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PROCESO 02-IP-2026CAN · Interpretaciones prejudiciales2026-09-23

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL SEXTO ORAL DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2021-01621 REFERENCIA: CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE OBTENTOR DE UNA VARIEDAD VEGETAL. TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 1. SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS TASAS CORRESPONDIENTES, COMO CONDICIÓN PARA MANTENER EN VIGENCIA EL CERTIFICADO DE OBTENTOR Y EL PLAZO DE GRACIA PARA DICHO PAGO 2. SOBRE LA CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO POR LA AUSENCIA DE PAGO OPORTUNO DE LA TASA

Quito, 16 de septiembre de 2026 VISTOS: El Oficio S/N, recibido vía correo electrónico el 5 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación de los artículos 34 y 35 de la Decisión 345 - «Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales», (en adelante, la Decisión 345), a fin de resolver el proceso interno 17811-2021-01621.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Pepinieres et Roseraies Georges Delbard S.A. (Pepinieres) Demandados: Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de la República de Ecuador Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi de la República de Ecuador Procurador General del Estado SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Hechos del proceso nacional El 5 de abril de 2011, Pepinieres solicitó derecho de obtentor para la variedad vegetal Rosa L. denominada DELZOU.

Mediante Resolución 063-2014-DNOV-IEPI, del 31 de diciembre de 2014, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (Senadi) de la República de Ecuador aprobó la denominación vegetal por un plazo de veinte años. El correspondiente Certificado de Obtentor fue emitido por la mencionada Dirección el 27 de julio de 2015, bajo el No. 15-803.

El 19 de noviembre de 2018, la misma Dirección notificó a Pepinieres que no constaba el pago anual de mantenimiento correspondiente al año 3 (cuarta anualidad) de la variedad vegetal DELZOU, por lo que se procedería a la cancelación del Certificado de Obtentor. El 11 de enero de 2019, Pepinieres presentó una relación de los pagos de tasas de mantenimiento, solicitando que no haya lugar a la cancelación. Mediante Resolución No. OCDI-2019-718 del 28 de agosto de 2019, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi resolvió cancelar el Certificado de Obtentor No. 15-803, al considerar que la cuarta anualidad había sido pagada de forma extemporánea.

Contra dicha Resolución, el 6 de septiembre de 2019, Pepinieres presentó recurso de reposición, alegando principalmente que la autoridad había realizado un cálculo erróneo de los plazos para el pago de las anualidades y que la interpretación aplicada era incompatible con la normativa comunitaria andina. Mediante Resolución No. OCDI-2020-188 del 27 de febrero de 2020, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi rechazó el recurso de reposición y confirmó la cancelación del Certificado de Obtentor No. 15-803, sosteniendo que la caducidad operaba de pleno derecho y que las anualidades debían pagarse por adelantado, incluso acumulándose dos anualidades cuando el certificado hubiera sido concedido durante los primeros cuatro meses del año. El 4 de marzo de 2020, Pepinieres solicitó la revocatoria de dicha resolución. Mediante Auto No. OCDI-2021-025 de 26 de febrero de 2021, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi rechazó la solicitud de revocatoria, manteniendo firme la decisión de cancelar el Certificado de Obtentor No. 15-803 de la variedad vegetal DELZOU.

Pepinieres interpuso acción de plena jurisdicción o subjetiva, argumentando que: (i) existía un error manifiesto en el cálculo de las fechas de pago de las anualidades por lo que la cancelación del Certificado de Obtentor de la variedad vegetal DELZOU fue ilegal; (ii) que la autoridad interpretó erróneamente la normativa andina exigiendo un doble pago no previsto en la ley;

(iii) aplicó indebidamente normas nacionales en contradicción con el derecho comunitario andino; (iv) y que la caducidad no opera de pleno derecho sino debe ser declarada por la autoridad competente. El Senadi, contestó la demanda argumentando que: (i) Pepinieres pagó fuera del plazo la cuarta tasa de mantenimiento del certificado de obtentor, (ii) que la Decisión 345 exige el pago oportuno de dichas tasas y que la normativa vigente permite exigir dos anualidades durante el primer año de vigencia del certificado;

(iii) que el pago fue extemporáneo y que la caducidad del derecho de obtentor operó de pleno derecho. Principio del formulario Trámite del proceso comunitario Final del formulario El 5 de marzo de 2026, el Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de emitir la correspondiente sentencia. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: si procede o no la cancelación del Certificado de Obtentor de la variedad vegetal Rosa L. denominada DELZOU, de titularidad de Pepinieres et Roseraies Georges Delbard S.A., por la falta de pago de las tasas periódicas para mantener su vigencia. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 34 y 35 de la Decisión 345.

Procede la interpretación del artículo 34 y únicamente del literal d) del artículo 35 de la Decisión 345, por ser pertinente. El texto de los artículos objeto de interpretación es el siguiente: «Artículo 34.- Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros.

El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia. Artículo 35.- La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos: (…) d) Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia. (…).» TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Sobre la obligación de pagar las tasas correspondientes, como condición para mantener en vigencia el certificado de obtentor y el plazo de gracia para dicho pago.

Sobre la cancelación del certificado por la ausencia de pago oportuno de la tasa. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Sobre la obligación de pagar las tasas correspondientes, como condición para mantener en vigencia el certificado de obtentor y el plazo de gracia para dicho pago En el proceso interno, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi canceló el Certificado de Obtentor de la variedad vegetal denominada DELZOU, de titularidad de Pepinieres et Roseraies Georges Delbard S.A., por el supuesto pago extemporáneo de la tasa periódica para mantener su vigencia, razón por la cual el Tribunal abordará el presente tema.

En la Sentencia de interpretación prejudicial del 7 de diciembre de 2021 emitida dentro del proceso 567-IP-2019, el Tribunal señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 345, los Países Miembros pueden otorgar certificados de obtentor a quienes creen variedades vegetales que sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables, siempre que se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.

La protección conferida por estos certificados tiene una duración determinada dependiendo de la especie vegetal y se mantiene vigente únicamente si el titular cumple con el pago de las tasas periódicas previstas en la legislación interna de cada País Miembro. El artículo 34 de la misma Decisión reconoce un período de gracia de seis meses, contado desde el vencimiento del plazo fijado por la normativa nacional para el pago de dichas tasas, durante el cual el certificado conserva plenamente su vigencia. De esta manera, la Decisión 345, en su artículo 20 indica que una vez que se haya cumplido el procedimiento establecido que permita concluir sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de una variedad vegetal, la autoridad nacional competente otorgará el certificado de obtentor, el cual conforme al artículo 21, tendrá un término de duración de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional competente.

Sobre el periodo de protección, el Tribunal señaló en la sentencia de interpretación prejudicial del 21 de junio de 2021 emitida en el proceso 170-IP-2020, que «(…) el legislador andino ha preferido delimitar un margen de discrecionalidad para que cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina defina los términos concretos de protección, siempre que se respeten los mínimos y máximos establecidos en la norma comunitaria.

Bajo esta premisa, cada país miembro es libre de disponer, por ejemplo, que la protección de cierto tipo de árbol frutal tenga una duración de 20, 21, 22, 23, 24 o 25 años». El artículo 34 de la Decisión 345, objeto de la presente interpretación prejudicial, establece una condición para mantener la vigencia del certificado de obtentor que es el pago de las tasas correspondientes.

A este respecto, la Decisión remite al ordenamiento interno de los Países Miembros, los cuales, conforme al principio de complemento indispensable, pueden fijar el monto de las mismas. Adicionalmente, el artículo en mención establece un periodo de gracia para realizar el correspondiente pago. Se debe tener en cuenta que si bien la Decisión 345, no establece el monto de las tasas, sí señala específicamente la duración que tendrá ese periodo, que es de seis meses contado desde el vencimiento del plazo para efectuar el pago de la tasa debida, con el recargo que corresponda.

Los Países Miembros no podrán reducir ni ampliar ese plazo, pues al estar establecido por una norma andina, goza de las prerrogativas de aplicación directa y preeminencia, propias del derecho comunitario andino. El plazo de gracia de seis meses, también permite que durante ese periodo el certificado de obtentor se mantenga. Este Tribunal ha señalado en la sentencia de interpretación prejudicial del 19 de septiembre de 2001 emitida en el proceso 57-IP-2001, que el período (anual u otro), el monto y la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de la obligación de pagar la tasa correspondiente, lo legisla el derecho interno de cada País Miembro, al igual que el recargo o interés que se genere a partir de esa fecha; pero la caducidad de dicha obligación y por lo tanto del derecho, sólo puede declararse una vez que se han cumplido los seis meses de gracia posteriores a la fecha establecida por el derecho interno para efectuar el pago de la tasa debida.

Sobre la cancelación del certificado por la ausencia de pago oportuno de la tasa El artículo 35 establece que la autoridad nacional competente deberá declarar la cancelación del certificado en cuatro circunstancias, una de las cuales es justamente la contenida en el literal d) según el cual habrá lugar a dicha cancelación cuando habiéndose vencido el plazo de gracia, no se haya efectuado el pago de la tasa respectiva.

Como lo dejó sentado el Tribunal en la sentencia emitida en el proceso 57-IP-2001, el período (anual u otro), el monto y la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de la obligación de pagar la tasa correspondiente, lo legisla el derecho interno de cada País Miembro, al igual que el recargo o interés que se genere a partir de esa fecha; pero la caducidad de dicha obligación y por lo tanto del derecho, sólo puede declararse una vez que se han cumplido los seis meses de gracia posteriores a la fecha establecida por el derecho interno. En la sentencia de interpretación prejudicial 104-IP-2015 del 25 de julio de 2016, el Tribunal manifestó que: «De conformidad con el Artículo 35 de la Decisión 345, si no se pagan las tasas correspondientes en el mencionado periodo de gracia, se declarará la cancelación del certificado de obtentor, dicho evento, a no ser que la normativa interna prevea un esquema de notificación o aviso, opera de manera automática, es decir, sin advertencia, llamado o requerimiento por parte de la autoridad nacional».

El plazo de gracia previsto en el artículo 34 de la Decisión 345 se computa desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado por la normativa interna para el pago de la tasa, y durante el plazo de gracia el certificado de obtentor conserva su plena vigencia. Por lo tanto, el literal d) del artículo 35 de la Decisión 345 únicamente habilita la cancelación cuando el pago no se hubiere efectuado una vez vencido dicho plazo de gracia, de modo que el pago realizado dentro de él impide la cancelación, sin que la extemporaneidad respecto del plazo ordinario fijado por la normativa interna baste, por sí sola, para configurar la causal de cancelación. Corresponde a la autoridad consultante verificar, de conformidad con su normativa interna, la fecha de vencimiento del plazo ordinario, la del vencimiento del plazo de gracia y la del pago efectuado.

A este respecto, es necesario precisar que, conforme a la citada norma, una vez configurado el supuesto previsto, corresponde a la autoridad emitir el acto administrativo que declare la cancelación -el cual tiene carácter declarativo-, mediante el cual constata y formaliza la circunstancia del incumplimiento que conlleva a la cancelación del certificado del obtentor.

En la citada sentencia 567-IP-2019, el TJCA explicó que la cancelación de un certificado, produce la pérdida de los derechos exclusivos sobre la variedad vegetal, esto es, que imposibilita la ejecución de actos de disposición, así como la pérdida de legitimidad para iniciar acciones administrativas y judiciales. Además, de conformidad con el artículo 36 de la Decisión 345, una vez que se declare la cancelación del certificado del obtentor, surgen dos obligaciones para la autoridad nacional competente: en primer lugar, la de comunicar dentro de las 24 horas siguientes de emitido el pronunciamiento respectivo a la Secretaría General de la Comunidad Andina (anterior Junta del Acuerdo de Cartagena) y, en segundo lugar, publicar en el País Miembro correspondiente, el acto administrativo a través del cual se declaró la cancelación de un certificado de obtentor.

Cumplidas esas dos obligaciones, la variedad vegetal pasa a ser de dominio público. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Interpretar los artículos 34 y 35 (literal d) de la Decisión 345 - «Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales», de conformidad con las consideraciones expuestas y los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en la presente interpretación prejudicial.

SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 17811-2021-01621, la cual deberá adoptar los criterios jurídicos interpretativos indicados en la presente providencia al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

TERCERO: Solicitar al Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha de la República del Ecuador a que, una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno 17811-2021-01621, remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».

CUARTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 16 de septiembre de 2026, conforme consta en el Acta 34-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. *****