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RESOLUCIÓN N° 2636CAN · Resoluciones2026-09-16

ACTUALIZACIÓN DE LA NOMENCLATURA NANDINA SOBRE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN APLICABLES A MERCANCÍAS DEL SECTOR AUTOMOTOR

RESOLUCIÓN N° 2636 Actualización de la nomenclatura NANDINA sobre Requisitos Específicos de Origen aplicables a mercancías del sector automotor LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416, 417, 885 y 906 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena faculta a la Secretaría General para que, de oficio o a petición de parte, fije requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran; Que, mediante Decisión 417 la Comisión de la Comunidad Andina adoptó los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen para el comercio intracomunitario;

Que, el artículo 3 de la Decisión 417 establece que los requisitos específicos de origen deberán adecuarse al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como propiciar condiciones equitativas de competencia; Que, para gozar de los beneficios del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en el territorio de cualquier País Miembro, las mercancías del sector automotor deberán cumplir con las normas de origen establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario andino;

Que, mediante Decisión 249, se adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), la cual ha sido objeto de sucesivas actualizaciones mediante las Decisiones 270, 286, 346, 363, 374, 381, 422, 507, 517, 570, 653, 675, 703, 722, 766, 794, 798, 812, 821, 834, 885 y 906; Que, el 16 de septiembre de 1999, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela), suscribieron un Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor con el objeto de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y la eficiencia;

Que, el 26 de noviembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución 323, sustituyó las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para mercancías del sector automotor; Que, los porcentajes de Integración Subregional (IS) establecidos de manera progresiva para el período 2000–2009 constituyen un esquema de adecuación gradual del régimen de origen del sector automotor; y que, en ausencia de una norma comunitaria posterior que modifique dichos esquemas, el último porcentaje establecido para el año 2009 conserva la vigencia jurídica, en observancia del principio de continuidad normativa, hasta que la Comunidad Andina adopte una disposición expresa en sentido contrario;

Que, con fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó oficialmente su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena, por lo que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 135 y como consecuencia de dicha denuncia cesaron los derechos y obligaciones derivados de su condición de País Miembro, manteniéndose únicamente, por un período de cinco años desde la denuncia, las ventajas otorgadas y recibidas en el marco del Programa de Liberación;

Que, concluido el referido período el 22 de abril de 2011, cesaron definitivamente los derechos y obligaciones derivados del ordenamiento jurídico comunitario andino para la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo su vínculo jurídico con la Comunidad Andina; no obstante, dicha situación no afecta la aplicación ni el contenido técnico de la Resolución 323, respecto de los Países Miembros de la Comunidad Andina participantes del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor;

Que, el contexto normativo en el cual fue adoptada la Resolución 323 ha sido objeto de actualizaciones, particularmente en lo relativo a la nomenclatura arancelaria común (NANDINA) y a las enmiendas del Sistema Armonizado, así como en la composición de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, el 16 de mayo de 2019, la Secretaría General, en el marco del compromiso plasmado en el punto 1.3 de la agenda de la XVI Reunión de Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (AGCMO) del 4 de julio de 2018, presentó un documento de trabajo con la correlación de las nomenclaturas originales en las que fueron identificadas las mercancías hasta la nomenclatura NANDINA de la Decisión 821, el cual fue puesto a consideración de las delegaciones para recoger sus comentarios;

Que, mediante la Decisión 885, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina, incorporando la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y sus adendas, la cual fue posteriormente modificada parcialmente por la Decisión 906, de 25 de octubre de 2022;

Que, el 19 de mayo de 2022, en la Reunión L de AGCMO las delegaciones de los Países Miembros trabajaron sobre el documento SG/AG.AH.MO/XLIX/dt3 que circuló la Secretaría General “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 9 de mayo de 2022”, el mismo que, a solicitud de los Países Miembros, incorpora la nomenclatura NANDINA de la Decisión 885;

Que, como resultado de los trabajos técnicos desarrollados, las AGCMO acordaron un total de 992 registros de correlación, los cuales se expresan en la nomenclatura original en la que fueron negociadas como en su correspondiente clasificación NANDINA de la Decisión 885, que se identifican en el documento informativo SG/AG.AH.MO/L/di1 “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 19 de mayo de 2022;

Que, las AGCMO solicitaron a la Secretaría General elaborar propuestas de actualización de las Resoluciones que contienen mercancías sujetas a REO, a fin de adecuarlas a la nomenclatura NANDINA vigente, manteniendo la descripción de los requisitos específicos de origen; Que, la presente actualización tiene por objeto la adecuación de la nomenclatura arancelaria de la NANDINA a lo dispuesto en la Decisión 885, sin que ello comporte la creación, modificación o supresión de los Requisitos Específicos de Origen (REO) vigentes;

Que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1475/2026 de fecha 13 de julio de 2026, la Secretaría General remitió a los Países Miembros el Anteproyecto de Resolución con el fin de iniciar los trabajos para actualización de la Resolución 323 sobre Requisitos Específicos de Origen para mercancías del sector automotor; Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 417 se recibieron comentarios de la República de Colombia, el 4 de agosto de 2026, mediante comunicación DDIE Radicado No. 2-2026-025080, de la República de Perú, el 14 de agosto de 2026, mediante OFICIO N° 434 - 2026 - MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO y de la República de Ecuador, el 18 de agosto de 2026, mediante Oficio Nro.

MDEP-DOCMRFC-2026-0006-M; las cuales fueron trasladadas inmediatamente a los demás Países Miembros; Que, habiéndose advertido diferencias de criterio entre los Países Miembros respecto de determinados aspectos de la actualización, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1809/2026, convocó a los Países Miembros a una reunión con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para el análisis correspondiente, realizándose reuniones de trabajo los días 2, 4, 7, 10 y 11 de septiembre de 2026, en las cuales se examinaron las observaciones formuladas y se alcanzaron los acuerdos correspondientes;

Que, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 417, cumplido el procedimiento establecido para fijar requisitos específicos de origen corresponde a la Secretaría General emitir la correspondiente Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Fijar los Requisitos Específicos de Origen para las mercancías del sector automotor que constan en los Anexos de la presente Resolución. Artículo 2.- Para los efectos de la presente norma, las mercancías del sector automotor comprendidas en el Anexo 1 se agrupan en las categorías definidas a continuación: Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 toneladas (o 10.000 libras americanas), así como sus chasis cabinados.

Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el transporte de pasajeros de más de 16 personas, incluido el conductor. Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías 1 y 2a. Artículo 3.- Se fija como Requisito Específico de Origen para las mercancías del sector automotor incluidas en las subpartidas NANDINA que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cumplimiento de un porcentaje de integración subregional -IS- el cual se calculará a nivel de categoría y por períodos anuales, de acuerdo con la definición de categorías establecida en el artículo 2 y conforme a la siguiente fórmula: Donde: IS: Integración subregional.

MO: Sumatoria del valor de los materiales originarios de la Subregión, incluyendo CKD compuesto exclusivamente por partes o piezas originarias. MNO: Sumatoria del valor de los materiales y CKD no originarios de la Subregión. Nota 1: Los materiales originarios y no originarios adquiridos en la Subregión se medirán a precios de factura, los demás en valores CIF.

Nota 2: El denominador (MO+MNO) deberá incluir la totalidad de los materiales que conforman los vehículos. Los porcentajes mínimos de integración subregional exigidos según categoría serán los siguientes: CATEGORIA 1 CATEGORIA 2a CATEGORIA 2b Nota 3: En el cálculo del IS de los vehículos de la categoría 2a, en cuanto se refiere al chasis, solamente podrá llevarse al factor MO el valor de sus materiales que cumplan su respectiva norma de origen.

Artículo 4.- Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de las mercancías del sector automotor del Anexo 1. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de mercancías del sector automotor y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble: 1.

Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: Piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga. 2. Chasis desensamblado. 3. Bastidor de chasis desensamblado, o ensamblado en rieles y travesaños. 4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de las mercancías del sector automotor de la categoría 2a. Artículo 5.- Para el cálculo de la Integración Subregional (IS) de las mercancías del sector automotor comprendidas en el Anexo 1, en cuyo ensamblaje se utilicen subensambles no expresados en el texto de una subpartida NANDINA producidos o ensamblados en el territorio de los Países Miembros, se procederá así: Los subensambles se desagregarán en sus componentes que sí se encuentren expresados en una subpartida NANDINA y se determinará el origen de cada uno de ellos;

Aquellos componentes que resulten ser no originarios se llevarán al factor MNO y la diferencia entre el valor del subensamble y el de los componentes llevados al factor MNO, se llevará al factor MO. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los subensambles que figuran en el Anexo 3 de esta Resolución. Para la determinación del origen de los subensambles destinados al mercado de reposición, se aplicarán las normas de origen establecidas en la Decisión 416, o la que la sustituya o en el artículo 6 de esta Resolución. Artículo 6.- Para las mercancías de las subpartidas NANDINA relacionadas en el Anexo 2, que no cumplan con los literales b) o e) del artículo 2 de la Decisión 416, se fija como Requisito Específico de Origen la condición de que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 55% del valor FOB de la mercancía. Para Bolivia y Ecuador el valor CIF de dichos materiales no podrá exceder el 60% del valor FOB de la mercancía. Artículo 7.- Deróguese la Resolución 323 sobre sustitución de las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para mercancías del sector automotor.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Anexo 1 Mercancías del sector automotor sujetas a Requisitos Específicos de Origen Anexo 2 Partes y piezas del sector automotor sujetas a Requisitos Específicos de Origen Anexo 3 Subensambles exceptuados del procedimiento de desagregación para la determinación del origen