El artículo 100, primer inciso, del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
Artículo 100. El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.