De los aportes en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1974. Los aportes que en virtud del artículo 2° de la Ley 27 de 1974 deban hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.
(Decreto 626 de 1975, artículo 4°)