Art. 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la lei al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1.° El decreto judicial que da la posesión efectiva, i
2.° El registro del mismo decreto judicial i de los títulos que confieran el dominio.