El artículo 125 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 125.
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para dentro del tercer mes siguiente. El Presidente así electo ejercerá su cargo por el resto del período.
El Encargado de la Presidencia continuará ejerciéndola cuando falten dos años o menos para terminar el período, sin convocar a nuevas elecciones.