Art. 1º. La Constitución de la República podrá ser reformada por una Asamblea Nacional convocada expresamente para este objeto por el Congreso o por el Gobierno Ejecutivo, previa solicitud de la Mayoría de las Municipalidades.
En la ley ó decreto sobre convocatoria de la Asamblea Nacional, de que trata este artículo, se señalarán los puntos de reforma, y a ellos se concretará la labor de dicha Corporación.