En el cómputo de tiempo de servicio, para la liquidación de cualquier prestación, se descontará el termino de las licencias por maternidad, las licencias sin sueldo, los retiros temporales, las suspensiones disciplinarias y las suspensiones por orden judicial, salvo, para estas ultimas, lo previstos en el inciso segundo del Artículo 11 del presente Decreto.
Para efecto de las recompensas por periodos quinquenales, las interrupciones contempladas, en el inciso anterior y aquellas que se provoquen por retiros definitivos con el siguiente restablecimiento dentro de los treinta días siguientes siempre y cuando que no se hubiere liquidado cesantía o que habiéndose liquidado no se hubiere reintegrado, no causan solución de continuidad, y se descontarán en la forma indicada.