Si la resolución o el certificado de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo anterior indican que el proceso extranjero es un proceso en el sentido del numeral 1 del artículo de las definiciones del presente Título y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del mismo artículo, la autoridad colombiana competente podrá presumir que ello es así.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, tratándose de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.