Cesación de actividades. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012 y deberán informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una antelación mínima de 30 días.
(Decreto 333 de 2014, artículo 17)