El artículo 72 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 72.
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho. Pero no serán llevadas a la discusión de la Cámara respectiva sino después de ser consideradas y aprobadas en primer debate en la correspondiente Comisión permanente.