Art. 1958. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutacion en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, i el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
De la cesion de derechos.
de los creditos personales.