ART 61. Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.
Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.