º. La definición que contiene el artículo1º del Decreto número 1534, de fecha 31 de julio de 1934, queda así: Se entiende por vino de frutas únicamente el líquido resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, del zumo de frutas nacionales sanas, o de la fermentación total o parcial de esas mismas frutas y al cual se agrega azúcar o solución acuosa de azúcar con el propósito de facilitar la fermentación adecuada del zumo, y que se adiciona en la proporción técnica requerida para obtener un vino de apropiada composición, estabilidad y sabor y cuya concentración alcohólica no exceda de la establecida por la ley.
Queda prohibido, en consecuencia, adicionar a los zumos de frutas sustancias distintas del azúcar, que puedan alterar el proceso natural de su fermentación o cambiar la calidad del producto resultante de ella.