Duración. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 31)