Retención en la fuente en la adquisición de combustibles derivados del petróleo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta.
(Artículo 2°, Decreto 3715 de 1986. Inciso 1 derogado tácitamente por el artículo 4° del Decreto 260 de 2001)