No concurrencia de beneficios. En ningún caso podrá ser tratada como deducción por el inversionista o donante el valor contenido en un título cuando éste sea negociado. Cuando los certificados de inversión o donación hayan sido negociados, sólo; podrá hacer uso de la deducción dentro del término previsto en el presente decreto, el adquirente del respectivo valor a la orden denominado en moneda legal colombiana.
TEXTO CORRESPONDIENTE A