º El ámbito de aplicación del presente Decreto se entiende a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
El presente Decreto no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993. CAPITULO II. Autoridad nacional competente