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Artículo 5

Acto_legislativo 2 de 1954 · ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1954, 13/12/1954, Reformatorio de la Constitución Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Consejos Departamentales estarán integrados por diez miembros, en los Departamentos de menos de un millón de habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra.

El Gobernador tendrá voz y voto en el Consejo.

En los Consejos de doce miembros, éstos se elegirán así: dos, de distinta filiación política pertenecientes a los partidos tradicionales, por el Presidente de la República, y diez por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo a la Mayoría seis miembros y cuatro a la minoría.

En los Consejos de diez miembros se elegirán dos por el presidente de la República, de distinta filiación política, pertenecientes a los partidos tradicionales, y ocho por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo cinco a la Mayoría y tres a la minoría.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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