Art. 2259. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, i que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
DEL DEPÓSITO NECESARIO
Parágrafo 1
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