micelio jurídico
Resoluciones a los RAC0225030/07/2026· Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios

Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

¡ ! 1 1 Transporte sxomuncacoa UNIDAD ADUANAS IRA ROA ESPROAL al RESOLUCIÓN NÚMERO _% 022 50 pg 14 JUL 202% == Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. EL DIRECTOR DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto 410 de 1971, artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y CONSIDERANDO: Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacionál el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. rn ms Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen. Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados. 0 RN A MS A Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente | ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido | lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la ll soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política. Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: "definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con A lseguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos ueden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores". A O NI nn Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 1 de 14 de Ñ en y RESOLUCIÓN NÚMERO 0225 pe 14 JUL 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioéléctricas y usos del suelo. Que de conformidad con la definición contemplada eh los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo: "Obstáculo. Todo objeto fijo (ya seá temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.” Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil. Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 20 que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constituciónal lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que: “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original) Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil, Que el Decreto 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa special de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 20 que la Entidad tiene pon objetivo "garantizar el desarrollo de'la aviación civil y de la administración va | Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 14 AS IN a pr so A Transporte sesouuncacil -resoLución Número "02250 pg 14 JUL 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales". Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: "aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea", estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente. Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente.” Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: "La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos", y que "se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto" en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea. Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación. Que la sección 14.3.4.4,5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo. Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no Bono a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/3UL/2024 Página 3 de 14 Transporte ssouuncacual 'RESOLUCIÓN NÚMERO _” 02250 oe 14 JUL 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos. Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 19 del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea. Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general. Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto, Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998. Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de Obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo dé Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M.P, Mauricio Fajardo Gómez , al señalar: "REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, É cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras ' Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/3UL/2024 Página 4 de 14 A A A + y q) Transporte ssomuncacut 14 JUL 202 RESOLUCIÓN NÚMERO _” 02250 DE Por la cual se establecen los sectores de las áreas de ¡influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración.” Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL: "Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con «las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria» Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos del departamento de La Guajira, contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional. Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos del departamento de La Guajira, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos. En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea. Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos controlados por la Autoridad Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/3UL/2024 Página 5 de 14 Ex, Tra nsporte AERONÁUTICA Cl RESOLUCIÓN NÚMERO "O 223 0 oe 14 JUL 202% € e . Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objétos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aerónáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas. Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado “Requisitos de calidad de los: datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea. Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil —temporal o permanente— que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea; conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC. Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se disbone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: J iisos:l/survey123 arcols.com/share/22969492230e4279063250604d474198 Má] Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 6 de 14 | e ==> ( Transporte snouuncacial 02250 A. 4 JUL 2026 RESOLUCIÓN NÚMERO Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. SECTORIZACIÓN DE ALTURAS. Establézcase la sectorización de alturas en el Departamento de La Guajira para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea. La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para tal efecto, se definen siete (7) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Aeropuerto PISTA-3D-BUENAVISTA-SKBN-LA-GUAJIRA-OPERATIVA-PISTA-1A-SAN JUAN DEL CESAR-SKNJ-LA GUAJIRA Limite Norte: Limite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 1 y 2 colindando con El Cerrejón. Punto Latitud Longitud 1 10%58'27.68"N | 72%39'26.05"W 2 11*7'39.62"N | 72%59'15.35"W Limite Oriental: Limite se encuentra comprendido entre los puntos 2 y 3, colindando con el municipio de San juan del Cesar - Guajira y la ciudad (5 Moroneros. | Punto Latitud | Longitud | Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 7 de 14 Y Transporte — ¿souucacut ÓN 9)" «0 ] de De TL JUL 20 RESOLUCIÓN NÚMERO Por la cual se establecen los sectores He las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 2 1127'39.62N | 72*59'15.35"W 3 10%46'18.47'"N | 73% 9'19.62"W Limite Sur: Limite se encuentra comprendido el punto 3 y 4, Colindando con Municipio de San juan Cesár - Guajira hasta la vereda Diezmero Punto Latitud Longitud 3 10%46'18.47"N | 737 9'19,62"W 4 10%37'5.21"N | 72%49'28,12"W Limite Occidental: Limite se encuentra comprendido por los puntos 1 y 4, colindando con vereda Diezmero hasta El cerrejón Punto Latitud Longitud 1 1058'27.68"N 72%39'26.05"W 4 10%37'5,21"N |72%49'28.12"W b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para HELIPUERTO- 1A-LA OLGA-SKOL-LA GUAJIRA-OPERATIVA Limite norte: limite geográfico comprendido por los puntos 4 y 5, colinda con la hacienda la Olga hasta el rio Lagarto, Punto Latitud Longitud 5 11%13'51.80"N | 73%20'1.65"W 6 . 11913'51.77N 73%20'34.61"W Limite oriental. Limite está comprendido en el punto denominado.6 y 7 colindando con Hacienda la Olga. de Punto Latitud , Longitud 6 11%13'51.77"N | 73%20'34.61"W 4 $ 7 11913'19,19'N | 73920'34.57"W e Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 8 de 14 * j os] É RESOLUCIÓN NÚMERO Transporte ¿enouuncacl 02250 _ 14JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, Limite Sur: Limité está comprendido en el punto denominado 7 y 8, colindando con Hacienda la Olga, y la vía Riohacha - Miguero Punto Latitud Longitud 7 11%13'19.19"N |73%20'34.57"W 8 11%13'19,23"N | 73%20'1.61"W Limite Occidental: Limite geográfico se encuentra comprendido en entre los puntos 5 y 8 colindando con Vía Riohacha - miguero hasta el rio Lagarto y Hacienda la Olga. Punto Latitud Longitud 5 11%13'51.80"N | 73%20'1.65"W 8 -11%13'19.23"N | 73%20'1.61"W Área Tres: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, para la instalación de torres para el servicio de comunicaciones, La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-1A-ASA SAN MARTIN-SQAS-LA GUAJIRA-OPERATIVA Limite Norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 9 y 13, colindando con el Mar Caribe Colombiano. Punto Latitud Longitud 9 |11%21'32,09"N | 73%11'24.06"W 13 |11%18'10.38"N | 73%15'10.07"W Limite Oriental: El límite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos 13 y 12, colindando con El mar caribe hasta la vereda Pénjamo. Punto Latitud Longitud 12 (11%11'51.05"N| 73%13'4.43"W 13 |11*18'10.38"N | 73%15'10.07"W Limite sur: El límite geográfico se encuentra comprendió por los puntos 12 y 11 Colindando con Vereda Pénjamo hasta el rio Tapias a la altura de Comejenes Riohacha. USA Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JU1/2024 Página 9 de 14 A AERONÁUTICA CIVIL UNIDA) ADMIESTRATIVA ESPECIAL 7 rá 1 Aa ¡A ResoLucióN NÚMERO 0 2 23 0 pe 14JuL 206 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar anté la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Punto Latitud Longitud 11 |11%14'33.09"N | 73 4'43.20"W 12 |11%11'51.05"N | 73%13'4,43"W Limite Occidental: Limite comprendido entre el punto denominados 11, 10 y 9, colindando con el Rio Tapia, a la altura de Comejenes Riohacha hasta el Mar Caribe Colombiano. Punto Latitud Longitud 9 |11%21'32.09"N | 73%11'24,06"W 10 |11%22'48.23"N [| 73%7'26.72"W 11 |11%14'33.09"N 73 4'43.20"W d) Área 4: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3D- JORGE ISAACS (ANTES LA MINA)-SKLM-LA GUAJIRA-OPERATIVA Limite norte: El límite geográfico se encuentra comprendido por los puntos 14 y 15 y 16 colindando con el límite fronterizo con Venezuela a la altura del punto 14, pasando por Maicao hásta Analipa. Punto Latitud Longitud 14 11% 8'40.07"N | 72*%18'23.11"W 15 11%24'46.92'N | 72*18'20.40"W 16 1124'49.54"N | 72%40'20.40"W Limite Oriental: Limite geográfico comprendido entre el punto 16 y 17, colindando con la ciudad de Analipa hasta El Cerrejón. Punto Latitud Longitud 16 11%24'49,54'N | 72%40'20.40"W 17 119 3'6.86"N |72%40'21.99"W Limite Sur: Límite geográfico se encúentra comprendido entre los puntos 17 y 18, colindando con EL cerréjón hasta el límite fronterizo con Pienezuet a la altura de la coordenada No 18 ES Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 10 de 14 | EEN e, Es Transporte aoruncact 14 JUL 202 RESOLUCIÓN NÚMERO 02250 DE Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de: Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Punto Latitud Longitud 17 11% 3'6.86"N |72%40'21.99"W 18 11%3'5.91"N |72%29'17.32"W Limite occidental: Limite geográfico se encuentra comprendido entre los puntos denominados 18 y 14, colindando con la frontera con Venezuela. Punto Latitud Longitud 14 11% 8'40.07"N | 72*18'23.11"W 18 11% 3'5.91"N |72%29'17.32"W e) Área 5: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para PISTA-3C- ALMIRANTE PADILLA-SKRH-LA GUAJIRA-OPERATIVA Limite Norte: Limite geográfico comprendido entre 19 y 22, colinda con el Mar caribe colombiano. Punto Latitud Longitud 19 1141'"21.00"N | 72%44'37.34"W 22 11%25'0.92"N | 73% 6'38,05"W Limite Occidental: Limite geográfico comprendido entre los Puntos 19 y 20, colindando con el mar caribe hasta Huaritpantu. Punto Latitud Longitud 19 11%41'21.00"N | 72244'37,34"W 20 11920'42,46"N | 72%44'37,47"W Limite sur: Limite geográfico comprendido entre los puntos 20 y 21, colindando con Huaritpantu hasta vereda los llanos. Punto Latitud Longitud 20 11%20'42,46"N | 72%44'37.47"W 21 1120'43.28"N | 73% 6'37.56"W Limite Oriental: Limite geográfico se encuentra comprendido por los untos 21 y 22, colindando con vereda los Llanos hasta el mar caribe a la Jaltura del punto 22. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 11 de 14 Transporte sxovuncacil oy ResoLución número 2002250 pg 74 JUL 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Punto Latitud Longitud 21 11920'43.28"N | 73" 6'37,56"W 22 11*25'0,92"N | 73 6'38.05"W f) Área 6: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. La cual se encuentra definida de la siguiente manera para AEROPUERTO ALTA GUAJIRA/ AEROPUERTO PUERTO BOLIVAR 3D Limite Norte: Limite geográfico comprendido por el mar Caribe Colombiano, hasta el punto 23 Punto Latitud Longitud 23 127 2'12.78"N 71%6'58.05"W ¿ Limite Oriental: Limite geográfico comprendido por el Mar caribe colombiano. Limite sur: Limite geográfico comprendido por los puntos 23 y 24, limitando con Korotto. Punto Latitud : Longitud 23 129 2'12.78"N 71%6'58.05"W 24 129 2:27,41"N 72% 9'45.83"W Limite Occidental: limite geográfico comprendido entre el mar caribe el punto 24 Punto Latitud Longitud 24 12% 2'27,41"N 72% 9'45.83"W g) Área 7: Para este sector las alturas menores o iguales a 100 m - medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente al departamento de La Guajira WGS84 Latitud” Longitud g $ 1 11%13'19.19596"N | 73%20'34.5767"W Punto á + Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 12 de 14 «ur Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO Y o +*02250 A AERONÁUTICA CIVIL WIDAD ADS TRATA ESPECIAL 14 JUL 202 DE 2 11%13'19.23339"N | 73%20'1.58535"W 3 11913'51.8038"N | 73"20'1.62276"W y, 4 11913'51.76634"N | 73%20'34.61514"W 5 11925'1.12161"N | 73%6'37.98581"W 6 11920'42.74827"N | 73%'37.88612"W 7 11920'42.42243"N | 72%44'37.64968"W 8 11%41'21.44148"N | 72%44'36.52729"W 9 1193'5.8937"N | 72%29'17.03466"W 10 1193'6.8158"N | 72%40'21.97315"W 11 11*24'49.63248"N | 72%40'20.504"W 12 11924'47.33299"N | 7218'20.00458"W 13 1198'42.45833"N | 739'20.75923"W 14 10%46'18.3024"N | 7259'19.76076"W 15 1197'40.4071"N | 7239'25.07236"W 16 10%58'28.20397"N | 72%49'26.40984"W 17 10937'5.55768"N | 732'13.87624"W 18 11918'10.38841"N | 73"15'10.30631"W 19 11%11'51.40795"N | 73%13'4.92085"W 20 11914'33.05022"N | 73%4'43.08977"W 21 11922'48.50488"N | 73%7"26.79348"W 22 11921'32,1233"N | 73%11'24.02157"W 23 1292'27.91198"N | 72%9'49.4985"W 24 1292'33.40221"N | 71%57'29,72584"W 25 1222'30.72466"N | 71*48'4.08982"W 26 12%2'12.9369"N | 71%'56,8202"W Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 ("Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 ("Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”). ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitidó por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda. RTÍCULO TERCERO. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA. La Unidad ¿Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de =T Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/3UL/2024 | Página 13 de 14 sos y SO de julio de 2026 ( Transporte prouuncacial 202250 14 JUL 20% , $1 RESOLUCIÓN NÚMERO Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos del departamento de La Guajira es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4,4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC 14—, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones adhinistrativas, civiles o penales a las que haya lugar. ARTÍCULO CUARTO. PUBLICACIÓN, Publíquese el presente " acto administrativo en la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en los medios de divulgación interna establecidos por la Entidad. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE 1 4 JUL 2026 Dada en Bogotá a los; OSCAR as NIETO ALVARADO Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios Proyectó: e Farly Geraldine Garzon Moncada Dis, Y Ze Contratista Dirección de Autoridad a los Servicios Aeropórtuarios, Jelmy Paola Manzanares Palomino Contratista / s Dirección de Autoridad a los Servi A e Ericka Rocio Garzón Barreto Luo pue Contratista Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Revisó: A ” Carlos Mauriclo Guevara Baracaldo 7 y») Inspector de Seguridad Operacional! - Dirección de Autoridad a los Servi eroportuarios Revisión jurídica: Santiago Jiménez Silva Abogado Grupo Investigaciones y Sanclones a las Infracciones Oscar Fabian Duarte Rodríguez 7 1 Especialista Aeronáutico Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Aprobación jurídica: Silvia Helena Ramírez Saavedra Coordinadora Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 14 de 14