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Resoluciones a los RAC0062811/03/2013· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se autorizan y se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio y salvamento y extinción de incendios SEI en los aeropuertos del país

| REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículos, 1815 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2? y 5”, numerales 8, 9, 10 y 11 y el artículo 9 numerales 4 y 11 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: | Que ante situaciones inminentes e imprevistas de ausencia o disminución de personal de bomberos aeronáuticos, para la prestación de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendios, en los aeropuertos abiertos a la operación pública, pueden verse afectadas sus operaciones y consecuentemente, las operaciones de las aeronaves explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, que cubran rutas hacia y desde dicho aeropuerto. Que los servicios aéreos comerciales que se vean afectados, son esenciales para la conectividad de las diversas regiones y localidades, con el resto de Colombia, al igual que con destinos internacionales. | Que para garantizar la regularidad y seguridad en los servicios aéreos comerciales en cualquier aeropuerto, es indispensable garantizar también, entre otros, la prestación de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios -SEl, con capacidad suficiente para reaccionar oportunamente ante cualquier eventual contingencia o emergencia que se presente con una aeronave, mientras opere allí, o en su área de influencia. Que dado el carácter especializado de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos, es necesario acudir a personal que previamente haya sido entrenado como bombero aeronáutico. | Que el personal civil de bomberos aeronáuticos existente en el país y apto para prestar ese servicio, normalmente se encuentra vinculado a la operación de otros diversos aeropuertos, por lo que usualmente no se dispone de otro personal civil, en cantidad suficiente, como para suplir súbitamente, la deficiencia de personal que se presente. | Que con el fin de garantizar la continuidad de las operaciones en los aeropuertos donde se presente ausencia o insuficiencia en el personal de salvamento y extinción de incendios, es necesario acudir y permitir la intervención de personal disponible de la Fuerza Año Colombiana —FAC, entrenado como bombero aeronáutico, previa autorización y movilización, por parte de dicha institución militar, para que se ocupe de la prestación del servicio, en condiciones iguales o similares a las que se venían dando. | Que en mérito de lo expuesto, * RESUELVE: | ARTICULO PRIMERO: Cuando en un aeropuerto se presenten situaciones inminentes |e imprevistas de ausencia o disminución de personal de bomberos aeronáuticos, para lla ep | Clave: GDIR-3.0-12-10 L LL Versión: 01 po VW AF Fecha: 20/09/2011 X “er” > Página:1 de 3 z i | | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 18 CER. 2013 Resolución Número Principio de Za Procedencia: H4Nnas ? 3000.492 (FU 0 y + 6 ) “Por la cual se autorizan y se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios -SEl en los aeropuertos del País”, prestación de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendios, dicho servicio podrá ser prestado por personal de la Fuerza Aérea Colombiana, que haya recibido formación como Bombero Aeronáutico, por parte de dicha institución militar o por parte del Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas -CEA, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mientras se supera la deficiencia de personal. ARTICULO SEGUNDO: Al momento de asumir funciones como bombero aeronáutico en el aeropuerto correspondiente, el personal que sea designado para el efecto por parte la Fuerza Aérea Colombiana, recibirá de parte del explotador aeroportuario una inducción y familiarización en el sitio de trabajo, en relación con las características del aeropuerto y su plan de emergencia y en relación con las máquinas de bomberos y demás equipos disponibles en el mismo, para la prestación de este servicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que asuman el servicio, dicho personal deberá efectuar un simulacro de emergencia en el aeropuerto. ARTICULO TERCERO: Con excepción de lo previsto en la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, numerales 2.5.4. y siguientes, respecto de la exigibilidad de la licencia de Bombero Aeronáutico -BAE, para la iniciación de la prestación del servicio, dicho servicio continuará prestándose con arreglo a las demás normas de los Reglamentos Aeronáuticos, particularmente, lo previsto en los numerales 14.3.2.11.1. a 14.3.2.11.4. y 146 a 14.6.39.11. de la Parte Décimo Cuarta. ARTICULO CUARTO: Si la situación de falta de personal civil de Salvamento y Extinción de Incendios en el Aeropuerto, se prolongase por más de tres (3) meses, el personal militar allí destacado para prestar el servicio, deberá solicitar y obtener licencia de Bombero Aeronáutico — BAE, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para lo cual será aceptable el certificado de curso recibido a través de la Fuerza Aérea Colombiana, o del Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas de la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil, previa demostración de los conocimientos de que trata el numeral 2.5.4.2. de los Reglamentos Aeronáuticos. Como experiencia mínima requerida, según el numeral 2.5.4.3, será aceptable el tiempo que el mencionado personal haya servido como Bombero Aeronáutico en aeródromos militares y/o civiles, siempre y cuando éste sea igual o superior a los tres meses (3) allí exigidos. ARTÍCULO QUINTO: En caso que se requiera entrenamiento adicional, el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, podrá desplazar personal docente y/o material didáctico, hasta el aeropuerto correspondiente, para actualizar y/o perfeccionar la formación del personal de Bomberos militares allí destacados. ARTICULO SEXTO: Para la certificación de la aptitud psicofísica del personal de que tarta esta resolución, será aceptable la evaluación que haga la Fuerza Aérea Colombiana a través del Centro de Medicina Aeroespacial -CEMAE, con médicos especialistas en medicina de aviación, o la que se haga a través de médicos delegados de la UAEAC, a costa del concesionario o explotador del aeropuerto. ARTICULO SEPTIMO: Una vez acreditados los requisitos necesarios, la Dirección de Medicina a de Aviación y Licencias Técnicas de la Secretaría de Seguridad Aérea, darán trámite prioritario ” YA É£ 2) Versión: 01| e Nu XL L asco: 20/09/2011 1) Clave: GDIR-3.0-12-10 Página:2 de 3 | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ANSIA OR Resolución Número 99 | “Por la cual se autorizan y se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del | servicio de Salvamento y Extinción de Incendios -SEl en los aeropuertos del País”. a las licencias del personal mencionado en esta Resolución. En caso de ser necesario, el Grupo de Licencias Técnicas, podrá desplazar personal y otros recursos, para practicar los exámenes de conocimientos que sean necesarios. ARTICULO OCTAVO: A través del Servicio de Información Aeronáutica -AIS, deberá divulgarse cualquier característica o variación que se haga evidente en la prestación del servicio, como resultado de la situación presentada y de la implementación de las las previsiones adoptadas en esta Resolución. ARTICULO NOVENO: Si durante el tiempo de la contingencia presentada, fuese vinculado o trasladado al aeropuerto correspondiente, personal civil adicional, para la apoyar la prestación del servicio, este deberá cumplir con todas las disposiciones aplicables de los Reglamentos Aeronáuticos. ARTICULO DECIMO: Las demás condiciones pertinentes a la prestación del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios por parte de personal militar mencionado en esta Resolución, serán acordadas directamente entre el concesionario o explotador del aeropuerto y la Fuerza Aérea Colombiana. ARTICULO DECIMO PRIMERO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLIQUESE Y CUMPLASE A ron Dada en Bogotá D. C., a los 1 8 TED, 2013 Ge al A | ANTIAGO CASTRO GÓMEZ MONICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE | Director General Secretaria General A á pl, / Preparó: E. afiho y Aprobó: A. Sanclemente/ G. García/ 3. Escobar/ J.C. Rocha | — Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:3 de 3