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Resoluciones a los RAC0211423/09/2021· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA de M7 Lamovilidad — Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE fs Principio de Procedencia: ' 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 2 SEP 2021 “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 1782, en concordancia con lo establecido en el artículo 1815 y 1808 del Código de Comercio; y en los artículos 2”; 5*, numerales 4, 5 y 6; 8, 14 y 15 ; y 9, numeral 4 del del Decreto 260 de 2004, modificado por Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, llevado a cabo en Chicago en 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y que, como tal, debe dar cumplimiento a lo acordado en dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio, los Estados miembros se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, ha adoptado mormas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que se encuentran contenidos en los Anexos a dicho Convenio y en otros documentos publicados por ella, que tales Estados han de seguir en el desarrollo de sus regulaciones internas, especialmente los relativos a las telecomunicaciones aeronáuticas. Que de conformidad con el artículo 28 del citado Convenio suscrito en Chicago en 1944, los Estados miembros se comprometieron a adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con el mismo. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5* del Decreto 260 de 2004 modificado por el artículo 2” del Decreto 823 de 2017, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, igualmente, es función de la UAEAC armonizar los RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la OACI y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017. Que el Anexo 10 del mencionado Convenio de Chicago, denominado "Telecomunicaciones aeronáuticas", contiene una serie de normas y métodos recomendados internacionales relacionados con las radioayudas para la navegación, los procedimientos de comunicaciones, los sistemas de comunicaciones, el sistema de radar de vigilancia y el sistema anticolisión, y la utilización de radiofrecuencias aeronáuticas, dispuestas en este orden en cada uno de sus cinco volúmenes. Que, de conformidad con el artículo, 2.2.4.2.2. del Decreto 1078 de 2015, -Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- corresponde a la Unidad Administrativa Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:1 de 32 EE E A norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a fin de mantener el nivel de N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Y La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ; Resolución An 2 2 SEP 2021 to211% Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea, tales como sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento, estaciones de control aeroportuarias, seguridad de la vida humana en el espacio aéreo, seguridad de la navegación, movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad, y radionavegación y ayudas a la navegación aérea, sistemas tales que forman parte de la infraestructura aeronáutica de telecomunicaciones y de ayudas a la navegación aérea de conformidad con la definición dada por el artículo 1808 del Código de Comercio al referirse a ellos como el "conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea". Que la adopción de la presente norma está ajustada a las previsiones del citado Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, por medio del cual el Gobierno Nacional compiló la normativa existente en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones, especialmente en lo dispuesto en el Título 4 "De las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico y la radionavegación aeronáutica" (anterior Decreto 1029 de 1998), y de las Resoluciones 000963 y 000964, ambas del 30 de abril de 2019, emitidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), actos administrativos por medio de los cuales dicha Cartera derogó reglamentaciones anteriores y expidió nuevas normas relativas a la gestión del espectro radioeléctrico nacional, normas todas en virtud de las cuales se delegan en la UAEAC las funciones de administración, gestión y control de las bandas de frecuencias radioeléctricas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a los servicios de radionavegación aeronáutica. Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados Latinoamericanos, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que los Estados participantes desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a tales LAR. Que la UAEAC es miembro del SRVSOP, según el convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, mediante el cual acordaron la armonización de los RAC con los LAR propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos promulgados por la OACI, con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados suscriptores del Convenio de Chicago y, especialmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que, mediante Resolución número 00714 del 17 de marzo de 2020 la UAEAC, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia “Telecomunicaciones aeronáuticas”, desarrollando para la Colombia los estándares técnicos contenidos en el Anexo 10 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que el SRVSOP emitió la enmienda 2 a la norma LAR 210, con base en la enmienda 92 al Anexo 10 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, por lo cual resulta necesario modificar parcialmente la armonización de que dan cuenta el referido Sistema Regional y el Convenio de Chicago de 1944, de los cuales Colombia hace parte. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:2 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA SN NA La movilidad Mintran b intransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE (Y es de todos Principio de Procedencia: : 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 409114 2.2 SEP 2021 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ) Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así: “210.001 Definiciones y abreviaturas (a) Definiciones En el presente reglamento, los términos y expresiones indicados a continuación tienen los significados siguientes: Aceptación. Es una acción que no exige necesariamente una respuesta activa de la SSOAC respecto de un asunto que se le presenta para examen. La SSOAC puede aceptar que el asunto sometido a examen cumple las normas pertinentes, si no rechaza específicamente todo el asunto objeto de examen o parte de él, generalmente después del período de evaluación. Adjunto. Texto que complementa los reglamentos y procedimientos, y que se incluye como orientación para su aplicación. Ángulo de trayectoria de planeo ILS. El ángulo que forma con la horizontal la recta que representa la trayectoria de planeo media. Apéndice. Texto que contiene disposiciones que por conveniencia se agrupan por separado, pero que forman parte de los reglamentos y procedimientos adoptados. Aprobación. Es una respuesta activa de la SSOAC frente a un asunto que se le presenta para examen. La aprobación constituye una constatación o determinación de cumplimiento de las normas pertinentes. La aprobación se demostrará mediante la firma del funcionario que aprueba, la expedición de un documento u otra medida oficial que adopte la SSOAC. Área de control. Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite especificado en el terreno. Banda de frecuencias asignada. Banda de frecuencias en el interior de la cual se autoriza la emisión de una estación determinada. Calidad de datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad (o nivel de aseguramiento equivalente), trazabilidad, puntualidad, completitud y formato. Calidad de servicio (QoS). Información correspondiente a las características de transferencia de datos utilizados por los diversos protocolos de comunicaciones para desempeñar los diversos niveles de 5 destinados a los usuarios de una red. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:3 de 32 DR A A O a LESA AP GEN N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos o Principio de Procedencia: A 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ) 2 2 SEP 2021 Resolución Número 402114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Calidad de voz. La inteligibilidad total de la transmisión oral será la adecuada para el entorno operacional y de ruido ambiental previsto. Calidad de servicio CNS. La totalidad de las características de un servicio de Telecomunicaciones que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario ATS. Se precisan “cuatro puntos de vista de la calidad del servicio (QoS)”, mediante los cuales se hacen distinciones entre el papel del proveedor CNS y el usuario ATS, en donde el primero es el responsable de realizar la ingeniería del servicio para planificar un determinado nivel de calidad (QoS ofrecida) y la implementación y mantenimiento de la misma (QoS lograda); por su parte, el usuario ATS es caracterizado como el agente que tiene expectativas de la calidad (necesidades de QoS) y percibe la calidad lograda por el proveedor (QoS percibida). Canal de frecuencias. Porción continua del espectro de frecuencias, apropiada para la transmisión en que se utiliza un tipo determinado de emisión. Competencias. Habilidades demostradas para aplicar conocimientos y aptitudes, con base en la educación, formación, pericia y experiencia apropiada. Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. Nota. — Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del término de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes, que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Comunicación de datos entre instalaciones ATS (AIDC). Intercambio automatizado de datos entre dependencias de servicios de tránsito aéreo en apoyo de la notificación y coordinación de vuelos, así como de la transferencia de control y de comunicación. Comunicaciones del control de operaciones. Comunicaciones necesarias para ejercer la autoridad respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo, en interés de la seguridad de la aeronave, la regularidad y eficacia de un vuelo. Comunicaciones por enlace de datos controlador - piloto (CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC. Concepto de espacio aéreo. Este puede incluir detalles de la organización práctica del espacio aéreo y de sus usuarios basándose en determinadas hipótesis sobre comunicaciones, navegación y vigilancia/gestión del tránsito aéreo (CNS/ATM), relativos a la estructura de las rutas de servicio de tránsito aéreo (ATS), las mínimas de separación, el espaciado entre rutas y el margen de franqueamiento de obstáculos. Un buen diseño del espacio aéreo y la colaboración con todas las partes interesadas (planificadores del espacio aéreo, diseñadores de procedimientos, aviación general (GA), autoridades militares y aeroportuarias, etc.) son cruciales para la implantación eficaz de un concepto de espacio aéreo. Al Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:4 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libartad y Orcien MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: ' 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AR La movilidad la j as de todos Mintransporte Resolución Número Ho2114 2 122 SEP 2021 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Confiabilidad. Capacidad de una señal, equipo o sistema de desempeñar una función requerida, en unas condiciones estándares de operación, durante un periodo de tiempo preestablecido. Confiabilidad de la instalación. La probabilidad que la instalación o sistema terrestre, funcione dentro de las tolerancias especificadas. | Confiabilidad de la señal. La probabilidad que la aeronave disponga de una señal en el espacio de | características especificadas. Continuidad. Capacidad de un equipo o sistema para prestar determinado servicio en función del tiempo. Continuidad del servicio. La capacidad para realizar sus funciones sin sufrir interrupciones imprevistas durante una operación dada. Se expresa como el tiempo medio entre interrupciones no programadas de disponibilidad. Continuidad de servicio del ILS. Propiedad relacionada con la escasa frecuencia de interrupciones de la señal radiada. El nivel de continuidad de servicio del localizador o de la trayectoria de planeo se expresa en función de la probabilidad de que no se pierdan las señales de guía radiadas. Declaración de disponibilidad. Documento mediante el cual, el CNSP reporta el normal funcionamiento en tierra de un sistema CNS. Discrepancia. Falta de cumplimiento o deficiente cumplimiento de los reglamentos aplicables, por parte del proveedor ANS. Disponibilidad. Capacidad de un servicio o componente de un servicio de realizar la función requerida en un momento acordado o durante un periodo de tiempo acordado. Se expresa como la relación de porcentaje del tiempo que un sistema esté funcionando correctamente al tiempo total de ese periodo. Disponibilidad de la instalación. La relación entre el tiempo real de funcionamiento y el tiempo de funcionamiento especificado de la instalación o sistema terrestre. Eficacia. Grado en que se realizan las actividades planificadas y se alcanzan los resultados planificados. Eje de rumbo. En todo plano horizontal, el lugar geométrico de los puntos más próximos al eje de la pista en los que la DDM es cero. Emisiones no deseadas. Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de la banda de frecuencias asignada. Enlace digital en VHF (VDL). Sistema que proporciona un enlace de comunicaciones de datos entre la aeronave y tierra, dentro de la red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN), que funciona en la banda de frecuencias VHF móviles aeronáuticas. Además, el VDL puede proporcionar funciones ajenas Mi DEN como la voz digitalizada. A Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0 Fecha: 23/11/202 Página:5 de 3 PES ALGU N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A Lamovilidad — mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE (=] es de todos Principio de Procedencia: S 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ; Resolución Número 12 9 SEP 2021 tp2114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Espacio aéreo controlado. Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el servicio de control de tránsito aéreo, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo. Estación VDL. Una entidad física de base en la aeronave o de base en tierra capaz de la función VDL en modos 2,30 4. Exactitud. Grado de conformidad entre el valor estimado o medido y el valor real. Falla de la instalación. Cualquier acontecimiento inesperado que pueda dar lugar a un período operacionalmente importante, durante el cual una instalación no facilite servicio dentro de las tolerancias especificadas. Fiabilidad. La probabilidad de que un dispositivo o sistema funcionará sin falla por un periodo especificado de tiempo o intensidad de utilización. Frecuencia asignada. Centro de la banda de frecuencias asignada a una estación o a un servicio. Frecuencia principal VHF. Radiofrecuencia en la banda de 117,975 a 137,000 MHz para radiotelefonía, asignada a una dependencia de tránsito aéreo para ser utilizada en las comunicaciones aeroterrestres. Frecuencia alterna VHF. Radiofrecuencia en la banda de 117,975 a 137,000 MHz para radiotelefonía, asignada a una dependencia de tránsito aéreo para ser utilizada en las comunicaciones aeroterrestres, como respaldo en caso de falla de la frecuencia principal. Funcionalidad. Características de un equipo o sistema para prestar adecuadamente un servicio determinado. Infraestructura aeronáutica. Conjunto de instalaciones, equipos y sistemas CNS destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea. Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones. Incidente CNS. Todo suceso relacionado con la falla de uno o varios de los sistemas CNS, que por su naturaleza afecte los servicios ATS y que conlleve a un incidente de tránsito aéreo o a un accidente aéreo. Incidente de tránsito aéreo. Todo suceso grave ocurrido al tránsito aéreo, como las cuasi colisiones o alguna dificultad grave, atribuible a procedimientos defectuosos, al incumplimiento de los procedimientos aplicables o a la falla de alguna instalación en tierra que constituya un riesgo para las aeronaves. Inspector de servicios a la navegación aérea (ANI). Es el servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la UAEAC que cumple los requisitos establecidos por la misma para ejecutar , tareas de seguimiento, inspección y vigilancia a los proveedores de servicios de navegación aérea ) (ANSP). Cuando el inspector sea designado como principal responsable de las operaciones ante un Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:6 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA e La movilidad G 1) es de todos vapor MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: . 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” proveedor de servicios a la navegación aérea, recibe el nombre de inspector principal ANI; y cuando sea designado como inspector auxiliar, recibe el nombre de inspector auxiliar ANI”. Instalación ILS de categoría de actuación l. Un ILS que proporciona información de guía desde el límite de cobertura del ILS hasta el punto en que el eje de rumbo del localizador corta la trayectoria de planeo del ILS a una altura de 30 m (100 ft), o menos, por encima del plano horizontal que contiene el umbral. | Nota. — El límite inferior se establece en 30 m (100 ft) por debajo de la altura de decisión (DH) mínima | para la Categoría 1. Instalación ILS de categoría de actuación Il. Un ILS que proporciona información de guía desde el límite de cobertura del ILS hasta el punto en el que el eje de rumbo del localizador corta la trayectoria de planeo del ILS a una altura de 15 m (50 ft), o menos, por encima del plano horizontal que contiene el umbral. Nota. — El límite inferior se establece en 15 m (50 ft) por debajo de la altura de decisión (DH) mínima para la Categoría ll. Instalación ILS de categoría de actuación lll. Un ILS que con la ayuda de equipo auxiliar cuando sea necesario, proporcione información de guía desde el límite de cobertura de la instalación hasta la superficie de la pista, y a lo largo de la misma. Integridad. Se refiere a la información, de manera correcta y completa, proporcionada por un sistema. En la integridad se incluye la capacidad del sistema de proporcionar avisos oportunos y válidos al usuario (alertas). Integridad del ILS. La calidad referente a la seguridad que ofrece la precisión de la información suministrada por la instalación. El nivel de integridad del localizador o de la trayectoria de planeo se expresa en función de la probabilidad de que no se radien señales de guía falsas. Inteligibilidad. Medida del índice de consonancia reflejada en el tanto por ciento de sílabas entendidas sobre las transmitidas, en donde una comunicación oral permita al escucha el reconocimiento inequívoco de cada vocablo, asegurando así la transferencia completa y correcta del mensaje que le fue transmitido. Inteligibilidad oral. Los usuarios objetivo de las comunicaciones aeronáuticas son oyentes entrenados (pilotos, controladores de tránsito aéreo, entre otros) que utilizan frases normalizadas, lo que se constituye como factor esencial en las comunicaciones de seguridad operacional. Interferencia. Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un Sistema de Radiocomunicación, que se manifiesta como la degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada. ” Interferencia perjudicial. Acción deliberada o involuntaria para alterar el flujo normal de una . Aeronáutica. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:7 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA ES La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE (7 es de todos Principio de Procedencia: , 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Interferencia radioeléctrica perjudicial. Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad operacional, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con este reglamento. Mantenibilidad. Capacidad de un equipo o sistema de ser restaurado a su estado operativo en un intervalo de tiempo determinado, cuando el mantenimiento se realiza bajo condiciones definidas y con la ayuda de procedimientos y recursos establecidos. Mantenimiento. Conjunto de acciones como, inspección, revisión, reparación, cambio de partes, programación y/o calibración; tendientes a conservar las condiciones correctas de operatividad de un equipo y/o sistema. Manual de la dependencia CNS — MDCNS. Corresponde al “Capítulo 4. MDCNS” del Manual del proveedor CNS — MCNSP). Describe cada una de las dependencias del CNSP, que corresponden a: Grupo de Comunicaciones y Redes Aeronáuticas, Grupo de Radioayudas a la Navegación Aérea, Grupo de Vigilancia y Automatización Aeronáutica, Grupo de Sistemas para la Meteorología Aeronáutica y Grupo de Energía y Sistemas Electromecánicos (en el que se incluyen las ayudas visuales para la navegación aérea), el cual contiene la descripción de todos sus puestos de trabajo y funciones, procedimientos técnico-operativos, cartas de acuerdo y demás documentación requerida para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con los servicios y sistemas CNS. Manual del inspector de navegación aérea (MINAV). Documento guía que contiene los procedimientos utilizados por los ANI para llevar a cabo las tareas de seguimiento, inspección y vigilancia a los proveedores de los servicios de navegación aérea (ANSP). Manual del proveedor CNS — MCNSP. Documento del CNSP que debe contener como mínimo lo establecido en el Apéndice 1 de este reglamento, además de la estructura organizacional en lo referente a cargos, títulos y posiciones de los principales funcionarios de la organización, reflejada en una declaración de los deberes y responsabilidades de las posiciones de jefatura y supervisión, y todo lo relativo a las responsabilidades, tareas, atribuciones, facultades y funciones de todo el personal del CNSP; este documento deberá ser presentado a la SSOAC para su aceptación. Modo 2. Un modo VDL sólo de datos que utiliza la modulación D8PSK y un plan de control de acceso múltiple en sentido de portadora (CSMA). Modo 3. Un modo VDL de voz y de datos que utiliza la modulación D8PSK y un plan de control de acceso al medio TDMA. Modo 4. Un modo VDL sólo de datos que utiliza un plan de modulación GFSK y acceso múltiple por división en el tiempo auto organizado (STDMA). Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos para la navegación de área basada en la performance que se aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado. ) h Nota. — Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la navegación (especificaciones RNAV y RNP) en función de la exactitud, integridad, continuidad, disponibilidad y Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 23/11/2020 Página:8 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA nn SN La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE $ ende todos E Principio de Procedencia: ' 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÁUTICA CIVIL ) +22 SEP 2021 Resolución Número 402114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el contexto de un concepto para un espacio aéreo particular. Nivel de servicio CNS. Declaración por parte del CNSP para cada servicio CNS suministrado, acerca del nivel de calidad de servicio (QoS) planificada y ofrecida al ANSP. Nota. — El nivel de servicio declarado por el CNSP se expresará en valores objetivo-medibles, de los parámetros pertinentes para un servicio específico. Normativa conexa. Documentación nacional/ internacional directamente relacionada con el tema técnico legal circunstancial. Paquete en Modo S. Paquete que se conforma a la norma de la subred en Modo S, diseñado con el fin de reducir a un mínimo la anchura de banda necesaria del enlace aire-tierra. Los paquetes ISO 8208 pueden transformarse en paquetes en Modo S y viceversa. Performance de comunicación requerida (RCP). Declaración de los requisitos de performance de las comunicaciones operacionales en apoyo de funciones específicas de ATM. Personal ATSEP. Personal especializado y certificado en el desarrollo de funciones técnicas en sistemas electrónicos y/o eléctricos para la seguridad operacional del Tránsito Aéreo, que cuenta con las calificaciones y competencias pertinentes para el ejercicio de sus atribuciones en lo relacionado con la instalación, mantenimiento, gestión, operación, supervisión y control de los sistemas CNS. Plan de acción correctiva (CAP). El CAP es un conjunto de acciones propuestas por el CNSP y aceptado por la SSOAC, el cual debe incluir el análisis de causa-raíz de la discrepancia, así como al funcionario responsable de cada actividad o del conjunto de actividades tendientes a solucionar la discrepancia. Precisión. Grado de concordancia, entre el conjunto de valores que se obtienen a partir de las mediciones de una magnitud. Principios relativos a factores humanos. Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. Procedimiento. Documento regulado que contiene la guía para el desarrollo de una labor específica, con el fin de lograr un objetivo previamente definido. Programa nacional de instrucción para el personal ATSEP (PNI-ATSEP). Programa que desarrolla el contenido de actividades académicas de las áreas o especialidades del personal ATSEP. £, Programa de mantenimiento. Documento que describe en el tiempo los planes de trabajo, actividades Ú - de mantenimiento, con la frecuencia de ejecución recomendada por los fabricantes. Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0 Fecha: 23/11/2021 Página:9 de 3 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libartad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: A 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número ( ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Proveedor de los servicios CNS (CNSP). Es una organización que ha sido expresamente autorizada y designada por la UAEAC de Colombia, como la responsable de suministrar los servicios CNS, la cual debe demostrar el cumplimiento de lo exigido en este reglamento. Proveedor de servicios de navegación aérea (ANSP). La Secretaría de Sistemas Operacionales (SSO) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es la dependencia expresamente designada por el Estado colombiano para proveer, en su representación y en concordancia con los reglamentos correspondientes, los siguientes servicios: - Servicios de tránsito aéreo (ATS). - Servicios de meteorología aeronáutica (MET). - Servicios de información aeronáutica (AlM). - Servicios de diseño de procedimientos de vuelo y cartografía (PANS-OPS / MAP). - Servicios de telecomunicaciones aeronáuticas (CNS). - Servicios de búsqueda y salvamento aeronáutico (SAR). Nota. — Conforme a la organización general de los servicios mencionados, si resulta conveniente, podrán estar integrados en la misma dependencia, lo cual no impide que las acciones de vigilancia de seguridad operacional puedan considerar inspecciones individuales para cada materia. Radar primario de vigilancia (PSR). Sistema de radar de vigilancia que usa trasmisores/receptores para la determinación de posición de las aeronaves. Radar secundario de vigilancia (SSR). Sistema radar de vigilancia que usa transmisores/receptores (interrogadores) y transpondedores. Radar secundario de vigilancia monopulso (MSSR). Sistema radar de vigilancia que usa transmisores/receptores (interrogadores) y transpondedores, utilizando el tratamiento monopulso para la determinación del azimut del blanco. Red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN): plataforma tecnológica de transporte que soporta los servicios de comunicaciones digitales de voz y datos, en apoyo a los proveedores de servicios de navegación aérea — ANS. Servicio de radionavegación. Servicio que proporciona información de guía o datos sobre la posición para la operación eficiente y segura de las aeronaves mediante una o más radioayudas para la navegación. : Servicio de tratamiento de mensajes ATS (AMHS). Aplicación ATN que consiste en procedimientos utilizados para intercambiar mensajes ATS en modo almacenamiento y retransmisión por la ATN en forma tal que la transmisión de un mensaje ATS por el proveedor de servicios generalmente no está correlacionada con la transmisión de otro mensaje ATS. Servicio fijo aeronáutico (AFS). Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos determinados, que f)) se suministra primordialmente para seguridad de la navegación aérea y para que sea regular, eficiente ) y económica la operación de los servicios aéreos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:10 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA es de todos > Y La movilidad riera nooo MINISTERIO DE TRANSPORTE a Principio de Procedencia: ' 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Cog114? 22 SEP 20m Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Servicio móvil aeronáutico (SMA). Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento. También pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas. El SMA comprende los sistemas de comunicaciones orales y de datos tierra-aire y aire-aire; y los sistemas de radiodifusión tierra-aire. | Servicios CNS. Aquellos proporcionados por los sistemas CNS, para la provisión de los servicios de | navegación aérea. Servicios de seguridad ATN. Conjunto de disposiciones sobre seguridad de la información que permiten al sistema receptor de extremo o intermedio identificar (es decir, autenticar) inequívocamente la fuente de la información recibida y verificar la integridad de dicha información. Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS). Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios. Sistema de vigilancia y automatización. Todos los equipos y sistemas que componen la infraestructura técnica de vigilancia aeronáutica que suministran información de exploración, detección, integración, visualización y automatización del espacio aéreo colombiano con fines de control de tránsito aéreo. Sistema de trayectoria de planeo de doble frecuencia. Sistema de trayectoria de planeo ILS en el que se logra la cobertura mediante la utilización de dos diagramas de radiación independientes espaciados en frecuencias de portadora separadas dentro del canal de trayectoria de planeo de que se trate. Sistema funcional. Combinación de procedimientos, recursos humanos y equipamiento (incluye hardware y software), destinado para una función en el contexto CNS/ATM. Sistemas CNS. Equipos y sistemas de comunicaciones aeronáuticas y redes, radioayudas terrestres no visuales y ayudas visuales luminosas para la navegación aérea, vigilancia y automatización aeronáutica, meteorología aeronáutica y energía y sistemas electromecánicos. Telecomunicaciones aeronáuticas. Sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia aérea, considerados en los cinco volúmenes del Anexo 10 de la OACI. Tiempo medio entre fallas (MTBF). El tiempo real de funcionamiento de la instalación dividido por el número total de fallas de la instalación ocurridas durante ese periodo de tiempo. Trayectoria de planeo ILS. Lugar geométrico de los puntos situados en el plano vertical que contiene el eje de la pista en que la DDM es cero, que está más cerca del plano horizontal. inspección en vuelo a los sistemas CNS aplicables, en cumplimiento a lo descrito en el presente Ea IN Unidad de inspección en vuelo — UIV. Dependencia encargada de realizar las actividades de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 0' Fecha: 23/11/202 Página:11 de 3 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Y La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 137 PURA Resolución Número ( 202114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Vigilancia dependiente automática-radiodifusión — emisión (ADS-B OUT). Una función en una aeronave o vehículo que transmite en radiodifusión periódicamente su vector de estado (posición y velocidad) y otra información obtenida de los sistemas de a bordo en un formato adecuado para receptores con capacidad ADS-B IN. Nota. — Para cualquier definición que no figure en este reglamento, se consideran las determinadas en la norma RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (b) Abreviaturas A-SMCGS ACAS ACC ADS ADS-B AES AFS AFTN AIDC AIM AIP AIRAC AIRMET AIS ALS AMHS Mo ANI-CNS Sistemas avanzados de guía y control del movimiento en la superficie. Sistema anticolisión de a bordo. Centro de control de área. Vigilancia dependiente automática. Vigilancia dependiente automática — radiodifusión. Estación terrena de aeronave. Servicio fijo aeronáutico. Red fija de telecomunicaciones aeronáuticas. Comunicación de datos entre instalaciones ATS. Gestión de la información aeronáutica. Publicación de información aeronáutica. Reglamentación y control de información aeronáutica. Información relativa a fenómenos meteorológicos en ruta que puedan afectar la seguridad de las operaciones de aeronaves a baja altura. Servicio de información aeronáutica. Sistema de Aterrizaje por Instrumentos. Sistema de gestión de mensajería ATS. Servicio móvil aeronáutico. Inspector de navegación aérea. Inspector de los servicios y sistemas CNS para la navegación aérea. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 23/11/2020 Página:12 de 3 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 Principio de Procedencia: 1062.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE NE , a nO Mintransporte UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL M2 2 SEP 2021 Resolución Número Fo2114? Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos ANS ANSP ATC ATFM ATIS ATIS-D ATIS-Voz ATM ATN ATS ATSP ATSEP AWOS CAO CAP CNS CNSP CNS/ATM CPDLC CRC CVOR dB Aeronáuticos de Colombia” Servicio de navegación aérea. Proveedor de los servicios de navegación aérea. Servicio de control de tránsito aéreo. Gestión de afluencia del tránsito aéreo. Servicio automático de información terminal. Servicio automático de información terminal por enlace de datos. Servicio automático de información terminal-voz. Gestión del tránsito aéreo. Red de telecomunicaciones aeronáuticas. Servicios de tránsito aéreo. Proveedor de servicios ATS. (Air Traffic Safety Personnel) Especialista en la gestión de tecnología y mantenimiento electrónico/eléctrico de los sistemas aeronáuticos de comunicaciones, navegación, vigilancia aeronáutica, meteorología aeronáutica y sistemas de energía y ayudas visuales luminosas para la seguridad operacional del tránsito aéreo. Sistema de estaciones meteorológicas automáticas. Carta de acuerdo operacional. Plan de acción correctiva. Comunicaciones, navegación y vigilancia. Proveedor de los servicios CNS. Comunicaciones, navegación y vigilancia / Gestión del tránsito aéreo. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto. Verificación por redundancia cíclica. VOR convencional. Decibelio(s). Diferencia de los índices de modulación. Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0' Fecha: 23/11/202 Página:13 de 3; N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A Libertad y Orden $ La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: S q 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 2 2 SEP 202 Resolución Número ( r02114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” DME Equipo medidor de distancia. DSNA Dirección de Servicios a la Navegación Aérea (ATSP) DTEL Dirección de telecomunicaciones y ayudas a la navegación aérea (CNSP). DVOR VOR Doppler. ELT Transmisor de localización de emergencia. FAT Pruebas de aceptación en fábrica. FDP Procesador de datos de vuelo. FIC Centro de información de vuelo. FIR Región de información de vuelo. FL Nivel de vuelo. GBAS Sistema de aumentación basado en tierra. GISNA Grupo de Inspección a los Servicios de Navegación Aérea. GNSS Sistema de navegación global basado en satélites. GP Trayectoria de planeo. GPS Sistema de posicionamiento global (EE. UU.). GREPECAS Grupo Regional CAR/SAM de Planificación y Ejecución, establecido por el Consejo de la OACI en 1990. Los términos de referencia del GREPECAS son: a) La ejecución continua y coherente del Plan de navegación CAR/SAM y otros documentos regionales pertinentes en forma armónica con las regiones adyacentes, coherente con los SARPS de la OACI y reflejando requisitos globales; b) La facilitación de la implantación de sistemas y servicios de navegación aérea según se identifica en el Plan de navegación aérea CAR/SAM con debida consideración a la primacía de la seguridad operacional; y ' c) La identificación y tratamiento de deficiencias específicas que se presentan en la esfera de la navegación aérea. Hz Hercio(s). IFR Reglas de vuelo por instrumentos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:14 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 1062.492 ILS IM IMC KHz LAR | LOA LOC MCNSP MDM MDCNS MET MEV MHz MINAV MIV MM MTBF NDB NOTAM OACI OJT REPÚBLICA DE COLOMBIA MAR La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE 7] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ) +22 SEP 2021 Principio de Procedencia: Resolución Número ( 02114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Sistema de aterrizaje por instrumentos. Marcador interno. Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos. Kilohercio(s). Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos. Carta de acuerdo operacional. Localizador. Manual del proveedor CNS. Manual de mantenimiento del CNSP. Manual de la dependencia CNS. Meteorología aeronáutica. Manual de ensayo en vuelo. Megahercio(s). Manual del inspector de navegación aérea. Manual de inspección en vuelo. Marcador medio. Tiempo medio entre fallas. Radiofaro no direccional. Aviso distribuido por la red AFTN/AMHS que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo. Organización de Aviación Civil Internacional. Entrenamiento en el puesto de trabajo. Marcador externo. Indicador de trayectoria de aproximación de precisión. Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0' Fecha: 23/11/2020 Página:15 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE Litsartad y Order Principio de Procedencia: E 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ) 22 SEP AM Resolución Número 402114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” PAR Radar de aproximación de precisión. PNI-ATSEP Programa Nacional de Instrucción y Capacitación para el Personal ATSEP. Documento oficial de la UAEAC para la capacitación del personal ATSEP. PSR Radar primario de vigilancia. PTT Procedimientos de transferencia de tecnología. Q0S Calidad del servicio. RCP Performance de comunicación requerida. RVR Alcance visual en la pista. S Segundo(s). SAT Pruebas de aceptación 'in situ”. SMA Servicio móvil aeronáutico. SMAS (R) Servicio móvil aeronáutico por satélite (en ruta). SMGCS Sistema de guía y control del movimiento en la superficie. SMS Sistema de gestión de la seguridad operacional. SPI Indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional. sso Secretaría de Sistemas Operacionales (ANSP). SSOAC Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. SsspP Programa estatal de seguridad operacional. SSR Radar secundario de vigilancia. SUPPS Procedimientos suplementarios regionales. TMA Área terminal de maniobras. TT (Comunicaciones) Tierra-tierra. pra Torre de control o control de aeródromo. UAEAC Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones. Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0' Fecha: 23/11/2020 Página:16 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A : A La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE y es de todos Principio de Procedencia: > 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ) 12 2 SEP 2021 Resolución Número ( to02114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” UIV Unidad de inspección en vuelo. VFR Reglas de vuelo visual. | VHF Muy alta frecuencia. VHF-ER Sistema de radio de alcance extendido en VHF. VMC Condiciones meteorológicas de vuelo visual. VOR Radiofaro omnidireccional VHF. WAFS Sistemas para la difusión de pronóstico mundial de área.” “210.040 Tipos de sistemas de comunicaciones aeronáuticas (a) Servicio fijo aeronáutico (AFS). Establecido en el Anexo 10, Volumen !l, Capítulo 4, en todas sus enmiendas. El AFS comprende: (1) El servicio de tratamiento de mensajes ATS (AMHS) que también permite tramitar el servicio de comunicaciones fijas aeronáuticas AFTN, estos conforman la plataforma AFTN/AMHS nombrada en el párrafo 210.310(c) de este reglamento; (2) Los datos de las comunicaciones entre centros de control (AIDC), de vigilancia y automatización, aeronáutica, de información meteorológica, de los aplicativos de gestión, supervisión, adquisición de datos, monitoreo y/o control de los sistemas CNS y las demás aplicaciones tierra-tierra referidas al servicio aeronáutico. Donde todo lo referido en este ítem y en el anterior cursan a través de la red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN) que es la plataforma tecnológica conformada por las redes y subredes de comunicaciones de datos de la UAEAC; (3) Puntos de entrada/salida que permitan la interfuncionalidad entre (1) y (2) anteriores; (4) Los circuitos y redes de comunicaciones orales ATS (directas y conmutadas); y (5) Los sistemas de radiodifusión aeronáuticos [p. ej., para la difusión del pronóstico mundial de área (WAFS)]. (b) Servicio móvil aeronáutico (AMS). El AMS comprende: (1) Los sistemas de comunicaciones orales y de datos aeroterrestres (VHF, VHF-ER y VDL); (2) Los sistemas de comunicaciones orales (y de datos que correspondan) aire-aire; y A (3) Los sistemas de radiodifusión tierra-aire (ATIS, D-ATIS).” Lo Disposiciones generales relativas a las radioayudas para la navegación Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 23/11/2020 Página:17 de 32 IES N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA ES La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE Y es de todos Principio de Procedencia: 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Fog114 ? 122 SEP 202 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos (a) (b) (e) (1) (9) (h) (i) Aeronáuticos de Colombia” El CNSP debe asegurarse de que todo sistema de radioayudas terrestres a la navegación aérea que sea desarrollado, adquirido, instalado u operado en Colombia, debe poseer todo el conjunto de características técnico-operacionales señaladas por la UAEAC en este Reglamento, por la OACI en el Anexo 10 en su Volumen | en todas sus enmiendas, por la normativa conexa correspondiente y los manuales técnicos OACI en la materia. Los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea son elementos esenciales de apoyo a los servicios de gestión del tránsito aéreo ATM en el espacio aéreo colombiano y habrán de tener un nivel muy elevado de confiabilidad, disponibilidad, continuidad, precisión e integridad, por lo cual el CNSP debe proporcionar instalaciones de reserva. El CNSP debe realizar la planificación, adquisición, instalación, implementación, gestión, supervisión técnico-operativa, aseguramiento de la seguridad operacional y certificación, de los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea que apoyan los servicios ATM. El CNSP debe asegurar la funcionalidad y operatividad de los subsistemas y/o equipos componentes de los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea, de tal forma que presten servicios eficientes, confiables, íntegros, precisos y continuos, acreditando la planificación, desarrollo y ejecución de actividades de mantenimiento, verificación de desempeño y certificación operativa. EL CNSP debe evaluar, de acuerdo con el documento 8071 Manual sobre ensayo de radioayudas para la navegación, Volumen | — Ensayo de sistemas de radionavegación de base terrestres en su última edición, los parámetros que han de determinar la actuación de los sistemas de radioayudas terrestres a la navegación aérea. El CNSP, para fines de ejecución de los procesos de inspección y certificación de los sistemas de radioayudas terrestres para la navegación aérea, debe guiarse por el Documento OACI 8071 Volumen | en su última edición vigente, con el fin de normalizar todos los procesos necesarios para la ejecución de ensayos en tierra y en vuelo, que definan las responsabilidades, procedimientos, formatos, registros, requerimientos logísticos y todos los aspectos que determinen la correcta y completa ejecución de cada una de las actividades a desarrollar. El equipo de inspección en tierra y en vuelo destinado a determinar la validez de la información para la navegación aérea debe seleccionarse y utilizarse de forma tal que la incertidumbre de la medición por realizar sea mínima. Para tal efecto, el CNSP debe calibrar periódicamente los equipos e instrumentación para que el personal ATSEP de la especialidad se asegure que las mediciones puedan ser referidas a normas adecuadas. Para los fines de gestión y control de los procesos de certificación de sistemas de radioayudas terrestres a la navegación área, el CNSP debe disponer de informes de personal ATSEP de la especialidad, designados para determinar la validez de los procedimientos y quienes consoliden la información de los procesos de prueba, generando un documento de aprobación para la operación de los equipos. El CNSP debe proporcionar orientación e información detallada en manuales sobre los procedimientos, métodos y lineamientos de mantenimiento para los sistemas de radioayudas terrestres para la navegación aérea. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:18 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA a Y PE La movilidad lampara MINISTERIO DE TRANSPORTE qa *s9etodos e Principio de Procedencia: , 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÁUTICA CIVIL 2 2 SEP 2021 Resolución Número ( t02114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (i) El CNSP debe notificar todo cambio de carácter permanente en el estado de los procedimientos o del actuar de las instalaciones de radioayudas terrestres a la navegación aérea, por conducto de la AIP Colombia. Toda diferencia con las normas establecidas en este reglamento ha de notificarse a la OACI y mediante NOTAM.” “210.100 Sistemas normalizados de radioayudas (a) Los sistemas normalizados de radioayudas para la navegación son: (1) El sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS); (2) El sistema global de navegación por satélite (GNSS); (3) El radiofaro omnidireccional VHF (VOR); (4) El radiofaro no direccional (NDB); (5) El equipo radio telemétrico (DME); y (6) La radiobaliza VHF en ruta (IM, MM, OM). (b) Estado de funcionamiento. Puede determinarse la condición de la instalación de la forma siguiente: (1) Utilizable: Disponible para uso en las operaciones. (i) Sin restricciones: Si proporciona señales en el espacio seguras y precisas conformes a las normas establecidas dentro del área de cobertura de la instalación. (ii) Restringida: Si proporciona señales en el espacio que no son conformes con las normas establecidas en todos los aspectos y en todos los sectores del área de cobertura, pero utilizable con seguridad con determinadas restricciones. (2) Inutilizable: No disponible para el uso en las operaciones por proporcionar señales (potencialmente) inseguras o erróneas (posiblemente), o señales de calidad desconocida.” “210.105 Disposiciones específicas para el GNSS (a) Todo usuario de un servicio de satélite GNSS proporcionado por uno de sus elementos, mencionados en la sección 210.185 de este reglamento debe contar con arreglos con su proveedor de servicio, de forma tal que este considere un aviso previo mínimo de seis años antes de dar por terminado dicho servicio. (b) En el caso de operaciones basadas en el GNSS, debe asegurarse de que se graban los parámetros del GNSS pertinentes a esas operaciones, con la finalidad de poder ser utilizados [) en la investigación de eventuales accidentes e incidentes, también pudiendo utilizarse para 1) confirmar que la exactitud, integridad, continuidad y disponibilidad de estos datos se mantienen dentro de los límites requeridos en las operaciones aprobadas. Clave: GDIR-3.0-12-1 g Versión: 0' Fecha: 23/11/2020 Página:19 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 ' REPÚBLICA DE COLOMBIA Y La movilidad Mintransporte es de todos MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: s 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número q SEP 2021 ( ) 02114 , Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos E Aeronáuticos de Colombia” (c) El usuario debe conservar las grabaciones por un período mínimo de treinta (30) días, a excepción de aquellas relacionadas con incidentes o accidentes, que deben ser reservadas hasta tanto se den por finalizadas las investigaciones correspondientes.” “210.115 Suministro de información sobre el estado operacional de las radioayudas para la navegación (a) El CNSP debe asegurar que las torres de control de aeródromo (TWR) y las dependencias que suministran servicio de control de aproximación (APP) reciban, a través de sistemas de monitoreo, la información sobre el estado operacional de los servicios de radionavegación esenciales para la aproximación, aterrizaje y despegue en el aeródromo o aeródromos de que se trate, en forma automática y oportuna. Estos sistemas de monitoreo deben contar con alarmas visuales y audibles. (b) El manual de navegación basada en la performance (Documento OACI 9613) contiene orientación sobre la aplicación de esta regulación en caso de operaciones basadas en PBN con apoyo de GNSS.” “210.130 Requisitos básicos para el ILS (a) El ILS debe constar de los siguientes elementos esenciales: (1) Equipo localizador VHF, con su sistema monitor correspondiente y equipo de telemando e indicador; (2) Equipo UHF de trayectoria de planeo, con el sistema monitor correspondiente y equipo de telemando e indicador; y (3) Radiobalizas VWHF o equipo radio telemétrico (DME), con el sistema monitor correspondiente y equipo de telemando e indicador. (b) Las instalaciones ILS de las categorías de actuación 1, II y Ill deben proporcionar indicaciones en puntos de mando a distancia designados sobre el estado de funcionamiento de todos los componentes del sistema ILS en tierra. (c) La dependencia de los servicios de tránsito aéreo que intervenga en el control de la aeronave en la aproximación final constituirá uno de los puntos remotos de control designados y debe recibir información sobre el estado operacional de los ILS, con una demora que corresponda a los requisitos del ambiente operacional . (d) El ILS se debe construir y ajustar de tal manera que, a una distancia especificada del umbral, indicaciones idénticas de los instrumentos que lleven las aeronaves representen desplazamientos similares respecto al eje de rumbo o trayectoria de planeo ILS, según sea el caso, y cualquiera que sea la instalación terrestre que se use.” AÑ “210.135 Especificaciones para el ILS Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:20 de 3 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A a EPR La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: , 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (a) Los parámetros y especificaciones técnicas del ILS están establecidos en el Anexo 10, Volumen |, Capítulo 3.1, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Localizador VHF y monitor correspondiente; (2) Características de inmunidad a la interferencia de los sistemas receptores del localizador; (3) Equipo de trayectoria de planeo UHF y monitor correspondiente; (4) Pares de frecuencias del localizador y de la trayectoria de planeo; y (5) Radiobalizas VHF.” “210.145 Especificaciones para el PAR (a) Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema PAR, se encuentran establecidos en el Anexo 10, Volumen |, Capítulo 3.2, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Elemento radar de aproximación de precisión (PAR) (1) Cobertura; (ii) Emplazamiento; y (iii) Precisión. (2) Elemento radar de vigilancia (SRE) (1) Cobertura; y (ii) Precisión.” “210.145 Especificaciones para el PAR (a) Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema PAR, se encuentran establecidos en el Anexo 10, Volumen l, Capítulo 3.2, de la OACI en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Elemento radar de aproximación de precisión (PAR) (1) Cobertura; (ii) Emplazamiento; y (iii) Precisión. (2) Elemento radar de vigilancia (SRE) i) Cobertura; y —* Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:21 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA 6 E La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE Y es de todos Principio de Procedencia: 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número ( ) sp211% 2 2 SEP 2021 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (ii) Precisión.” “210.172 Inspecciones y certificaciones en tierra (a) El CNSP debe asegurar que para los sistemas de radioayudas terrestres para la navegación aérea se cumplan las inspecciones en tierra con la siguiente periodicidad: (1) Para las instalaciones ILS de las Categorías de actuación 1, Il y lll, las inspecciones y certificaciones en tierra deben realizarse con una periodicidad de tres (3) meses. (2) Para las instalaciones VOR/DME, las inspecciones y certificaciones en tierra deben realizarse con una periodicidad de seis (6) meses. (3) Para las instalaciones NDB las inspecciones y certificaciones en tierra deben realizarse con una periodicidad de nueve (9) meses. (b) El CNSP debe contar con procedimientos y formatos normalizados, para desarrollar todas sus actividades de inspección y certificación en tierra a los sistemas terrestres de radioayudas para la navegación aérea; en concordancia con lo establecido por el Anexo 10 OACI, Volumen | en todas sus enmiendas, con el Documento 8071 OACI Volumen | en su última edición y con lo establecido en este reglamento. (c) El CNSP debe asegurar que todo el personal que intervenga directamente en las inspecciones en tierra, en el mantenimiento o en la instalación de una radioayuda terrestre para la navegación aérea, debe estar adecuadamente calificado y entrenado, así como tener experiencia en el desempeño de sus funciones y cumplir los requerimientos establecidos en el documento 8071 OACI Volumen !, en su última edición, sobre Instrucción y cualificación del personal, y proporcionar un método uniforme para examinar la competencia de todo el personal involucrado.” “210.174 Inspecciones y certificaciones en vuelo (a) El CNSP debe asegurarse que para los sistemas de radioayudas terrestres para la navegación aérea, se cumplan las inspecciones en vuelo con la siguiente periodicidad: (1) Para las instalaciones ILS de las Categorías de actuación !, Il y lll, las inspecciones y certificaciones en vuelo deben realizarse con una periodicidad de seis (6) meses. (2) Para las instalaciones VOR/DME, las inspecciones y certificaciones en vuelo deben realizarse con una periodicidad de doce (12) meses. (3) Para las instalaciones NDB las inspecciones y certificaciones en vuelo deben realizarse con una periodicidad de dieciocho (18) meses. Nota. — Según la Tabla (1-2-3) “Requisitos para inspección en vuelo — VOR” del Documento OACI 8071 Volumen | Quinta edición, la periodicidad nominal es de 12 meses, sin embargo, para A equipos DVOR en particular, la UAEAC podrá ampliar este intervalo previa presentación del respectivo estudio de seguridad operacional y aprobación por el área competente, en donde se Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:22 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad es de todos ra MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: ss 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número ( ) RAS 2 2 SEP 2021 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” considere entre otros parámetros, la inmunidad mejorada del equipo Doppler a interferencia multitrayectos. (b) El CNSP debe contar con procedimientos y formatos normalizados, para desarrollar todas sus actividades de inspección y certificación en vuelo a los sistemas terrestres de radioayudas para la navegación aérea; en concordancia con lo establecido por al Anexo 10, Volumen | en todas sus enmiendas, con el Documento 8071 OACI Volumen | en su última edición y con lo establecido en este reglamento. (c) El CNSP debe asegurar que todo el personal que intervenga directamente en las inspecciones en vuelo o en el mantenimiento de una radioayuda terrestre para la navegación aérea, debe estar adecuadamente calificado y entrenado, así como tener experiencia en el desempeño de | sus funciones y cumplir los requerimientos establecidos en el documento 8071 OACI Volumen I, en su última edición, sobre Instrucción y cualificación del personal, y proporcionar un método uniforme para examinar la competencia de todo el personal involucrado. (d) El CNSP debe adoptar las prioridades para las Inspecciones en Vuelo conforme al documento 8071 OACI Volumen l, Quinta edición, sobre “Prioridad de las inspecciones”: (1) Prioridad 1: investigación de accidentes, restauración de instalaciones establecidas después de interrupciones del servicio no programadas que requieran una inspección en vuelo y la investigación de la degradación de la señal en el espacio; (2) Prioridad 2: inspecciones periódicas, puestas en servicio de instalaciones recientemente establecidas; y (3) Prioridad 3: evaluaciones de emplazamientos propuestos para nuevas instalaciones y otras investigaciones. (e) Para los casos en que el CNSP identifique la proximidad del vencimiento de la certificación en vuelo de una radioayuda, y evidencie la imposibilidad de realizar a tiempo una nueva certificación en vuelo, el CNSP debe implementar procedimientos y formatos normalizados que le permitan documentar y consolidar la evaluación de ingeniería a presentar ante la SSOAC, para determinar la posibilidad de una ampliación de la respectiva certificación en vuelo de la radioayuda en evaluación, procediendo de acuerdo con lo establecido en la sección 210.196 de este reglamento.” “210.299 Sistemas de comunicaciones aeronáuticas (a) El CNSP debe asegurar que todo sistema de comunicaciones aeronáuticas, que sea desarrollado, adquirido, instalado u operado en Colombia posea todo el conjunto de características técnico-operacionales señaladas por la UAEAC en este reglamento, por la OACI en el Anexo 10 en sus volúmenes ll y lll en todas sus enmiendas, por la normativa conexa correspondiente y los manuales técnicos de la OACI en la materia. (b) Para fines de proyección, evaluación y cumplimiento de funcionalidad y operación de los sistemas de comunicaciones aeronáuticas, además de las disposiciones legales relacionadas, =<£| CNSP debe ajustarse a lo dispuesto en la sección 210.065 de este reglamento; toda diferencia Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 | Página:23 de 32 | N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Salada Fónia 2 A E La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE (] Principio de Procedencia: , 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número eog114) 122 SEP 22 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” con lo establecido debe ser notificado a la SSOAC, aclarando la conveniencia técnica- operacional y los criterios de servicio y de seguridad operacional. (c) El CNSP debe asegurarse de proporcionar instalaciones adecuadas de reserva para que el nivel de confiabilidad, disponibilidad, continuidad y fiabilidad de los sistemas de comunicaciones sea tal que, la posibilidad de fallas del sistema o de degradaciones importantes sea muy remota. Se debe garantizar también el normal funcionamiento de los equipos de reserva. (d) El CNSP debe asegurar que los sistemas de comunicaciones aeronáuticas cumplan los parámetros de cobertura, disponibilidad, continuidad, confiabilidad, inteligibilidad e integridad que garanticen los niveles de seguridad operacional recomendados por OACI y por este reglamento. (e) El CNSP y el ATSP deben asegurarse de que en todas las dependencias del ATSP donde se requiera, además de contar con la frecuencia principal en VHF, se cuente con una frecuencia alterna en VHF que permita mantener la provisión ininterrumpida de los servicios de tránsito aéreo y que tenga las mismas características técnico-operativas de la frecuencia principal en cuanto a cobertura, inteligibilidad, continuidad, confiabilidad y disponibilidad, garantizando así los mismos niveles de seguridad operacional. Adicionalmente, debe generar el procedimiento que determine cuándo y cómo el ATSP debe cambiar entre una frecuencia y la otra.” “210.340 Servicio de comunicaciones ATN/IPS (a) Un sistema anfitrión (host) ATN deberá debe dar apoyo a las ATN/IPS, incluidas: (1) la capa de transporte, de conformidad con RFC 793 (TCP) y RFC 768 (UDP); y (2) la capa de red, de conformidad con RFC 2460 (IPv6). (b) Un encaminador IPS debe dar apoyo a la capa de red ATN de conformidad con RFC 2460 (IPv6) y RFC 4271 (BGP), y RFC 2858 (extensiones de multiprotocolo BGP). Nota. - Por resolución del GREPECAS 16/37 en acuerdo regional las Regiones CAR/SAM utilizan el esquema de direccionamiento IPv4 para los enlaces de comunicaciones inter e intra-regional para las aplicaciones ATN tierra-tierra. Reunión GREPECAS 16 (Punta Cana, República Dominicana, 28 de marzo al 1” de abril de 2011).” “210.435 Especificaciones para el transceptor de acceso universal (UAT) (a) Los parámetros y especificaciones técnicas del transceptor de acceso universal en su totalidad se encuentran establecidos en el Anexo 10, Volumen lll, Parte |, Capítulo 12 en todas sus enmiendas, y normativa conexa, según se indica: (1) Transceptor de acceso universal (UAT) (1) Definiciones y características generales del sistema; A (ii) Características del sistema de la instalación terrestre; Clave: GDIR-3.0-12-19 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:24 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA a Y La movilidad NN MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: ' 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Y) 9 SEP 2021 *o2114 " Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (iii) Características del sistema de la instalación de a bordo; (iv) Características de la capa física; y (v) Textos de orientación.” “210.447 Sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF de alcance extendido (VHF-ER) (a) Para cada sistema de VHF-ER requerido, el CNSP debe instalar las estaciones terrestres necesarias, asegurándose que haya cobertura en toda el área operacional designada y utilizada por el ATSP. (b) El CNSP debe asegurar que cada sistema de VHF-ER implementado, cumpla con la cobertura, continuidad, disponibilidad y confiabilidad requeridos por la ATM, y debe asegurar la inteligibilidad de las comunicaciones aire-tierra para los servicios de tránsito aéreo. (c) El CNSP, para la explotación e implantación de un sistema de VHF-ER, debe coordinar a nivel regional para asegurar un servicio aceptable en las rutas internacionales. (d) Especificaciones para el VHF-ER: (1) El CNSP debe asegurarse de que, además de cumplir las especificaciones para el servicio móvil aeronáutico en VHF establecidas en la sección 210.440 y 210.445, el VHF-ER cumple lo especificado en el Anexo 10, Vol. III, Adjunto a la Parte ll-1 de la OACI.” “210.530 Características del sistema de radar secundario de vigilancia (SSR) (a) Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema SSR con capacidad Modo A y Modo C solamente, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 3.1.1 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Radiofrecuencias (tierra a aire) de interrogación y control (supresión de los lóbulos laterales de la interrogación); (2) Frecuencia portadora de respuesta (aire a tierra); (3) Polarización; (4) Modos de interrogación (señales en el espacio); (5) Características de las transmisiones de control e interrogación (supresión de los lóbulos laterales de interrogación — señales en el espacio) (6) Características de la transmisión de respuesta (señales en el espacio); AN (7) Características técnicas de los transpondedores con funciones de modo A y modo C solamente; Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0: Fecha: 23/11/202 Página:25 de 3 O A O O A A RN E A A E N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Y La movilidad Mintanspene MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ro e rs y ) SEP 2021 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (8) Características técnicas de los interrogadores terrestres con funciones Modo A y Modo C solamente; (9) Diagrama de campo radiado del interrogador; (10) Monitor del interrogador; y (11) Radiaciones y respuestas no esenciales. (b) Los parámetros y especificaciones técnicas del sistema SSR con capacidad Modo S, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 3.1.2 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Características de las señales en el espacio de la interrogación; (2) Características de las señales en el espacio de las respuestas; (3) Estructura de datos en Modo S; (4) Protocolo general de interrogación- respuesta; (5) Transacciones en intermodo y de llamada general de Modo S; (6) Transacciones de vigilancia dirigida y de comunicaciones de longitud normal; (7) Transacciones de comunicaciones de longitud ampliada; (8) Transacciones de servicios aire-aire y de señales espontáneas; (9) Protocolo de identificación de aeronave; (10) Características esenciales de los transpondedores SSR en Modo S; y (11) Características esenciales de los interrogadores de tierra.” “210.535 Disposiciones y características generales del ACAS (a) Los parámetros y especificaciones técnicas del ACAS | están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 4.2 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Requisitos funcionales; (2) Formato de señal; y (3) Control de interferencias. Los parámetros y especificaciones técnicas del ACAS Il y ACAS lll están establecidos en el (b) Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 4.3, en todas sus enmiendas, según se indica: ) Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:26 de 3 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A FM Y La movilidad Mintranoo de MINISTERIO DE TRANSPORTE ms de 1000s Principio de Procedencia: 3 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 402114)? 22 SEP 2091 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) Aeronáuticos de Colombia” Requisitos funcionales; Requisitos de eficacia de la función de vigilancia; Avisos de tránsito (TA); Detección de amenazas; Avisos de resolución (RA); Coordinación y comunicaciones; Protocolos ACAS; Formatos de señal; Características del equipo ACAS; (10) Función monitora; (11) Requisitos de los transpondedores en Modo S que se utilizan con el ACAS; e (12) Indicaciones a la tripulación de vuelo.” “210.540 Performance de la lógica de anticolisión del ACAS ll (a) Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes a la lógica de anticolisión del ACAS ll están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 4.4, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) (2) (3) (4) (5) Definiciones relativas a la performance de la lógica anticolisión; Condiciones en que se aplican los requisitos; Reducción del riesgo de colisión; Compatibilidad con la gestión del tránsito aéreo; y Valor relativo de objetivos en conflicto.” “210.545 Uso por el ACAS de señales espontáneas ampliadas (a) Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes al uso por el ACAS de las señales espontaneas ampliadas están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 4.5 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) <—. híbrida ACAS utilizando datos de posición de señales espontáneas ampliadas; y Versión: Fecha: 23/11/202 Clave: Mr Página:27 de 3; N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA y a La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE Y e de todos Principio de Procedencia: ; 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ) 2 2 SEP 2021 Resolución Número ( t02114 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (2) Funcionamiento del ACAS con receptor de MTL mejorado.” “210.550 Señales espontáneas ampliadas en Modo S (a) Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes a las señales espontáneas ampliadas en Modo S, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 5 de la OACI, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Características del sistema transmisor de señales espontáneas ampliadas en Modo S; (2) Características del sistema receptor de señales espontáneas ampliadas en Modo S (ADS- B IN y TIS-B IN); e (3) Interfuncionamiento.” “210.555 Sistemas de multilateración (a) Los parámetros y especificaciones técnicas correspondientes a los sistemas de multilateración, están establecidos en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 6, en todas sus enmiendas, según se indica: (1) Los sistemas de multilateración (MLAT) utilizan la diferencia en el tiempo de llegada (TDOA) de las transmisiones de un transpondedor SSR (o de las transmisiones de las señales espontáneas ampliadas de un dispositivo que no es transpondedor) entre varios receptores en tierra para determinar la posición de una aeronave (o vehículo terrestre). Un sistema de multilateración puede ser: (2) Pasivo, pues utiliza respuestas del transpondedor a otras interrogaciones o transmisiones de señales espontáneas; o (3) Activo, en cuyo caso el sistema mismo interroga a la aeronave en el área de cobertura; o (4) Una combinación de (1) y (2). (b) Las especificaciones en el Anexo 10, Volumen IV, Capítulo 6.2 al 6.4, hacen referencia a: (1) Requisitos funcionales; (2) Protección del ambiente de radiofrecuencias; y (3) Requisitos de performance.” “210.610 Administración de frecuencias NDB (a) En la administración de frecuencias NDB 130 — 535 kHz se debe tener en cuenta lo siguiente: (1) La protección contra la interferencia requerida en el límite de la zona de servicio clasificada; ) Ñ Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:28 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MSN La movilidad Nintransocrts MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: . 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 021 140? 2 2 SEP 2091 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (2) La aplicación de las cifras indicadas para equipos ADF típicos; (3) El espaciamiento geográfico y las zonas de servicios clasificadas respectivas; y (4) La posibilidad de interferencia producida por radiaciones parásitas ajenas a la aeronáutica (ej.; los servicios de energía eléctrica, líneas de transmisión de energía eléctrica para las comunicaciones, radiaciones industriales, etc.). (b) Para aliviar los problemas de congestión de frecuencias en las localidades en que dos instalaciones ILS distintas dan servicio a los extremos opuestos de una pista única, debe permitirse la asignación de una frecuencia común a ambos radiofaros de localización, con tal que las circunstancias operacionales así lo permitan: (1) Se asigne a cada radiofaro de localización una señal de identificación diferente; y (2) Se hagan los arreglos oportunos para que no puedan radiar simultáneamente los radiofaros de localización que utilicen la misma frecuencia. Nota. - La sección 210.160 contiene aspectos sobre los arreglos de equipo que han de hacerse.” ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el párrafo (¡) en la sección 210.645 de la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “(j) La sub-banda 108-111,975 MHz está compartida entre el localizador del ILS y el VOR en una disposición entrelazada de frecuencias donde el localizador trabaja con decimales impares y el VOR de TMA con decimales pares (108,100 y 108,150 MHz para ILS, 108; 108,05; 108,2 y 108,250 MHz para VOR, etc.). La separación de canales es de 50 kHz o de 100 kHz, dependiendo de los acuerdos y las necesidades regionales.” ARTÍCULO TERCERO. Adiciónese una sección 210.196 a la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: “210.196 Extensión periodo de vigencia de una certificación en vuelo (a) Para solicitar ante la SSOAC la extensión del periodo de vigencia de la certificación en vuelo de una Radioayuda Terrestre para la Navegación Aérea, el CNSP debe cumplir con lo siguiente: (1) Entregar a la SSOAC la documentación de la evaluación de ingeniería con la totalidad de la documentación requerida, completamente diligenciada y con todas las firmas; (2) Incluyendo copia de las dos últimas certificaciones tanto en tierra como en vuelo de la radioayuda a evaluar. Así mismo, al momento de presentar la documentación a la SSOAC, la última certificación en tierra no tenga más de treinta (30) días calendario de haber sido realizada; y (3) Que la totalidad de la documentación solicitada en los subpárrafos (1) y (2) anteriores sea / N entregada por parte del CNSP a la SSOAC al menos diez (10) días hábiles antes del vencimiento de la certificación en vuelo de la radioayuda a evaluar. "Y Clave: raión: 04 Versión: 0. Fecha: 23/11/2020 Página:29 de 32 A a a A O N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Ni 0% Y La movilidad Mintransporte 8 es detodos , MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: á s 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Nota 1. — Si no se cumplen en su totalidad los párrafos (1), (2) y (3), la SSOAC no recibirá la documentación y por lo tanto no se realizará ningún análisis al respecto. Nota 2. — La recepción de la documentación entregada por el CNSP a la SSOAC no da por aprobada la extensión de la certificación de la radioayuda. La SSOAC, luego de realizar la evaluación de la totalidad de la documentación presentada, se pronunciará por escrito ante el CNSP para oficializar la aprobación o negación de la extensión; dicho pronunciamiento se realizará a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la certificación en vuelo de la radioayuda en cuestión. (b) El CNSP podrá solicitar la extensión de la certificación en vuelo de una radioayuda terrestre para la navegación aérea ante la SSOAC solo cuando en la evaluación de ingeniería respectiva se determine que cumple todos los criterios señalados en una de las dos opciones que se describen a continuación: (1) Opción 1: El cumplimiento de las condiciones estipuladas en esta opción sólo podrá evaluarse y aplicarse una vez, luego de lo cual se debe efectuar la Inspección y Certificación en vuelo de la Radioayuda en cuestión. Tales condiciones son: (1) La existencia de una correlación adecuada entre los resultados simultáneos en vuelo y en tierra. Nota. — La correlación obtenida entre los registros de las mediciones en vuelo y en tierra y el historial demostrado de estabilidad del equipo. Esto se refuerza mediante el uso de lecturas ordinarias del dispositivo monitor, salvaguardas estrictas del medio ambiente y tolerancias más estrictas de los resultados de las inspecciones en vuelo para garantizar que se mantiene la estabilidad de las operaciones. (ii) Un registro de resultados independientes de calibración del dispositivo monitor. Que demuestren fiabilidad y estabilidad del sistema. (iii) Un registro de las lecturas del dispositivo monitor por lo menos a intervalos mensuales, que para ILS categoría ll y 11! los registros deben ser a intervalos menores a un mes. Los registros deben demostrar estabilidad. (iv) Evidenciar alta calidad de mantenimiento y que los resultados de pruebas y lecturas de los monitores de los parámetros críticos indican que el equipo cumple de manera consistente con los requisitos de performance. (v) Evidenciar que la instalación este adecuadamente protegida frente a cambios del entorno de operaciones como: (obstáculos naturales como árboles o artificiales como mallas metálicas, cables de alta tensión, tejados, evolución de construcciones), A (mantenimiento de las áreas de protección, tales como: terreno, vías de acceso, vegetación, cerramientos, zanjas u otros) Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:30 de 32 N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA FAO PSN La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE a] Principio de Procedencia: y 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL HOZ 1A) 2 2 SEP 2021 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (vi) A los resultados de la inspección en vuelo en relación con las tolerancias de los parámetros críticos, se recomienda una reducción no inferior al 75% en comparación con los estándares normales aceptables. (2) Opción 2: Se podrá considerar esta opción únicamente cuando se evidencie la existencia de cuatro inspecciones periódicas consecutivas en vuelo sin ningún ajuste del trasmisor, ni el cambio de partes del sistema; que evidencie la fiabilidad y estabilidad del sistema de radioayudas terrestres para la navegación área, complementada con la respectiva certificación periódica en tierra con no más de treinta (30) días hábiles de haber sido realizada, que demuestre que todas las condiciones del sistema y su entorno continúan sin alteración alguna. (c) En caso de que la SSOAC dictamine que la evaluación de ingeniería entregada por el CNSP, de una radioayuda a evaluar, cumple en su totalidad con el ítem (a) y con una de las dos opciones del ítem (b), realizará la evaluación respectiva; y si la SSOAC dictamina que es aplicable la extensión del periodo de vigencia de la certificación en vuelo de dicha radioayuda, expedirá el documento de extensión de la certificación en vuelo, de acuerdo con uno de los numerales siguientes: (1) Para las instalaciones ILS de las Categorías de actuación 1, Il y III, la extensión será de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de caducidad de la certificación en vuelo que se va a vencer. Y sea cual fuere la categoría de actuación del ILS evaluado, la extensión se expedirá como ILS de Categoría de actuación 1. (2) Para las instalaciones VOR/DME, la extensión será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de caducidad de la certificación en vuelo que se va a vencer. (d) Para los casos en que: (1) No se presente a la SSOAC una solicitud de extensión de la certificación en vuelo de una Radioayuda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de su vencimiento; o (2) no sea aprobada la extensión a la certificación en vuelo de la radioayuda evaluada; o (3) se venza la extensión de la certificación en vuelo de la radioayuda evaluada y al CNSP aún no le sea posible realizar la inspección y certificación en vuelo; (e) Entonces, en la fecha én que termine la vigencia de la certificación en vuelo de la radioayuda terrestre para la navegación aérea, o la vigencia de la extensión de la certificación en vuelo (si dicha extensión le fue aprobada por la SSOAC), el CNSP debe ejecutar los procedimientos necesarios para emitir un NOTAM declarando dicha radioayuda terrestre para la navegación aérea fuera de servicio, y debe retirar temporalmente del servicio la radioayuda para la ) hi navegación.” ARTÍCULO CUARTO. Suprímase el texto del Apéndice 4 de la norma RAC 210 de los Reglamentos - de Colombia, el cual se designa como “Reservado”, así: Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0 Fecha: 23/11/202 Página:31 de 3. susu N* 51.806 del 23 de Septiembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Y La meviitas Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: . 1062.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL da. A Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la norma RAC 210 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” “APÉNDICE 4 [RESERVADO] ARTÍCULO QUINTO. Una vez la presente Resolución, incorpórese las disposiciones que con ella han sido modificadas y/o adicionadas, en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO SEXTO. Dado que las disposiciones adoptadas con la presente Resolución no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI, no hay lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas mediante el presente acto administrativo continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTÍCULO OCTAVO. La presente Resolución entrará a regir a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la resolución 00716 marzo 15 de 2019. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 22 SEP 2021 hen ANDO FAJARDO FAJARDO da General Proyectó: Carlos Alfonso Mayorga Flechas - Inspector ANSCNS GA Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón - Abogado Grupo Normás Aeronáutic Revisó: Edgar Benjamín Rivera Flórez - Coordinador Grupo Normas Aeronáuticas y dl Ricardo Humberto Cárdenas Tabares - Coordinador Grupo de Inspección AN: Claudia Liliana Olarte Charry - Directora Estándares Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios BAD Aprobó: Lucas Gómez Rodríguez - Jefe Oficina de Transporte poro Francisco Ospina Ramírez - Secretario de Seguridad Operational y de la Aviación Civil y) | Clave: GDIR-3.0-12-1Q Versión: 053 Fecha: 23/11/2020 Página:32 de 32