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Resoluciones a los RAC0103422/05/2015· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se adiciona un capítulo E del RAC 67 sobre instancias de reclamación frente a los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto al certificado médico aeronáutico

| REPÚBLICA DE COLOMBIA Lena y Dedo MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 200 coso34? 07MA0 20% “Por la cual se adiciona un capítulo “E” al RAC 67 - sobre instancias de reclamación frente a los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto del certificado médico aeronáutico” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 3, 4, 6 y 10, y artículo 9”, numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). Que, concordante con lo anterior, el artículo 1801 del Código de Comercio agrega que corresponde a dicha autoridad, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y la expedición de la licencias técnicas respectivas, competencia que incluye la determinación de requisitos de aptitud psicofísica para algunos de sus miembros, como condición necesaria para la expedición y vigencia de sus licencias. Que tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados. Que, con fundamento en lo anterior, la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil modificó mediante Resolución N* 00707 del 01 de Abril de 2015, las disposiciones existentes sobre emisión del certificado médico aeronáutico, para armonizarlas con las disposiciones propuestas al respecto, por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional, en la norma denominada LAR 67, designándolas como RAC 67. Que las disposiciones propuestas en el LAR 67 por el SRVSOP, no incluyen prescripciones sobre instancias de reclamación frente a los actos administrativos expedidos con ocasión de la emisión del certificado médico aeronáutico, como si lo hacian las normas anteriormente contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. $ N el Wo Clave: GDIR-3.0-121 Versión 01 Fecha: 15/12/21 1 Página:1 3 | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE AY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 0 7 MAYO 2015 Principio de Procedencia: 0 3 h 3000.492 ( H 0 4 ) “Por la cual se adiciona un capítulo “E” al RAC 67 - sobre instancias de reclamación frente a los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto del certificado médico aeronáutico” Que se hace necesario adicionar las normas que faciliten a los particulares que puedan sentirse afectados con las decisiones adoptadas en torno a la certificación médica aeronáutica, interponer los recursos establecidos en la ley colombiana, sin desatender los aspectos técnicos y científicos propios de la materia. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Adicionase un Capítulo E- a la norma RAC 67 sobre "Instancias de Reclamación” asi: Capítulo E- Instancias de Reclamación 67.400. DECISION QUE NIEGA, MODIFICA O CANCELA UN CERTIFICADO MEDICO La decisión que niegue, modifique o cancele un certificado médico, se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado; en el mismo, se indicarán los recursos que proceden en contra de la decisión. El acto administrativo será proferido por el Director de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas. 67.401. Recursos En aplicación de los Artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los aspirantes o titulares de un certificado médico aeronáutico, que crean afectados sus derechos con las determinaciones adoptadas por el área de Medicina Aeronáutica, en relación con su aptitud psicofísica, podrán impugnar el acto administrativo que adopta dicha decisión haciendo uso de los recursos de reposición y apelación conforme a lo siguiente: (a) Reposición: Este recurso se interpondrá ante el Director del Área de Medicina Aeronáutica con el objetivo que aclare, modifique o revoque la decisión. El Director del Área de Medicina Aeronáutica al decidir el recurso, podrá apoyarse en el dictamen técnico y científico emitido por un grupo especializado, constituido en Junta Médica convocada al efecto. La Junta Médica estará integrada por un médico evaluador y dos Médicos Examinadores con autorización vigente, distintos de aquel que examinó por última vez al recurrente; si éste último decide concurrir, lo hará con voz pero sin voto. También podrá participar en la Junta Médica el profesional de la medicina designado por el interesado recurrente. (b) Apelación: El recurso de apelación se interpondrá ante el Secretario de Seguridad Aérea de manera directa, o como subsidiario al de reposición. A El Secretario de Seguridad Aérea, al decidir el recurso, podrá contar con la asesoría o dictamen de A un Médico Asesor, que no haya dictaminado o conocido sobre el asunto particular en oportunidad AN Clave: IR-3.0-1 Versión Página: 2 Fecha: 15/1 > 1 es -10 01 e 3 F REPÚBLICA DE COLOMBIA Lineas y Gees MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Ñ Principio de Procedencia: ( / MAYO 2015 3000.492 ( 4 01 0 34) “Por la cual se adiciona un capítulo “E” al RAC 67 - sobre instancias de reclamación frente a los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto del certificado médico aeronáutico” anterior y el apoyo de un grupo especializado constituido en Tribunal Médico, convocado específicamente para el caso, que él presidirá y que estará integrado por: El Jefe del Grupo de Certificación y Educación Aeromédica, quien concurrirá con voz pero sin voto y hará las veces de secretario, dos Médicos examinadores que no hayan conocido o dictaminado sobre el asunto particular en oportunidad anterior, un profesional de la medicina designado por el interesado y un abogado de la UAEAC, quien participará con voz pero sin voto. A las sesiones del Tribunal podrán convocarse con voz y voto, médicos especialistas en aquellas áreas de la medicina relacionadas con el caso en cuestión. Igualmente, el Director de Medicina de Aviación de la UAEAC, podrá asistir a las deliberaciones del Tribunal Médico, con voz pero sin voto por haber conocido del caso en instancia anterior. Emitido el dictamen técnico científico del Tribunal y con fundamento en el mismo, el Secretario de Seguridad Aérea resolverá el recurso mediante acto administrativo motivado, que se notificará al interesado, poniendo fin a la vía gubernativa. Artículo Segundo. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www aerocivil.gov.co. Artículo Tercero. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI y en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. Artículo Cuarto. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ut mai 20% Dada en Bogotá D.C., a los: GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS SANTIAGO Director General Secretarlo|Géneral Proyectó: Juan Carlos Tarazona Medina - Grupo de Normas ma Revisó: Gustavo Moreno Cubillos — Jefe Grupo Normas Aeronáutica£” ad hoc A, Ca Dra. Claudia Liliana Olarte Charry - Directora de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáutica MD Aprobó: CR(r) Freddy Augusto Bonilla Herrera - Secretario de Seguridad Aérea Eduardo Enrique Tovar Añez — Jefe Oficina Transporte Aéreo Versió Clave: GDIR-3.0-1410 01 Fecha: 15/12/2911 3 Página: 3