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Resoluciones a los RAC0198304/08/2025· Dirección General

Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 – Requisitos de operación – Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

-- $ a : Nui, (a) Transporte assomuncacul AB AY RESOLUCIÓN NÚMERO 18 38 De 91 JUL 2025 “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numerales 7 y 8 del Decreto 1294 de 2021, y | | CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en Chicago en 1944, el cual se encuentra aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y que, en tal virtud, debe dar cumplimiento a dicho Convenio. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio, los Estados miembros se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la OACI adopta y enmienda las normas y métodos recomendados internacionales (SARPS) correspondientes, los cuales se encuentran contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, entre ellos el Anexo 2 sobre reglas del aire y el Anexo 6 sobre reglas de operación de aeronaves. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que igualmente, es función de la Aerocivil armonizar los RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la OACI y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 4 del Decreto 1294 de 2021. Que la Aerocivil es miembro del SRVSOP, según el convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, mediante el cual acordaron la armonización de los RAC con los LAR propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos promulgados por la OACI, con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados suscriptores del Convenio de Chicago y, especialmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que mediante Resolución 02412 del 15 de agosto de 2018, se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) la norma denominada RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas nacionales e internacionales, Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 1 de 31 Transporte ssmunencul PS a] ResoLución Número. "01983 DE 31 JUL 202 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. regulares y no regulares como parte del proceso de armonización que se ha venido adelantando de los RAC con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) propuestos por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), en aras de alcanzar el mayor grado de uniformidad posible con los estándares internacionales y con los reglamentos de los demás Estados en materia de aviación civil, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944, aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947. Que conforme a lo anterior, se requiere actualizar y enmendar el RAC 121, en concordancia con las enmiendas 12, 13 y 14 al LAR 121 realizadas por el SRVSOP. Que adicionalmente y en función de las enmiendas 49 y 50 de la Parte 1 “Operación de aeronaves — Transporte aéreo comercial internacional — Aviones al Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que se requiere corregir y adicionar ciertos requisitos al RAC 121 sobre certificación de aviones y requerimientos de equipo, con el fin de permitir la operación comercial de aviones de masa máxima de despegue superior a 5.700 kg o que transporten más de 19 pasajeros y que no son certificados en la categoría transporte. Que mediante la Resolución 00954 del 16 de mayo de 2024, publicada en el Diario Oficial número 52.759 del 17 de mayo de 2024, se modificó parcialmente la norma RAC 121 - “Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que en el texto del artículo vigésimo quinto de dicha resolución, se incurrió en un error formal al indicar que se modificaba el subpárrafo (g)(6) del Apéndice 2, cuando en realidad la modificación corresponde al subpárrafo (h)(6) del mencionado Apéndice. Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispone que "en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. Que en aras de corregir dicho error y dar claridad normativa y seguridad jurídica, resulta necesario efectuar el ajuste correspondiente, a fin de garantizar la coherencia normativa y la correcta aplicación de la regulación. Que es necesario corregir algunos textos del RAC para mantener la concordancia regulatoria con las actualizaciones de otros RAC y brindar mayor claridad en la interpretación y aplicación de los requisitos regulatorios. Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 31 ENE Transporte — rrouuicaout e RESOLUCIÓN NÚMERO "01983. DE 31 JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Que en el proceso de emisión del presente acto administrativo, se dio cumplimiento al artículo 8 numeral 8 de Ley 1437 de 2011, habiéndose publicado en la página web de la Aerocivil para comentarios. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense las siguientes definiciones y abreviaturas en la sección 121.001 de la norma RAC 121, las cuales quedarán así: “121.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos (a) Definiciones. (...) Aeródromo adecuado. Aeródromo que un explotador puede listar en el Manual de operaciones (MO) y que cumple con: (1) Los requisitos de las secciones 121.680 y 121.685; (2) Los requisitos de operación de la norma RAC 14, o la que en un futuro la sustituya, excluyendo los relacionados al RFFS/SSEI de la aeronave; y (3) Cuenta con un procedimiento de aproximación disponible. (...) Plan de vuelo. Información especificada respecto a un vuelo o una parte de un vuelo previsto de una aeronave. Nota 1. - El término “plan de vuelo” puede ir acompañado de los adjetivos “preliminar”, “presentado”, “actualizado” u “operacional” a fin de señalar el contexto y las diferentes etapas de un vuelo. Nota 2. - Cuando se utilizan las palabras “mensaje de” delante de esta expresión, se refiere al contenido y formato de los datos del plan de vuelo tal como han sido transmitidos. (...) (b) Abreviaturas. (...) FPL Plan de vuelo presentado Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 3 de 31 - Transporte asortuneacial 3 1 JUL 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO _ "” 01 983 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (37 ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas en la sección 121.001 de la norma RAC 121, las cuales quedarán así: “121.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos (a) Definiciones. | (...) Aeródromo alterno para EDTO.. Aeródromo adecuado listado en el manual de operaciones del explotador que es designado en el plan operacional de vuelo para su uso en el caso de una desviación durante las EDTO. Esta definición es aplicable a la planificación del vuelo y de ninguna manera limita la autoridad del piloto al mando durante el vuelo. (...) Autoridad ATS competente. La autoridad apropiada designada por el Estado responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate. En el Estado colombiano tales servicios son proporcionados por la Secretaría de Servicios a.la Navegación Aérea, a través de la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea. () Estado de diseño de la modificación. Estado que tiene jurisdicción sobre la persona o entidad responsable del diseño de la modificación o reparación de una aeronave, motor o hélice. Ingeniero de vuelo. Miembro de la tripulación titular de la correspondiente licencia emitida de acuerdo con el RAC 63 - Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, quien forma parte de la tripulación de vuelo, que no es piloto, a quien se asignan. obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. Nota. - El Ingeniero de vuelo equivale al Mecánico de a bordo mencionado en los LAR. (...) Orden técnica estándar (TSO). Una TSO es un documento emitido o adoptado por la AAC del Estado de diseño que contiene los estándares mínimos de performance para componentes específicos utilizados en aeronaves civiles. Plan de vuelo actualizado (CPL). Plan de vuelo que, refleja las modificaciones en el plan de vuelo presentado, de haberlas, que resultan de incorporar autorizaciones ATC posteriores. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 4 de 31 | Transporte — aromuncacul REsoLuCcIÓN NÚMERO "01983 De 91 JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Plan de vuelo preliminar (PFP). Información relativa a un vuelo presentada por un explotador o un representante designado para planificar un vuelo en colaboración antes de presentar un plan de vuelo. Plan de vuelo presentado (FPL o eFPL). Último plan de vuelo presentado per el piloto, un explotador o un representante designado, para ser utilizado por las dependencias ATS. Nota. - La abreviatura FPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante el servicio fijo aeronáutico, mientras que la abreviatura eFPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante los servicios de información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo FF-ICE. El eFPL permite el intercambio de información adicional que no se incluye en el FPL. (.,) Piloto a los mandos (volando) (PF). El piloto cuya tarea principal es controlar y gestionar la trayectoria de vuelo. Las tareas secundarias del PF son aquellas acciones que no están relacionadas con la trayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación. (...) Piloto supervisor (monitoreando) (PM). El piloto cuya tarea principal consiste en supervisar la trayectoria de vuelo y su gestión por parte del PF. Las tareas secundarias del PM son aquellas acciones que no están relacionadas con la trayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación. (...) (b) Abreviaturas. (...) CPL Plan de vuelo actualizado (...) FFS Simulador de vuelo (...) PF Piloto a los mandos (volando) PFP Plan de vuelo preliminar Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 5 de 31 Transporte asomuneacul 07989 — o. 31 UL 2085 RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación — Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. PM Piloto supervisor (monitoreando) (-.-) TSO Orden técnica estándar , ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese la sección 121.115 de la norma RAC 121, la cual quedará asÍ:. “121.115 Programa de análisis de datos de vuelo (a) Todos los aviones que tengan un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a: (1) 27 000 kg; o (2) 15 000 kg, con capacidad para más de 19 pasajeros y que tengan un certificado de aeronavegabilidad emitido por primera vez el 1 de enero de 2027 o posteriormente; Deberán estar equipados con medios que permitan el uso de un programa de análisis de datos de vuelo. (b) El explotador de un avión equipado según se describe en el Párrafo (a) establecerá y mantendrá un programa de análisis de datos de vuelo como parte de su sistema de gestión de la seguridad operacional. (c) El programa de análisis de datos de vuelo contendrá salvaguardas adecuadas para proteger las fuentes de los datos, de conformidad con el Apéndice 3 del Anexo 19 de la OACI.” ARTÍCULO CUARTO: Modifíquense el nombre del Capítulo D y la sección 121.305 de la norma RAC 121, los cuales quedarán asi: “CAPITULO D APROBACION DE OPERACIONES NO REGULARES 121.305 — Aplicación Este capítulo establece los requisitos para obtener la aprobación de operación general sobre rutas y áreas cuando se conducen operaciones no regulares por parte de explotadores aéreos.” ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese la sección 121.310 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.310 Requerimientos de área y ruta - Generalidades Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 6 de 31 (a) (b) (a) (b) RESOLUCIÓN NÚMERO "098 3 Transporte AERONÁUTICA Civil A 3 7 JUL 229 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Para obtener la aprobación de realizar operaciones no regulares, el explotador debe demostrar en cuanto a las áreas y rutas que: (1) Es capaz de realizar operaciones dentro del territorio nacional de conformidad con los párrafos (a) (3) y (a) (4) de esta sección. (2) Es capaz de realizar operaciones de acuerdo con los requerimientos aplicables de cada área fuera del territorio nacional. (3) Está equipado y es capaz de realizar operaciones en aerovías nacionales e internacionales y en rutas con servicio de asesoramiento (ADR), utilizando las instalaciones y servicios de comunicación y navegación asociadas a éstas; y (4) Es capaz de realizar todas sus operaciones IFR y VFR nocturnas (si es aplicable), sobre aerovías nacionales e internacionales, espacios aéreos controlados o rutas con servicio de asesoramiento. La Aerocivil puede aprobar operaciones fuera del espacio aéreo controlado, siempre que el explotador demuestre que la ruta es segura para las operaciones y que la Aerocivil determine que la densidad del tránsito permita alcanzar un nivel de seguridad adecuado, ARTÍCULO SEXTO: Adiciónese la sección 121.327 a la norma RAC 121, la cual quedará asi: “121.327 Instalaciones y servicios de comunicación El explotador demostrará que su sistema de comunicación en ambos sentidos, úU otro medio de comunicación aprobado por la Aerocivil, está disponible en puntos que aseguren confiabilidad y comunicaciones rápidas bajo condiciones de operaciones normales (sea vía directa o a través de circuitos punto a punto aprobados), entre: (1) Cada avión y el explotador, excepto para operaciones de carga exclusiva en aviones con más de dos motores; (2) Cada avión y las dependencias de los servicios de control de+tránsito aéreo (ATC). Excepto en caso de emergencia, los sistemas de comunicación entre cada avión y el explotador deben ser independientes de cualquier sistema de comunicación operado por las dependencias de los servicios de control de tránsito aéreo de los Estados.” ARTÍCULO SÉPTIMO: Modifíquese la sección 121.340 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.340 Instalaciones y servicios de mantenimiento Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 7 de 31 Transporte AROMA gTICA CM RESOLUCIÓN NÚMERO. “0jf98 3 Doe 31 JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. El explotador demostrará que cuenta con el personal competente, las instalaciones y los medios adecuados, así como el equipo necesario (incluyendo repuestos, suministros y materiales), para proveer servicios de mantenimiento adecuados a los aviones y el equipo auxiliar.” ARTÍCULO OCTAVO: Modifíquese la sección 121.345 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.345 Sistema de seguimiento de vuelo (a) El explotador demostrará que dispone de: (1) Un sistema de seguimiento de vuelo aprobado y adecuado para la supervisión de las operaciones de vuelo; y (2) Centros de seguimiento de vuelo localizados en aquellos lugares necesarios para: (1) Asegurar la supervisión apropiada del progreso de cada vuelo con respecto a los aeródromos de salida y arribo, incluyendo paradas intermedias, desviaciones y demoras mecánicas oO de mantenimiento, ocasionadas en aquellos aeródromos o paradas; y (11) Asegurar que el piloto al mando sea provisto con toda la información necesaria para la seguridad del vuelo. (b) El explotador puede contratar los servicios de terceros para disponer de instalaciones de seguimiento, sin embargo, el explotador será el responsable principal del control operacional de cada uno de sus vuelos. (c) El sistema de seguimiento de vuelo autorizado y la ubicación de los centros de seguimiento deben estar consignados en el Manual de Operaciones del explotador.” ARTÍCULO NOVENO: Modifíquese la sección 121.430 de la norma RAC 121, los cuales quedarán así: “121.430 Requisitos para llevar los manuales a bordo del avión (a) El explotador debe llevar a bordo de sus aviones, en todos los vuelos: (1) El manual de operaciones (MO) o aquellas partes del mismo que se refieren a las operaciones de vuelo, que incluya: (1) Un listado de equipo mínimo (MEL) aprobado por la Aerocivil, desarrollado a partir del listado maestro de equipo mínimo (MMEL). (2) El manual de operación de la aeronave (AOM) que incluya: Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 8 de 31 Po (3) (4) (1) (2) ResoLución Número "01983 Gr A Ñ y A Transporte asromuncacut 3 1 JUL 202 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, (1) Los procedimientos normales de operación, anormales y de emergencia. (11) Los procedimientos operacionales normalizados (SOP); (ii) Los sistemas de la aeronave; y (iv) Las listas de verificación que hayan de utilizarse. El manual de vuelo del avión (AFM) u otros documentos que contengan datos de performance necesarios para la aplicación del Capítulo G del presente RAC y cualquier otra información necesaria para la operación del avión conforme a su certificado de aeronavegabilidad, contenidos en el manual de operaciones. El manual de control de mantenimiento (MCM) o sus partes para explotadores que realizan operaciones no regulares, as: (1) Cuando este manual o sus partes sean transportados en una forma distinta a la impresa, el explotador debe llevar a bordo: (A) Un dispositivo de lectura compatible que proporcione una imagen claramente legible de la información e instrucciones de mantenimiento; o (B) Un sistema que permita recuperar la información e instrucciones de mantenimiento en idioma castellano o en otro idioma autorizado por la Aerocivil. (1) Si el explotador es capaz de ejecutar todo el mantenimiento programado en estaciones específicas donde mantiene el MCM o sus partes, no necesita llevar a bordo dicho manual o sus partes cuando se dirija a esas estaciones.” ARTÍCULO DÉCIMO: Modifíquese la sección 121.510 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.510 Requisitos de aviones - Generalidades (a) El explotador no debe operar un avión, a menos que: Se encuentre registrado en la República de Colombia (excepto lo provisto en el RAC 119, sección 119.300) y lleve a bordo un certificado de aeronavegabilidad apropiado y vigente, emitido bajo las normas de los RAC aplicables; y Esté en condición aeronavegable y satisfaga los requisitos aplicables de aeronavegabilidad de los RAC, incluyendo aquellos que estén relacionados con identificación y equipo. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 9 de 31 PEI Transporte arouuneacul RESOLUCIÓN NÚMERO "07983 DÉ 31JUL 20% Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (b) Disponga de la cantidad de aeronaves requeridas, de “acuerdo con la modalidad de operación del servicio propuesto, según lo dispuesto en la norma RAC 5”. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Modifíquese la sección 121.515 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.515 Certificación de aviones y requerimientos de equipo (a) El explotador no operará un avión a menos que: (1) Para operaciones regulares, el avión cuente con alguna de las siguientes certificaciones de Tipo, de conformidad con las secciones 21.155 y 21.156 de la norma RAC 21: (i) Certificado en la categoría transporte; (1) Certificado en la categoría commuter; o (iii) Certificado en la categoría normal Nivel 4 con certificado tipo emitido a partir del año 2018. (2) Para operaciones no regulares, el avión sea: (1) Certificado en la categoría normal, commuter o transporte; (3) Esté equipado y posea los instrumentos requeridos por el certificado de tipo y sus enmiendas; y (4) Cumpla con los requisitos especiales de aeronavegabilidad de los RAC aplicables.” ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Modifíquese la sección 121.850 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.850 Sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) (a) Todos los aviones con motores de turbina, con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg o autorizados a transportar más de nueve (9) pasajeros, deben estar equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno (EGPWS/TAWS) que cumpla con los requisitos de la clase A de la TSO-C151a. El avión debe también incluir una pantalla aprobada de visualización de la situación del terreno. (b) El explotador implementará procedimientos de gestión de bases de datos que aseguren la distribución y actualización oportunas de los datos sobre terreno y obstáculos en el sistema de advertencia de la proximidad del terreno. Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 10 de 31 o 0 Transporte. AS a “01983 31 UL 2d RESOLUCIÓN NÚMERO DE Continuación de la Resolución “Por la cual se modificá parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (c) Todos los aviones con motores de turbina con un peso (masa) máximo certificado de despegue inferior o igual a 5.700 kg y autorizados a transportar. entre cinco (5) y nueve (9) pasajeros, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez el 01 de enero de 2026 o después de esa fecha, estarán equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que debe cumplir con los requisitos de la clase B de la TSO-C151a. (d) Todos los aviones con motores recíprocos estarán equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que debe cumplir con los requisitos de la clase B de la TSO-C151a. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Modifíquese el párrafo (c) de la sección 121.855 de la norma RAC 121, el cual quedará así: 121.855 Sistema anticolisión de a bordo ACAS II / TCAS II (...) (c) Las unidades ACAS II requeridas según los párrafos (a) y (b) precedentes, vigilarán la velocidad vertical de su propio avión para verificar el cumplimiento de la dirección del aviso de resolución (RA). Si se detecta incumplimiento, el ACAS dejará de suponer cumplimiento y en lugar de ello, supondrá la velocidad vertical observada. Nota 1.- El cumplimiento de este requisito puede lograrse mediante la implantación del sistema de alerta de tránsito y anticolisión (TCAS), Versión 7.1, que cumple con los requisitos de la ETSO - C119d como se especifica en RTCA/DO- -185B, EUROCAE/ED-143 o mediante el sistema anticolisión de a bordo X (ACAS Xa y Xo), como se especifica en-RTCA/DO-385 o EUROCAE/ED-256. Nota 2.- El equipo que cumple con las normas RTCA/DO-185 o DO-185A (que también se conoce por el nombre de TCAS Versión 6.04A o TCAS Versión 7.0) no cumple con este requisito, (...) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Modifíquense la sección 121.875 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.875 Sistema de indicación de calefacción del pitot Una persona no puede operar un avión de categoría transporte equipado con un sistema de calefacción del pitot, a menos que el avión también esté equipado con un sistema de indicación de calefacción del pitot operativo que cumpla con los requisitos de la norma RAC 21, sección 21.120 (a) en lo referente a las bases de certificación de tipo de la aeronave”, Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 11 de 31 A Transporte serouuncacn REsoLuCcIÓN número 019 3 9 oe 21 JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitosde operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Modifíquense el subpárrafo (a)(8) y el párrafo (c) de la sección 121,905 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.905 Registrador de datos de vuelo (FDR) y sistemas registradores de datos de aeronave (ADRS) (a) Aplicación (...) (8) Las aeronaves con certificado de aeronavegabilidad estándar emitido por la Aerocivil antes del 01 de noviembre de 2023 no necesitan ' cumplir los requisitos de esta sección cuando correspondan a uno de los siguientes tipos: DeHavilland DHC-6, Skyvan SC-7 Series 3 Variante 200, Let L-410 Turbolet, Jetstream 3201, Beechjet 400, 800 y 900, KingAir 300-350 y Learjet 31A. Cualquier avión incluido en las OpSpecs del explotador interesado 'conforme a lo previsto en el presente subpárrafo que pretenda realizar operaciones internacionales deberá obtener la autorización de la AAC del Estado de destino. (c) Duración. Todos los FDR deberán poder conservar la información registrada durante por lo menos las últimas 25 horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C124a o revisiones posteriores, ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Modifíquese el párrafo (d) de la sección 121.910 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.910 Registrador de voz en el puesto de pilotaje (CVR) y sistemas registradores de audio en el puesto de pilotaje (CARS) (...) (d) Duración (1) Todos los CVR conservarán la información registrada durante, al menos, las últimas dos (2) horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o revisiones posteriores. (2) Todos los aviones que tengan un peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 27.000 kg y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2022, o a partir de esa fecha, estarán equipados con un CVR que conservará la información registrada durante al menos las últimas 25.horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o revisiones posteriores. (3) Todos los aviones 'que deban estar equipados con un CARS y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2025 o después, contarán con un CARS capaz de conservar la información registrada durante al menos las dos (2) últimas horas de su funcionamiento.” Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 12 de 31 A) Transporte somuneacut 31 JUL 2005 RESOLUCIÓN NÚMERO. "01983 DE Continuación de la. Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Modifíquese la sección 121.955 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.955 Protección de fuego en los baños (a) Excepto por lo establecido en el párrafo (b) de esta sección, todos los aviones usados para transporte de pasajeros deben estar equipados en i cada baño, con: (1) Un sistema de detección de humo o equivalente que provea una luz de advertencia en la cabina de mando o que provea una luz de advertencia o una alarma audible en la cabina: de pasajeros, la cual sea fácilmente detectada por lo menos por un tripulante de cabina teniendo en cuenta la ubicación de los tripulantes de cabina en el compartimiento de pasajeros durante varias fases del vuelo; y (2) Un extintor de fuego instalado en cada recipiente utilizado para almacenar toallas, papel o basura, ubicados dentro del baño. El extintor instalado debe estar” diseñado para descargar automáticamente su contenido dentro de cada recipiente en caso de ocurrir fuego en cada uno de ellos. configuración de hasta 19 asientos de pasajeros (excluyendo cualquier asiento de la tripulación), cuando tenga instalado un baño, deben cumplir con los requisitos de sistema de detección de humo del párrafo (a)(1) de esta sección, excepto que el sistema de detección de humo o equivalente debe proveer una luz de advertencia o una alarma audible en la cabina de pilotaje, que sea fácilmente detectada por un tripulante de vuelo. Adicionalmente, deberá cumplir lo establecido en el subpárrafo (a)(2).” ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Modifíquese el párrafo (e) de la sección 121.970 de la norma RAC 121, los cuales quedarán así: “121.970 Transmisor de localización de emergencia (ELT) (...) (e) El equipo ELT que se lleve para satisfacer los requisitos de los párrafos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, debe cumplir con los requisitos de la TSO- C126c (ser capaz de transmitir simultáneamente en las frecuencias de - 121,5 MHZ y 406 MHz) y para el componente de 406 MHz, se mantendrán registros actualizados (e inmediatamente disponibles para las autoridades - encargadas de la búsqueda y salvamento), de acuerdo con procedimientos emitidos por la entidad correspondiente del Estado de matrícula, en cumplimiento de lo indicado en el Volumen III, Parte 11, Capítulo 5 del Anexo 10 al Convenio de Chicago. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 13 de 31 | | Í 13 Í y 1] | ' (b) Todos los aviones no certificados en la categoría transporte, con una | ARDE + ñ 5 NS ed Transporte aomunencil 49 31 JUL 202) RESOLUCIÓN NÚMERO * 4 19 383 oe Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Modifíquese el párrafo (a) de la sección 121.980 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.980 Requisitos relativos a transpondedores de notificación de la | altitud de presión | (a) Todos los aviones deben estar equipados con un transpondedor de | notificación de la altitud de presión (Modo C que debe cumplir con los | requisitos de la TSO-C74c o Modo S, que debe cumplir con los requisitos | de la TSO-C112.” (...) ARTÍCULO VIGÉSIMO: Modifíquense los párrafos (d) y (g) a la sección 121.995 de la norma RAC 121, los cuales quedarán as!: “121.995 Equipos de navegación (...) (d) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se aplica una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1.000 ft) entre FL 290 y FL 410, inclusive: (1) El avión deberá estar dotado de equipo que pueda: (1) Indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está volando; (1) Mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado; (ii) Dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la alerta no excederá el límite prescrito en el Apéndice 6 de la Parte 1 del RAC 91; y | (iv) Indicar automáticamente la altitud de presión. (2) La Aerocivil expedirá una aprobación específica para operaciones en espacio aéreo RVSM. (3) Antes de obtener la aprobación específica de RVSM necesaria de conformidad con el párrafo (d)(2) anterior, el explotador debe demonstrar ante la Aerocivil que cumple con el Apéndice 6 de la Parte 1 del RAC 91, inclusive con respecto a: (1) La capacidad de performance de navegación vertical de la aeronave. (11) El establecimiento de procedimientos adecuados con respecto a las prácticas y programas de aeronavegabilidad (mantenimiento y reparación) continuos; y Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 14 de 31 (4) (9) A Transporte aromuneacial RESOLUCIÓN NÚMERO 0 1983 De 1 JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (iii) El establecimiento de procedimientos adecuados respecto a la tripulación de vuelo para operaciones en espacio aéreo RVSM, Nota. - Una aprobación específica de RVSM es válida a escala mundial en el entendimiento de que los procedimientos para la operación específica en una región dada estarán indicados en el manual de operaciones o en las orientaciones correspondientes a la tripulación. La Aerocivil, en consulta con el Estado de matrícula si fuera necesario, deberá asegurarse de que, con respecto a las aeronaves mencionadas en este párrafo, existen las disposiciones adecuadas para: (1) Recibir los informes de performance de mantenimiento de altitud emitidos por los organismos de vigilancia establecidos. (11) Adoptar las medidas correctivas inmediatas para las aeronaves individuales o grupos de tipos de aeronaves que, según se indica en tales informes, no cumplen con los requisitos de mantenimiento de la altitud para operaciones en espacios aéreos en que se aplica RVSM, El Explotador al que se le ha expedido una aprobación específica de RVSM, deberá asegurarse de que un mínimo de dos (2) aviones de cada grupo de tipos de aeronaves se someta a vigilancia de la performance de mantenimiento de altitud, como mínimo una vez cada dos (2) años o a intervalos de mil (1.000) horas de vuelo por avión, de ambos intervalos, el que sea más largo. En el caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un explotador consistan en un solo avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el período especificado. Nota 1. - Para satisfacer el requisito se podrán utilizar los datos de vigilancia de cualquier programa de vigilancia regional establecido de conformidad con el numeral 3.3.5.1 del Anexo 11, así como el establecido por CARSAMMA. Nota 2. - En el Apéndice 6 de la Parte 1 del RAC 91, se incluyen adicionalmente los requisitos de monitoreo de la región CAR/SAM.” ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Modifíquese la sección 121.1000 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.1000 Inspecciones de los equipos e instrumentos Cuando el período entre inspecciones no esté definido por el fabricante, el explotador debe realizar en cada una de sus aeronaves, las inspecciones de conformidad con los párrafos (a), (b), (c), (e), (f) y (g) de la sección 91.877 del RAC 91. En el caso de aeronaves equipadas con registradores de vuelo, las inspecciones se harán de acuerdo con el Apéndice 2 de este reglamento.” Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 15 de 31 es, e NA 1 3 E Transporte prmuncacul 201983 pg 310 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Adiciónese la sección 121.1020 a la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.1020 Requisitos especiales para aviones no certificados en la categoría transporte Ningún explotador operará un avión no certificado en la categoría transporte fabricado después dél 31 de diciembre de 2010, a menos que el avión posea un sistema de advertencia de despegue que cumpla con las bases de certificación establecidas en el RAC 21, sección 21.120 o los requisitos de aeronavegabilidad aplicables al estado de diseño como está contenido en la sección 21.156 (a)(2)(1). Sin embargo, el sistema de advertencia de despegue no tiene que cubrir ningún dispositivo para el cual se haya demostrado que el despegue con ese dispositivo en la posición más adversa no crearía una condición peligrosa.” ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Modifíquese el párrafo (a) de la sección 121.1160 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.1160 Informe sobre fallas, casos de malfuncionamiento y defectos (a) El explotador debe informar a la Aerocivil y a la AAC del Estado de matrícula (cuando es diferente a la Aerocivil) y a la organización responsable del diseño de tipo, o a la persona u organización responsable del diseño de la modificación o reparación, de cualquier falla, malfuncionamiento o defecto en la aeronave que ocurre o es detectado en cualquier momento si en su opinión, esa falla, malfuncionamiento o defecto ha puesto en peligro o puede poner en peligro la operación segura de la aeronave utilizada por él. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Modifíquese el párrafo (a) de la sección 121.1630 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.1630 Pilotos -— Instrucción de vuelo inicial, de transición y de promoción (a) La instrucción de vuelo inicial, de transición y de promoción para pilotos debe realizarse con tripulación completa (piloto al mando y copiloto), e incluir lo siguiente: (1) Instrucción de vuelo y práctica en las maniobras y procedimientos establecidos en el Apéndice 5 de este RAC y en el programa de instrucción aprobado de cortantes de viento (windshear) a baja altura, como sea aplicable. (2) Instrucción en envolventes extendidas de acuerdo a lo establecido en la sección 121.1627 del presente RAC; y (3) Un período de entrenamiento orientado a la línea de vuelo (LOFT) en simulador, con una duración mínima de dos (2) horas en escenario real (rutas de la empresa). Este período de instrucción deberá efectuarse con una tripulación completa (piloto, copiloto e ingeniero Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUt/2024 Página 16 de 31 (...) RESOLUCIÓN NÚMERO Transporte aomuncacut mojogs 2 TJUL 202 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. de vuelo, si aplica) y será válido para toda la tripulación. De acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al operador, el solicitante deberá efectuar un período de LOFT que conste de dos (2) trayectos de vuelo representativos del operador, en tiempo real en simulador o avión, según sea el caso. Uno de ellos con procedimientos normales y el otro con alguna situación anormal. El LOFT debe proporcionar a los pilotos, la oportunidad de demostrar la gestión de la carga de trabajo y sus habilidades de monitoreo, ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Modifíquese el subpárrafo (d)(1) de la sección 121,1645 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.1645 Entrenamiento periódico (d) El entrenamiento periódico de vuelo para los miembros de la tripulación de vuelo debe realizarse con tripulación completa (piloto al mando y copiloto), e incluir, por lo menos, lo siguiente: (1) Para pilotos: (1) (1 (iii) Entrenamiento en envolventes extendidas según lo establecido en la sección 121.1627 de este capítulo; Entrenamiento de vuelo en simulador de vuelo (FFS) aprobado para las maniobras y procedimientos establecidos en el programa de instrucción de vuelo aprobado del explotador respecto a cortantes de viento a baja altitud, entrenamiento de vuelo en las maniobras y procedimientos establecidos en el Apéndice 6 de este RAC o en el programa de instrucción de vuelo aprobado por la Aerocivil y las verificaciones de la competencia requeridas por la sección 121.1760 de este reglamento; y Un período de entrenamiento orientado a la línea de vuelo (LOFT) en simulador, con una duración mínima de dos (2) horas en escenario real (rutas de la empresa), una vez cada tres (3) repasos, con una frecuencia no mayor de dos (2) años. Este período debe efectuarse con una tripulación completa. De acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al operador, el solicitante deberá efectuar un período de LOFT que conste de dos (2) trayectos de vuelo representativos del operador, en tiempo real en simulador o avión, según el caso. Uno de ellos con procedimientos normales y el otro con alguna situación anormal. El LOFT debe proporcionar a los pilotos, la oportunidad de demostrar la gestión de la carga de trabajo y sus habilidades de monitoreo. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 17 de 31 (a) (b) (c) Transporte — ssveneic RESOLUCIÓN NÚMERO 01 983 DE d 1 JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Modifíquese la sección 121.1747 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.1747 Restablecimiento de la experiencia reciente - Tripulante de cabina de pasajeros El tripulante de cabina que no registre actividad de vuelo entre doce (12) y veinticuatro (24) meses, deberá recalificarse, conforme al programa de entrenamiento aprobado al explotador por la Aerocivil, realizando un reentrenamiento conducido por un instructor para tripulantes de cabina autorizado en el (los) correspondiente(s) equipo(s), consistente en un curso teórico de tierra inicial reducido al 50% con su respectiva evaluación, prácticas de emergencia y evacuación en tierra y agua y entrenamiento práctico en vuelo no menor de una (1) hora de duración, en cada una de las aeronaves autorizadas, bajo supervisión de un instructor tripulante de cabina autorizado en el respectivo tipo o tipos de aeronave en la que ejercerá funciones, programado como exceso de la tripulación mínima exigida; adicionalmente, deberá presentar una verificación de la competencia ante un tripulante de cabina Examinador Designado o ante un Inspector de la Aerocivil en cada tipo de aeronave en la que está restableciendo la experiencia reciente. Si el tripulante de cabina ha dejado de ejercer sus funciones por un período mayor a veinticuatro (24) meses, deberá cumplir con un curso inicial, según lo establecido en la sección 121.1641 del presente RAC. Los tripulantes de cabina que se mantengan en actividad de vuelo, pero que hayan dejado de ejercer las atribuciones de una autorización deberán como mínimo: (1) Si no realizó actividad en vuelo en una aeronave entre doce (12) y dieciocho (18) meses, deberá recalificarse conforme al programa de entrenamiento aprobado al explotador por la Aerocivil, realizando un reentrenamiento conducido por un instructor para tripulantes de cabina autorizado en el correspondiente equipo, consistente en un curso teórico de tierra inicial del equipo reducido al 50%, con su respectiva evaluación. Así mismo, debe realizar un entrenamiento práctico en vuelo no menor de una (1) hora de duración en la respectiva aeronave, en la que reanudará funciones, programado como exceso de la tripulación mínima exigida, supervisado por un instructor tripulante de cabina, autorizado en respectivo tipo de aeronave. (2) Sino realizó actividad en vuelo en una aeronave por más de dieciocho (18) meses, deberá recalificarse conforme al programa de entrenamiento aprobado al explotador por la Aerocivil, realizando un reentrenamiento conducido por un instructor para tripulantes de cabina autorizado en el correspondiente equipo, consistente en un curso teórico de tierra inicial del equipo, con su respectiva evaluación. Así mismo, debe realizar un entrenamiento práctico en vuelo no menor de una (1) hora de duración en la respectiva aeronave en la que Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 18 de 31 A Transporte a A RESOLUCIÓN NÚMERO 01983 DE 3 Y JUL 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual. se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, reanudará funciones, “programado como exceso de la tripulación mínima exigida, supervisado por un instructor tripulante de cabina autorizado en ese tipo de aeronave. : Nota. =- Los tripulantes que por diferentes circunstancias tengan vencidos los entrenamientos en CRM (según la sección 121.1535 de este RAC), mercancías peligrosas, ditching, emergencias en tierra y extinción de incendios (según la sección 121.1763 del .presente RAC), deberán cumplir con estos entrenamientos.” - ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Modifíquese el párrafo (d) de la sección 121,.2215 a la norma RAC 121, el cual que quedará así: “121.2215 Responsabilidad del control operacional (...) (d) El DV será responsable por: (1) Ayudar al piloto al mando en la preparación del vuelo y proporcionar la información pertinente; (2) Ayudar al piloto al mando en la preparación del plan operacional de vuelo y del plan de vuelo que se va a presentar; (3) Ayudar, cuando corresponda al piloto al mando en la preparación del plan de vuelo preliminar y presentarlo a la dependencia designada por la autoridad ATS competente; (4) Firmar, cuando corresponda, y presentar el plan de vuelo a una ' dependencia designada por la autoridad ATS competente; Nota 1.— Los requisitos relativos a los planes de vuelo figuran en la norma RAC 91, en concordancia con el Anexo 2 — Reglamento del aire, y los procedimientos relativos a los planes de vuelo y los servicios conexos figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Gestión del tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc. OACI 4444). Nota 2.— En el Manual sobre información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo (FF-ICE) (Doc. OACI 9965) figura orientación detallada sobre el uso de los servicios FF-ICE, incluido el uso de un plan de vuelo preliminar. (5) Suministrar al piloto al mando antes y durante el vuelo, por los medios adecuados, toda la información necesaria para realizar el vuelo con seguridad; (6) El monitoreo del progreso de cada vuelo; Clave; ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 19 de 31 (a) Transporte AsRORAUuCAOMt o 0 7 983 3 1 JUL 2023 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (7) La cancelación o redespacho del vuelo si, en su opinión o en la opinión del piloto al mando, el vuelo no puede operar o continuar la operación con seguridad, según lo planificado o autorizado; (8) Notificar a la dependencia ATS correspondiente cuando la posición del avión no puede determinarse mediante una capacidad de seguimiento de aeronaves y los intentos de establecer comunicación no. tienen éxito; y > (9) Abstenerse de despachar cualquier vuelo que tenga que realizarse en condiciones de formación de hielo, conocidas o previstas, a no ser que el avión esté debidamente certificado y equipado para hacer frente a tales condiciones. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Adiciónese la sección 121.2262 a la norma RAC 121, la cual que quedará así: “121.2262 Piloto supervisor (Piloto monitoreando-PM) Cada piloto que esté sentado en un puesto de servicio de control de la aeronave, mientras no vuele la aeronave, debe cumplir con los deberes de supervisión (monitoreo) según corresponda, de acuerdo con los procedimientos del explotador contenidos en el manual de operaciones requerido por la sección 121.410 del presente reglamento.” , ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Adiciónese una nota al comienzo de la sección 121.2315 y modifíquese el párrafo (a) de la norma RAC 121, los cuales quedarán así: “121.2315 Observaciones e. iniormes meteorológicos Nota. — Los procedimientos empleados para hacer observaciones meteorológicas a bordo de las aeronaves en vuelo, así como para su anotación y notificación, figuran en el RAC 203 en concordancia con el Anexo 3 de la OACI, los. PANS-ATM (Doc. OACI 4444), los PANS-MET (Doc. OACI 10157) y los Procedimientos suplementarios regionales (Doc. OACI 7030) pertinentes. (a) El explotador se asegurará que, siempre que sea especificamente asignado por la autoridad ATS competente, se efectúen observaciones meteorológicas ordinarias a intervalos dispuestos por el ATS. ARTÍCULO TRIGÉSIMO: Modifíquese la sección 121.2330 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “[Reservado]” ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Modifíquese la sección 121.2540 de la norma RAC 121, la cual quedará asÍ: Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/3UL/2024 Página 20 de 31 es 5 NE Transporte euuncont E ResoLucIóN Número "01983 DÉ 91 JUL 202% Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma *RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. “i21.2540 Instalaciones y servicios de comunicaciones y de navegación (a) Salvo lo previsto en el párrafo (b) de esta sección, ninguna persona puede despachar un avión en operaciones bajo el presente RAC, a menos que las instalaciones y servicios de comunicaciones y de navegación requeridos en los capítulos C y D del presente RAC, según sea aplicable, se encuentren en condiciones satisfactorias de operación. (b) Si por razones técnicas u otras razones más allá del control del explotador, algunas de las instalaciones o servicios requeridos en este reglamento no estuvieran disponibles en una ruta o segmento de ruta fuera de un Estado, el explotador puede despachar un avión en esa ruta o segmento de ruta si el piloto al mando y el DV determinan que, se encuentran disponibles instalaciones y servicios de comunicaciones y de navegación similares a los requeridos y en condiciones satisfactorias de operación.” ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Modifíquense los párrafos (a) y (b) de la sección 121.2580.de la norma RAC 121, los cuales quedarán así: : “121.2580 Aeródromos alternos en ruta (a) Ninguna persona puede despachar un avión con motores de turbina, para un vuelo en el que el tiempo hasta un aeródromo alterno en ruta sea mayor a 60 minutos, salvo que sean seleccionados y estén listados en el despacho de vuelo, suficientes aeródromos alternos en ruta, de manera que se cumplan los requisitos de 121.2581(a)(1). (b) Ninguna persona puede despachar un avión para un vuelo EDTO, salvo que suficientes aeródromos alternos EDTO sean seleccionados y estén listados en el despacho de vuelo y, en el caso de aviones de dos motores de turbina, en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar, de tal manera que el avión permanezca dentro del máximo tiempo de desviación EDTO autorizado. Al seleccionar. los aeródromos alternos EDTO, el explotador debe considerar todos los aeródromos adecuados dentro del tiempo de desviación EDTO para el vuelo que cumple los requisitos de este capítulo. ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: Modifíquense el párrafo (a) y el subpárrafo (b)(6) y adiciónense los subpárrafos (b)(7) y (b)(8) en la sección 121.2581 de la norma RAC 121, los cuales quedarán así: “121.2581 Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos en aviones con motores de turbina hasta un aeródromo alterno en ruta, comprendidas las operaciones con tiempo de desviación .€extendido (EDTO) - Nota. - Es posible que, en algunos documentos, al referirse a EDTO mencionen ETOPS Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 21 de 31 Publicada e en el Diario Oficial No. 53.202 del 04 de agosto. de 2025 (1) (2) (...) (6) (7) RESOLUCIÓN NÚMERO Tra nsporte enondmea cu «Vioga 31 JUL 20% Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos:de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (a) Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos, desde un punto en una ruta hasta un aeródromo alterno en ruta: Los explotadores que realicen vuelos de más de 60 minutos desde un punto en una ruta hasta un aeródromo alterno en ruta, se asegurarán de que: (1) Para todos los aviones: (A) Se identifiquen los aeródromos alternos en ruta; y (B) Se proporcione a la tripulación de vuelo la información más reciente sobre los aeródromos alternos en ruta identificados, incluyendo la situación operacional y las condiciones meteorológicas. (ii) Para los aviones con dos motores de turbina, en la información más reciente proporcionada a la tripulación de vuelo, se indique que las condiciones en los aeródromos alternos en ruta identificados, corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo a la hora prevista de su utilización. Además de los requisitos del párrafo (a)(1) anterior, todos los explotadores se asegurarán de que se tome en cuenta lo que se indica a continuación y se proporcione el nivel general de seguridad operacional previsto en las disposiciones de este reglamento: (1) El control operacional y los procedimientos de despacho; (11) Procedimientos operacionales; y (1) Programas de instrucción. (b) Requisitos para operaciones con tiempo de desviación extendido-(EDTO). No se proseguirá con un vuelo más allá del punto de entrada EDTO a menos que se cumplan los requisitos de la sección 121.2625, párrafo (e). Excepto para operaciones no regulares de carga exclusiva con aviones de más de dos motores, cada explotador debe proporcionar comunicaciones de voz para EDTO donde las instalaciones de comunicación de voz estén disponibles. Al determinar si las instalaciones están disponibles, el explotador debe considerar las posibles rutas y altitudes necesarias para el desvío a los aeródromos alternos para EDTO. Cuando las instalaciones no estén disponibles o sean de tan mala calidad que la comunicación por voz no sea posible, se debe sustituir por otro sistema de comunicación. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 22 de 31 '- NOE a, Transporte souuncaení 01983 — pp 31401203 RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (8) Para EDTO superiores .a 180 minutos, excepto para operaciones no regulares de carga exclusiva con aviones de más de dos motores, cada explotador debe tener un segundo sistema de comunicación además del requerido por el párrafo (b)(7) de esta sección. Ese sistema debe ser capaz de proporcionar comunicaciones de voz satelitales inmediatas con fidelidad de teléfono fijo. El sistema debe permitir la comunicación entre la tripulación de vuelo y los servicios de tránsito aéreo, y entre la tripulación de vuelo y el explotador. Para determinar si dichas comunicaciones están disponibles, el explotador debe considerar las posibles rutas y altitudes necesarias para el desvío a los aeródromos alternos para EDTO. Cuando las comunicaciones de voz satelitales inmediatas no estén disponibles, o sean de tan mala calidad que la comunicación de voz no sea posible, se debe sustituir por otro sistema de comunicación. Nota. - En el Documento OACI 10085, se encuentra mayor orientación sobre operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO).” ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: Modifíquese la sección 121.2585 de: la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.2585 Aeródromo alterno de destino (a) El explotador, para un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, seleccionará y especificará al menos un aeródromo alterno de destino en el despacho: y en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar. (b) En el despacho y en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar, se seleccionarán y especificarán dos (2) aeródromos alternos de destino cuando, para el aeródromo de destino: (1) Las condiciones meteorológicas, a la hora prevista de su utilización, estarán por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo; o (2) No se dispone de información meteorológica.” ; ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: Modifíquese el subpárrafo (c1(6) de la + sección 121.2645 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “121.2645 Suministro de combustible - Todas las operaciones - Aviones o) (c) El cálculo previo al vuelo del combústible utilizable incluirá: (...) (6) Combustible adicional, que será la cantidad de combustible suplementaria que se necesita si el combustible mínimo calculado Clave; ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 23 de 31 | 5 AT A mo o. Transporte asronAuricacwvi RESOLUCIÓN NÚMERO DE Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. conforme a los subpárrafos 121.2645 (c)(2), (c)(3), (0)(4) y (c)(5) no es suficiente para: (1) Permitir que el avión descienda según sea necesario y proceda a un aeródromo alterno en caso de falla de motor o de pérdida de presurización; de ambas situaciones la que exija la mayor cantidad de combustible basándose en el supuesto de que la falla se produce en el punto más crítico de la ruta: (A) Vuele por 15 minutos a velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) sobre la elevación del aeródromo en condiciones normales; y (B) Efectúe una aproximación y aterrizaje. (1) Permitir que el avión que se utiliza en EDTO cumpla con los requisitos de combustible crítico para EDTO según lo establecido en el subpárrafo 121.2581 (b)(5) del presente RAC; y (iii) Cumplir los requisitos adicionales no considerados anteriormente. Nota 1. - La planificación relativa al combustible en el caso de una falla que ocurre en el punto más crítico de la ruta según el numeral 121.2645 (c)(6)(i) puede poner al avión en una situación de emergencia de combustible. Nota 2. - En el Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) se proporciona orientación sobre los escenarios de combustible crítico para EDTO. (..)” ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: Modifíquese la sección 121.2680 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.2680 Mínimos meteorológicos para despegues y aterrizajes IFR (a) No obstante cualquier autorización del ATC, ningún piloto puede iniciar un despegue en un avión según reglas IFR, cuando las condiciones meteorológicas reportadas por una fuente aceptada por la Aerocivil sean menores a las establecidas: (1) En las cartas de procedimientos de despegue y salida IFR de cada aeródromo; o (2) En el manual de operaciones del explotador. (b) No se continuará ningún vuelo hacia el aeródromo de aterrizaje previsto, a no ser que la última información disponible indique que, a la hora prevista Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 24 de 31 », A cm Transporte seremuncacul 31 JUL 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO "01983 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. de llegada, pueda efectuarse un aterrizaje en ese aeródromo, o por lo | menos en un aeródromo alterno de destino, en cumplimiento de los | mínimos de utilización establecidos para tal aeródromo de conformidad con 121.2725(a). (c) Excepto como está previsto en el párrafo (e) de esta sección, a menos que la visibilidad meteorológica reportada o el RVR de control para-la pista que se utilizará para el aterrizaje corresponda o esté por encima de los mínimos de utilización del aeródromo, el procedimiento de aproximación por instrumentos no podrá continuarse: (1) Por'debajo de 300 m (1.000 ft) sobre la elevación del aeródromo; o (2) En el segmento de aproximación final si la DH o MDH es mayor que 300 m (1.000 ft). Nota 1.- Cuando se emplea el RVR, el RVR de control es el RVR del punto de toma de contacto, salvo que lo prescriban de otro modo los criterios de la Aerocivil. Nota 2.- En los PANS-OPS (Doc. OACI 8168), Volumen II, figuran criterios para el tramo de aproximación final. -* (d) Si, de acuerdo con el párrafo (c) de esta sección, un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un procedimiento de aproximación por instrumentos o ha descendido por debajo de 300 m (1.000 ft) por encima de la elevación del aeródromo y recibe el último informe meteorológico, el cual indica que las condiciones se encuentran por debajo de los mínimos, el piloto puede continuar la aproximación hasta la DA/H o MDA/H, Una vez que alcanza la DA/H o en la MDA/H, y en cualquier momento antes del punto de aproximación frustrada, el piloto puede continuar la aproximación por debajo de la DA/H o MDA/H y aterrizar si los requisitos del RAC 91, sección 91.373 o los siguientes requisitos se cumplen: (1) El avión continúa en una posición desde la cual un descenso hacia un aterrizaje puede ser realizado en la pista prevista a un régimen normal de descenso, utilizando maniobras normales y desde donde el régimen de descenso permita que el aterrizaje ocurra dentro de la zona de toma de contacto de la pista donde está previsto el aterrizaje; | (2) La visibilidad de vuelo no es menor que la visibilidad prescrita en el procedimiento de aproximación por instrumentos utilizado; (3) Excepto para operaciones de aproximaciones y aterrizajes de Categoría II y II en las cuales los requisitos de referencia visual necesarios son especificados por la sección 121.2683 del presente Reglamento, por lo menos una de las siguientes referencias visuales para la pista prevista debe ser visible e identificable para el piloto: d (1) El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces de aproximación como Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 | Página 25 de 31 (e) (1 ResoLución NÚMERO “0.1983 DE Er . Transporte aomuncacut q 3 1 JUL 202 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 — Requisitos de opéración - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o las barras rojas de fila lateral sean visibles e identificables; (11) El umbral de pista; (111) Las marcas de umbral de pista; (iv) Las luces de umbral de pista; (v) Las luces de identificación de umbral de pista (REIL); (vi) El indicador de pendiente de aproximación visual (VASI/PAPI); (vii) La zona de toma de contacto o las marcas de la zona de toma de : contacto; o (viii) Las luces de la zona de toma de contacto; (ix) La pista o las marcas de la pista; (O) Las luces de la pista; y (4) El avión está en un procedimiento de aproximación de no precisión en línea recta con la pista de aterrizaje, el cual incorpora un punto de descenso visual y ha alcanzado el punto de descenso visual, excepto cuando el avión no está equipado o capacitado para establecer ese punto visual o un descenso a: la pista no puede ser realizado utilizando procedimientos normales con regímenes de descenso normales si el descenso se demora hasta alcanzar ese punto. Nota. — RVR de control se refiere a los valores notificados de uno o más emplazamientos de notificación RVR (punto de toma de contacto, punto medio, extremo de parada) que se utilizan para determinar sí se cumplen o no los mínimos de utilización. Cuando se emplea el RVR, el RVR de control es el RVR del punto de toma de contacto, salvo que lo prescriban de otro modo los criterios del Estado. Un piloto puede iniciar un segmento de aproximación final de un procedimiento de aproximación por instrumentos o continuar ese procedimiento de aproximación en: un aeródromo donde la visibilidad. reportada es menor que los mínimos de visibilidad prescritos para ese procedimiento, si el piloto utiliza un sistema EVS operativo de acuerdo a los requisitos del RAC 91, sección 91.373 y el explotador se encuentra autorizado por la Aerocivil. Para el propósito de esta sección, el segmento de aproximación final empieza en el punto de referencia de aproximación final o en la facilidad prescrita en el procedimiento de aproximación por instrumentos. Cuando un punto de referencia de aproximación final nó es prescrito por un procedimiento que incluye un viraje de procedimiento, el segmento de aproximación final inicia en el punto donde el viraje de procedimiento es Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 26 de 31 . Transporte asomuncacul 2 mojoss oe 31401203 RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. completado y el avión es establecido hacia el aeródromo en un curso de aproximación final dentro de la distancia prescrita en el procedimiento. (g) Cada piloto que realice un despegue, aproximación o aterrizaje en un aeródromo de otro Estado, cumplirá con los procedimientos de aproximación por instrumentos y mínimos meteorológicos prescritos por la AAC que tiene jurisdicción en ese aeródromo.” ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Adiciónese la sección 121.2683 a la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.2683 Operaciones de Categoría II y 111: Reglas de operación (a) Excepto como está previsto en la sección 91.373 del RAC 91 o de otra forma autorizado por la Aerocivil, cuando sea requerido utilizar y se proporcione una DA/DH, el piloto al mando no deberá continuar una aproximación por debajo de los mínimos de la DA/DH autorizados, a menos que cumplan las siguientes condiciones: (1) La aeronave se encuentra en una posición desde la cual pueda ser realizado el descenso y aterrizaje en la pista prevista, a un régimen normal de descenso, utilizando maniobras normales y donde el régimen de descenso permitirá el contacto dentro de la zona de contacto en la pista prevista para el aterrizaje; y (2) Al menos una de las siguientes referencias visuales deberá ser distinguida e identificable por el piloto, en la pista prevista para aterrizar: (i) El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces de aproximación como referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o las barras rojas de fila lateral sean visibles e identificables; (11) El umbral de pista; (ii) Las marcas de umbral de pista; (iv) Las luces de umbral de pista; (v) La zona de contacto o las marcas de la zona de contacto; y (vi) Las luces de la zona de contacto. (b) Excepto como está previsto en la sección 91.373 del RAC 91 o de otra forma autorizado por la Aerocivil, el piloto al mando deberá ejecutar inmediatamente la aproximación frustrada apropiada toda vez que, previo al contacto, no se alcanzan los requisitos establecidos en el párrafo (a) de esta sección.” Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 27 de 31 (2 Sé os x el r AR id: pp . DS * A PS . Transporte assoruncacial A "01983 3 1 JUL 2025 DE RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: Modifíquese la sección 121.2715 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121.2715 Plan de vuelo para los servicios de tránsito aéreo (ATS) (a) Para cada vuelo proyectado, el piloto al mando preparará un plan de vuelo. (b) Ninguna persona puede despegar un avión, salvo que el explotador haya presentado el plan de vuelo a la dependencia designada por la autoridad ATS competente. (c) El DV, según corresponda, ayudará al piloto al mando en la preparación del plan de vuelo preliminar, lo firmará y presentará a la dependencia designada por la autoridad ATS competente, de acuerdo con lo establecido en la sección 121,2215, subpárrafos (d) (1), (2), (3) y (4) del presente reglamento. (d) Para operaciones en donde no se cuente con facilidades de despacho: (1) El piloto al mando presentará el plan de vuelo conteniendo la información requerida a la dependencia designada por la autoridad ATS competente. Sin embargo, si las instalaciones y servicios de comunicación no se encuentran disponibles, el piloto al mando presentará el plan de vuelo tan pronto como sea practicable después que el avión ha despegado. Un plan de vuelo debe continuar vigente para todo el vuelo. (2) Cuando no haya dependencia de los servicios de tránsito aéreo en el aeródromo de llegada, el piloto al mando debe dar aviso de llegada, a la dependencia más cercana de control de tránsito aéreo, por los medios más rápidos de que disponga, ya sea, por teléfono, fax u otro medio disponible o cuando sea posible, comunicará vía radio a dicha dependencia, la hora estimada de aterrizaje, antes de aterrizar. Nota 1.— Los requisitos relativos a los planes de vuelo figuran en la norma RAC 91, en concordancia con el Anexo 2 — Reglamento del aire, y los procedimientos relativos a los planes de vuelo y los servicios conexos figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea — Gestión del tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc. OACI 4444). Nota 2.— En el Manual sobre información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo (FF-ICE) (Doc. OACI 9965) figura orientación detallada sobre el uso de los servicios FF-ICE, incluido el uso de un plan de vuelo preliminar.” ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: Modifíquese la sección 121.2720 de la norma RAC 121, la cual quedará así: “121,2720 Instrucciones operacionales durante el vuelo Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 28 de 31 EEES Transporte aouuncacul RESOLUCIÓN NÚMERO 0 1 983 De 31 JUL 2025 | Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. El explotador coordinará, siempre que sea posible, con la correspondiente dependencia ATS, las instrucciones operacionales que impliquen un cambio en el plan de vuelo presentado o actualizado, antes de transmitirlas al avión. Nota. — Cuando no sea posible llevar a efecto tal coordinación, las instrucciones sobre operaciones no eximen al piloto de la responsabilidad de obtener la debida autorización de la dependencia ATS, si corresponde, antes de alterar el plan de vuelo.” ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: Modifíquense los subpárrafos (a)(12) y (a)(23) de la sección 121.2810 de la norma RAC 121, los cuales quedarán así: “121.2810 Documentos que deben llevarse a bordo del avión (a) El explotador debe llevar a bordo de cada una de sus aviones, los siguientes documentos: (...) (12) Copia del plan de vuelo presentado a la dependencia designada por la autoridad ATS competente. (...) (23) Para aviones que operen bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44, concertado entre el Estado de matrícula y el Estado del explotador, una copia o el formato de resumen del acuerdo, ya sea en medio electrónico o impreso. Nota 1. - El resumen del acuerdo debe incluir la información conforme al formato que figura en el Apéndice 24 del presente RAC, con respecto a la aeronave específica. Nota 2. - Los aspectos relativos al desarrollo y aplicación de acuerdos pactados de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago /1944, están contenidos en el Apéndice 1 del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales (MTAC) publicado por la Aerocivil en su página WEB. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Modifíquense los numerales A4, A9.1.10 y A12.1(c) del Apéndice 10 de la norma 'RAC 121, los cuales quedarán asÍ: ] “APÉNDICE 10 ORGANIZACIÓN Y CONTENIDO DEL MANUAL DE OPERACIONES (MO) (a) Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 29 de 31 TIOS EN DTS : 7 Transporte rromuncacil RESOLUCIÓN NÚMERO "01983 oe 9 14JUL 2075 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. A4 - SISTEMAS DE GESTIÓN A4.1 Una descripción del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) que incluya al menos: a) La política de seguridad; b) Proceso para la identificación de peligros y la gestión de los riesgos; c) El método para vigilar el cumplimiento; d) La asignación adecuada de deberes y responsabilidades; e) La documentación clave de los procesos de los sistemas de gestión. A4.2 Descripción de su programa de análisis de datos de vuelo como parte de su SMS que incluya al menos: a) Las responsabilidades; b) Los procedimientos; c) Las medidas de seguridad (protección de la información); d) Los requisitos de instrucción para el personal involucrado.; e) Gestión de la información; f) Carácter no punitivo. (...) A9.1 (...) A9.1.10 Procedimientos y responsabilidades para la preparación y presentación del plan de vuelo ATS, incluyendo los factores a tener en cuenta, como el medio de presentación para los planes de vuelos, su enmienda o cancelación. (...) A12.1 (...) c) Procedimientos, según se prescribe en la norma RAC 212, sección 212.425, en concordancia con el Anexo 12 de la OACI, para los pilotos al mando que observen un accidente. (..)” Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 30 de 31 Transporte aromunecut an o 3-1. JUL 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO _ y 1 9 83 DE Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 121 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Corregir el error formal contenido en el artículo vigésimo quinto de la Resolución 00954 del 16 de mayo de 2024, en el sentido de señalar que la modificación corresponde al Apéndice 2, subpárrafo (h)(6) y no al subpárrafo (9)(6) como erróneamente se indicó. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Una vez publicada en el Diario Oficial la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: En cuanto las presentes disposiciones no contravienen los estándares definidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, no resulta necesaria notificación alguna de diferencias respecto del Anexo 6. Dada en Bogotá, 'D.C., a los 31 JUL 2025 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE A 45 BG (RA) JOSÉ HENRY PINTO RODRÍGUEZ Director General Proyectó: Oscar Javler Ángel Joven PA Grupo Inspección de Aeronavegábllid3d Mauricio Arcinlegas varanto DY : Grupo Inspección Operaclone Revisó: Lissette Paola Medina Castañed _- Abogada Grupo Estructura Normátiva y Estándares Aeronáuticos Henry de Jesús Gamboa Castañeda sm E Coordinador Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Gildardo Garcia Galvls Coordinador Grupo Inspección de Operacio , Nelson Becerra Vásquez eN idad “> Coordinador Grupo EN renal Aprobó: Pedro Alberto Vega Torres Director de Autoridad a lo: faicios Aéreos Álvaro Gtovann! Mujica Cárdenas 1% Secretarlo de Autoridad Aeronáutic / Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 31 de 31