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Resoluciones a los RAC251410/11/2022· Dirección General

"Por la cual se modifica y adiciona un numeral al RAC 5 "Actividades de Aeronáutica Civil Servicios Aéreos Comerciales"

N* 52.214 del 10 de Noviembre de 2022 (9) AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADNANISTRATIVA ESPECIAL Alberta y Orden REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 02514 ? 10 .NOV, 2022 “Por la cual se modifica y adiciona un numeral al RAC 5 * Actividades de Aeronáutica Civil, Servicios Aéreos Comerciales” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 1782, 1790, 1860 y 1861 del Código de Comercio y el artículo 68 de la Ley 336 de 1996; en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 numerales 7 y 8, y el artículo 8 numeral 5 del Decreto 1294 de 2021 y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1860 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 1861 del mismo Código, establece que el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, expidió los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). Que, mediante Resolución N* 01174 del 21 de Junio de 2021; Publicada en el Diario Oficial Número 51.714 del 23 de Junio de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia el RAC 5 denominado “Actividades de Aeronáutica Civil, Servicios Aéreos Comerciales” Que de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996, el transporte aéreo es un servicio público esencial y en virtud de tal condición no solo asegura la libertad de circulación consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, sino que, en el contexto colombiano constituye un medio necesario para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales tales como la vida, salud, educación y trabajo, entre otros. Que el transporte aéreo además propicia la conectividad entre las diferentes regiones del país, particularmente las más apartadas y de ellas con el exterior, constituyendo un factor clave para lograr el desarrollo y la integración, toda vez que permite conectar a las personas y ofrecer a los ciudadanos mejores y mayores oportunidades de acceso a bienes y servicios. dl Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página: 1 de 5 N* 52.214 del 10 de Noviembre de 2022 (5) AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINIS IRATIVA ESPECIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 1 0 NOV, 2022 “Por la cual se modifica y adiciona un numeral al RAC 5 * Actividades de Aeronáutica Civil, Servicios Aéreos Comerciales” Que es deber del Estado propender por el acceso a medios de transporte con el fin de generar las condiciones de conectividad interna a las regiones menos desarrolladas del país, de difícil acceso y de orden público entre otras variables. Que la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales viene recibiendo solicitudes de comunidades que requieren de la prestación de servicios de transporte aéreo. Que la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales viene recibiendo solicitudes de vuelos chárter con recurrencia por parte de operadores regulares, con el fin de operar a través de dicho trámite rutas no servidas regularmente. Que, dado el carácter no regular de los vuelos chárter con que vienen siendo atendidas las rutas no servidas, algunos usuarios del servicio se han visto afectados por la discontinuidad de la operación, en tanto que los operadores se ven afectados por la baja ocupación en esas rutas. Que con el fin proveer un marco normativo que posibilite el desarrollo de los servicios de transporte aéreo a regiones apartadas de Colombia y a las rutas que comunican estas regiones con los principales centros económicos del país y de garantizar un servicio eficiente bajo las condiciones de seguridad que implica la certificación de una ruta, se hace necesario regular el inicio de rutas no servidas por operadores regulares en rutas domésticas (de cabotaje) a través del servicio pionero, para facilitar la consolidación de esos servicios. Que, desde otro punto de vista, varias empresas colombianas de servicios aéreos comerciales han solicitado autorización para exhibir, con fines comerciales, imágenes o anuncios publicitarios en el fuselaje y superficies exteriores de algunas de las aeronaves que explotan, habiéndose presentado dificultades ante la ausencia de normas en ese sentido. Que de conformidad con el artículo 1853 del código de comercio: “Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea”, ante lo cual la actividad aérea diferente al transporte público, consistente en exhibir con fines comerciales anuncios publicitarios, en el fuselaje de las aeronaves, constituye trabajo aéreo especial. Que, sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de la mencionada actividad durante las operaciones normales propias de los servicios aéreos de transporte público autorizados y/o durante la permanencia de las aeronaves en los aeropuertos, sin que implique la ejecución de vuelos especiales con ese exclusivo propósito, no conlleva ninguna afectación para esos Clave: ESTR-3.0-12-002 A | Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página: 2 de 5 N* 52.214 del 10 de Noviembre de 2022 (5) AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINIS TRATWA ESPECIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÁUTICA CIVIL Resolución Número (402514) “Por la cual se modifica y adiciona un numeral al RAC 5 “ Actividades de Aeronáutica Civil, Servicios Aéreos Comerciales” 10 NOV. 2022 servicios aéreos, ni para los de publicidad aérea, pero por tratarse de una actividad nueva, la reglamentación vigente no es específica en cuanto a la posibilidad de ejecutarla, resultando necesario modificar la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para facilitarla. Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese un párrafo (f) a la sección 5.205 de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: “(f) Régimen Especial de los Servicios Pioneros El régimen especial de Servicios Pioneros es aplicable a cualquier empresa colombiana de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, sujeta a las normas de este reglamento de conformidad con lo previsto en la sección 5.001 párrafos (a)(1) y (2) y (b) de este reglamento, así: (1) Cuando una empresa colombiana, con la debida autorización inicie la efectiva prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, sobre una ruta doméstica que durante los últimos tres (3) meses no ha haya sido servida por ningún explotador mediante la prestación de servicios regulares, no se autorizará a otro u otros explotadores, la prestación de servicios regulares, ni de servicios no regulares chárter sobre la misma ruta, a menos que en este caso se trate de un cliente específico bajo un contrato particular, (2) Esta protección se mantendrá durante el primer año de operación efectiva e ininterrumpida, con el fin de propiciar la consolidación y estabilidad de los Servicios Pioneros. Cuando se trate de servicios en rutas de baja densidad de tráfico (hasta 10.000 pasajeros año), el plazo de protección aquí establecido se podrá prorrogar hasta por un período igual, siempre que exista una solicitud debidamente justificada. (3) La UAEAC establecerá mecanismos de control para garantizar que este servicio público esencial, se preste en condiciones de calidad, precio y continuidad para preservar y proteger los derechos de los usuarios. (4) Para la explotación de rutas aéreas en servicios pioneros, los explotadores de servicios aéreos comerciales deberán cumplir el procedimiento aplicable según el caso, para adicionar, suspender o cancelar el servicio en una ruta, conforme el presente Reglamento y el Manual de Trámites para Servicios Aéreos Comerciales." Clave: ESTR-3.0-12-002 Al, Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página: 3 de 5 N* 52.214 del 10 de Noviembre de 2022 (9) AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMBNISTRATIVA ESPECIAL Lrtadl y Cien REPÚBLICA DE COLOMBIA e MINISTERIO DE TRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 1 0 NOV. 2022 (402514) “Por la cual se modifica y adiciona un numeral al RAC 5 “ Actividades de Aeronáutica Civil, Servicios Aéreos Comerciales” ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el párrafo (d) de la sección 5.515 de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así: “(d) Operación de Tareas Especializadas (1) La Operación de Tareas Especializadas consiste en llevar a cabo una actividad aérea especializada diferente a las descritas en los párrafos precedentes usando una aeronave, con fines comerciales. Nota. - Se entenderán como actividades especializadas las de Fotografía o captura de cualquier tipo de imágenes, estudios topográficos, geofísica, observación (incluyendo detección de fuego, vida marina, inundaciones, flora y fauna), control de ganado, publicidad aérea que no implique remolque de valla como carga externa, entre otras, sin estar limitada estas. (2) Aeronaves (i) Aviones o helicópteros (ii) Aviones de categoría liviana - ALS (iii) Aeronaves remotamente tripuladas a las cuales se le haya permitido ese uso. (3) Certificación Las empresas que ofrezcan servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales en tareas especializadas deberán certificarse conforme a la norma RAC 138. (4) Publicidad aérea con aeronaves de transporte público Las actividades de publicidad aérea con fines comerciales, mediante la exhibición de imágenes o anuncios publicitarios en el fuselaje o superficies exteriores de las aeronaves explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, pueden ejecutarse sin necesidad de adicionar esa modalidad en su permiso de operación, ni certificación contorme al subpárrafo (3) precedente siempre y cuando: (i) La aeronave exhiba las imágenes o anuncios publicitarios durante los vuelos normales propios de su operación de transporte público autorizada o su permanencia en los aeropuertos, sin que efectúe vuelos especiales con ese exclusivo propósito y sin causar ninguna afectación al servicio de transporte público. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página: 4 de 5 N* 52.214 del 10 de Noviembre de 2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADAENISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número . 2022 (402514) 10 NOV. 20 “Por la cual se modifica y adiciona un numeral al RAC 5 * Actividades de Aeronáutica Civil, Servicios Aéreos Comerciales” (1) Las imágenes o anuncios publicitarios se coloquen de modo que no ocupen las superficies de la aeronave reservadas para las marcas de nacionalidad y matrícula y/o sus marcas de explotación según el RAC 45, ni las oculten o generen confusión. (iii) El cambio de pintura o características exteriores de la aeronave con ocasión de la colocación de las imágenes o anuncios, se inscriba en el Registro Aeronáutico Nacional, previa modificación o actualización del Formulario de Inspección Anual de Aeronave (FIAA) si hubiera afectación a su peso y balance.” ARTICULO TERCERO: Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO CUARTO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas o derogadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes, conforme a su texto preexistente. ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias NOTIFIQUESE Y CUMPLASE aga en Bogotá D.E. 0 NOV, 2022 Director Genéral (E) Proyectó -Rocio Del Pilar Ayala Huendia -Coordinadora Grupo Asuntos poca : Revisó: -Jazmín Alexandra Palomino Pineda -Directora Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales -Maria Clara Eusse Calderón -Coordinadora Grupo Registro Aeronáutico MAS 4 -Nelson Fernando Becerra Vasquez -Coordinador Grupo Inspección de Aeronavegabilida , -Edgar Benjamín Rivera Flórez -Coordinador Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Ruta electrónica: J:/3000 Secretaría General/2018/Resolución. Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página: 5 de 5 N* 52.214 del 10 de Noviembre de 2022