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Resoluciones a los RAC0307824/06/2010· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican las partes primera y segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

- ¡E 7] | >” A, República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 403078? “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1880 y 1881 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2”, 5” Numerales 3, 4 y 10, y 9* Numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y, y V CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Intemacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, adopta normas y métodos recomendados contenidos en sus anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados Parte. Que la República de Colombia es miembro de la Organización Civil Internacional (OACI) y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Que en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC), esta entidad debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como se dispone en el artículo 5* del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. Que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - UAEAC, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde establecer las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de las atribuciones propias del personal aeronáutico. Que si bien el personal de inspectores de la autoridad aeronáutica requieren de licencias técnicas y experiencia como requisito previo para desempeñar sus funciones, los mismos son servidores públicos que ejercen autoridad dentro de las funciones propias de sus cargos y para lo cual, demandan de un acto de nombramiento por parte de la entidad nominadora. Que se hace necesario modificar el numeral 2.3.6.3. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con el propósito de corregir un error de digitación. Que se hace necesario modificar el Artículo Tercero de la Resolución Número 01473 del 19 de marzo de 2010, con el propósito de garantizar un tránsito armónico en la regulación aplicable a los transportadores aéreos comerciales extranjeros. Ly. Á | | República de Colombia . AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 117 JUN 2010 203078? Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” + Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo 1%. Adóptase la siguiente enmienda a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, modificando la definición de Inspector, la cual quedará en los siguientes términos: “Inspector. Servidor público de la UAEAC, facultado por esta autoridad aeronáutica para realizar inspecciones sobre operaciones de vuelo, aeronaves civiles, mantenimiento, aptitud técnica del personal aeronáutico y servicios de apoyo al vuelo. Las atribuciones, competencia y demás aspectos propios de los inspectores se encuentran descritos en la Guía del Inspector; con todo, el inspector acreditará ante la UAEAC que cursó y aprobó el curso de inspector o acreditará título de especialización en seguridad aérea o formación como auditor en seguridad aérea impartido o avalado por la UAEAC o por una autoridad aeronáutica de un Estado Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y que posee conocimientos y experiencia aeronáutica superior a la actividad que inspecciona. Los inspectores pueden ser: > Inspector de Operaciones. Es el Servidor público titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o Auxiliar de servicios de abordo o Despachadores, conforme corresponda, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de mando o de cabina de pasajeros), así como a la actividad desempeñada por los Pilotos o Ingenieros Chequeadores, Examinadores Designados e Instructores de vuelo. Cuando el inspector ha sido designado como principal responsable de las operaciones ante una empresa aérea o explotador de aeronaves, recibe en nombre de Inspector Principal de Operaciones (POI por sus siglas en inglés). > Inspector de Aeronavegabilidad. Es el Servidor público titular de una licencia de técnico o de Ingeniero Especialista Aeronáutico, que ejecuta labores de inspección a cualquier aeronave civil, al mantenimiento y al personal técnico a cargo de éste, así como a su instrucción. Cuando el inspector ha sido designado como principal responsable de las inspecciones de aeronavegabilidad o mantenimiento, ante una empresa aérea, explotador de aeronaves o taller aeronáutico, recibe el nombre de Inspector Principal de Mantenimiento (PMI por sus siglas en inglés). > Inspector de Servicios a la Navegación Aérea. Es el Servidor público titular de una de la siguientes licencias con habilitación, según corresponda: Controlador de Tránsito Aéreo (Control de aeródromo - Control de aproximación por procedimientos - Control de aproximación por vigilancia - Control radar de precisión para la aproximación - Control de área por procedimientos control de área por vigilancia); Operador de Estación Aeronáutica (OEA) con habilitación según corresponda (Comunicaciones (COM), Meteorología (MET) o Información aeronáutica (AIS)); o profesional con título de Especialista en Seguridad Aérea y formación específica en Control de Tránsito Aéreo que ejecuta tareas de inspección sobre la infraestructura aeronáutica, Operación y prestación de los red servicios de apoyo al vuelo y el personal aeronáutico que en ellos se desempeña.” 2 A _ | | República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI RESOLUCIÓN NÚMERO 203078 ? AL JUN 2010 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Artículo 2”. Adóptase la siguiente enmienda, modificando unos numerales de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: la Parte Segunda de los “2.1.2.1. Licencias que otorga la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombiana En aplicación de las normas contenidas en esta Parte Segunda, la UAEAC otorgará las siguientes licencias al personal aeronáutico: ALUMNO PILOTO - AVIÓN O HELICÓPTERO PILOTO PRIVADO - AVIÓN PILOTO PRIVADO -HELICÓPTERO PILOTO COMERCIAL — AVIÓN. PILOTO COMERCIAL - HELICÓPTERO | PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA AVIÓN PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA - HELICÓPTERO PILOTO DE PLANEADOR PILOTO DE GLOBO LIBRE INGENIERO DE VUELO - AVIÓN INGENIERO DE VUELO HELICÓPTERO NAVEGANTE DE VUELO AUXILIAR DE SERVICIOS ABORDO TÉCNICO DE LÍNEA AVIONES TÉCNICO DE LÍNEA HELICÓPTEROS TÉCNICO ESPECIALISTA EN REPARACIÓN DE PLANTAS MOTRICES TÉCNICO ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS METÁLICAS Y MATERIALES COMPUESTOS TÉCNICO ESPECIALISTA EN SISTEMAS HIDRÁULICOS TÉCNICO ESPECIALISTA EN HÉLICES TÉCNICO ESPECIALISTA EN AVIÓNICA INGENIERO ESPECIALISTA AERONÁUTICO DESPACHADORES DE AERONAVES CONTROLADOR DE TRANSITO AÉREO OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA BOMBERO AERONÁUTICO INSTRUCTOR DE VUELO - AVIÓN O HELICÓPTERO INSTRUCTOR DE VUELO - PLANEADOR O GLOBO INSTRUCTOR DE INGENIEROS DE VUELO INSTRUCTORES DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS VMWVVVVVVvVvVVvwVvwvw VVVVVVVVVvV0vVvvwY VVVvVvy 2.3.6.3. Experiencia APA ó APH PPA PPH PCA PCH PT PTH PPL PGL IDVA IDVH NDV ASA TLA TLH TERM TEMC TESH TEH TEEI IEA DPA CTA OEA BAE IVA ó IVH IVP Ó IVG IDVI IET” Sin perjuicio de la instrucción práctica de que trata el numeral anterior, cada solicitante habrá realizado individualmente, bajo supervisión de un Auxiliar de Servicios a Bordo licenciado, un mínimo de cinco (5) 3 H : 2 N | | ny ¿Ya República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 232 IN RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 203078) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” horas de actividad simulada como Auxiliar de Servicios a Bordo, orientada a la operación de vuelo, incluyendo actividades y procedimientos normales propios de la operación y procedimientos anormales o de emergencia y evacuación de los descritos, empleando el equipo respectivo y al menos veinte (20) horas actuando como pasajero (observador) en el desarrollo de las mismas. Estas prácticas se ejecutarán en una maqueta que por sus dimensiones, equipamiento y espacios simule un avión o un segmento de él, con capacidad para más de 20 pasajeros, conforme a lo previsto en el Apéndice A del Capítulo XV de los RAC, o en su defecto, en un avión real en tierra. 2.6.6.1. El aspirante a una licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas deberá ser titular de una licencia aeronáutica básica, titulo técnico o profesional según la especialidad en que haya de impartir instrucción de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.6.6.4. El personal de las Fuerzas Armadas que haya sido acreditado como instructor en cualquier modalidad dentro de su respectiva institución, acreditará tal calidad con el respectivo acto administrativo de nombramiento como profesor militar en su correspondiente rama técnico - aeronáutica junto con la certificación de conocimientos y experiencia, para los requisitos exigidos en el párrafo anterior." Artículo 3%, Adóptase la siguiente enmienda, modificando el Capítulo VII de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará, en los siguientes términos: “CAPITULO VII INSPECTORES 2.7. INSPECTOR TECNICO AUTORIZADO - AIT Requisitos para expedir la licencia El aspirante a una autorización de inspector técnico, deberá ser propuesto ante la UAEAC, para su aprobación y posterior expedición de la licencia, por parte de la empresa o taller de aviación donde vaya a desempeñar funciones de inspector. La solicitud debe incluir los siguientes datos relacionados con la persona o personas propuestas: a. Nombre completo y cédula de ciudadanía. b. Licencia o licencias técnicas que posea, incluyendo sus respectivas atribuciones y tiempo de experiencia en relación con las mismas. Cc. Funciones a desempeñar. Cualquier cambio que se presente por parte del inspector o por la designación de otra persona por parte de la empresa o taller, deberá comunicarse inmediatamente a la UAEAC. £ 4 | | e pl 5 Va República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) 17 JUN 2010 Continuación de la resolución: “Por la pl, 2 modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 2.7.1. Conocimientos El solicitante habrá recibido un curso de técnicas de inspección y materias complementarias como se indica a continuación, con una duración no inferior a cien (100) horas en desarrollo de un programa aprobado por la UAEAC,' impartido por una escuela autorizada y deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiados a las funciones de Inspector Técnico Autorizado, como mínimo en los siguientes temas: Derecho Aéreo a. Las normas pertinentes al inspector de técnico autorizado (Anexos 6, 7 y 8 OACI; Código de Comercio, Libro Quinto, Parte Segunda y Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; principalmente las partes 2?, 3?, 42, 72, 8* y 99) y particularmente las normas nacionales e internacionales relativas a las aeronaves, nacionalidad, matricula, propiedad explotación y registro de aeronaves; normas sobre certificación de tipo de aeronaves y demás productos aeronáuticos; normas sobre aeronavegabilidad, sus requisitos y certificación, y sobre mantenimiento, inspección y operación de aeronaves. b. Las regulaciones sobre obligaciones y responsabilidades del Inspector Técnico Autorizado, frente a la empresa o taller que inspecciona y frente a la UAEAC y documentos que puede firmar; licencias, requisitos y atribuciones del personal técnico de mantenimiento: clasificación y requisitos de los servicios de mantenimiento de línea y los talleres. Conocimientos Generales C. Instalaciones y equipos necesarios para el funcionamiento de un servicio de mantenimiento de linea o de un taller, ya sea para servicios mayores o alteraciones conforme a su especialidad. d. Procedimiento a seguir y requisitos que se deben cumplir para la ejecución y aprobación del mantenimiento y alteraciones mayores y menores en una aeronave, planta motriz o componente según el caso. Procedimientos de Inspección e. Las técnicas de inspecciones requeridas. f.. Procedimientos de inspección de los fabricantes; aplicables a la especialidad para la cual se solicita la autorización. Seguridad Industrial 9. Requerimientos mínimos exigidos en cuanto a normas de seguridad industrial de instalaciones y del personal. Información, Publicaciones Técnicas y Manuales. h. Manejo y consulta de manuales, directivas de aeronavegabilidad, boletines de servicio y su análisis y control de cumplimiento, información técnica en general; planes de mantenimiento, análisis, control y ejecución; procedimientos para determinar extensiones de operación. lun £ | | : República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 £b3078 ? Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” i. Conocimiento amplio «del. Manual General de Mantenimiento; Manual de Procedimientos de Inspección, lista de equipo mínimo (MEL) y partes pertinentes del Manual de Operaciones de la empresa, (cuando se trate de empresas aéreas). Seguridad Aérea j. Prevención y nociones en general sobre procedimientos para la investigación de accidentes de aviación; búsqueda y rescate y normas a seguir en estos casos por parte del inspector técnico. Factores Humanos en la Aviación k. Actuaciones y limitaciones humanas en relación con el personal técnico de mantenimiento e inspectores. Idiomas |... El aspirante deberá hablar el idioma español, y tener conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de su licencia. 2.7.2. Experiencia El aspirante debe ser titular de una (1) licencia técnica de mantenimiento, ya sea como técnico de linea y/o como técnico especialista, que por sus habilitaciones corresponda a la autorización que se solicita y habrá desempeñado trabajos relacionados con tal licencia, por un termino total superior a cinco (5) años, cuando se trate de inspecciones sobre aeronaves con P.B.M.O superior a 3.500 Kg y tres (3) años cuando se trate de aeronaves con P.B.M.O inferior al señalado. El aspirante de una licencia de AIT para un taller, podrá optar por ella siendo titular de una (1) licencia técnica de mantenimiento que por su habilitación corresponda a la autorización que se solicita, acreditando haber desempeñado trabajos relacionados con tal licencia, por un término superior a cinco (5) años. La licencia se otorgará con limitación a la especialidad respectiva. 2.7.3. Habilitaciones La licencia de Inspector Técnico Autorizado -AIT, no requiere de habilitaciones, pero las atribuciones de su titular estarán limitadas a inspeccionar trabajos y equipos para los cuales esté habilitado conforme a su licencia básica de técnico en la empresa o taller que figure indicado en su licencia de inspector. 2.7.4. Atribuciones Las atribuciones del Inspector Técnico Autorizado son: Inspeccionar y autorizar para el servicio los e trabajos ejecutados en aeronaves o plantas motrices o componentes, según la especialidad, y habilitaciones de sus licencias básicas, y retirar del servicio aquel material que a su juicio, y de acuerdo con sus conocimientos y experiencia, considere que no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad y : l de seguridad que son indispensables en las aeronaves dedicadas al servicio de la aviación civil; y firmar en cada caso, con indicación de su nombre y número de licencia. | | : República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 17 JUN 00 RESOLUCIÓN NÚMERO “nzo78? Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” El inspector técnico, solo podrá ejercer dichas atribuciones en la empresa o taller que figure autorizada en su licencia y no podrá haber intervenido en la ejecución de los trabajos que inspeccione, De conformidad con la autorización concedida, el Inspector Técnico Autorizado - AIT - actuará ante la empresa o taller que figure en su licencia. En desarrollo de lo anterior, el inspector autorizado deberá dar cuenta razonada de las irregularidades o deficiencias detectadas a la UAEAC para lo cual contará con el apoyo de la misma. 2.7.5. Condiciones subsiguientes para poder ejercer las atribuciones de la Licencia Sin detrimento de los requerimientos exigibles para conservar las atribuciones de su licencia básica, los titulares de licencia AIT, deberán asistir una vez cada año, a un curso de repaso y cada dos años presentar exámenes teórico y práctico ante la UAEAC, la cual deberá certificar sobre su aprobación, para que se conserven vigentes los privilegios de la licencia de inspector. Dichos exámenes se efectuarán en las fechas y conforme a la programación que al efecto emita la UAEAC mediante circular informativa. En caso de terminación del contrato de trabajo, tanto la empresa o taller, como el inspector, deberán dar inmediato aviso a la UAEAC. Las atribuciones de dicha licencia quedarán suspendidas a partir del recibo del primer aviso y solo se reanudarían si su titular es nuevamente autorizado para desempeñarse como inspector en una empresa o taller. Si el inspector cambia de empresa o taller deberá tener habilitados, conforme con su licencia básica, los equipos que opere o mantenga esta y deberá estar familiarizado con los manuales: General de mantenimiento, de procedimientos de inspección y de operaciones, cuando corresponda, en relación con dicha empresa o taller.” Artículo 4*. Transitorio. Las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 0861 de Febrero 22 de 2010, hubiesen sido autorizados por parte de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, de conformidad con el numeral 2.7.6 de los RAC, para desempeñarse como Inspectores Delegados, continuarán desempeñando sus funciones, siempre y cuando esté vigente su Carta de autorización pero limitadas a lo especificado en los numerales 4.16.1.1, y 4.16.1.5.1.(d) de los RAC. En consecuencia, solo podrán actuar como Inspectores Delegados (Pilotos o Ingenieros), hasta el 30 de septiembre de 2010, mientras los Operadores, en desarrollo de la resolución 0861 de Febrero 22 de _— 2010, cumplen con lo establecido en el acto administradito antes citado. Artículo 5%, Transitorio, Los transportadores aéreos comerciales extranjeros que a la fecha de entrada en vigencia de la resolución número 1473 del 19 de marzo de 2010 contaban con una autorización o ? |, Permiso de operación otorgado por la UAEAC para desarrollar servicios de trasporte aéreo hacia, en o desde Colombia, contarán con un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del Ya DÁ 7 I | | República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 03078 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” presente acto administrativo para solicitar y obtener el Permiso de Operación y con sus Especificaciones de Operación ajustados a las disposiciones establecidas en la citada resolución. Las empresas que a la entrada en vigencia de la resolución número 1473 del 19 de marzo de 2010 y que habiendo sido designadas por la autoridad aeronáutica de su respectivo Estado no cuenten con una autorización o Permiso de operación otorgado por la UAEAC o que se encuentren tramitando el mismo, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Capitulo XIX de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Artículo 6*. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artículo 7”. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo 8”. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE 1 7 JUN 200 Dada en Bogotá D.C., a los ———" Nina N FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Director General ANDRES PP area Secretario General Proyecto: G. 2. o Aprobó: E. yo A ar bl 100