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Resoluciones a los RAC0439923/09/2008· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican y se adicionan unos numerales de la parte segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO 12 SEP 2008 “404399? “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2”, 5”, Numerales 3, 4 y 10 y 9”, Numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y, CONSIDERANDO: > Que de conformidad con el artículo 2? del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) es la autoridad aeronáutica en la República de Colombia. > Que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) en la calidad antes indicada, le corresponde, en virtud de lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, establecer las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de las funciones del personal aeronáutico. > Que se hace necesario revisar y enmendar las normas aplicables a los Inspectores Técnicos Autorizados (AIT), con el fin de facilitar que las atribuciones correspondientes a dichos inspectores puedan ser desarrolladas por personal aeronáutico que posea una sola licencia, tal y como hoy se permite en los talleres aéreos de reparaciones. > Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Modifícanse los siguientes numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: “2,7.11.2, Experiencia. El aspirante debe ser titular de al menos una (1) licencia técnica de mantenimiento, ya sea como técnico de línea y/o como técnico especialista, que correspondan por sus habilitaciones a la a yA República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO 20 ¡ 2 SEP 2008 (404399 ? Continuación de la resolución: “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” autorización que se solicita, y habrá desempeñado en trabajos relacionados con tales licencias por un término total superior a cinco (5) años. El aspirante que posea título de ingeniero, deberá tener licencia de Ingeniero Especialista Aeronáutico (IEA) y ser titular de una licencia técnica de mantenimiento ya sea como técnico de línea y/o como técnico especialista, que correspondan por sus habilitaciones a la autorización que se solicita, y se habrá desempañado en trabajos relacionados con las atribuciones de la licencia de línea y/o especialista por un término superior a tres (3) años. 2.7.11.3, Habilitaciones. La licencia de Inspector Técnico Autorizado (AIT) no requiere de habilitaciones, pero las atribuciones de su titular estarán limitadas exclusivamente a inspeccionar y/o aprobar el retorno al servicio respecto de equipos y/o trabajos para los cuales esté habilitado conforme a su(s) licencia(s) básica(s) en la empresa o taller que figure indicado en su licencia de inspector. Artículo Segundo. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no han sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. Artículo Tercero. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. SD Nas PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D. C., a los TC. DONALLH. TASCON CARDENAS ANDRES F RERO mt Director General (E) Ss. General ¿ SEP 2008