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Resoluciones a los RAC0241011/12/2018· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 – Operaciones de explotadores Extranjeros como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden A MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 15 A60 20% Resolución Número 4o2z410 ? “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 1782, 1790 y 1860 del Cód:go de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 4, 5 y 6, y el artículo 9”, numeral 4, del Decreto 260 de 2004, modificado mediante Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, aprobado meciante la Ley 12 de 1947, y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la Crganización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio, entre ellos el Anexo 6 — Operación de aeronaves. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5% ciel Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944. Que, igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) cor las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, Que, mediante Resolución número 2450 de 1974, modificada integramente por la Resolución 2617 de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Cuarta de dichos Reglamentos, denominada “Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los estándares técnicos contenidos en el Anexos 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, incluyendo disposiciones sobre operación de aeronaves, sobre aeronavegabilidad y mantenimiento de las mismas, y sobre la certificación de los explotadores a cargo de su operación en servicios aéreos. Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según , Clave: GDIR-3.0-12-10 / | Versión: 02 N Fecha: 26/11/2015 Página:1 de 26 A REPÚBLICA DE COLOMBIA (a MINISTERIO DE TRANSPORTE (4) MINTRANSPORTE Pr Si UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número so200 dy 015.100 EN Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que sus Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a los mismos. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que, mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente, adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, acorde con la prevista en la norma LAR 11, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Cuarta de los RAC pasó a denominarse RAC 4, correspondiendo ahora subdividirlo en varias partes, una de ellas relativa a las “Operaciones de explotadores extranjeros”. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) propuso a sus miembros la norma LAR 129 “Operaciones de explotadores extranjeros”. Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre certificación de explotadores de servicios aéreos contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), y las contenidas en el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con las de los demás países miembros del SVRSOP, es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 129, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma denominada RAC 129 'Operaciones de explotadores extranjeros', similar a la norma LAR 119, Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Adóptese e incorpórese a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma “RAC 129 — Operaciones de explotadores extranjeros”, así: “RAC 129 OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS CAPÍTULO A GENERALIDADES Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 ) Fecha: 26/11/2015 Si Página:2 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE M | NTRANS PO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número PE E Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. 129.000 Definiciones y abreviaturas (a) N Para los efectos de la presente norma RAC 129, se utilizarán las siguientes definiciones y abreviaturas: AAC. Autoridad de aviación civil (de un Estado distinto a Colombia). Autoridad de aviación civil extranjera (AACE). AAC que representa al Estado de matrícula o al Estado del explotador aéreo extranjero. AFM. Manual de vuelo de la aeronave. AOC (Air Operator Certificate). Certificado de operación (CDO) por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial, expedido por una AAC distinta de la UAEAC. AACE. Autoridad de aviación civil extranjera. AOCE. Certificado de operación extranjero. AOCR. Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos. IDISR. Programa de intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa del SRVSOP. EWIS. Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado eléctrico. Explotador aéreo extranjero (EAE). Cualquier explotador que posea un (AOC) expedido por la AAC de un Estado y que opera o pretende operar en el espacio aéreo de otro Estado. FRM. Método de reducción de inflamabilidad. IMM. Método de mitigación de ignición. MCM. Manual de control de mantenimiento. MEL. Lista de equipo mínimo. MMEL. Lista maestra de equipo mínimo. OpSpecs. Especificaciones de operación. PIC. Piloto al mando (comandante). PMI. Inspector principal de mantenimiento. RAC. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 ) Fecha: 26/11/2015 A Página:3 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MI NTRANSPO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número 8 402410 m5 A60 201 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos (AOCR). Documento expedido por una AAC a un EAE de conformidad con este reglamento. SRVSOP. Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional. UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que es la autoridad de aviación civil de la República de Colombia. 129.005 Aplicación (a) Esta norma RAC aplica para: (1) Las operaciones de transporte aéreo comercial internacional de pasajeros, carga y correo ” hacia o desde puntos en la República de Colombia por parte de explotadores extranjeros de servicios aéreos, cuyo AOC haya sido expedido y sea controlado por una AACE. (2) Las operaciones de explotadores extranjeros cuyo AOC haya sido expedido y sea controlado por una AACE, cuando realice operaciones aéreas comerciales en el extranjero utilizando aeronaves con matricula colombiana (HK). 129.010 Requisitos para obtener un reconocimiento de AOC (AOCR) (a) (b) (c) Presentar una solicitud de reconocimiento del modo que prescriba la UAEAC, adjuntando el formulario previsto en el capítulo B de este reglamento. El AOC expedido por la AAC de otro Estado contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional será reconocido como válido, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se haya concedido el certificado original sean, por lo menos, iguales a las normas aplicables especificadas en el Anexo 6, Parte | y Parte II! de la OACI. El EAE deberá comprometerse por escrito ante la UAEAC a cumplir lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y a difundir los mismos para conocimiento de su personal involucrado en las operaciones hacia y desde Colombia, o en el extranjero, según sea aplicable. 129.015 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un (a) explotador aéreo extranjero El EAE será responsable de la operación de sus aeronaves, hacia, en o desde de la República de Colombia o en el Estado en el cual opera las aeronaves con matrícula colombiana (HK), con arreglo a: (1) Los requisitos prescritos en este reglamento que dan efecto a las normas y métodos recomendados contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; (2) Las normas RAC que sean aplicables; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Rh Fecha: 26/11/2015 Página:4 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (b) 1062.492 Resolución Número 18 402410) 15 A60 2 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de (3) (4) (5) (6) explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. El AOC y las especificaciones relativas a las operaciones asociadas vigentes, expedidas por la AACE que corresponda, aceptadas por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC, o la dependencia que haga sus veces, las cuales deberán estar conformes con este reglamento y en cumplimiento de las prácticas y estándares contenidos en la parte | (Transporte aéreo comercial internacional) y la parte 11! (Operación de aeronaves) del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; Toda solicitud para un AOCR o sus revisiones se deberá formular por escrito, en original y copia, dirigido a la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, en el formato prescrito por la UAEAC (capítulo B, sección 129.100 “Solicitud de reconocimiento”); El AOCR; y Las condiciones y limitaciones de las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina, según corresponda, impuestas por el Estado de matrícula o por el Estado al que se ha delegado la supervisión de la seguridad operacional de la aeronave, de ser aplicables. Inspecciones suplementarias para aeronaves matriculadas en Colombia. (1) (2) Aplicabilidad. Este párrafo aplicará para aeronaves matriculadas en la República de Colombia que sean de categoría transporte, propulsadas por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1% de enero de 1958 y que, como resultado de una certificación original de tipo o de un incremento posterior, tengan: (1) Una capacidad máxima certificada de 30 o más asientos para pasajeros; o (ii) Una capacidad máxima de carga paga mayor a 3.400 kg (7.500 Ib). Requisitos generales. Después del 20 de diciembre de 2012, ningún transportador aéreo comercial extranjero o persona de nacionalidad extranjera podrá operar un avión de conformidad con este capítulo, a menos que cumpla los siguientes requisitos: (1) Que el programa de mantenimiento para la aeronave incluya inspecciones y procedimientos basados en tolerancia al daño, para las estructuras del avión susceptibles al agrietamiento por fatiga que puedan contribuir a una falla catastrófica; estas instrucciones y procedimientos deberán tener en cuenta los efectos adversos de las reparaciones, alteraciones y modificaciones en el agrietamiento por fatiga y en las inspecciones de la estructura del avión. (ii) Que las inspecciones y procedimientos basados en la tolerancia al daño e identificadas en esta sección y las revisiones a dichos procedimientos e inspecciones, deberán estar aceptados por la AAC del Estado que otorgó el certificado de tipo y/o el certificado de tipo suplementario, y aprobados por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC. El transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir las inspecciones y procedimientos basados en la tolerancia al daño en el programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC. A MINISTERIO DE TRANSPORTE (4) MI NTRANS PO RTE A A Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:5 de 26 A REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE M | NTRANS PO RTE dia: epic UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número £02410 ) 15 A60 208 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (c) Pese a lo establecido en el párrafo (a) de esta sección, si un requisito de los RAC es más estricto que la exigencia comparable de una regla del Estado de matrícula o del Estado del explotador mencionado en ese párrafo, se aplicará el requisito de los RAC. (d) El EAE titular de un AOCR, de conformidad con este reglamento, deberá cumplir: (1) Las condiciones y limitaciones estipuladas en el certificado de aeronavegabilidad vigente expedido por el Estado de matrícula o por el Estado al que le fue delegada la supervisión de la seguridad operacional de la aeronave; y (2) Las condiciones, limitaciones y especificaciones relativas a las operaciones relacionadas con su AOCR, que le otorgará, de conformidad con este reglamento, la respectiva AAC. (e) El EAE implementará los métodos adecuados para realizar operaciones en condiciones de tiempo adverso, de conformidad con las disposiciones del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobados por su AAC. (f) Cuando sea aplicable, el explotador solamente realizará: (1) Aproximaciones por instrumentos cuando el procedimiento utilizado haya sido explícitamente aprobado por la AAC del Estado en que se efectúa dicha aproximación; (2) Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos y los mínimos establecidos, de acuerdo con sus especificaciones relativas a las operaciones aprobadas y reconocidas, según este reglamento; (3) Operaciones con aeronaves equipadas de conformidad con el capítulo 6 de la Parte | del Anexo 6 al Convenio; y (4) Operaciones de conformidad con las disposiciones de prohibición de fumar a las que se hace referencia en las secciones 91.1990 y 91.1995 de la norma RAC 91. (g) Toda aeronave proveniente del exterior con destino final o en tránsito en Colombia deberá efectuar su primer aterrizaje o su último despegue en un aeropuerto internacional. (h) En el caso de empresas extranjeras de transporte aéreo no regular, el piloto al mando, al aterrizar en el primer aeropuerto internacional, deberán responsabilizarse formalmente por los cargos previstos por el uso de las facilidades aeroportuarias, de apoyo a la navegación aérea, aproximación y aterrizaje, debiendo contar con el seguro frente a daños a terceros en la superficie. Nota. - Las gestiones mencionadas en este párrafo también podrán adelantarse por conducto de una empresa de servicios de escala ubicada en el país. (1) Cuando la UAEAC detecte un caso en que un EAE no haya cumplido las leyes, reglamentos y procedimientos, o sospeche acerca del incumplimiento o cuando se presente un problema grave con ese explotador que, a juicio de la UAEAC, afecte la seguridad operacional o la Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 ] N Fecha: 26/11/2015 Página:6 de 26 ] | REPUBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE di UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 402410 45 00 20 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. seguridad de la aviación civil, el EAE será notificado inmediatamente y, si el problema lo justifica, también la AACE encargada de supervisar y controlar a dicho explotador. (1) En los casos en los que el Estado del explotador sea diferente del Estado de matrícula, la UAEAC también notificará al Estado de matrícula, si el problema estuviera comprendido dentro de sus responsabilidades y se justifique una notificación. (k) En los casos de notificación a los Estados previstos en los párrafos (i) y (j) anteriores, si el problema y su resolución lo justifican, la UAEAC consultará a la AACE y a la AAC del Estado de matrícula, según corresponda, respecto de las normas de seguridad operacional que aplica el EAE. 129.020 Autoridad para realizar inspecciones (a) Cada EAE estará obligado a permitir y a dar todas las facilidades necesarias para que la UAEAC inspeccione su organización y aeronaves en cualquier momento, sin notificación previa, para verificar las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, documentos, manuales, procedimientos y capacidad general, entre otros aspectos, para determinar si cumple los requisitos de este reglamento. (b) En el caso de explotadores certificados por la AAC de un Estado miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), las inspecciones de las aeronaves se realizarán de acuerdo con el programa de intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa (IDISR) del SRVSOP de Latinoamérica. (c) En el evento en que se le impida al funcionario acreditado de la UAEAC la realización de las inspecciones ya indicadas, este podrá ordenar, como medida preventiva, la suspensión inmediata de toda actividad que se adelante en las instalaciones o la suspensión de toda actividad de vuelo de la aeronave o del personal aeronáutico involucrado en su operación o mantenimiento, hasta tanto se efectúen dichas inspecciones. (d) Cuando se detecten discrepancias o cualquier omisión o incumplimiento de los plazos establecidos para dar cumplimiento a aquellos reportes que se deriven de cualquier inspección y que puedan afectar la seguridad de la operación, se tomarán las acciones preventivas y se dará curso a las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la norma RAC 13 (Régimen sancionatorio). 129.025 Vigencia de un reconocimiento de AOC (a) El AOCR perderá toda vigencia cuando el AOC sea suspendido o revocado por la AAC que lo expidió. (b) El titular de un AOCR notificará inmediatamente a la AAC del Estado en el que opere si su AOC y/o especificaciones relativas a las operaciones son modificadas o enmendadas por su AAC. (c) La UAEAC, cuando reconozca un AOCE de un explotador extranjero, podrá limitar, suspender o revocar el AOCR ante circunstancias particulares tales como: Clave: GDIR-3.0-12-10 A Versión: 02 ) ) Fecha: 26/11/2015 2) Página:7 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (e) 1062.492 , Me e ! 1 ; AGO 2018 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (1) Obtención de la autorización mediante la falsificación de documentación. (2) El explotador reconocido no cumple las exigencias aplicables de los RAC. (3) Existe evidencia de negligencia o empleo fraudulento de la autorización otorgada. (4) Si durante la investigación de un accidente o incidente grave en el cual el explotador estuviere implicado existen pruebas de que deficiencias sistemáticas por parte del mismo pudieran ser un factor causal del accidente o incidente grave. En este caso el AOCR podrá ser suspendido o limitado hasta el momento en que se obtengan los resultados de la investigación. El titular de un AOCR que sea suspendido o revocado, deberá entregar inmediatamente el AOCR a la UAEAC. Un EAE, cuyo AOCR fuera suspendido, podrá solicitar el restablecimiento del mismo, una vez cumpla los requisitos causantes de la suspensión. 129.030 Información de seguridad (a) Un EAE involucrado en el transporte comercial de pasajeros dentro o fuera del territorio de su Estado deberá garantizar que la información de seguridad a los pasajeros pueda darse en inglés y en la lengua del Estado que otorgó el AOC. ¿ CAPÍTULO B EMISIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE AOC 129.100 Solicitud de reconocimiento (a) (b) Previamente al inicio de las operaciones aéreas comerciales, hacia, dentro o fuera de la República de Colombia, el titular de un AOC solicitará y podrá, si cumple los requisitos, obtener un reconocimiento expedido por la UAEAC mediante el formulario establecido en el Apéndice 1 de este reglamento. Acerca del formato de la solicitud para completar la información solicitada, deberá observarse el esquema que se describe a continuación sobre contenido de la solicitud de reconocimiento: (1) El titular del AOC deberá enviar la solicitud indicando que, de conformidad con lo dispuesto en la norma RAC 129, la empresa solicita a la UAEAC la aceptación de sus especificaciones de operación (OpSpecs) para operar como explotador de servicios de transporte aéreo extranjero. (2) Los solicitantes de un AOCR deberán proporcionar anexo al formato de solicitud la siguiente información: (i) El nombre oficial y el nombre comercial, si son diferentes. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 J Fecha: 26/11/2015 y Página:8 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA (7 MINISTERIO DE TRANSPORTE MI NTRANS PORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 15 160 208 Resolución Número (¿02410 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (ii) La dirección postal completa. (ii) El teléfono de contacto. (iv) El correo electrónico. (v) Nombre, cargo, dirección postal, teléfono y correo electrónico (en la República de Colombia o en el Estado de operación de la empresa) del representante legal o del representante autorizado con el cual se mantendrá correspondencia en relación con la solicitud, el cual deberá estar facultado expresamente para comprometer al solicitante. (vi) Una copia de su AOC válido y de las OpSpecs relacionadas o un documento equivalente expedido por su AAC, que autoriza a su titular a realizar las operaciones previstas, debidamente consularizadas o apostilladas, según corresponda, y con su traducción oficial, en el evento en que estos documentos se encuentren en idioma diferente al español; (vii) Para un EAE que operará hacia Colombia, la certificación donde se haga constar que se han desarrollado procedimientos de operación en los aeropuertos Eldorado de Bogotá y/o José María Córdova de Rionegro, cuando estos hayan sido designados como aeropuertos de destino y/o de alternativa. (viii) Para un EAE que opera en el extranjero con aeronaves matriculadas en Colombia (HK), la certificación donde se haga constar que se han desarrollado procedimientos en aeropuertos de condiciones especiales y que las tripulaciones designadas para volar estas rutas han recibido y superado satisfactoriamente el entrenamiento correspondiente, incluyendo los procedimientos de falla de motor después del despegue (FATO) en los aeropuertos especiales en donde esté operando. (ix) Una copia del manual de operaciones (MO) que indique las partes de ese manual que han sido aprobadas por su AAC y la página de aprobación del listado de equipo mínimo (MEL), si se publican por separado. (x) Una copia del documento que acredita los derechos de tráfico específicos concedidos por la UAEAC. (xi) La descripción de la operación propuesta, incluyendo el tipo y la matrícula de cada una de las aeronaves que serán operadas. (xi) La descripción del plan de seguridad del explotador. (xiii) La descripción de las áreas de operación, el tipo de servicios y la base de operación. (xiv) Una copia del certificado de ruido para cada avión destinado a ser operado en el espacio aéreo sobre el territorio del Estado al que se le solicita el AOCR. Clave: GDIR-3.0-12-10 ). Versión: 02 ) Fecha: 26/11/2015 A Página:9 de 26 == A REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE M | NTRANS PO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 15 A60 20% Resolución Número (¿02410 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (xv) Cualquier otro documento que la UAEAC considere necesario, con el fin de que la operación prevista se realice de manera segura, en pleno cumplimiento de las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional pertinentes. (c) Cuando el EAE tenga la intención de realizar operaciones para las cuales se requiere una aprobación específica (p. ej.: RVSM, PBN, MNPS, CAT Il, CAT lll, EDTO, etc.), la solicitud deberá incluir una copia expedida por su AAC de las especificaciones relativas a las operaciones pertinentes. (d) Cada solicitante deberá demostrar a la UAEAC que: (1) Las tripulaciones de vuelo cumplen, por lo menos, los requisitos aplicables del Anexo 1 al Convenio de Chicago; y (2) Todas las aeronaves destinadas a las operaciones tengan un certificado válido de aeronavegabilidad, de conformidad con el Anexo 8 al Convenio. Toda solicitud deberá ser concluida con una declaración como la que se indica a continuación: Certifico que las declaraciones y datos adjuntados previamente son verídicos. Se firma la presente el día del mes de del año (Nombre del solicitante) Representado por: (Nombre de la persona debidamente facultada para diligenciar y presentar esta solicitud en beneficio del solicitante) Firma Documento de identificación 129.105 Especificaciones relativas a las operaciones y privilegios del titular de un AOCR (a) Los privilegios que el EAE está autorizado a conducir están establecidos en las especificaciones relativas a las operaciones expedidas por su AAC y reconocidas por la UAEAC. (b) Los privilegios del titular de un AOCR pueden incluir limitaciones a cualquiera de las operaciones a llevarse a cabo que requieran las aprobaciones específicas contempladas en el párrafo 129.100 (c), de conformidad con el MO. 129.110 Enmiendas a la autorización Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 | Fecha: 26/11/2015 5 Página:10 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE M | NTRANS PO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (a) 1062.492 Resolución Número 9 20% ¿02510 115 M0 2 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Cuando un EAE solicita una enmienda a la autorización, este proporcionará a la AAC pertinente, la documentación que sustente la enmienda solicitada. 129.115 Reconocimiento de un AOC extranjero (a) (b) (c) La AAC podrá emitir un AOCR a un EAE, incluyendo el reconocimiento de las especificaciones relativas a las operaciones asociadas al mismo, cuando se haya demostrado que: (1) El EAE es titular de un AOC vigente y de las especificaciones relativas a las operaciones asociadas (o documentos equivalentes), expedidas por su AAC y aceptables para la AAC que emite el reconocimiento. (2) La AACE ha autorizado al titular del AOC para realizar estas operaciones en o desde el territorio del Estado que emite el reconocimiento. (3) Las aeronaves utilizadas son las apropiadas y están debidamente equipadas para llevar a cabo las operaciones que el EAE pretende realizar y están contempladas en las especificaciones relativas a las operaciones. El reconocimiento de un AOC de un EAE se concederá con una duración limitada si la AAC emitió el AOC con fecha de vencimiento, de lo contrario la duración será indefinida. El detalle del reconocimiento (AOCR) se hará a través de una autorización, declaración de reconocimiento o un permiso de operación, según el Apéndice 1 de este reglamento. Dicha autorización, declaración o permiso no deberán entrar en conflicto con el AOC y las especificaciones relativas a las operaciones del EAE emitidas por la respectiva AAC. Si el AOC o sus especificaciones relativas a las operaciones de un EAE han sido suspendidos, revocados o cancelados por la respectiva AAC, o su validez ha sido afectada por algunas disposiciones, el EAE deberá informar de inmediato y por escrito a la UAEAC. 129.120 [Reservado] 129.125 Seguridad de la aviación civil (a) Las empresas de transporte aéreo comercial extranjeras que efectúen operaciones de conformidad con este reglamento, deberán: (1) Cumplir los requisitos para la seguridad de la aviación civil contenidos en la norma RAC 160; (2) Asegurarse de que todo su personal esté apropiadamente familiarizado y cumpla los requisitos de seguridad contenidos en la norma RAC 160; (3) Establecer, mantener y conducir programas de entrenamiento aprobados que permitan al personal del transportador tomar acciones apropiadas para prevenir actos de interferencia ilícita tales como, entre otros, el sabotaje o secuestro de la aeronave, para minimizar las consecuencias de tales eventos, en caso de que ocurran; J Fecha: 26/11/2015 Clave: GDIR-3.0-12-10 / Versión: 02 Página:11 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orcen MINISTERIO DE TRANSPORTE M | NTRANS PO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL m5 AGO 20% Resolución Número fp2410 2 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (4) Posterior al acto de interferencia ilícita a bordo de una aeronave, el comandante o, en su ausencia, el transportador, deberá presentar, lo más pronto posible, un reporte de tal acto a la UAEAC y a la AAC del Estado del explotador; y (5) Asegurarse de que la aeronave lleve a bordo una lista de verificación de los procedimientos que deben ser seguidos para la búsqueda de armas, explosivos u otros elementos peligrosos. 129.130 Procedimientos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. (a) Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá aceptar ni embarcar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, hacia, en o desde Colombia, a menos que: (1) Haya sido autorizado por la AAC extranjera que expidió el AOC de trasportador aéreo o su equivalente; y (2) Haya completado satisfactoriamente el entrenamiento requerido del personal involucrado en esta actividad. (b) El transportador aéreo comercial extranjero deberá clasificar, documentar, certificar, describir, embalar, marcar, rotular apropiadamente y disponer adecuadamente para su transporte las mercancías peligrosas, tal como sea requerido en el programa de mercancías peligrosas aprobado por la AAC que otorgó el certificado de operador aéreo o su equivalente. (c) Las OpSpecs del transportador aéreo comercial extranjero expedidas por la AAC que otorgó el AOC deberán indicar si ha sido autorizado o no para transportar mercancías peligrosas. (d) En caso de que un transportador aéreo comercial extranjero haya sido autorizado para aceptar y transportar mercancías peligrosas y tenga un programa de mercancías peligrosas aprobado por la AAC que otorgó el AOC deberá presentar a la UAEAC una copia del mismo para su revisión. (e) Cualquier incidente o accidente ocurrido con mercancías peligrosas dentro del territorio colombiano deberá ser informado inmediatamente a la UAEAC. 129.135 Requisito de antigúedad de las aeronaves (a) Las aeronaves que sean listadas en las OpSpecs de un explotador extranjero para operar hacia o desde Colombia deberán cumplir con el siguiente requisito de antiguedad de sus aeronaves: (1) Para aeronaves con certificado de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, veintidós (22) años y, si estuviera definido por el fabricante el límite de vida útil, deberá tener un remanente no inferior al 20% de esa vida útil, en horas o ciclos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 ) a Fecha: 26/11/2015 Página:12 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 15 A60 20% Resolución Número eo2410 ? Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (2) Para aeronaves con certificado de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público de carga o combi (pasajeros/carga), tener un remanente de vida útil no inferior al 20%, en horas o ciclos, si estuviera definida por el fabricante. En su defecto, cuarenta (40) años de antigúedad. (3) Para aeronaves con certificado de tipo en categoría transporte, propulsadas por motores a reacción o turbohélice, o en otras categorías, propulsadas por motores turbohélice o recíprocos, destinadas unas u otras a servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros, treinta y cinco (35) años y, si estuviera definido por el fabricante el límite de vida útil, deberá tener un remanente no inferior al 20% de esa vida útil, en horas o ciclos. (b) No se admitirá la inclusión en las OpSpecs para operar, hacia o desde Colombia, aeronaves con certificación de tipo en categoría transporte propulsadas con motores recíprocos destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros o de transporte público de carga. Nota. - Esta sección es aplicable para toda EAE que solicite un AOCR con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. CAPÍTULO C DOCUMENTACIÓN, MANUALES Y REGISTROS 129.200 Documentación, manuales y registros a bordo. (a) Un EAE titular de un AOCR deberá llevar a bordo de sus aeronaves: (1) Los siguientes documentos y manuales prescritos en el artículo 29 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional: (1) El certificado de matrícula. (ii) El certificado de aeronavegabilidad. (iii) Las licencias correspondientes a todos los miembros de la tripulación de vuelo. (iv) El libro de abordo. (v) La licencia de la estación de radio de la aeronave. (vi) Si transporta pasajeros, una lista de sus nombres y los lugares de embarque y de destino. (vii) Si transporta carga, un manifiesto y declaración detallados de la carga. (2) Los documentos y manuales prescritos en el Anexo 6, Parte | y Parte lll, así: Clave: GDIR-3.0-12-10 1 Versión: 02 ) Fecha: 26/11/2015 » Página:13 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MI NTRANSPO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 115 AGO 20% Resolución Número po2410 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (i) Una copia fiel certificada del AOC del explotador y una copia de las correspondientes OpSpecs para las operaciones para el tipo de aeronave; (ii) Si estuviera sujeto a los requisitos del Anexo 16, Volumen |, un documento que acredite la homologación por concepto de ruido. Cuando ese documento o la declaración apropiada que certifique la homologación en cuanto al ruido, contenida en otro documento aprobado por el Estado de matrícula, sea expida en un idioma distinto del inglés, se incluirá una traducción al inglés; (iii) El manual de vuelo (AFM) de la aeronave u otro documento que contenga los datos de performance; (iv) El MO del explotador o aquellas partes del mismo que hagan referencia a las operaciones de vuelo que deben incluir en dicho MO, las listas de verificación de los procedimientos normales y de emergencia y el listado de quipo mínimo (MEL); (v) Cartas actualizadas y adecuadas para abarcar la ruta del vuelo; (vi) Una lista de verificación del procedimiento de registro de seguridad de la aeronave; y (vii) La información e instrucciones relacionadas con el procedimiento de interceptación de aeronaves civiles. (3) Los documentos pertinentes a la firma de un acuerdo, según el Artículo 83 bis al Convenio de Aviación Civil Internacional (Circular 295 de la OACI) y las licencias y certificados respectivos, emitidos bajo dicho acuerdo, si existiere; y (4) Los documentos pertinentes a los contratos de arrendamiento que se hayan firmado respecto de cada aeronave que sea utilizada. (b) El EAE facilitará, al inspector de la UAEAC que así se lo solicite, el acceso a todos los documentos, manuales y registros relacionados con las operaciones y el mantenimiento de sus aeronaves; y (c) El piloto al mando (PIC) presentará la documentación, manuales y registros de a bordo exigidos por el Convenio a cualquier inspector de la UAEAC que se lo solicite. 129.205 Marcas de nacionalidad, certificados y licencias (a) Además de la documentación, manuales y registros indicados en el párrafo 129.200 (a), el EAE se asegurará de que: (1) Sus aeronaves lleven, en un lugar destacado cerca de la entrada principal, una placa de identificación que incluya, al menos, sus marcas de nacionalidad de matrícula; y (2) Cada persona que actúe como tripulante de vuelo posea una licencia que acredite su Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 ] > Página:14 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE M NTRANS PO RTE buicjes—) 1 pr ada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 402410 1. 115 00 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. idoneidad para desempeñar las funciones asignadas durante la operación de la aeronave. (b) Excepto cuando se trate de certificados, licencias o autorizaciones expedidas o convalidadas por la AAC que corresponda, la información especificada en el párrafo 129.200 podrá presentarse en una forma distinta a la de papel impreso, siempre que el soporte que la contiene sea accesible durante cualquier inspección de la UAEAC. (c) Cada EAE se asegurará de que todos los documentos requeridos se encuentren a bordo, estén vigentes y actualizados. 129.210 Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo (a) Ante la ocurrencia de un accidente, un incidente grave o un incidente dentro de la jurisdicción del Estado que emite el AOCR, el explotador de una aeronave en la que se tienen instalados registradores de vuelo deberá preservar los datos originales registrados por un período de sesenta (60) días, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil Internacional, salvo disposición contraria de la autoridad encargada de la investigación. CAPÍTULO D AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MEJORAMIENTO DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL 129.400 Propósito y definiciones (b) Este capítulo busca que un explotador de servicios de transporte aéreo comercial extranjero que opera aviones con matrícula colombiana mantenga la aeronavegabilidad continuada de cada uno de ellos. Estos requisitos podrán incluir, sin limitarse a estos, la revisión del programa de mantenimiento, en el cual se incorporen los cambios en el diseño y las revisiones a las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada. (c) Para los propósitos de este capítulo, cada vez que se produzcan cambios en el diseño o en las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada, estas deberán ser aprobadas por el Estado que otorgó la certificación de tipo de la aeronave, las cuales, a su vez, deberán ser aceptables para la UAEAC. 129.405 Programa de mantenimiento y lista de equipo mínimo (MEL) de aeronaves registradas en la República de Colombia (a) El EAE que desarrolle operaciones comerciales con una aeronave de matrícula colombiana dentro o fuera del territorio nacional, deberá garantizar que la aeronave será mantenida de acuerdo con el programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC. (b) Ningún EAE podrá operar una aeronave registrada en la República de Colombia con instrumentos o equipos inoperativos, a menos que: (1) Exista una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) para el tipo de aeronave; (2) EIlEAE presente la MEL de la aeronave basado en la MMEL correspondiente, aprobado Clave: GDIR-3.0-12-10 ) l Versión: 02 J Fecha: 26/11/2015 e. Página:15 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA | A MINISTERIO DE TRANSPORTE MI NTRANSPO RTE die as UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 402410 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. y M5 Am 20% por la AACE. El transportador aéreo comercial extranjero deberá demostrar que los procedimientos de mantenimiento utilizados en su programa de mantenimiento son adecuados para apoyar el uso de su MEL; (3) Para aeronaves bajo contratos de utilización mantenidas y operadas de conformidad con un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada y una MEL, asimismo, el EAE deberá demostrar que está en condiciones de operarlas conforme a lo estipulado en el programa de mantenimiento aprobado y de cumplir los requisitos operacionales y de mantenimiento especificados en la MEL. (4) La carta de autorización de la AACE donde se permita al EAE usar una MEL aprobada, se mantendrá a bordo de la aeronave. La MEL y la carta de autorización constituyen un certificado de tipo suplementario para la aeronave. (5) La MEL aprobada permita que la aeronave opere con ciertos instrumentos y equipos inoperativos. En este caso, los registros de mantenimiento de la aeronave a disposición del piloto deberán indicar los instrumentos y equipos inoperativos. (6) La aeronave deberá operarse conforme a todas las condiciones y limitaciones aplicables contenidas en la MEL y en la carta que autoriza el uso de esta lista. 129. 420 Manual de control de mantenimiento (MCM) del explotador que opera aeronaves matriculadas en Colombia (a) El EAE proporcionará, para uso y orientación del personal de mantenimiento y operacional en cuestión, un manual de control de mantenimiento (MCM) que será aceptado por parte de la UAEAC. En el diseño del manual se observarán los principios de factores humanos. Nota. - En el Manual OACI de instrucción sobre factores humanos (Doc. 9683) figuran textos de orientación sobre la aplicación de principios de factores humanos. (b) El EAE se asegurará de que el MCM se enmiende para mantener actualizada la información que contiene, según sea necesario. (c) El EAE enviará prontamente copia de todas las enmiendas introducidas en el MCM del EAE a todos los organismos o personas que hayan recibido el manual. (d) El EAE proporcionará al AACE y a la UAEAC copia del MCM del explotador, junto con todas las enmiendas y revisiones del mismo, e incorporará en él los textos obligatorios que el AACE o la UAEAC pudieren exigir. 129.430 Inspección por envejecimiento y revisión de registros para aeronaves multimotores de matrícula colombiana (a) Operación después de inspección y revisión de registros. Después de las fechas que se indican en esta sección, un transportador aéreo comercial extranjero no podrá operar un avión multimotor de matrícula colombiana de conformidad con este capítulo, a menos que le haya Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 / Fecha: 26/11/2015 ha Página:16 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA (a) MINISTERIO DE TRANSPORTE 6 M | NTRANS PO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (b) (c) (d) (e) 1062.492 Resolución Número (402410 ) 15 AGO 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. notificado a la UAEAC que ha completado la revisión de registros y la inspección por envejecimiento de aeronave requeridos por esta sección. Durante la inspección y revisión de los registros, el transportador aéreo comercial extranjero o la persona extranjera deberá demostrar a la UAEAC que el mantenimiento de los componentes de la aeronave y de las partes más sensibles al deterioro con el paso del tiempo ha sido adecuado, oportuno y suficiente para asegurar el más alto grado de seguridad. Los aviones que al 8 de diciembre de 2003 tenían más de 24 años de servicio, a más tardar el 4 de diciembre de 2008 y, posteriormente, a intervalos no mayores de 7 años. Los aviones que al 8 de diciembre de 2003 tenían entre 14 y hasta 24 años de servicio, a más tardar el 4 de diciembre de 2008 y, posteriormente, a intervalos no mayores de 7 años. Los aviones que al 8 de diciembre de 2003 tenían menos de 14 años de servicio, a más tardar 5 años después del inicio del 15” año de servicio y, posteriormente, a intervalos no mayores de 7 años. 129.435 Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos (a) En caso de conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos, y para un avión en particular, la UAEAC podrá aprobar una extensión de 90 días, como máximo, para uno de los intervalos especificados en el párrafo (a) de la sección 129.430. 129.440 Disponibilidad de la aeronave y los registros (a) El transportador aéreo extranjero deberá tener disponible para la UAEAC cada avión multimotor registrado en la República de Colombia, para los cuales la inspección y la revisión de los registros son requeridos de conformidad con este reglamento, en la condición especificada para la inspección por la UAEAC, junto con los registros que contengan la siguiente información: (1) Años totales de servicio del avión; (2) Tiempo total en servicio de la estructura; (3) Ciclos totales de vuelo de la estructura; (4) Fecha de la última inspección y revisión de registros, conforme a lo requerido por esta sección; (5) Estado actualizado de las partes con vida límite de la estructura; (6) Tiempo desde la última reparación general ('overhaul') de todos los componentes estructurales sujetos a dicha reparación después de un determinado tiempo de servicio; (7) Estado actualizado de las inspecciones del avión, incluyendo el tiempo desde la última inspección requerida y de conformidad con el programa de inspecciones de dicho avión; A Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Ju Fecha: 26/11/2015 NX, Página:17 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA (a) MINISTERIO DE TRANSPORTE MI NTRANS PORTE di > UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 024100 85 AGO 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (8) Estado actualizado de las directivas de aeronavegabilidad aplicables, incluyendo fecha y métodos de cumplimiento y si una directiva de aeronavegabilidad requiere acciones repetitivas, el tiempo y la fecha de la siguiente acción requerida; (9) Un listado de alteraciones mayores estructurales; y (10) Un reporte de las reparaciones estructurales mayores y el estado actualizado de las inspecciones para dichas reparaciones. 129.445 Notificación a la UAEAC (a) Cada transportador aéreo extranjero deberá notificar a la UAEAC, con 60 días de anticipación como mínimo, antes de la fecha en la cual el avión y los registros estarán a su disposición, para la correspondiente inspección y revisión de registros. Nota. — Los requisitos de este capítulo han venido siendo exigibles desde la promulgación de la resolución 03248 de julio 5 de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.849 el día 12 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó el numeral 4.29.105 de la norma RAC 4. 129.450 Evaluación de reparaciones para las áreas presurizadas del fuselaje. (a) Un transportador aéreo extranjero que opere aeronaves de matrícula colombiana no podrá operar Airbus A300 (excluyendo las series 600), British Aerospace BAC 1-11, Boeing 707, 720, 727, 737, o 747, McDonnell Douglas DC-8, DC-9/MD-80 o DC-10, Fokker F28, o Lockheed L-1011, por encima del tiempo de implementación por ciclos de vuelo especificado a continuación, a menos que se hayan incluido y aprobado en las OpSpecs las directrices para evaluar la reparación, que sean aplicables al área presurizada del fuselaje (piel del fuselaje, puertas y mamparos), las cuales deberán ser aprobadas por el Estado de certificación de tipo de la aeronave e estar incluidas en su programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC. Los tiempos de implementación por ciclos de vuelo para cada aeronave son: (1) Para el Airbus A300 (excluyendo las series 600): (1) Modelo B2: 36.000 ciclos. (ii) Modelo B4-100 (incluyendo el modelo B4-2C): 30.000 ciclos por encima de la línea de la ventana y 36.000 ciclos por debajo de la línea de la ventana. (iii) Modelo B4-200: 25.500 ciclos por encima de la línea de la ventana y 34.000 ciclos por debajo de la línea de la ventana. (2) Para todos los modelos British Aerospace BAC 1-11: 60.000 ciclos. (3) Para todos los modelos Boeing 707: 15.000 ciclos. (4) Para todos los modelos Boeing 720: 23.000 ciclos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 ) Fecha: 26/11/2015 le Página:18 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE 6 M NTRANS PO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número 1 5 AO 2019 po2410 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (5) Para todos los modelos Boeing 727: 45.000 ciclos. (6) Para todos los modelos Boeing 737: 60.000 ciclos. (7) Para todos los modelos Boeing 747: 15.000 ciclos. (8) Para todos los modelos McDonnell Douglas DC-8: 30.000 ciclos. (9) Para todos los modelos McDonnell Douglas DC-9/MD-80: 60.000 ciclos. (10) Para todos los modelos McDonnell Douglas DC-10: 30.000 ciclos. (11) Para todos los modelos Lockheed L-1011: 27.000 ciclos. (12) Para el Fokker F-28 marca 1000, 2000, 3000 y 4000: 60.000 ciclos. (b) Reservado. 129.455 Inspecciones suplementarias para aeronaves registradas en la República de Colombia. (a) (b) Aplicabilidad. Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República de Colombia, propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1 de enero de 1958 que, como resultado de una certificación original de tipo o de un incremento posterior, tengan: (1) Una capacidad máxima certificada de 30 o más sillas para pasajeros; o (2) Una capacidad máxima de carga paga mayor a 7.500 lb (3.400 kg). Requisitos generales. Después del 20 de diciembre de 2012, un transportador aéreo comercial extranjero que opere aviones registrados en la República de Colombia no podrá operar dichos aviones de conformidad con este capítulo, a menos que cumpla las siguientes exigencias: (1) Estructura básica. Que el programa de mantenimiento aprobado para el avión por la UAEAC incluya inspecciones y procedimientos basados en tolerancia al daño, para las estructuras del avión susceptibles al agrietamiento por fatiga que pueda contribuir a una falla catastrófica. Para el propósito de esta sección, esta estructura se denominará “estructura crítica”. (2) Efectos adversos de las reparaciones, alteraciones y modificaciones. Que el programa de mantenimiento para el avión incluya los medios para contrarrestar los efectos adversos que las reparaciones, alteraciones y modificaciones puedan generar en la “estructura crítica” y en las inspecciones requeridas en el subpárrafo (b)(1) de esta sección. Los medios para contrarrestar dichos efectos adversos deberán ser aprobados por la UAEAC. (3) Cambios al programa de mantenimiento. Cualquier cambio o revisión al programa de mantenimiento requerido en los subpárrafos (b)(1) y (b)(2) de esta sección deberán NS Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:19 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MI NTRANSPO RTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL M5 A60 201 Resolución Número 402410 > Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. presentarse al PMI para su revisión y aprobación. 129,460 Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado eléctrico (EWIS) (a) Exceptuando las aeronaves que se enumeran en el párrafo (f) de esta sección, esta regla se aplicará para aviones de categoría transporte, matriculados en la República de Colombia, propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1 de enero de 1958 que, como resultado de una certificación original de tipo o de un incremento posterior, tengan: (1) Una capacidad máxima certificada de 30 o más sillas para pasajeros; o (2) Una capacidad máxima de carga paga mayor a 7.500 lb (3.400 kg). (b) Después del 10 de marzo de 2012, ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá operar un avión registrado en la República de Colombia de acuerdo con lo especificado en el párrafo (a) de esta sección, a menos que el programa de mantenimiento para dicho avión incluya las inspecciones y procedimientos para EWIS. (c) Los cambios propuestos al programa de mantenimiento EWIS deberán estar basados en las instrucciones de aeronavegabilidad continuada y de acuerdo con el código de aeronavegabilidad del Estado de certificación de tipo de la aeronave, los cuales deberán ser presentados ante la UAEAC para su aprobación. (d) Después del 10 de marzo de 2012, antes de retornar al servicio un avión matriculado en la República de Colombia y después de cualquier alteración para la cual se desarrollaron las instrucciones de aeronavegabilidad continuada del EWIS, el transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir en el programa de mantenimiento para dicho avión las inspecciones y procedimientos del EWIS con base en las instrucciones de aeronavegabilidad continuada. (e) El programa de mantenimiento EWIS especificado en los párrafos (c) y (d) anteriores y cualquier revisión posterior deberá presentarse al PMI para su revisión y aprobación. (f) Esta sección no aplicará para los siguientes tipos de aviones: (1) Lockheed L-188 Electra. (2) Bombardier CL-44. (3) Mitsubishi YS-11. (4) British Aerospace BAC 1-11. (5) Concorde. (6) DeHavilland DH106 Comet 4C. (7) VFW-Vereinigte Flugtechnische Werk VFW-614. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 N Fecha: 26/11/2015 Página:20 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE (6) MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número PT > 1560 20 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (8) Illyushin Aviation IL 96T. (9) Bristol Aircraft Britannia 305. (10) Handley Page Herald Type 300. (11) Avions Marcel Dassault—Breguet Aviation Mercure 100C. (12) Airbus Caravelle. (13) Lockheed L-300. 129.470 Programa de mantenimiento para tanques de combustible y sus sistemas (a) (b) (c) (d) (e) (1) Para aeronaves categoría transporte propulsadas por turbina con certificado de tipo expedido después del 1” de enero de 1958, que como resultado de la certificación original de tipo o de un incremento posterior, tiene: (1) Una capacidad de 30 pasajeros o más; o (2) Una capacidad máxima de carga paga de 7.500 Ib (3.400 kg) o más. Para cada avión registrado en la República de Colombia con tanques auxiliares, que hayan sido certificados antes del 16 de junio de 2008, con base en el código de aeronavegabilidad del Estado de certificación de tipo. Después del 16 diciembre de 2011, ningún transportador aéreo extranjero podrá operar un avión registrado en la República de Colombia, de conformidad con el párrafo (a) de esta sección, a menos que se haya revisado el programa de mantenimiento de los tanques de combustible para incluir los procedimientos, inspecciones y limitaciones aplicables a los tanques de combustible y sistemas asociados. Las revisiones propuestas al programa de mantenimiento de los tanques de combustible y sus sistemas asociados deberán basarse en las instrucciones de aeronavegabilidad continuada, desarrolladas de acuerdo con el código de aeronavegabilidad del Estado de certificación de tipo del avión. Después del 16 de diciembre de 2011, antes de retornar al servicio un avión registrado en la República de Colombia, todo transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir en el programa de mantenimiento del avión las inspecciones y procedimientos para los tanques de combustible y sistemas asociados, basados en las instrucciones de aeronavegabilidad continuada desarrolladas de acuerdo con el código de aeronavegabilidad del Estado de certificación de tipo del avión. Los cambios en el programa de mantenimiento de los tanques de combustible y sistemas asociados identificados en los párrafos (d) y (e) de esta sección y de cualquiera otra revisión posterior, deberán ser presentados al PMI asignado para su revisión y aprobación. — AX AA Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 A Página:21 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE dic pei id UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número fo2410 >» +15 A 2018 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (g) Esta sección no aplicará para los siguientes tipos de aviones: (1) Bombardier CL-44. (2) Concorde. (3) DeHavilland DH106 Comet 4C. (4) VFW-Vereinigte Flugtechnische Werk VFW-614. (5) Illyushin Aviation IL 96T. (6) Bristol Aircraft Britannia 305. (7) Handley Page Herald Type 300. (8) Avions Marcel Dassault—Breguet Aviation Mercure 100C. (9) Airbus Caravelle. (10) Lockheed L-300. 129.475 Límite de validación (a) Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República de Colombia propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1” de enero de 1958. Los operadores extranjeros que operan en o hacia Colombia deberán cumplir el límite de validación establecido por el Estado de diseño para dichas aeronaves, el cual debe estar incluido en sus programas de mantenimiento. 129.480 Método de reducción de inflamabilidad (FRM) (a) Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República de Colombia propulsados por turbina con un certificado de tipo expedido después del 1” de enero de 1958, que tengan un certificado de tipo original o un incremento de capacidad que proporcione: (1) Una máxima capacidad de pasajeros de 30 o más; o (2) Una máxima capacidad de carga paga de 7.500 Ib (3.400 kg) o más. (b) Deberán cumplir con el FRM establecido por el Estado de diseño para dichas aeronaves, los cuales deberán estar incluidos en su programa de mantenimiento. (c) Esta sección no aplicará para los siguientes tipos de aviones: (1) Convair CV-240, 340, 440, incluyendo las conversiones a motor turbina. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 ) Fecha: 26/11/2015 Página:22 de 26 A A MINISTERIO DE TRANSPORTE REPÚBLICA DE COLOMBIA MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (a) 1062.492 Resolución Número 02410? 15 000 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) explotadores extranjeros” como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Lockheed L-188 Electra. Vickers Viscount VC-10 McDonnell-Douglas DC-3, incluyendo las conversiones a motor turbina. Bombardier CL-44. Mitsubishi YS-11. British Aerospace BAC 1-11. Concorde. DeHavilland DH106 Comet 4C. VFW-Vereinigte Flugtechnische Werk VFW-614. Illyushin Aviation IL 967. Bristol Aircraft Britannia 305. Handley Page Herald Type 300. Avions Marcel Dassault—Breguet Aviation Mercure 100C. Airbus Caravelle. Fokker F-27 / Fairchild Hiller FH-227. Lockheed L-300. Ninguna aeronave podrá ingresar al país después de que le haya sido expedido un certificado de aeronavegabilidad de exportación por primera vez por el Estado de fabricación después del 23 de diciembre de 2010, a menos que cumpla con el método de mitigación de ignición (IMM) o el FRM. 129.485 (a) Protección contra explosión del sistema de ventilación de los tanques de combustible Aplicabilidad. Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República de Colombia propulsados por turbina con un certificado de tipo expedido después del 1? de enero de 1958, que tengan: (1) (2) Una máxima capacidad de pasajeros de 30 o más; o Una máxima capacidad de carga paga de 7.500 Ib (3.400 kg) o más. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 ) X Página:23 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE deats pode UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número bo2410 9 M5 A00 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - “Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (b) Ninguna aeronave podrá ingresar al país después del 23 de agosto de 2018 a menos que se encuentre certificada por su Estado de diseño con el sistema de protección de los sistemas de ventilación, instalado y operando. APÉNDICE 1 RECONOCIMIENTO DE UN AOC EXTRANJERO (AOCR) - RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEREOS AIR OPERATOR CERTIFICATE RECOGNIZED [NOMBRE DEL ESTADO QUE OTORGA EL AOCR] EMITIDO POR [ESTADO DEL EXPLOTADOR] Fecha de Emisión: [AAC DEL ESTADO QUE Date of issue OTORGA EL AOCR] Fecha de Vencimiento: [CAA GRANTING THE Expiry date: AOCR] XOGCIUN" ==: NOMBRE DEL PUNTO DE CONTACTO AOCR EXPLOTADOR [ESTADO QUE OTORGA EL AOCR] OTORGADO EN BASEALAOC NPoooccoccoo. OPERATOR NAME AR Estado del Explotador: | La información de contacto donde se puede ubicar al issued based onthe original AOC granted by [State ofthe Operator State Representante Legal operator] echa ncimi : Social: The contact information where you can locate the 5 i Sr bl a Razón l: Legal Representative py Tradename PUNTOS DE CONTACTO OPERACIONALES: OPERATIONAL POINTS OF CONTACT: Dirección del Diracción = La información de contacto donde se puede ubicar a las explotador: a, A O autoridades de gestión operacional sin demoras indebidas Operatoraddress se proporciona en la “Gerencia de Seguridad A a A A a A li Operacional” Telephone Contact detaiis where operational management authoriies Teléfono: IIA AAA can be contacted without undue delay, are listed im Tel y Email: “Operational Safety Managers office” ephone Address: A RTM e E IA Correo-e: Telephone: E-mail da AI ARA Email: PA izado a realiza de opero jal según se define en las Especificaciones Relativas notified to this CAA within 30 days of such change p : This certificate ceases to have effect í y upon expirató or any similar action on the AOC. tas Operaciones emitidas por [NOMBRE DEL ESTADO DEL EXPLOTADOR] en [FECHA DE EMISION] y a las que ñan a este AOCR, de conformidad con la Parte 125 de los [NOMBRE DE LOS REGLAMENTOS DEL ESTADO QUE EMITE ÉL AOCR]” h Este Certificado es expedido en base a un AOC vigente. y sabqué bio al AOC arigi o de las o limitaci que afecte las op del en su Estado. deberán ser notificados a esta AAC, dentro de 30 días de dicho cambio. Este Certificado deja de tener efecto i de la a p ó ió ión o er acción similar sobre el AOC. This certiies that [COMPANY NAME] is authorized to ch al ar aq) : as defined in attached Operations Specificats and dated rd rota ica sor rr pr p A This certificate is issued based on the current AOC. and any changes to the original AOC or to the conditions or limitations that affect the operations in ts State. shall be Fecha de expedición: o Nombre y firma: Mame and signature Título: SECRETARIO DE SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA UAEAC Title: AAC Director General Clave: GDIR-3.0-12-10 IN Fecha: 26/11/2015 Versión: 02 Página:24 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE (6) MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 115 AGO 2018 Resolución Número 402410 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTÍCULO SEGUNDO. Normas de transición. (a) A partir del 1% de noviembre de 2018, todo explotador extranjero que solicite autorización para ofrecer servicios aéreos comerciales de transporte público regular, desde o hacia puntos en la República de Colombia, deberá también solicitar y obtener el reconocimiento de su certificado de exportador de servicios aéreos (AOCR). (b) Los explotadores extranjeros de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que a la fecha de la entrada en vigencia de las presentes disposiciones contaban con un certificado de aceptación de sus especificaciones de operación, deberán adelantar un proceso de revisión y conversión de dicho documento en un reconocimiento de certificado de operador de servicios aéreos (AOCR) dentro del término de un (1) año contado a partir de dicha fecha, ajustándose a los requerimientos de la norma RAC 129, conforme al cronograma que sea establecido por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Entre tanto, podrán continuar operando al amparo de su certificado de aceptación de especificaciones de operación. El explotador extranjero que no obtenga su AOCR en el plazo previsto, deberá suspender sus operaciones hasta tanto lo haga. (c) Los explotadores aéreos extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de las presentes disposiciones, se encontraban tramitando la obtención de un certificado de aceptación de especificaciones de operación para operar hacia y desde Colombia, deberán readecuar dicho trámite para orientarlo a la obtención de un reconocimiento de certificado de operador de servicios aéreos (AOCR). ARTÍCULO TERCERO. Una vez publicadas en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO CUARTO. Dado que las disposiciones adoptadas con la presente Resolución no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI, no hay lugar para notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. ARTÍCULO QUINTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución entrará a regir a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y reemplazará las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIX de la norma RAC 4, a partir del 1? de noviembre de 2018. Clave: GDIR-3.0-12-10 / / Versión: 02 ? Fecha: 26/11/2015 N Página:25 de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA Ubertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPO RTE e o e UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número $92410 > M5 AGO 20 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129 - 'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ Director General 15 AGO 20% Proyectó: Luis Eduardo Caicedo Jiménez - Grupo Operaciopes Samuel Roiter Vélez - Grupo Operaciones Juan Carlos Tarazona Medina - Grupo Nofmas Aeronáuticas Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón — Grupo Normas Aeronáuti Revisó: Luis Alberto Ramos Valbuena — Coordinador Grupo Inspección de Aero veg 00h, Edgar Benjamín Rivera Flórez - Coordinador Grupo Normas Aeronáuticas Aprobó: Óscar Imitola Madero — Jefe Oficina de Transporte Aéreo y) / em . MR (RA) Juan Carlos Ramírez Mejía — Asesor Dirección General Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:26 de 26