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Resoluciones a los RAC0246909/12/2020· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA A Hard AERONÁUTICA CMI MINISTERIO DE TRANSPORTE 3 La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 0 Í DIC 202 $092469? “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1782, del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2* y 5 numeral 6 y el artículo 9% numeral 4 del Decreto 260 de 2004 modificado por el Decreto 823 de 2017 y, CONSIDERANDO Que La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — Aerocivil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2” del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5% del Decreto 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia — RAC y demás normas sobre aviación civil y transporte aéreo. Que mediante la Resolución No. 2450 de 1974, modificada mediante Resolución 2617 de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó, en su momento, a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Primera (hoy RAC 1) de dichos Reglamentos, denominada “Disposiciones Generales”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, que le adicionaron las definiciones, abreviaturas y acrónimos contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), del cual forma parte Colombia, propuso a sus miembros la norma LAR 11 REGLAS PARA EL DESARROLLO, APROBACIÓN Y ENMIENDA DE LOS LAR, con el fin de estandarizar al máximo posible el procedimiento de adopción, estructura y formulación de los reglamentos aeronáuticos de los estados miembros del sistema. Que, en armonía con el reglamento LAR 11 mencionado, mediante Resolución 03597 de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil igualmente adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 11 denominada “Reglas para el desarrollo y aprobación de los RAC”, la cual ha sufrido varas modificaciones posteriores. Que es necesario dar mayor claridad a las normas del RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en relación con su ámbito de aplicación y principios rectores, a la vez que adicionarle algunas disposiciones relativas al cumplimiento obligatorio de dichos Reglamentos Aeronáuticos y otras normas. Que es necesario dar mayor claridad a algunas normas del RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, particularmente respecto del desarrollo, aprobación y enmienda de los propios RAC, el procedimiento para las exenciones o excepciones en su cumplimiento y la detección y notificación a la OACI de diferencias que surjan entre los normas de dichos Reglamentos Aeronáuticos y las normas, métodos o procedimientos internacionales contenidos en los anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en cumplimiento del artículo 38 de dicho Convenio. Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:1 de 47 MER MAD A EA le. N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA A Libertad y Orden ARRONANÍTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE (-] La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL e qm 0 7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Que, en mérito de lo expuesto, + RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así: “4.1.1. Ambito de Aplicación. Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia son aplicables a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren volando en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes para Colombia, en materia de aviación civil. Sin perjuicio de lo anterior, las aeronaves que vuelen sobre alta mar quedan exclusivamente sometidas, en cuanto a su vuelo y maniobra, al Reglamento del Aire contenido en el Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional”. “4.1.2. Principios Rectores La UAEAC interpretará las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos en aplicación de las normas aeronáuticas, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales. Concordante con lo anterior, tales actuaciones y la interpretación de los presentes reglamentos y demás normas aeronáuticas aplicables a ellas, se desarrollarán, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nota.- Ver Artículo 3% del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Artículo 1781 del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedente, la interpretación y aplicación de los reglamentos aeronáuticos, estará orientada preferentemente a la preservación de la seguridad operacional y de la aviación civil.” “4.1.3. Política de cumplimiento de los reglamentos y demás normas aeronáuticas 1.1.3.1. Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales y jurídicas a las cuales son aplicables, según el numeral 1.1.1. En consecuencia, todas las personas y organizaciones aeronáuticas están obligadas a cumplirlos, salvo los casos de excepciones o exenciones previstas en 1.1.5. de este Reglamento, en concordancia con la Sección 11.220 del RAC 11. Tave: GDIR-3.0-12-010 7 Versión: 04 y Fecha: 13/07/2020 Página:2 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden AERONALÍTICA Civ MINISTERIO DE TRANSPORTE v La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 : Resolución Número $02469 0.7 DIC 200. Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. 1.1.3.1.2. Asimismo, las personas y organizaciones mencionadas están obligadas a cumplir las normas que conforman la legislación aeronáutica básica del país y demás normas aeronáuticas, al igual que los convenios internacionales en materia de aviación civil en que Colombia sea parte. 1.1.3.2. Es política de la UAEAC propender permanentemente por el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos, así como las normas que conforman la legislación aeronáutica básica del país y demás normas nacionales e internacionales en materia de aviación civil vigentes para Colombia, en virtud de lo cual le corresponde cumplir y hacer cumplir dichas disposiciones. Nota 1.- La legislación aeronáutica básica de Colombia, está contenida en la Parte 2* del Libro 5 del Código de Comercio “De la Aeronáutica”, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 260 de 1993 modificado por el Decreto 823 de 2017, Decreto 1079 de 2015, y demás leyes o decretos relativos a la aviación civil o el transporte aéreo, o los que los modifiquen o sustituyan. Igualmente forman parte de la legislación aeronáutica aplicable en el país, las leyes aprobatorias de los convenios internacionales en materia de aviación civil firmados por Colombia, los cuales también son de obligatorio cumplimiento. 1.1.3.2. Para garantizar el cumplimiento de los reglamentos y demás normas aeronáuticas mencionadas precedentemente, la UAEAC, en desarrollo de sus funciones: a) Divulga los reglamentos y demás normas aeronáuticas, poniéndolas a disposición del público y propicia su conocimiento. b) Efectúa inspección y vigilancia sobre las personas y organizaciones que ejecuten actividades de aeronáutica civil y/o provean servicios aeronáuticos y sobre tales actividades; así como sobre el equipo de vuelo e infraestructura aeronáutica utilizados, para vigilar el cumplimiento de los reglamentos y demás normas aeronáuticas aplicables y para detectar oportunamente problemas de seguridad operacional o de seguridad de la aviación, con miras a que sean solucionados prontamente. c) Certifica, conforme corresponda, a las personas y organizaciones que se dediquen a ejecutar actividades aeronáuticas civiles y/o provean servicios aeronáuticos y autoriza su ejecución, cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos y normas que les sean aplicables. d) Investiga la inobservancia de las normas aeronáuticas por parte de quienes están obligados a acatarlas y sanciona las infracciones o violaciones a las mismas, de acuerdo con la Ley y estos Reglamentos, aplicando procedimientos conexos. e) Adopta e impone, conforme corresponda, medias preventivas y/o correctivas de obligatorio cumplimiento, autorizadas por la Ley, para asegurar la observancia de la legislación y reglamentación aeronáutica aplicable, cuando se detecte cualquier inobservancia o infracción a dichas normas, y para solucionar los problemas de seguridad operacional o de seguridad de la aviación civil que sean detectados, a fin de que sean implementadas dentro de los plazos que sean establecidos al efecto. Nota 1. — Los procedimientos conexos para la imposición de sanciones y otras medidas, son los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo, aplicando los criterios establecidos en la Norma RAC 13 “Régimen Sancionatorio” de estos Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 At FEA A 13/07/2020 Página:3 de 30 E RA N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden AERONUTICA CIA: MINISTERIO DE TRANSPORTE 5] La movilidad Mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número yp2469 0 7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Reglamentos Aeronáuticos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 105 de 1993. Nota 2. - Los procedimientos conexos de carácter sancionatorios son adelantados por el Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o por el Grupo de Vigilancia Aerocomercial de la Oficina de Transporte Aéreo, según corresponda, o la dependencia que en el futuro asuma tales funciones, previa coordinación con el área o dependencia que detecte los hechos materia de investigación, cuando sea necesario. Nota 3. - En caso de dudas respecto a la interpretación de alguna norma aeronáutica, estas serán absueltas por el Grupo de Normas Aeronáuticas de la Oficina de Transporte Aéreo, o la dependencia que en el futuro asuma esas funciones. Nota 4. — En caso de dudas respecto a la aplicación de alguna norma aeronáutica, estas serán resueltas conjuntamente por el Grupo de Normas Aeronáuticas de la Oficina de Transporte Aéreo o la dependencia que en el futuro asuma esas funciones y la dependencia de la Autoridad Aeronáutica involucrada. ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así: “41.005 Definiciones y términos (a) Para los fines de este reglamento, las expresiones que figuran a continuación tienen el significado que se indica: Adopción. Conjunto de acciones y reformas que efectúa la autoridad aeronáutica del estado colombiano, como miembros del SRVSOP para alcanzar, dentro del plazo determinado por la Junta General, un ambiente armonizado entre sus reglamentos nacionales y los LAR, o para incorporar cualquier otra norma a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Armonización. Conjunto de reformas que efectúa la autoridad aeronáutica del estado colombiano, como miembros del SRVSOP, en sus reglamentos y procedimientos nacionales, con base en los LAR y documentos asociados, para lograr en un plazo informado por la Junta General, un ambiente en el cual todos tengan requisitos y condiciones similares a los de los demás miembros del SRVSOP, para emitir una certificación o licencia aeronáutica y que por tanto, una sola certificación realizada por cualquier Autoridad Aeronáutica de un Estado miembro del SRVSOP, podría ser aceptable para el resto de los Estados miembros. Se podrán mantener requisitos adicionales siempre y cuando sean informados a los otros Estados mediante la incorporación de un Apéndice al RAC, para su verificación por cualquier Autoridad Aeronáutica de los Estados miembros del SRVSOP al momento de emitir una certificación en este ambiente armonizado. Autoridad de Aviación Civil (AAC). Organismo o entidad establecida en cada Estado Miembro del SRVSOP para la regulación, certificación y vigilancia de la aeronáutica civil, en Colombia la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC). Clave: GDIR-3.0-12-010 , Versión: 04 IF Fecha: 13/07/2020 Página:4 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA [o catas Llorando MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 0.7 DIC 202 Resolución Número £02469)? Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Certificación. (de un producto, servicio, organización o persona) es el reconocimiento técnico y legal de que el producto, servicio, organización o persona, cumple con todos los requisitos aplicables. Circular informativa (Circular de asesoramiento). Es un documento emitido por una AAC, cuyo texto contiene explicaciones, interpretaciones o medios aceptables de cumplimiento, con la intención de aclarar o de servir de guía para el cumplimiento de requisitos. Coordinador Nacional de Supervisión Continua —- NCMC (por sus siglas en inglés), servidor público responsable de la supervisión continua. En Colombia esta función la ejerce el Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o quién en el futuro asuma tales funciones, con apoyo del Área, Grupo de Trabajo o servidor que el NCMC designe. Nota. - Como se describe en el Documento 9735 de la OACI, los NCMC son responsables de presentar, mantener y/o actualizar continuamente la información que ha de proporcionar el Estado a la Oficina de Observación y Vigilancia, que incluye, entre otros: a) la situación del cumplimiento relativo a las Preguntas del protocolo (PQ) por medio de una autoevaluación de PQ; b) los Planes de medidas correctivas (CAP); c) las medidas de mitigación tomadas por el Estado en respuesta a las SSC; d) Cuestionario de actividades aeronáuticas del Estado (SAAQ); e) Lista de verificación del cumplimiento (CC); f) Las respuestas a las Solicitudes de información obligatoria (MIR); y g) otra información sobre seguridad operacional pertinente que solicite la OACI. Diferencia. Requisito establecido en los anexos de la OACI que el Estado considera que le es impracticable cumplir o adoptar, total o parcialmente. Enmienda. Es la modificación de cualquier reglamento que surge de las enmiendas a las normas y métodos recomendados (SARPs) de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las enmiendas a los LAR o por iniciativa propia de la UAEAC o de personas (naturales o jurídicas) que así lo soliciten a la UAEAC. Estado miembro del SRVSOP. Es un Estado que ha formalizado su adhesión al Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), notificando a la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) su deseo de integrarse al mismo, aceptando lo establecido en el acuerdo para la implantación del SRVSOP y que ha suscrito el Documento de Proyecto RLA/99/901. Exención. Es el privilegio que otorga la UAEAC a una o varias personas u organizaciones, en circunstancias excepcionales, liberándolas de la obligación que tienen para el cumplimiento de una regla o parte de ella, según las circunstancias y con sujeción a las condiciones especificadas en la exención. Explotador. Persona u organización que se dedica, o propone dedicarse a, la explotación de aeronaves o servicios relacionados. Nota. - Lo anterior, sin perjuicio de lo definido en el artículo 1851 del Código de Comercio, según el cual “Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional.” teve: GIRA 2-010 E Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 a Página:5 de 30 dt AE N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA AEROMALTICA SiviL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Pu 0 7 DIC 202 40 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Junta General (JG). Órgano máximo del SRVSOP integrado por un representante de cada Estado miembro, preferentemente quien tenga la responsabilidad de la administración de la seguridad operacional de la aviación civil de su Estado. Propuesta de desarrollo o enmienda (PDE). Es el documento por medio del cual se presenta una solicitud de desarrollo o enmienda a los reglamentos. Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR). Es el conjunto ordenado de reglas y procedimientos convenidos por los Estados miembros, con la finalidad de implementar las normas y métodos recomendados de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional en la región latinoamericana. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) Es el conjunto ordenado de reglas y procedimientos adoptados y/o expedidos por la UAEAC, con la finalidad de implementar las normas y métodos recomendados de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional u otras normas aeronáuticas para Colombia. (b) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento tienen el siguiente significado: AAC. Autoridad de Aviación Civil. SRVSOP. Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional. Medio establecido por los Estados que han suscrito el Acuerdo de Implementación del SRVSOP, con base en el Memorándum de Entendimiento firmado entre la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil y la Organización de Aviación Civil Internacional, con la misión y fines descritos en su Reglamento. UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) están previstas en el Decreto 260 de 2004 ” “41.100 Formulación (a) La UAEAC, al momento de elaborar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y demás normas aeronáuticas de su competencia, tendrá en cuenta su armonización o adopción de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), en los cuales se ha tomado en cuenta lo siguiente: (1) Las normas y métodos recomendados (SARPS) contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago/1944 y sus enmiendas, como fuente principal para su desarrollo; y (2) Los adelantos y tendencias de la industria aeronáutica respecto a requisitos de otros Estados, que ya los tengan en vigor o se pretendan aplicar, previo análisis de su impacto. (3) Adicionalmente, se tomarán en cuenta las necesidades particulares propias de la aviación colombiana y los nuevos hechos o realidades que se presenten como resultado de la evolución tecnológica de la aviación civil. Clave; GDIR-3.0-12-010 o Versión: 04 PL Fecha: 13/07/2020 Página:6 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE v La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 s Resolución Número (402469) 0 7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (b) Los requisitos que especifiquen la provisión de instalaciones y servicios deberán tener en cuenta la importancia de establecer un equilibrio adecuado entre las necesidades operacionales de contar con dichas instalaciones y servicios, y las consecuencias económicas de su provisión, en la medida que sea compatible con las condiciones de seguridad y regularidad. (c) Idioma. Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) serán elaborados en idioma Español (Castellano) como idioma oficial que es de la República de Colombia, evitándose el empleo de términos en otro idioma, salvo remisión expresa del propio reglamento o que hayan sido incorporados al léxico común o no exista traducción posible. Si fuese imprescindible su uso, debe incluirse una definición. (d) Resolución. (1) Todo acto de expedición, adopción o enmienda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se hará mediante resolución suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley. (2) Toda enmienda a una norma de los Reglamentos Aeronáuticos implica que la nueva norma modifique, adicione, sustituya o derogue el texto preexistente de la misma. (3) La correspondiente resolución especificará si con ella se expide, adopta, modifica, adiciona, subroga (sustituye) o deroga, etc. normas de los Reglamentos Aeronáuticos, indicando cuáles. (4) En la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web de la UAEAC, se incluirán notas informando el número de la resolución mediante la cual haya tenido lugar la expedición, modificación, adición, derogación, etc. de cada reglamento, capítulo, sección, párrafo o subpárrafo de él, según corresponda, con indicación del número y fecha del Diario Oficial en el cual fue publicada. Estas notas estarán escritas en letra estilo Arial tamaño 8 de color azul y serán diferentes de las notas explicativas que pueda haber al interior de ciertas normas, y no formarán parte de ellas.” “41.125 Unidades de medida (a) Las unidades de medida utilizadas en el texto de un reglamento deben ajustarse al Sistema Internacional de Unidades (Sl) especificadas en el RAC 205, concordante con el Anexo 5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional — Unidades de medida que se emplearán en las operaciones aéreas y terrestres. (b) En el caso que sea necesaria la utilización de medidas alternativas contempladas en el Anexo 5 indicado en el párrafo anterior que no pertenecen al Sistema Internacional de medidas, estas deben ser indicadas entre paréntesis a continuación de las unidades básicas. (c) Las cantidades deben ser expresadas en letras, seguidas del número arábigo entre paréntesis, salvo que estén incluidas en tablas, enumeraciones y similares. En caso de error, duda o diferencia, prevalecerá la cantidad expresada en letras. ave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:7 de 30 pis 0 Ai lle A AS TT TE N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden AERONAUTICA Cit MINISTERIO DE TRANSPORTE Y | La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número $02469) 0.7 DIC 20M Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (d) Las fechas se escribirán en números arábigos, salvo los meses que se escriben con letras, expresadas preferentemente en el orden de día, mes y año. El año irá siempre indicado en cuatro cifras.” “41.220 Exención - Procedimiento de solicitud y emisión (a) En concordancia con lo previsto en el numeral 1.1.5. del RAC 1, la UAEAC podrá emitir exenciones cuando: (1) Alguna persona notifique y sustente técnicamente la imposibilidad de dar cumplimiento a una determinada disposición, primeramente se evaluará si esa imposibilidad se presenta o puede presentarse de manera generalizada o mayoritariamente respecto de un determinado sector o grupo de personas (p. ej.: las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, los operadores de cierto tipo de aeronaves, los titulares de determinadas licencias, etc.) con el fin de considerar la eventual modificación de dicha norma, siempre y cuando no se afecte la seguridad operacional ni la seguridad de la aviación civil, teniendo en cuenta lo siguiente: (1) Las solicitudes correspondientes deberán estar basadas en razones técnicas o casos de fuerza mayor debidamente justificados. (ii) El solicitante deberá exponer por escrito, en forma documentada, la norma o requisito reglamentario del cual solicita se le exima, argumentando los motivos, expresando los eventuales beneficios al interés público, explicando en que forma no resultará afectado el nivel de seguridad operacional, la forma o método alternativo de cumplimiento que propone y cuando corresponda, la duración. (ii) La solicitud será evaluada por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil sobre el cumplimento de la norma o requisito cuya exención se solicita. (iv) Sila evaluación hecha condujera a que no procede modificar la norma ni eximir su aplicación o la de un requisito, la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil informará a los interesados sobre la negativa, instándoles a su acatamiento tal y como ha sido expedida originariamente. (v) Si de la evaluación se concluyera que procede la modificación de la norma en cuestión, sin afectar la seguridad operacional o de la aviación civil, esta será hecha de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento para la adopción o enmienda de las normas aeronáuticas, evitando generar diferencias con respecto a los estándares internacionales adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional —- OACI o por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP o, en su defecto, notificando al Consejo de la Organización y al SRVSOP las diferencias que sobrevinieren. Cuando se trate del simple aplazamiento en el cumplimiento de un plazo dado en las normas aeronáuticas, este podrá hacerse mediante circular suscrita por el Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, siempre que dicho aplazamiento no sea superior a seis (6) meses y que se aplique por a GDIR-3.0-12-010 C Versión: 04 7 Fecha: 13/07/2020 Página:8 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA pao a o adi MINISTERIO DE TRANSPORTE 5] La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 4 Resolución Número ¿o2469,) 0.7 DIC 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. igual a todos los que se encuentren en las mismas condiciones. Si se requiriera un plazo superior, la determinación tendrá lugar mediante resolución modificatoria de la norma respectiva, según lo establecido. (vi) Cuando el aplazamiento obedezca a medidas adoptadas durante estado de Estado de Emergencia o Conmoción decretados por el Gobierno Nacional, el aplazamiento concedido conforme al párrafo anterior podrá extenderse durante todo el tiempo que perdure dicho estado de excepción. Nota. - La modificación de una norma no constituye excepción o exención a su cumplimiento y, una vez efectuada, en adelante será cumplida en forma generalizada, tal como quede modificada. (b) En los casos excepcionales previstos en el numeral 1.1.5. del RAC 1, en los cuales sería admisible una exención, la solicitud deberá reunir los mismos requisitos indicados y será evaluada según se indica en (a)(1)(), (ii), (iii) y (iv) anteriores. Cuando la excepción o exención esté referida a cuestiones relativas a la seguridad operacional, dicha solicitud deberá estar soportada en una evaluación de riesgos de seguridad operacional apropiada, eficaz y documentada o en estudios aeronáuticos y la imposición de limitaciones, condiciones o medidas de mitigación, según corresponda, propuestas por el interesado (véase el Documento OACI 9734). (1) Side la evaluación hecha por la UAEAC se concluyera que no hay lugar a la exención, así lo comunicará al interesado la dependencia responsable. (2) Sila evaluación de la UAEAC concluyera que es viable otorgar la exención sin afectar la seguridad operacional ni la seguridad de la aviación, el Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC concederá la exención mediante oficio suscrito por él. El oficio correspondiente será publicado en la página web de la UAEAC, una vez remitido al interesado. (3) Dependiendo de las características de la exención o excepción concedida, la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá requerir información o medidas adicionales en defensa de la seguridad operacional o de la aviación civil al interesado, como condición para que pueda hacer uso de ella. (4) La Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá publicar circulares con información o instrucciones acerca de las condiciones y medidas mencionadas en el subpárrafo anterior. Nota. — De conformidad con el documento OACI 9734: -No deberían utilizarse dispensas y excepciones (estandarizar términos) para superar un requisito que no sea popular o dar a entender que el cumplimiento de un requisito es opcional. -La aplicación del mecanismo de dispensas y excepciones debe constituir una excepción y no la norma. -Sólo debería otorgarse una excepción o dispensa si existe una sólida justificación. Por consiguiente, no es aceptable otorgar excepciones o dispensas que no se basen en evaluaciones Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 eN — 13/07/2020 Página:9 de 30 ii Edd dl AR a Ali N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 | dd ARONATICA CA. MINISTERIO DE TRANSPORTE 0] La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número dal Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. 0 7 DIC 2020 de riesgos de seguridad operacional o estudios aeronáuticos y en un examen minucioso por la autoridad competente. -El proveedor de servicios debería preparar una evaluación de riesgos de seguridad operacional o un estudio aeronáutico para demostrar si puede lograrse un nivel equivalente de seguridad operacional u otro medio aceptable de cumplimiento. -La CAA debería llevar a cabo, al nivel apropiado, el examen y aceptación de tal evaluación o estudio.” “41.225 Edición oficial - publicación (a) Los reglamentos aeronáuticos y sus enmiendas serán publicados por la UAEAC y puestos a disposición del público, en su página web www.aerocivil.gov.co, previa publicación en el Diario Oficial, de la resolución que los adopta o enmienda, pudiendo también publicarse ediciones impresas, para lo cual serán editados bajo el formato correspondiente según la sección 11.135 de éste Reglamento, de modo que sean visibles de acuerdo con la secuencia de su nomenclatura, las disposiciones vigentes que los conforman. La versión electrónica editada y publicada de este modo, constituye la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Nota. - De conformidad con el Artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.” (b) Sin perjuicio de la edición y publicación de los Reglamentos Aeronáuticos prevista en el párrafo (a) anterior, las resoluciones mediante las cuales se adoptan enmiendan (modifican o adicionan) o derogan sus normas; al igual que cualquier resolución que adopte, enmiende o derogue normas aeronáuticas que no hagan parte integrante de dichos reglamentos, también se publicará en la página web de la UAEAC. (c) En la página web de la UAEAC igualmente se publicarán y pondrán a disposición del público las normas (leyes y decretos) constitutivas de la legislación aeronáutica básica de Colombia.” ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el Apéndice 1 de la norma RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “APÉNDICE 1 Procedimiento para el examen de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas (a) Introducción El presente Apéndice contiene el procedimiento para el examen de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas, a efectos de identificar diferencias o conformidad entre la legislación, reglamentos aeronáuticos, o prácticas nacionales de Colombia y las normas, métodos o procedimientos internacionales contenidos en tales anexos, y su notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional. Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 _ Fecha: 13/07/2020 Página:10 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA AAA MINISTERIO DE TRANSPORTE (3 La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 E Resolución Número 402469 0 7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Conforme se establece en el artículo 37' del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, (Convenio de Chicago de 1944), Colombia al igual que los demás Estados Contratantes, se comprometió a que su normatividad aeronáutica interna conserve el más alto grado de uniformidad posible con las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que al efecto adopte la Organización de Aviación Civil Internacional -OAC!I. Asimismo, de acuerdo con el Artículo 38? de dicho Convenio internacional, Colombia, al igual que los demás estados, se obliga a notificar inmediatamente a la OACI, cualquier diferencia, cuando considere impracticable cumplir en todos sus aspectos con cualquier de tales normas o procedimientos intencionales o concordar totalmente sus reglamentaciones con las mismas. En concordancia con lo anterior, en el artículo 90* del mismo ordenamiento, quedó establecido el procedimiento que surte la OACI para la adopción o enmienda de un estándar internacional y en este sentido, la Organización distinguen las siguientes fases: (1) Origen de la enmienda. La iniciativa normativa puede tener originen en organismos internacionales, estados parte, la Asamblea, el Consejo, la Secretaría o la Comisión de Aeronavegación; dando lugar a la integración del Comité Técnico o Grupo de Expertos, quienes se encargarán del análisis de la iniciativa. (2) Fase de desarrollo. Con fundamento en lo anterior, el Grupo de Expertos o Comité Técnico según el caso, avoca el análisis y elabora un documento base que lo presenta a la Comisión de Aeronavegación para su aprobación. (3) Fase de examen. En esta fase, la Comisión de Aeronavegación de la OACI, una vez examina el documento base, lo remite al Secretario General, quien, por su parte, lo traslada a los estados parte y otros organismos internacionales con el fin de consultar su 1 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago 1944. “Artículo 37. Adopción de normas y procedimientos internacionales. Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. (...)” 2 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago 1944 “Artículo 38. Desviaciones respecto de las normas y procedimientos internacionales. Cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará de inmediatamente a la Organización de Aviación Civil International las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. En el caso de enmiendas a las normes internacionales, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma internacional lo indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales casos, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que exista entre uno o varios puntos de una norma internacional y el método nacional correspondiente del Estado en cuestión. 3 Convenio Sobre Aviación Civil Internacional de 1944. Artículo 90. Adopción y Enmienda de los Anexos. a. La adopción por el Consejo de los Anexos previstos en el párrafo 1) del Articulo 54, requerirá el voto de dos tercios del Consejo en sesión convocada a ese fin; luego serán sometidos por el Consejo a cada Estado contratante. Todo Anexo o Enmienda a uno de ellos, surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el interin la mayoría de los Estados contratantes registren en el Consejo su desaprobación. b. El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de codo Anexo o Enmienda a éste. Clave: GDIR-3.0-12-010 A TO 04 CG— ha: 13/07/2020 In de 30 | ] ñl 4 1 j 1 E il '' N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 tas AEROSAMICA CVL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469, 0.7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. opinión o conocer su posición sobre la propuesta. Cabe precisar, que en esta fase los comentarios y observaciones expresados por los Estados no comprometen su voluntad ni implican que el proyecto sea aprobado o desaprobado. (4) Fase de adopción. Agotada la fase de examen, la Comisión de Aeronavegación define una propuesta final de Enmienda que recoge las observaciones y cometarios expresados que resulten pertinentes, documento el cual se somete a consideración del Consejo de la OACI, que de impartirle su aprobación la remite a los Estados Parte. La propuesta de Enmienda antes indicada se somete a consideración de los Estados Parte, quienes pueden aprobarla de forma expresa o tácita O desaprobarla expresamente. Para estos efectos, en el escrito de adopción el señor Secretario de la OACI indica a los Estados Parte: La fechas para hacer constar toda desaprobación, la fecha en que surtiría efecto la enmienda de ser aprobada por la mayoría de los estados, y la fecha de cumplimiento o de notificación de diferencias. Cabe precisar que lo indicado en este caso por el Estado Contratante es de orden vinculante. Si la mayoría de los Estados Parte no desaprueban expresamente la propuesta o no expresan su posición dentro de las fechas indicadas en el escrito de adopción, la OACI entendería que la misma ha sido aprobada y la Enmienda entraría en vigencia, ante lo cual se deberán enmendar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) o notificar cualquier diferencia sobreviniente. Nota. - A menos que el Estado Colombiano tuviera la iniciativa para originar un anexo o enmienda, las fases de Origen y Desarrollo se surten al interior de la OACI. En consecuencia, la actuación de la UAEAC y sus dependencias en relación con los anexos al Convenio, ordinariamente se contrae a las fases de Examen y Adopción. Debido a lo expresado anteriormente y con el fin de dar cabal cumplimiento a lo pactado en el Convenio de Chicago de 1944, las dependencias de la UAEAC procederán de la siguiente manera: (b) Dependencias de la UAEAC designadas para el análisis de los Anexos o sus enmiendas (1) Las dependencias que se relacionan a continuación, o las que en el futuro asuman sus funciones, en cabeza del respectivo jefe o coordinador, como competentes que son para la vigilancia y/o aplicación en el país, de las normas derivadas de cada Anexo OACI, son las designadas como responsables de su análisis y confrontación con la norma RAC, quienes serán requeridos y orientados por el Grupo de Normas Aeronáuticas. - Grupo de licencias al personal 1 Licencias al personal - Grupo de Factores Humanos, Educación y Certificación Aeromédica - Grupo de Inspección de Operaciones y ANEXO Pe 2 Reglamento del aire - Grupo de Inspección a los Servicios de Navegación Aérea 3 Servicio meteorológico para la - Grupo de Inspección a los Servicios de navegación aérea internacional Navegación Aérea Clave: GDIR-3.0-12-010 EEN Versión: 04 de Fecha: 13/07/2020 Página:12 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA AERONAIMCA CIL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. 0.7 DIC 22M - Grupo de Inspección a los Servicios de 4 Cartas aeronáuticas Navegación Aérea Unidades de medida que se emplean ds a y en las operaciones aéreas y terrestres Grupo de NOM AnUticaS Operación de aeronaves Parte |. Transporte aéreo comercial internacional — Aviones - Grupo de Inspección de Operaciones 6 Parte Il. Aviación general internacional — | - Grupo de Inspección de Operaciones Aviones Parte Il. Operaciones internacionales — : : Helicópteros Grupo de Inspección de Operaciones 7 Marcas de nacionalidad y de matrícula | _ Grupo de Matrículas de las aeronaves - Grupo de Certificación de Productos 8 Aeronavegabilidad Aeronáuticos - Grupo Inspección de Aeronavegabilidad - Grupo de Inspección a la Seguridad de Aviación Civil y la Facilitación - Grupo de Certificación e Inspección de Aeródromos y Servicios Aeroportuarios 9 Facilitación Telecomunicaciones aeronáuticas Volumen | — Radioayudas para la - Grupo de Inspección a los Servicios de navegación Navegación Aérea Volumen || — Procedimientos de - Grupo de Inspección a los Servicios de comunicaciones Navegación Aérea 10 Volumen lll — Sistemas de - Grupo de Inspección a los Servicios de comunicaciones Navegación Aérea Volumen IV - Sistemas de vigilancia y - Grupo de Inspección a los Servicios de anticolisión Navegación Aérea Volumen V — Utilización del espectro de - Grupo de Inspección a los Servicios de radiofrecuencias Navegación Aérea - Grupo de Inspección a los Servicios de Navegación Aérea - Grupo de Inspección a los Servicios de Navegación Aérea 11 Servicios de tránsito aéreo 12 Búsqueda y salvamento 13 cn moro co a > - Grupo Investigación de Accidentes Aeródromos | - Grupo de Certificación e Inspección de | 14 AUTE 1 rOGIamOS pu: y Servicios idos | - Grupo de Certificación e Inspección de Aeródromos y Servicios Aeroportuarios - Grupo de Inspección a los Servicios de Navegación Aérea Volumen 2 — Helipuertos 15 Servicios de información aeronáutica Protección del medio ambiente - Grupo de Certificación de Productos 16 Ñ Aeronáuticos Volumen | — Ruido de las aeronaves - Grupo de certificación e inspección de aeródromos y servicios aeroportuarios Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 => Fecha: 13/07/2020 Página:13 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 (9 AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469) 0.7 DIC 202 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Volumen || — Emisiones de los motores Grupo de Certificación de Productos de las aeronaves Aeronáuticos Volumen lll — Emisiones de CO2 de los - Grupo de Certificación de Productos aviones Aeronáuticos Volumen IV — Plan de Compensación y Reducción de Carbono para la Aviación - Grupo de Estudios Sectoriales Internacional —- CORSIA - Grupo de Inspección a la Seguridad de Aviación (2) (3) 17 [AURA Civil y la Facilitación Transportes sin riesgos de ; ¿ 18 mercancías peligrosas por vía aérea - Grupo de Inspección de Operaciones 19 Gestión de la seguridad operacional - Grupo de Gestión de Seguridad Operacional Tabla 1.1. Nota 1. - Cuando un determinado anexo sea atribuido a más de un Grupo o dependencia, estos actuarán de manera conjunta según corresponda, pero la coordinación estará a cargo del primero de ellos que figure en la lista precedente. No obstante, cuando un asunto específico sea de la incumbencia de solo uno de ellos, éste podrá hacerse cargo de él en forma independiente. Nota 2. - Sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuye a los diversos Grupos de Trabajo, estos, podrán apoyarse en cualquier otro Grupo que sea competente, o tenga afinidad en relación con determinaos asuntos previstos en un Anexo. Nota 3. - En caso de variarse la denominación o funciones de alguno de los Grupos de Trabajo mencionados, las responsabilidades a él atribuidas en este Apéndice, se entenderán en cabeza de aquel que asuma sus funciones y en su defecto, en cabeza del Área u Oficina del cual dependan. Las dependencias designadas según el cuadro contenido en (b)(1), podrán consultar la opinión de las áreas o dependencias de la entidad proveedoras de servicios aeronáuticos o aeroportuarios (tales como servicios a la navegación aérea, servicios de telecomunicaciones y ayudas a la navegación o servicios de aeródromo) así como de las empresas u organizaciones del sector (tales como empresas de servicios aéreos comerciales, organizaciones de mantenimiento, centros de instrucción aeronáutica, empresas de servicios de escala o explotadores aeroportuarios). Igualmente se podrá consultar a otras entidades con funciones relacionadas con el tema objeto de regulación. No obstante, la responsabilidad final por el concepto técnico respecto de una enmienda a un estándar internacional o el estudio para notificación de diferencias recae en la dependencia designada. Las dependencias designadas harán seguimiento al anexo o anexos que le sean atribuidos y las enmiendas que vayan sufriendo, para proceder como se estipula en este Apéndice. (c) Objetivos _ Clave: GDIR-3.0-12-010 a Versión: 04 SS Fecha: 13/07/2020 Página:14 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA pios Lib MINISTERIO DE TRANSPORTE (-] La movilidad mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 z y Resolución Número 402469) 0 7 DIC 202 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Los análisis y previstos en las presentes disposiciones y el procedimiento subsiguiente, tienen como objetivos: (1) Generales. (i) Determinar la necesidad de enmendar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, específicos para cada caso o, de ser necesario, la legislación aeronáutica básica, teniendo en cuenta las disposiciones de la OACI y sus enmiendas. (ii) Expedir o enmendar y publicar oportunamente los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, según corresponda, cuando sean adoptados o enmendados, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y otros documentos emanados de la OACI. (iii) Notificar oportunamente a la OACI, la conformidad de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales por ella adoptadas o enmendados, o según corresponda, (iv) Identificar y notificar oportunamente toda diferencia que exista o sobrevenga entre las normas contenidas en los RAC y las normas, métodos o procedimientos internacionales contenidos en cualquiera de los anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (2) Específicos. (i) Que las dependencias designadas examinen y conceptúen sobre las propuestas iniciales de adopción o enmienda de los Anexos, recibidas de la OACI, para ilustrar la opinión de la Entidad al respecto. (ii) Que, una vez definida la propuesta final de un anexo o su enmienda por parte de la OACI y sometida por ella a la consideración de los estados, las dependencias designadas la evalúen y conceptúen sobre su aprobación o no, para ilustrar la posición que haya de expresar la UAEAC en nombre del Estado Colombiano. (iii) Que las dependencias designadas analicen sí, con ocasión de la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones adoptadas o enmendadas en el respectivo anexo, sobrevienen diferencias entre ellas y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y conceptúen si se modifican los reglamentos aeronáuticos a fin de suprimir la diferencia, o si se decide mantener la diferencia y notificarla, o por el contrario informar que no existe diferencia alguna. (iv) Que, en caso de enmienda de origen local a los Reglamentos Aeronáuticos, las dependencias designadas conceptúen si dicha enmienda generaría o no alguna diferencia con respecto a alguno de los anexos de la OACI, para determinar en caso afirmativo, si se prosigue con la enmienda conservando la diferencia Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 JA Fecha: 13/07/2020 Página:15 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA + . pe F N j 7 de Libertad y Orden AERONÁUTICA CIVI ó “ti ains E a MINISTERIO DE TRANSPORTE $ La movilidad Mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469) 0.7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. sobreviniente, la cual deberá ser notificada, o si se elimina la diferencia en la enmienda proyectada. (d) Acciones a seguir (1) Cuando la OACI adopte o enmiende un Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional o las normas, métodos recomendados o procedimientos internacional por ella promulgados, se elaborarán, adoptarán o modificarán y publicarán, en concordancia, las normas pertinentes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, de conformidad con aquéllas, a fin de mantener el más alto grado de uniformidad posible con tales disposiciones y con las de los otros Estados miembros, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 de dicho Convenio. (1) No obstante, si se considerase impracticable cumplir en todos sus aspectos con cualquiera de tales normas o procedimientos internacionales o concordar totalmente las reglamentaciones colombianas o lo métodos aplicables con alguna norma o procedimiento internacional después de enmendados estos últimos, o se considerase necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido en una norma internacional, se notificará a la Organización de Aviación Civil Internacional sobre las diferencias entre las normas y métodos implementados en Colombia y los establecidos por la organización. (2) La adopción o modificación de las normas colombianas o, en su caso, la notificación de la diferencia sobreviniente, se efectuarán de manera oportuna, dentro de los términos previstos por dicha organización, y, en su defecto, a la mayor brevedad posible, dando aplicación al procedimiento previsto en este Reglamento. (e) Actuación de las dependencias de la UAEAC en la fase de examen En esta fase, la OACI busca conocer la opinión de los Estados a quienes les remite una copia de la propuesta de enmienda y les fija un término para examinarla y expresar sus observaciones o comentarios, los cuales serán considerados al desarrollar la enmienda. Para formular observaciones o comentarios, la UAEAC procederá de la siguiente manera: (1) Una vez el Grupo de Gestión de Estándares Internacionales reciba o tenga conocimiento del proyecto o propuesta de enmienda, la enviará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la dependencia designada para el anexo materia de examen, desde el punto de vista técnico y al Grupo de Normas Aeronáuticas para su análisis en lo legal y normativo, solicitando su pronunciamiento e informando las fechas limite para recepción de los mismos. (2) La dependencia designada procederá, dentro del mes siguiente o dentro del término indicado en el oficio remisorio, con el examen de la propuesta y la emisión de su concepto el cual plasmará en un formato similar al enviado por la OACI para ese propósito, denominado “FORMULARIO DE RESPUESTA PARA LLENAR Y DEVOLVER A LA OACI JUNTO CON LOS COMENTARIOS QUE PUEDA TENER SOBRE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS” o en una copia de dicho formato, agregando en hojas sueltas adicionales sus cometarios o la contrapropuesta que Clave: GDIR-3.0-12-010 - Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:16 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA oy ar dls MINISTERIO DE TRANSPORTE (] La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 ; Resolución Número 02469) 0.7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. tuviese. En caso de que la propuesta corresponda a dos o más dependencias de la UAEAC, éstas trabajarán de manera conjunta para emitir un solo concepto. (3) El concepto será firmado por el funcionario que lo elaboró, por el jefe o coordinador de la dependencia designada como responsable del respectivo Anexo y/o por el director de área o jefe de oficina respectivo y será remitido al Grupo de Normas Aeronáuticas. (4) El Grupo de Normas Aeronáuticas analizará si la enmienda proyectada y el concepto técnico se ajustan al ordenamiento jurídico colombiano (Constitución Política, Convenios Internacionales aprobados por Colombia, legislación aeronáutica básica del Código de Comercio, otras leyes o decretos, etc..) y conceptuará al respecto, particularmente en caso de encontrar alguna discrepancia. Del mismo modo, examinará la redacción de la enmienda en el idioma español (castellano) y se pronunciará al respecto diligenciando el formato enviado por la OACI con ese propósito, denominado "FORMULARIO DE RESPUESTA PARA COMENTARIOS RELATIVOS A LA REDACCIÓN DE LAS PROPUESTAS DE ENMIENDA EN UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS.” (5) Hecho lo anterior, el Grupo de Normas Aeronáuticas remitirá sus conceptos acompañados del concepto técnico, al Grupo de Gestión de Estándares Internacionales, para que este prepare la versión final de la respuesta, en el formato o formulario OACI correspondiente, con base en los conceptos recibidos, la someta a la firma del Subdirector General de la Entidad y la remita a la OACI por conducto del Agregado de Colombia ante dicha Organización. (6) Si las dependencias mencionadas no tuviesen comentarios, o una contrapropuesta por hacer, así lo informarán al Grupo de Gestión de Estándares Internacionales. Nota. — En el Adjunto A, se encuentran muestras de los formatos o formularios propuestos por la OACI para el examen de propuestas de adopción o enmienda de los anexos. (f) Actuación de las dependencias de la UAEAC en la fase de adopción de la enmienda Concluida la fase de examen de que trata el párrafo (d) anterior, tiene lugar la segunda fase que consiste en la adopción de la norma o enmienda y cuyo objetivo se enfoca a lograr que cada Estado Parte -Colombia, en este caso- exprese su voluntad de aprobarla o no, para lo cual se procederá así: (1) Una vez el Grupo de Gestión de Estándares Internacionales reciba o tenga conocimiento de una propuesta final de Enmienda aprobada por el Consejo de la OACI, dentro de los tres (3) días siguientes procederá a remitirla a la Dependencia designada para su análisis técnico y al Grupo de Normas Aeronáuticas para su análisis normativo. En el oficio remisorio se indicará el término con que cuentan dichas dependencias para pronunciarse sobre la misma. (2) El análisis técnico de la Enmienda deberá ser concordante con el estudio mencionado en el párrafo (d)(5) anterior, pudiendo ser una continuación del mismo. (3) El concepto técnico de la dependencia designada será plasmado en formatos similares a los remitidos por la OACI, o copia de los mismos, así: Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 en Fecha: 13/07/2020 Página:17 de 30 AL A aa nDnan.:-xaxanax DS xn nana N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (9) AERONÁUTICA CIVIL ¡li UNIGAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DE TRANSPORTE v La movilidad mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Reca $0. 0 1 DIC DAN Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. () En caso de desaprobación total o parcial, en el formato o formulario denominado “NOTIFICACIÓN DE DESAPROBACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENMIENDA. (Número de la Enmienda) DEL ANEXO (Numero del Anexo)”. (ii) En caso de aprobación, en el formato o formulario denominado NOTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O DIFERENCIAS RESPECTO AL ANEXO (Numero del anexo). De acuerdo con este formato OACI, la aprobación es tácita, de modo que deberá indicarse que al entrar en vigencia la enmienda, no habrá diferencia entre el anexo o su enmienda y los RAC, lo que implica la modificación de estos últimos. En caso de preverse que habrá diferencia, aun aprobando la enmienda, deberá informarse en qué consistirá la diferencia. (4) El concepto técnico será firmado por el jefe o coordinador de la dependencia designada y por el respectivo jefe de área u oficina. El concepto normativo al igual que el relativo a la redacción, será suscrito por el Coordinador de Normas Aeronáuticas. En caso de que un Anexo o enmienda corresponda, desde el punto de vista técnico, a dos o más dependencias de la UAEAC, éstas integrarán un equipo de trabajo que se encargará de estudiarla y concertar un concepto técnico único. Si la propuesta de anexo o enmienda incluyera recomendaciones, el concepto técnico se pronunciará por aparte, sobre estas y la conveniencia de acogerlas o no. (5) El concepto normativo será expresado por el Grupo de Normas Aeronáuticas en hojas sueltas, cuando este sea negativo o contenga discrepancias respecto del proyecto. Si fuese favorable, lo expresará mediante un visto bueno sobre el formato diligenciado por la dependencia designada. (6) Verificado lo anterior, el Grupo de Gestión de Estándares Internacionales preparará la versión final de la respuesta en el formato OACI correspondiente, (Notificación de Desaprobación Total o Parcial de la Enmienda, o Notificación de Cumplimiento o Diferencias, según el caso); lo someterá al visto bueno de quienes intervinieron en los estudios técnico y normativo, y a la firma del Subdirector General de la Entidad. (7) El documento firmado será remitido por el Grupo de Gestión de Estándares Internacionales, al Consejo de la OACI, por conducto del Agregado de Colombia ante dicho Organismo Internacional. (8) Si la dependencia designada y el Grupo de Normas Aeronáuticas no encontrasen objeción alguna al anexo o enmienda proyectados, estando en todo de acuerdo, podrán abstenerse de emitir los respectivos conceptos, e informarlo por rescrito al Grupo de Gestión de Estándares Internacionales. En todo caso, en el evento en que el Grupo de Gestión de Estándares Internacionales no reciba, dentro del término señalado, los conceptos indicados precedentemente, asumirá que la dependencia designada y el Grupo de Normas Aeronáuticas, están de acuerdo con la propuesta de enmienda y se abstendrá de enviar respuesta a la OACI, lo cual implica aprobación. BO. ro 2-010 Versión: 04 e a Fecha: 13/07/2020 Página:18 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA AMA ni MINISTERIO DE TRANSPORTE (] La movilidad mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 É S Resolución Número 402469) 0.7 DIC 202 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (g) Actuación de las dependencias de la UAEAC con posterioridad a la adopción de un Anexo o su enmienda (1) Conforme se establece en el artículo 90 del Convenio de Chicago de 1944, toda propuesta de Enmienda requiere para su aprobación, del voto favorable de dos tercios del Consejo de la OACI y surte efectos tres (3) meses después de ser transmitida a los estados o a la expiración del término mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes registren su desaprobación. Dentro de estos tres (3) meses deberán surtirse los análisis de que trata el párrafo (e) anterior. (2) Si la mayoría de los Estados no desaprueban el Anexo OACI o su enmienda y en tal virtud entra en vigor, dependiendo de si se generan o no diferencias con respecto a los RAC, se procederá dentro de los sesenta (60) días siguientes, a modificar estos últimos para eliminar la diferencia sobreviniente, o a notificar tal diferencia al Consejo de la OACI, según corresponda. (3) Para el análisis conducente a determinar si se modifican los RAC o si se notifican las diferencias, una vez el Grupo de Gestión de Estándares Internacionales reciba la notificación de la entrada en vigor de la nueva norma o su enmienda, la enviará a la Dependencia Designada y al Grupo de Normas Aeronáuticas. Este análisis será concordante con el efectuado durante la fase de adopción o enmienda y no debería conducir a conclusiones diferentes, a menos que las circunstancias hubiesen cambiado o que la norma o enmienda finalmente aprobada tuviese variaciones con respecto a la propuesta examinada. (4) Dependiendo de que se modifiquen o no las normas contenidas en la legislación, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o las prácticas nacionales en consonancia con las normas, métodos recomendados o procedimientos internacionales (SARPS) contenidos en los Anexos adoptados o enmendados por la OACI, se establecerá si existen o si sobrevienen o no diferencias entre unos u otros. (5) La identificación de las diferencias existentes o sobrevinientes entre la legislación nacional, los RAC o las prácticas nacionales y los SARPS contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como su conformidad con ellos, se hará mediante comparación directa entre el texto del Anexo correspondiente o su enmienda y el texto de la norma legal o reglamento homólogo que existiere en Colombia, o estableciendo la inexistencia de dicha norma, si fuere el caso, utilizando para ello el formato establecido por la OACI para la notificación de diferencias a través del sistema EFOD. Nota. — Para la identificación y notificación de diferencias o conformidades respecto del Anexo 17, no se ha implementado el sistema EFOD, pero la comparación se hará mediante la confrontación directa de los textos respectivos. (6) En caso de que se adoptase o se aceptase para Colombia una norma o reglamento originario de otro Estado respecto de alguna cuestión específica de la aviación civil, se procederá de la siguiente manera: lave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:19 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Y y Ñ (5 Libertad y Orden AERONÁUTICA CIVIL ili pa a MINISTERIO DE TRANSPORTE 7 > bed Mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469, 0.7 DIC 22M Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (1) La comparación, a efectos de identificar la existencia o no de diferencias, se hará entre dicha norma extranjera y el correspondiente Anexo de la OACI, debiendo notificarse a la Organización, como propias, las diferencias que sean identificadas de ese modo o la ausencia de diferencias, en su caso. Si se identifican diferencias o conformidades notificadas por el Estado emisor de la norma a la OACI, se asumirán como diferencias propias entre el RAC y el Anexo respectivo. (ii) En tales casos, las dependencias designadas harán seguimiento a la norma o normas extrajeras en cuestión y a las diferencias notificadas por el Estado de origen y/o por el SRVSOP con respecto a los anexos relacionados. (iii) Si la OACI enmendase el Anexo concordante de una norma de origen extranjero adoptada, se hará el análisis correspondiente de dicha norma y se verificará si el Estado de origen la modifica, o notifica una diferencia al respecto, para proceder de conformidad. En su defecto, se enmendará la reglamentación colombiana incluyendo en la parte pertinente la norma que corresponda, en concordancia con el Anexo enmendado. El procedimiento a seguir en estos casos será el mismo aplicable para la enmienda de los Reglamentos Aeronáuticos, según este Reglamento. (h) Procedimiento subsiguiente (1) Modificación de los Reglamentos Aeronáuticos. (1) Si la UAEAC se hubiese pronunciado favorablemente aprobando el anexo o enmienda (o no se hubiese pronunciado desaprobándolo expresamente, lo cual produce el mismo efecto que una aprobación) y correspondiere modificar los Reglamentos Aeronáuticos para evitar la diferencia sobreviniente, la Dependencia Designada y el Grupo de Normas Aeronáuticas adelantarán el correspondiente proyecto de enmienda a los Reglamentos Aeronáuticos para incorporar, en la parte pertinente, una norma similar a la adoptada o enmendada por la OACI, con el objeto de eliminar la dicha diferencia. Del mismo modo se procederá sí, aun habiéndose expresado desacuerdo, resultase imperativo suprimir la diferencia, en aras de la estandarización internacional o regional. (ii) Para la modificación a los Reglamentos Aeronáuticos, se procederá en la forma prevista en éste RAC 11, establecido al efecto en ISOLUCION. (iii) Una vez vigente la nueva norma RAC adoptada o modificada, la dependencia designada para el correspondiente Anexo, según la tabla 1.1 anterior, hará o actualizará la comparación entre el Anexo OACI y el RAC correspondientes en el formato OACI establecido, el cual será descargado del Marco en Línea — OLF de la OACI y bajo coordinación del Coordinador Nacional de Supervisión Continua — NCMC, notificará a la OACI la conformidad de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con el Anexo adoptado o enmendado, a través del Sistema de Notificación Electrónica de Diferencias — EFOD. _úUlave: GDIR-3.0-12-010 é- Versión: 04 <P" Fecha: 13/07/2020 Página:20 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA AA MINISTERIO DE TRANSPORTE 5] La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469) 0.7 DIC 202 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (iv) Hecho lo anterior, el NCMC informará al Grupo de Servicios de Información Aeronáutica — AIM los ítems detectados como diferencias significativas O importantes, para que éste último proceda a incluir dicha información en la Publicación de Información Aeronáutica — AIP Colombia, según corresponda. (2) Detección y notificación de diferencias (i) De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Convenio de Chicago de 1944, cualquier Estado que considere impracticable cumplir, con cualquiera de las normas o procedimientos internacionales, o concordar sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacional, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos diferentes de lo establecido por una norma internacional, notificará a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional, para que ésta notifique a todos los demás Estados, tales diferencias. (ii) Consiguientemente, si la UAEAC se hubiese pronunciado desaprobando la propuesta de Anexo o enmienda y/o se decidiera no modificar los Reglamentos Aeronáuticos, y en consecuencia, no eliminar la diferencia o diferencias sobrevinientes, o bien, si resultare impracticable dar cumplimiento total o parcialmente a la nueva norma o procedimiento, se deberá notificar tal diferencia a la OACI; y de ser necesario, incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos una norma o procedimiento alterno que proporcione un grado de seguridad equivalente. (iii) Para la notificación de las diferencias, o la inexistencia de las mismas, la dependencia designada según la tabla 1.1: (A) Hará o actualizará la comparación entre el Anexo OACI y el RAC correspondientes. (B) El resultado de dicha comparación se plasmará en el formato establecido por la OACI para notificar diferencias a través del Sistema de Notificación Electrónica de Diferencias — EFOD (excepto las referidas al Anexo 17, para lo cual se deberá coordinar el respectivo descargue y cargue del formato con el NCMO). (C) Enviará dicha información al Grupo de Normas Aeronáuticas. (iv) El Grupo de Normas Aeronáuticas: (A) Revisará el formato diligenciado y en caso de discrepancias, las concertará con la dependencia designada y se harán las correcciones que fueran necesarias en asocio con ella. (B) Remitirá el formato revisado al NCMC. e TEN GDIR-3.0-12-010 EG Versión: 04 o Fecha: 13/07/2020 Página:21 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (3 Bo. ol AERONANTICA CivIL MINISTERIO DE TRANSPORTE $ La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número (42469 0.7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (v) El NCMC a través del Área, Grupo o funcionario designado por él, cargará en el Sistema de Notificación Electrónica de Diferencias — EFOD, implementado por la OACI, el formato diligenciado. (vi) Si se tratase de la adopción de una parte o Anexo nuevo, la comparación para la detección de diferencias o conformidades la hará la dependencia que determine la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación civil. (vii) El análisis para la detección y notificación de diferencias tendrá en cuenta que: (A) Conforme lo solicita la OACI, se debe categorizar cada diferencia según que la norma interna correspondiente sea más o menos estricta o exigente que el estándar internacional, ante lo cual las diferencias se clasifican así: - Categoría A. Esta categoría se aplica cuando la reglamentación y los métodos nacionales son más exigentes u ofrecen un nivel de protección superior que la norma, método o procedimiento internacional —- SARP correspondiente adoptado por la OACI, o impone una obligación en el ámbito del anexo que no está especificada en él. - Categoría B. Esta categoría se aplica cuando la reglamentación y los métodos nacionales son de índole distinta a los previstos en las norma, método o procedimiento internacional -SARP* correspondiente adoptado por la OACI, o cuando la reglamentación y los métodos nacionales difieren de ellos en principio, tipo o sistema, sin imponer necesariamente una obligación adicional; y - Categoría C. Esta categoría se aplica cuando la reglamentación y los métodos nacionales ofrecen un nivel de protección inferior a la norma, método o procedimiento internacionales -SARP adoptado por la OACI, cuando no se ha promulgado ninguna norma nacional que regule el tema allí previsto, ya sea en su totalidad o en parte, o cuando el Estado colombiano, no ha concordado plenamente sus prácticas con el SARP correspondiente. (B) En la comparación para la detección de diferencias para su notificación se observará e indicará en el formato correspondiente: - Referencia al Anexo: Capítulo, sección párrafo o subpárrafo, etc. del anexo correspondiente, según queda enmendado, que contenga la norma o método recomendado respecto del cual se efectúa la comparación. 4 La expresión “indole distinta u otros medios de cumplimiento” se aplica a una disposición de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con la cual se logra por otros medios el mismo objetivo que con el estándar OACI y no puede, por tanto, incluirse en las demás calificaciones. Clave: GDIR-3.0-12-010 A Versión: 04 Cl Fecha: 13/07/2020 LT Página:22 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA oo dd MINISTERIO DE TRANSPORTE v La movilidad mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469) 0 7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Norma del Anexo: Texto de la norma, métodos recomendados o procedimiento de la OACI, respecto del cual se efectúala comparación y se detecta la diferencia o conformidad. Referencia del Estado: Indicación del Capítulo, sección o párrafo, etc., de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, objeto de comparación, según corresponda. - Diferencia(s): Indicación de la existencia o no de diferencia entre la norma colombiana examinada y la norma del Anexo con el cual se compara y en caso de haberla, el nivel de implementación, señalando para ello la categoría de diferencia (A, B o C) conforme se indica en el literal (A) anterior. - Carácter significativo de la diferencia: Indicación en cuanto a si una diferencia detectada es o no significativa o relevante, considerando su impacto positivo o negativo para la seguridad operacional o para la seguridad de la aviación civil internacional. - Carácter de no aplicable: Indicación que tendrá lugar si una determinada norma, método recomendado, o procedimiento internacional contendido en el Anexo examinado, no es aplicable en Colombia, por estar referida a cuestiones inexistentes en el país, o resultar impertinente su aplicación. - Detalles de la diferencia: En caso de haberla, explicación clara y concisa de en qué consiste la diferencia y transcripción de la sección, párrafo, subpárrafo, etc., de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que la refleja, si fuera necesario. - (Observaciones: Explicación de los motivos de la diferencia, o cualquier comentario o explicación adicional que se requerida y las intenciones incluida la fecha prevista de aplicación, si corresponde. (C) Conforme a los procedimientos internos de la OACI, las diferencias notificadas por los Estados a la Organización serán incluidas por ella en el Suplemento del respectivo anexo, y quedarán consignadas en el Sistema de Notificación Electrónica de Diferencias — EFOD, tal y como las notifica el Estado. Para que el suplemento sea lo más útil posible, es indispensable que las declaraciones sean claras y concisas, y que las observaciones se limiten a los puntos esenciales (excepto las referidas al Anexo 17). (D) Cabe agregar que la OACI no considera la sola presentación de extractos de los reglamentos nacionales, como suficiente para los fines de cumplir con la obligación de notificar diferencias. Igualmente, la OACI tampoco publica en los Suplementos aquellos comentarios de índole general que no tengan vinculación directa con las diferencias notificadas. o GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 a [a E Fecha: 13/07/2020 E _- Página:23 de 30 e N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA ARONA Q MINISTERIO DE TRANSPORTE $ La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número eo24697 07 DIC AN Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (E) La comparación y diligenciamiento del formato respectivo, será efectuada por la dependencia designada para el perspectivo Anexo, quien lo enviará Grupo de Normas Aeronáuticas para su revisión. Cualquier ajuste o corrección que fue necearía, será efectuada en coordinación entre estas dos dependencias. El formato revisado será entregado por el Grupo de Normas Aeronáuticas al NCMC, o el Área, Grupo o servidor público designado por él, quién hará efectiva la notificación cargando dicho documento con la información allí contendida en el EFOD. (viii) Hecho lo anterior, el NCMC, o el Área, Grupo o servidor designado por él, enviará el reporte de las diferencias relevantes obtenido del sistema EFOD al Grupo de Servicios de Información Aeronáutica — AIM, para que éste último proceda a incluir dicha información en la Publicación de Información Aeronáutica -AlP Colombia. Nota 1.- La orientación impartida por la OACI en relación con la notificación de diferencias, determina que éstas solo puedan darse en términos generales. Así las cosas, siempre que en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) se exija el cumplimiento de requisitos o procedimientos que, sin ser idénticos a los contenidos en el estándar OACI, sean fundamentalmente iguales, no se notificará diferencia alguna, puesto que los detalles de los procedimientos existentes son objeto de notificación mediante las publicaciones de información aeronáutica (AIP) de los estados, tal como se establece en el RAC 15 de los referidos Reglamentos. Nota 2. - La OACI admite que, si un Estado Parte ya formalizó una notificación de diferencias respecto a un estándar OACI, puede obviar la repetición detallada de la misma, indicando que la notificación anterior sigue siendo válida. Sobre este particular la OACI requiere que los estados proporcionen una actualización sobre toda diferencia notificada previamente, después de cada enmienda, hasta que la diferencia deje de existir. (1) Actuación frente a modificaciones de los RAC, no originadas en un estándar internacional (1) En las modificaciones a los RAC, que no estén relacionadas con la adopción o enmienda de un anexo OACI, se evitará generar diferencias con respecto las normas existentes en ellos. En ese sentido, si en un proyecto de adopción o enmienda de alguna norma RAC, se evidenciase que va a generar diferencia, dicho proyecto deberá ser corregido, a menos que la adopción de la norma RAC diferente sea indispensable, en cuyo caso, la diferencia sobreviniente deberá notificarse, dando cumplimiento a lo previsto en el párrafo (g) precedente. (2) Normas, método o procedimientos -SARP no aplicables (1) Cuando se considere que un SARP relativo a aeronaves, operaciones, equipo, personal o instalaciones y servicios de navegación aérea no es aplicable a las actividades aeronáuticas existentes en Colombia, no será necesario notificar una diferencia, pero se notificará su carácter de no aplicable, según lo previsto en (g)(2)(vi)(A) precedente. Clave: IR-3.0-12-010 O Versión: 04 a Fecha: 13/07/2020 Página:24 de 30 1 RA AA N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA A ridad] o led MINISTERIO DE TRANSPORTE 5] La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número (402469 07 DIC 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (3) Disposiciones finales (1) Las dependencias designadas llevarán un archivo (carpeta electrónica) para cada anexo bajo su responsabilidad, en el cual estará incluido el texto del Anexo correspondiente en su última edición disponible, las propuestas de enmienda, y los conceptos emitidos al respecto por dicha dependencia en las fases de estudio y de aprobación. (2) El Grupo de Normas Aeronáuticas llevará un archivo (carpeta electrónica) para cada uno de los anexos, en el cual estará incluido, respecto de cada uno de ellos, además de lo anterior, copia de las notificaciones de diferencias hechas, si las hubiese o de la notificación de no haber diferencias, en caso contrario. Este archivo formará parte del Archivo Central de Reglamentario (ACR) a cargo de dicha dependencia. (3) En relación con las normas aeronáuticas aceptadas y/o adoptadas de otros Estados, de acuerdo con lo propuesto por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP, las dependencias designadas harán seguimiento a las diferencias notificadas por dichos Estados y por el SRVSOP, con respecto a los anexos relacionados con dichas normas. Las diferencias o conformidad notificadas, por el Estado en cuestión, serán asumidas por la UAEAC como propias. Nota. - El SRVSOP propuso a sus miembros la adopción de las Federal Aviation Regulations de los Estados Unidos de América — FAR, partes 23, 25, 27, 29, 31, 33,34, 35 y 36, como estándares de aeronavegabilidad. ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese el Adjunto 1 de la norma RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y variíese su designación por la Adjunto A, así: “ADJUNTO A Formatos (Formularios) para respuesta a la Organización de Aviación Civil Internacional a propuestas de Anexos o sus enmiendas ADJUNTO (designación o del Adjunto recibido de la OACI) a la comunicación (número de la comunicación a la que corresponde el adjunto) FORMULARIO DE RESPUESTA PARA LLENAR Y DEVOLVER A LA OACI JUNTO CON LOS COMENTARIOS QUE PUEDA TENER SOBRE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS Al: Secretario General Organización de Aviación Civil Internacional 999 Robert-Bourassa Boulevard Montreal, Quebec CANADA H3C 5H7 (Estado) : Clave: GDIR-3.0-12-010 is o Versión: 04 A 13/07/2020 Página:25 de 30 RR EA IAS LE REE E ER EAS ÍA AIN e AS AAA AD AAA SA AR A A EAN lr N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 Libertad y Orden AERONAUTICA Civ MINISTERIO DE TRANSPORTE $ La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número 402469. 07DIC Al Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Marque (y) en el recuadro correspondiente a la opción elegida para cada enmienda. Si elige las opciones “acuerdo con comentarios” o “desacuerdo con comentarios”, proporcione sus comentarios en hojas independientes. * “Acuerdo con comentarios” indica que su Estado u organización está de acuerdo con la intención y el objetivo general de la propuesta de enmienda; los comentarios podrían incluir, de ser necesario, sus reservas respecto a algunas partes de la propuesta y/o presentar una propuesta alternativa. Firma: Fecha: ADJUNTO (designación del adjunto recibido de la OACI) la comunicación (número de la comunicación a la que corresponde el adjunto) FORMULARIO DE RESPUESTA PARA COMENTARIOS RELATIVOS A LA REDACCIÓN DE LAS PROPUESTAS DE ENMIENDA EN UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS Al: Secretario General Organización de Aviación Civil Internacional 999 Robert-Bourassa Boulevard Montreal, Quebec CANADA H3C 5H7 (Estado) 1. ¿Tiene algún comentario con respecto a la redacción de las propuestas de enmienda en un idioma que no sea el inglés? Sí O No O 2. En caso afirmativo, anote sus comentarios en el espacio que figura más abajo (adjunte hojas adicionales, de ser necesario): E pr 2-010 Versión: 04 eZ Fecha: 13/07/2020 Página:26 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA a: MINISTERIO DE TRANSPORTE O Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número “02469? 0.7 DIC 2020 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ce FIN => ADJUNTO (designación del adjunto recibido de la OACI) a la comunicación (número de la comunicación) NOTIFICACIÓN DE DESAPROBACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENMIENDA (número de la enmienda) DEL ANEXO (número del anexo) Al: Secretario General Organización de Aviación Civil Internacional 999 Robert-Bourassa Boulevard Montreal, Quebec Canada H3C 5H7 (Estado) por la presente desea desaprobar las partes siguientes de la Enmienda (número de la enmienda) del Anexo (número del anexo) (utiliícense hojas adicionales en caso necesario): Firma: Fecha: NOTAS 1) Si desea usted desaprobar la Enmienda (número de la enmienda) del Anexo (número del anexo), en su totalidad o en parte, rogamos que envíe esta notificación de desaprobación de modo que llegue a la Sede de la OACI el (día) de (mes en letras) de (año), a más tardar. Si no se hubiera recibido para esa fecha, se supondrá que no desaprueba la enmienda. Si Clave: GDIR-3.0-12-010 Ss Versión: 04 + Fecha: 13/07/2020 Página:27 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA A Libertad y Orden ERA Ca MINISTERIO DE TRANSPORTE % La movilidad mintransporte Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 0.7 DIC 22M Resolución Número g02469» Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. usted aprueba todas las partes de la Enmienda (número de la enmienda), no es necesario devolver el presente aviso de desaprobación. 2) La presente notificación no debería considerarse como notificación de cumplimiento o diferencias con respecto al Anexo (número del anexo). Es necesario enviar notificaciones separadas al respecto (véase el Adjunto -número del adjunto-). 3) Utilicense hojas adicionales en caso necesario. ADJUNTO (Designación del adjunto recibido de la OACI) a la comunicación (número de comunicación) NOTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O DIFERENCIAS RESPECTO LA ENMIENDA (número de la enmienda) DEL ANEXO (número del anexo) Al: Secretario General Organización de Aviación Civil Internacional 999 Robert-Bourassa Boulevard Montreal, Quebec Canada H3C 5H7 1. No existirá diferencia alguna, , entre los reglamentos o métodos nacionales de (Estado) y las disposiciones del Anexo (Numero del anexo), comprendidas todas las enmiendas hasta la número (Número de la enmienda) inclusive. 2. Existirán las diferencias siguientes, al (día) de (mes en letras) de (año), entre los reglamentos o métodos de (Estado) y las disposiciones del Anexo (número del anexo), incluyendo la Enmienda (número de la enmienda): (Indíquense los motivos de la diferencia) (Descríbase la diferencia con precisión) (Indíquense los párrafos exactamente) (Indíquese A, Bo C) (Utilicense hojas adicionales en caso necesario) Fecha: 13/07/2020 Página:28 de 30 o pd 2-010 SE Versión: 04 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 paa octanos MINISTERIO DE TRANSPORTE Es La movilidad — mintransporte es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número (402469) 0.7 DIC 202 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. 3. Enlas fechas que se indican más abajo, (Estado) habrá cumplido con las disposiciones del Anexo (número del anexo), comprendidas todas las enmiendas hasta la número (número de la enmienda) inclusive, con respecto a las cuales se han notificado diferencias en el párrafo 2. (Indíquense los párrafos exactamente) (Utilicense hojas adicionales en caso necesario) Firma: Fecha: NOTAS 1) Siel párrafo 1 fuera aplicable en su caso, sírvase completarlo y devolver este formulario a la Sede de la OACI. Si el párrafo 2 fuera aplicable en su caso, sírvase completar los párrafos 2 y 3 y devolver este formulario a la Sede de la OACI. 2) Rogamos que envíe el formulario de modo que llegue a la Sede de la OACI el (día) de (mes en letras) julio de (año), a más tardar. 3) Puede evitarse reiterar con detalle las diferencias anteriormente notificadas, en caso de que continúen estando en vigor, declarando que siguen siendo válidas. 4) En la Nota sobre notificación de diferencias que figura en el Adjunto (designación del adjunto), se proporciona orientación sobre la notificación de diferencias respecto al Anexo (número del anexo). 5) Se le ruega enviar una copia de la presente notificación a la Oficina regional de la OACI acreditada ante su Estado.” FORMATO PARA COMPARACION ENTRE DE LOS ANEXOS OACI CON LOS RAC Y NOTIFICACION DE DIFERENCIAS Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 E Fecha: 13/07/2020 Página:29 de 30 N* 51.523 del 09 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 Livertad y Orden A mala id MINISTERIO DE TRANSPORTE pliureg es de todos Principio de Procedencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 0 7 DIC 202 Resolución Número p02469> Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 1 y RAC 11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Nota 1.- Este formato corresponde al formato establecido por la OACI para el Sistema Electrónico de Notificación de Diferencias -EFOD Nota 2. - El Formato OACI, podría estar escrito en idioma inglés. ARTÍCULO QUINTO: Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las disposiciones modificadas con la presente Resolución en la versión oficial de las normas RAC 1 y RAC 11 los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, respectivamente, publicada en la Página web www.aerocivil. gov.co. ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., alos () 7 DIC 2020 Joa, JUAN CARLOS SALAZAR GOMEZ Director General Proyectó: Edgar B. Rivera Flórez — Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas. Revisó Francisco Ospina Ramírez — Director de Estándares de Vuelo Edgar B. Rivera Flórez — Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas Aprobó: Lucas Rodríguez Gómez - Jefe Oficina de Transporte Aéreo GR (RA) Juan Carlos Ramírez Mejía -Asesor Dirección General Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:30 de 30 SEA Al DARA A AO A