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Resoluciones a los RAC0203319/10/2020· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden ne La movilidad ; MINISTERIO DE TRANSPORTE u Sede todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número (402033 ? 1 6 0CT 2020 “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio y el Artículo 55 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 2? y 52 numeral 6, y artículo 92 numeral 4, del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y, CONSIDERANDO Que en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 se dispuso que: “Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico”. Que el mismo artículo 55 de la citada Ley 105 de 1993, en su Parágrafo, estableció que: “El reglamento aeronáutico fija los criterios para la imposición de las sanciones”. Que, de conformidad con el Artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que, de conformidad con el artículo 5% numeral 6 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: 6. “Desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo”. Que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 12 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, cada Estado contratante se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen los reglamentos vigentes sobre vuelos y maniobras de aeronaves; a conservar sus propios reglamentos, conformes, hasta donde sea posible, con los que en su oportunidad se establezcan por dicha Convención, y a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor. Que el Anexo 16 “Protección del medio ambiente” al citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene, en su Volumen 1, disposiciones relativas a los niveles máximos de ruido admisibles a las aeronaves. Que, mediante Resolución 01209 del 25 de Mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 13 “Régimen sancionatorio”, en reemplazo del anterior RAC 7, del mismo nombre, fijando los criterios para la imposición de sanciones por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico, según lo ordena el citado Artículo 55 de la Ley 105 de 1993. Que, en consecuencia, y por una parte, con el fin de señalar y/o modificar los criterios existentes para la imposición de sanciones a quienes incurran en infracciones por exceder los niveles máximos de ruido permitidos a las aeronaves, conforme a los protocolos de evaluación y medición Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:1 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden L ilidad MINISTERIO DE TRANSPORTE Y esdetodos Mintransporte ias poes UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número (402033 ) 160CT 20% Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. de los niveles de cumplimiento de ruido que sean adoptados para los diferentes aeropuertos del país, en concordancia con el Anexo 16 al Convenio de Chicago/1944, Volumen 1, se hace necesario modificar algunas secciones de la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 14 del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación de enfermedades contagiosas por medio de la navegación aérea y que, con ocasión del brote de Coronavirus COVID-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adicionar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia nuevos criterios para la imposición de sanciones a quienes violen o propicien la violación de las disposiciones sanitarias, medidas o protocolos de bioseguridad adoptados por la autoridad competente, para evitar la propagación o resurgimiento de enfermedades contagiosas a través de los aeropuertos o de la navegación aérea. Que la comprensión y el cumplimiento por parte de los pasajeros de las medidas de seguridad y salud pública en la aviación, es esencial para la efectividad de dichas medidas y para la confianza que dichos usuarios depositen en la seguridad de sus viajes, por lo cual es necesario, además sensibilizar al público en cuanto acatar las instrucciones y protocolos emitidos al respecto, y en particular los relativos a la evitar la propagación del COVID-19, prever las consecuencias que acarreará su inobservancia en la norma RAC 13 “Régimen sancionatorio” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que, de otra parte, desde la expedición del Anexo 19 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional por parte de la OACI y el cambio del RAC 22 por RAC 219 sobre gestión de la seguridad operacional, mediante Resolución 02737 del 16 de Septiembre de 2016, ha venido variando el entorno normativo de los sistemas de gestión de la seguridad operacional — SMS, asumiendo un enfoque más preventivo que punitivo, siendo necesario suprimir en el régimen sancionatorio contenido en la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la descripción de algunas infracciones allí previstas, como criterio para la imposición de las respectivas sanciones, particularmente las que hacían referencia al derogado RAC 22. Que con el fin de evitar grades movimientos en la nomenclatura del RAC 13, para preservar la concordancia cuando en alguna norma se cita o se hace referencia a otra, es necesario modificar las secciones y párrafos que contenían las normas que se suprimen, eliminando su texto y designando como [Reservado] el lugar que ocupaban, respetando así la corresponde posición alfabética o numérica que ahora queda vacante. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 13 “Régimen sancionatorio” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así: 13.515 Será sancionado con multa equivalente a ciento once (111) U.V.T.: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:2 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden AA La movilidad i MINISTERIO DE TRANSPORTE Y és de todos Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 00 eno Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada. (f) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. (h) El conductor u operario de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. (i) El conductor u operario de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. (i) El conductor u operario de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. (k) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. () El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:3 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden La movilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE ña es de todos "Mtransporte diia: podi ai UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 1 6 00T 2 20 Continuación de la Resolución “Por la cual se ae parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (m) El propietario y el conductor u operario o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado. (n) El propietario y el conductor u operario que, en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (o) El propietario y/o el conductor u operario del vehículo o equipo de apoyo en tierra que sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el explotador u operador del aeródromo. (p) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma. (q) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta. (r) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra con remolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados. (s) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que no atienda las instrucciones impartidas por los supervisores o coordinadores de plataforma, supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la torre de control cuando haya lugar. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado. (v) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto. (w) Quien fume dentro de un puente de embarque. (x) Quien consuma bebidas o alimentos o coloque objetos sobre la consola de mando del puente de embarque. (y) Quien transite por el área de movimiento del aeródromo (plataformas, calles de rodaje, pista, franjas de pista, RESA) utilizando triciclos no motorizados, bicicletas, motocicletas o vehículos similares no autorizados. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:4 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA mn La movilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE (7 ados PITAnSporia Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número (402033 , 160122 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (z) Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje u otra vía sin la debida autorización o evadiendo el sistema de control de acceso de seguridad de la aviación que estuviera implementado para tal efecto. (aa) Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. (bb) Quien, por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (cc) Quien, sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las áreas de maniobras en los aeropuertos. (dd) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanner, arcos, mesas de revisión, tándem de sillas, etc. en las salas o áreas O edificaciones aeroportuarias obstruyendo las salidas de emergencia (ee) Quien sin autorización del explotador del aeródromo traslade elementos entre salas de embarque o corredores y pasillos de abordaje. (ff) Quien ingrese al diamante de seguridad de la aeronave sin estar autorizado. (gg) Quien camine por las áreas de maniobras del aeródromo sin contar con la respectiva autorización. (hh) Quien camine por las áreas de movimiento del aeródromo sin contar con las prendas de alta visibilidad y cintas reflectivas establecidas. (ii) Quién utilice señaladores laser en cualquiera de las áreas perimetrales o terminal de los aeropuertos, que señale las aeronaves o se enfoque hacia los ventanales de la cabina de mando que dificulte la visión de los pilotos. (jj) El encargado de señales o “señalero” que, en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, no respete la asignación de posiciones de parqueo o guie una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. (kk) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque. (II) El pasajero o quien embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo la obligación de informar a la aerolínea transportadora al respecto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:5 de 24 EA N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden y La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE ú es de todos “""tansporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número (02033 ) 1 6 0CT 20% Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (mm) El piloto al mando y el despachador de aeronave que efectúe operación sin llevar a bordo (nn) (00) (pp) el correspondiente certificado de homologación de ruido, cuando éste sea exigible. El piloto al mando, y el copiloto si opera los comandos, de aeronave que efectúe operación en violación de las normas sobre ruido o los procedimientos de atenuación, o provoque la activación de alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados al efecto, o, de cualquier modo, viole los protocolos de evaluación y medición de los niveles de cumplimiento de ruido que sean adoptados para los diferentes aeropuertos del país. El explotador que no de aviso a la UAEAC, dentro de los plazos estipulados, sobre los casos en que sus aeronaves hayan violado las disposiciones sobre atenuación de ruido. Quién, por fuera de los casos previstos de otro modo, encontrándose en un aeropuerto o a bordo de una aeronave, viole o propicie la violación de las disposiciones sanitarias, medidas preventivas, o protocolos de bioseguridad adoptados por autoridad competente, para evitar la propagación de enfermedades contagiosas a través de los aeropuertos o de la navegación aérea. 13.520 Será sancionado con multa equivalente a ciento ochenta y cinco (185) U.V.T.: (a) (D) (c) (d) (e) (t) (9) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente lleve a cabo operaciones de aprovisionamiento o drenaje de combustible durante tormentas eléctricas. El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente aprovisione o drene combustible cuando la aeronave se encuentre en hangares u otros recintos cerrados. El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es) sin autorización, cuando sea requerida. El técnico, piloto, o quien efectúe en tierra, pruebas técnicas o corridas de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:6 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Z Libertad y Orden ts La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE ú es de todos Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (h) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia — APU por fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y, si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (i) El piloto de aeronave, técnico o quien, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. (i) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas O eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera O con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (k) El propietario de vehículo y el conductor o quien transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (1) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (m) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. (n) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo o maquinaría en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (o) El conductor u operario que, en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas. (p) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo o maquinaría excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 km/h día — 10 km/h noche) (q) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (r) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, O abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (s) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:7 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA L ilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE (o es de todos Mintransporte A. pi UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (v) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (w) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (9 El piloto, la empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que retire una aeronave de una posición de parqueo utilizando sus propios medios o que no utilice remolque para ubicarse en la posición de inicio de motores. (y) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que permita que se exceda del número de personas dentro de un puente de embarque, cuando éste se encuentre en movimiento establecido por el explotador de aeródromo. (z) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice una posición de parqueo para pernoctar sin la debida autorización del operador o explotador del aeropuerto. (aa) El pasajero o quien, en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (bb) El pasajero o quien ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. (cc) El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. (dd) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados sin la debida autorización. (ee) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (ff) Quien opere o manipule celulares cerca de la aeronave mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:8 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden A La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE (5 es de todos Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (gg) Quien opere radiotransmisores, receptores o cualquier tipo de equipo electrónico o eléctrico de la aeronave, mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (hh) El taller aeronáutico, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto que no cuente con un equipo contra incendio en óptimas condiciones de funcionamiento. (ii) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras O desechos por fuera de los horarios establecidos. (jj) El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado o mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. (kk) El director o responsable de operaciones del explotador, cuyas aeronaves hayan transgredido disposiciones sobre ruido conforme a lo dispuesto en la norma, en más de una ocasión, durante un mismo mes calendario. 13.550 Serán sancionados con multa equivalente a mil ciento nueve (1.109) U.V.T.: (a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que injustificadamente niegue el transporte a personas heridas, enfermas, o con limitaciones físicas o mentales, en los casos en que dicho transporte sea posible, o lo haga sin los cuidados que estando a su alcance, dicho pasajero requiera. (b) El explotador de aeronave, que transporte cadáveres o personas con enfermedades infectocontagiosas sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas necesarias, conforme a los reglamentos, protocolos o manuales existentes. (c) El explotador de aeronaves que viole o propicie la violación de las disposiciones sanitarias, medidas preventivas, o protocolos de bioseguridad adoptados por autoridad competente, para evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas a través de los aeropuertos o de la navegación aérea; o que admita a bordo a cualquier persona, a sabiendas que la misma viola tales disposiciones, medidas o protocolos. (d) El explotador o concesionario de aeropuerto, que por acción u omisión, imputables a él, permita cualquier suspensión del suministro de la energía eléctrica necesaria para la correcta operación de los sistemas aeroportuarios, mecánicos o eléctricos, tanto de lado tierra (terminal) como del lado aire, necesarios para la debida prestación del servicio de transporte aéreo. Esta sanción se impondrá con respecto a los primeros sesenta (60) minutos (una hora) de suspensión del servicio de energía eléctrica, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de horas en las que se prolongue dicha suspensión, así: (1) En un veinte por ciento (20 %) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total dos (2) horas o más. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:9 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad MINISTERIO DE TRANSPORTE y es de todos A Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL nn APA (E0203): ? Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (2) En un treinta por ciento (30 %) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total tres (3) horas o más. (3) En un cincuenta por ciento (50 %) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total cuatro (4) horas. (4) En adición a lo anterior, cuando la suspensión del servicio de energía eléctrica se extienda por más de cuatro horas, la sanción se incrementará en un diez por ciento (10 %) por cada hora completa adicional transcurrida. Parágrafo: Cuando la explotación del aeropuerto este bajo la responsabilidad de la UAEAC y se cometa esta infracción, se procederá a iniciar la investigación a que haya lugar, de conformidad con las normas y procedimientos disciplinarios aplicables. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, que muestre deficiente calidad en la prestación del servicio, al presentar en un mes niveles de incumplimiento de itinerarios superiores al veinte por ciento (20%), por causas imputables a ella. (f) El explotador de aeronave que opere en violación de las disposiciones sobre ruido en más de una ocasión durante un mismo mes calendario. 13.605 Serán sancionados con multa equivalente a noventa y nueve (99) U.V.T.: (a) Quien no porte la correspondiente licencia de personal aeronáutico o certificado médico del cual sea titular, durante el ejercicio de sus atribuciones, o permita que personas a su cargo lo hagan, aun cuando estas se encentren en otro lugar y vigentes. (b) El piloto al mando que emprenda vuelo faltando alguno de los documentos de a bordo de la aeronave (diferente de su licencia de personal aeronáutico o la de alguno de sus tripulantes) aun cuando estos se encentren en otro lugar y vigentes. (c) El director de control de calidad del explotador de aeronave que sea dada al servicio faltando alguno de los documentos exigidos a bordo (diferentes de las licencias de los tripulantes) aun cuando estos se encuentren en otro lugar y vigentes. (d) El piloto al mando y el despachador que efectúen despacho sin consultar la información aeronáutica y meteorológica pertinente al vuelo. (e) [Reservado]. (f) [Reservado]. (g) [Reservado]. (h) El responsable de programación de vuelos y el programador que programen a un tripulante para una o más asignaciones, teniendo más de un período de vacaciones vencido, o cuando programen en cualquier asignación o en servicio algún tripulante, adicional o Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:10 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden e La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE fo] es de todos Principio po UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.4 Resolución Número ($020.33 > 1 6 OCT 2020 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. efectivo, en violación de las limitaciones existentes sobre tiempos de vuelo, servicio O descanso. 13.615 Serán sancionados, con multa equivalente a ciento veintitrés (123) U.V.T.: (a) [Reservado]. (b) La persona natural o jurídica que, siendo titular de una licencia de personal aeronáutico, o permiso de operación o funcionamiento, como establecimiento aeronáutico, (empresa de servicios aéreos comerciales, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, etc.) no informe a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil sobre cualquier cambio de dirección, dentro de los quince (15) días calendario siguiente al mismo. (c) [Reservado]. (d) El director o responsable de operaciones de una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, cuando alguno de sus tripulantes inicie el cumplimiento de alguna asignación programada, O efectúe alguna operación, teniendo más de un período de vacaciones vencido o en desconocimiento de las normas sobre programación de tripulaciones y acumulación de vacaciones. (e) [Reservado]. (f) Quién sin justificación técnica, ejecute o permita acciones u omisiones, que sistemática y repetitivamente cause indebidamente trauma o demora a la operación aérea. (9) [Reservado]. (h) Quien sin autorización del supervisor de turno, ingrese o permanezca en una instalación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación aérea. Se exceptúa de lo anterior a los inspectores u otros funcionarios de la autoridad aeronáutica cuando ingresen a tales instalaciones en ejercicio de sus funciones. (1) Quién encontrándose en cualquier instalación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación, agreda física o verbalmente a cualquiera de las personas que allí se encuentren, o asuma actitudes o exprese comentarios que generen un clima de malestar, o distracción a dicho personal. (1) El piloto al mando, que sin justificación técnica y sin autorización demore el rodaje o vuelo de la aeronave, causando indebidamente traumas o demora a cualquier operación aérea. (k) El tripulante de vuelo o de cabina de pasajeros que no ponga la debida diligencia y cuidado durante las labores de evacuación o en situaciones de emergencia de aeronaves. (1) Quien, estando obligado, no ponga la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento de naves o aeronaves que lo requieran. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:11 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden ' La ilidad MINISTERIO DE TRANSPORTE % esdetodos Mintransporte daa” + isis UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número acanena » TENTAN Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (m) El tripulante que no reporte a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil el hecho de haber sido programado para cualquier asignación teniendo más de un período de vacaciones vencido, o que inicie el cumplimiento de alguna asignación o tripule aeronave, encontrándose en tales condiciones. (n) El instructor de tierra que imparta la instrucción contrariando normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o apartándose del programa de entrenamiento aprobado al efecto. (o) El técnico o quien instale equipo de aspersión aérea a aeronave no autorizada para ello. 13.625 Serán sancionados con una multa equivalente a doscientos cuarenta y siete (247) U.V.T.: (a) El piloto al mando de aeronave que realice vuelos acrobáticos, rasantes, en formación, o maniobras peligrosas sobre ciudades o centros públicos, o quien los realice en cualquier parte del espacio aéreo nacional sin la debida autorización. (b) El titular de licencia de piloto privado que, sin ser titular también de una licencia y habilitación vigente como piloto comercial, actúe como piloto al mando o copiloto en cualquier operación de servicios aéreos comerciales, o que sin tener habilitación vigente para vuelo por instrumentos (IFR), ejecute por fuera de situaciones de emergencia que lo justifiquen, cualquier operación bajo condiciones de vuelo por instrumentos (IMC). (c) Quien ejerza funciones propias del personal aeronáutico para las cuales requiera licencia, habilitación o certificado de aptitud, sin ser titular de los mismos, de acuerdo con la actividad, clase o tipo de aeronave de que se trate o, cuando tales documentos no se encuentren vigentes o no hayan sido debidamente expedidos, revalidados, convalidados u homologados a menos que se encuentre en un periodo debidamente programado y validado de entrenamiento y/o capacitación o que se encuentre cumpliendo funciones de apoyo debidamente facultado por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil o la Secretaría de Sistemas Operacionales. (d) Quien tripule una aeronave que carezca del correspondiente certificado de aeronavegabilidad o, efectúe operaciones de vuelo no autorizadas conforme a dicho certificado. (e) El piloto al mando y el tripulante a cargo que no consigne de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes pertinentes en el libro de vuelo de la respectiva aeronave. (f) El tripulante que efectúe alguna operación con los tiempos de servicio o vuelo vencidos o en infracción de las prescripciones existentes en relación tiempos de servicio, vuelo o descanso. (g) El tripulante que no verifique la correspondiente lista de chequeo antes de cualquier fase o procedimiento de vuelo que lo requiera. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:12 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden nm La movilidad ; MINISTERIO DE TRANSPORTE Y es de todos A Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número (402033 5) 1 6 0CT 2020 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (h) El despachador que efectúe despacho de aeronave con sobrecupo O sobrepeso, O desatendiendo las prescripciones pertinentes sobre peso y balance y el piloto al mando que acepte el despacho o inicie la operación en tales condiciones. (i) El especialista de aeronavegabilidad (IEA) que diseñe y presente a la autoridad aeronáutica un proyecto de alteración mayor sobre alguna aeronave o sus partes, separándose ostensiblemente y sin justificación técnica, de las normas de aeronavegabilidad aplicables a dicho producto aeronáutico, o que planifique y/o dirija la ejecución de trabajos de alteración sin la previa autorización de la autoridad aeronáutica, cuando esta se requiera. En la misma sanción incurrirá el técnico o quien ejecute oO intervenga en los trabajos de alteración. (i) El técnico de mantenimiento de aeronaves que no efectúe de manera reglamentaria (conforme a lo previsto en estos Reglamentos Aeronáuticos o los manuales del fabricante) los trabajos de conservación y mantenimiento de los equipos de vuelo, equipos auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia de la operación aérea o lo permita. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. (k) El técnico de mantenimiento que emplee o permita que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento que se realicen, partes O repuestos no autorizados. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. (I) El técnico de mantenimiento y/o inspector que no consigne de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes exigidos en los libros y documentos pertinentes a los trabajos realizados. (m) El piloto al mando de aeronave que realice vuelos de demostración, vuelos de prueba, o vuelos de instrucción, sin el permiso correspondiente. (n) El técnico o quien contando con el correspondiente permiso emitido por la autoridad aeronáutica, incumpla las disposiciones relacionadas con el señalamiento o iluminación de los diferentes obstáculos conforme se establece en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (o) [Reservado]. (p) [Reservado]. (q) [Reservado]. (r) [Reservado]. (s) Quien indebidamente o sin autorización opere frecuencia radial o equipo alguno de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación aérea. (t) [Reservado]. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:13 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de (u) (v) (w) 1062.492 Resolución Número (H02033 , 16 0CT 2020 Colombia”. [Reservado]. Quien se niegue a dar cumplimiento al programa de prevención del uso problemático de alcohol y/o demás sustancias psicoactivas establecido por las empresas aéreas, prestadores de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento), centros de instrucción aeronáutica, empresas de servicios de escala, o por la autoridad aeronáutica. [Reservado]. 13.660 Serán sancionados con multa equivalente a setecientos cuarenta (740) U.V.T.: (a) (b) (c) (d) (e) (1) (9) (h) El explotador de la aeronave que esté en la línea de operación u opere sin portar alguno de los correspondientes documentos de a bordo aun cuando estos existan y se encuentren vigentes. El titular de una licencia de personal aeronáutico que ejecute actividades propias de las atribuciones de tal licencia, encontrándose bajo el efecto de bebidas alcohólicas, estupefacientes o de drogas que, prescritas o no, produzcan alteración síquica o física. Si quien incurre en tal conducta, fuese el comandante de aeronave o supervisor de turno de servicios, de tránsito aéreo, o de servicios de comunicaciones e información aeronáutica, de meteorología aeronáutica, de despacho o de mantenimiento aeronáutico, la sanción pecuniaria aquí prevista se incrementará en otro tanto. Quien ejerza atribuciones o privilegios no contemplados en la licencia de que sea titular. Quien efectúe trabajos de reparación, mantenimiento o alteración de aeronaves en lugar o instalaciones no autorizadas. Quien porte, utilice o ejerza privilegios de alguna licencia o certificado de aptitud que presente inconsistencia en alguno de sus requisitos o documentos de soporte o discordancia entre estos y los que reposen en los centros de instrucción aeronáutica donde se haya formado o entrenado su titular o en los establecimientos aeronáuticos donde labore o haya laborado. El piloto inspector delegado o inspector técnico autorizado que oculte tolere o propicie irregularidades en las operaciones, mantenimiento o aeronaves objeto de inspección. El director de operaciones o quien haga sus veces a nombre del explotador de aeronave, cuyos tripulantes efectúen alguna operación con los tiempos de servicio o de vuelo vencidos, o que de cualquier manera viole las prescripciones existentes en relación con tiempos de servicio, vuelo o descanso de alguno de sus tripulantes (pilotos, ingenieros de vuelo, navegantes, tripulantes de cabina de pasajeros) o permita que se programe alguna operación en violación de los mismos. El director o responsable de operaciones de empresa de servicios aéreos comerciales que transporte pasajeros o carga mediante remuneración, en aeronave no autorizada al L ilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE ña es de todos. Mintransporte Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:14 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA 7 Libertad y Orden nn La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE ú es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ' 16 001 20 Continuación de la Resolución “Por la cual se mono parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. Resolución Número efecto o que ejecute por remuneración cualquier otra actividad aérea comercial no autorizada. (i) El piloto al mando de aeronave de aviación General (privada, corporativa, civil del Estado, de enseñanza, experimental o trabajo aéreo) que efectúe transporte remunerado de pasajeros, correo o carga sin la debida autorización o permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público. (i) El piloto, director de operaciones, explotador de aeronave o quien, estando obligado de otra manera, no informe oportunamente a la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC acerca de los accidentes de aviación o incidentes graves ocurridos tan pronto tenga conocimiento de estos. (k) El responsable de mantenimiento, ingeniería y el inspector técnico autorizado que toleren, permitan o acepten trabajos de alteración sobre aeronaves o partes de estas sin la debida autorización. () Quien actuando como superior mediato o inmediato induzca o constriña a alguna persona bajo su mando, para que ejecute cualquier actividad en violación de las normas aeronáuticas. (m) El instructor de vuelo o chequeador de rutas que imparta instrucción en aeronave O simulador sin tener al día su licencia o chequeo y demás requisitos para la vigencia de ésta. (n) El piloto al mando que se desvíe de las técnicas de vuelo estipuladas en los respectivos manuales y en las técnicas de entrenamiento. (o) [Reservado]. (p) [Reservado]. (a) [Reservado]. (r) [Reservado]. (s) [Reservado]. (t) [Reservado]. (u) [Reservado]. (v) [Reservado]. (w) [Reservado]. 13.670 Serán sancionados con una multa equivalente a mil doscientos treinta y tres (1.233) UV. TI. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:15 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de (a) (b) (c) (d) (e) (t) (9) (h) (i) 0) 1062.492 Resolución Número A 6 0CT om (“02033 ? Colombia”. El titular de una licencia de personal aeronáutico que ejerza sus privilegios cuando estos hayan sido suspendidos o cancelados por orden de la UAEAC. Quien adultere o falsifique alguna licencia o certificado de aptitud, o presente falsedad en alguno de sus requisitos, documentos de soporte o certificados de aptitud presentados. En la misma sanción incurrirá quien porte, utilice o ejerza privilegios de dicha licencia. El explotador de aeronave, taller aeronáutico, empresa de servicios de escala, centro de instrucción aeronáutica o empresa operadora o concesionario de aeropuerto, que directamente o a través de sus dependientes o contratistas, de cualquier manera impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores de aeronavegabilidad o de operaciones de vuelo de la UAEAC debidamente acreditados, a las aeronaves, locales de empresas de aviación, talleres, hangares, centros de instrucción o aeródromos, así como a las áreas restringidas y demás instalaciones de dichos establecimientos, donde requieran ingresar para efectuar labor de inspección en ejercicio de sus funciones. La empresa aérea, explotador de aeronave o taller aeronáutico cuyas partes o repuestos no estén adecuadamente almacenados o no tengan en regla los documentos que acrediten el historial y/o procedencia (trazabilidad) de los mismos, cada vez que se detecte. El explotador de aeronave, que, por fuera de los términos señalados por la UAEAC, indebidamente impida u obstruya la circulación a otras aeronaves en pistas rampas o calles de rodaje de los aeródromos. La empresa aérea, taller aeronáutico o centro de instrucción aeronáutica que no imparta la instrucción correspondiente, conforme a las directivas dadas por la UAEAC o incumpla los programas de entrenamiento aprobados por dicha autoridad. El taller de mantenimiento y el explotador de aeronave que ejecuten trabajos de reparación o mantenimiento de estas, en lugares o instalaciones no autorizadas al efecto. El explotador de aeronave, taller aeronáutico, empresa de servicios de escala, centro de instrucción aeronáutica o empresa operadora o concesionario de aeropuerto que directamente, o a través de sus dependientes o contratistas, no exhiba o aporte los documentos o información requerida, o que no preste la colaboración solicitada por cualquier funcionario de la UAEAC en el ejercicio de sus funciones. El propietario de predio y quien ordene, planifique o dirija la ejecución de tales obras, donde se construya, plante o levante obstáculos permanentes o transitorios dentro de las superficies de despeje o zonas de seguridad de un aeropuerto (viviendas, locales comerciales, estaciones de servicio, redes de servicios públicos, antenas de telefonía celular, radiodifusión, televisión o de energía u otros similares, etc.) sin contar previamente con el correspondiente permiso otorgado por la UAEAC o cuando, contando con tal permiso, se haga en condiciones diferentes a las indicadas en él o contraviniendo lo allí aprobado. Quien ordene a los tripulantes o al personal técnico de mantenimiento de aeronaves, actos que impliquen violación a los reglamentos y disposiciones aeronáuticas, aunque tales actos no se ejecuten. L ilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos. Mintransporte Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:16 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden A La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE (5 es de todos Me Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Pal 51 6 001 2020 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (k) Las empresas aéreas, prestadoras de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento) centros de instrucción aeronáutica y empresas de servicios de escala, que no den estricto cumplimiento a la toma de pruebas de sustancias psicoactivas al personal aeronáutico de tierra o vuelo implicados en accidentes o incidentes graves conforme a lo establecido en el párrafo 120.320 (c) del RAC 120. (1) El explotador y el piloto al mando de una aeronave que sea internada en el país o llevada al extranjero sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos. (m) El explotador de aeronave, que opere llevando como comandante a un piloto cuyo nombre y número de licencia no figuren en el plan de vuelo respectivo, o figurando el nombre o número de licencia de un piloto diferente. (n) El piloto al mando que no dé aviso oportuno a las autoridades, sobre la desaparición de la aeronave en cuya operación participó, o sobre las razones por las cuales efectuó cambio a la ruta autorizada. (o) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante, que presente inconsistencia en los documentos de control o despacho de algún vuelo y/o aeronave que resultare desaparecida o involucrada en cualquier operación irregular, o contraria a los fines de la aviación civil. (p) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que tenga conocimiento de actividades irregulares relacionadas con un vuelo contratado o efectuado por él o por el explotador para el cual trabaja o actúa y no dé aviso oportuno (dentro de las 72 horas siguientes) a las autoridades competentes con copia a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. (q) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que no reporte o que oculte los vuelos realizados, o que despegue o aterrice de manera irregular en clara violación de las normas legales o aeronáuticas existentes. (r) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante de aeronave que desvíe o cause demora irregular del rodaje directo entre la plataforma y la pista o viceversa, o que haga operaciones de carga o descarga de personas u objetos en zonas diferentes a la plataforma regular. (s) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que no suministre de manera oportuna, los datos exactos de identificación y ubicación de la persona a quien hará entrega de una aeronave para cuyo trasporte ha sido contratado. (t) El explotador y el piloto al mando de aeronave que, a sabiendas, resultare desaparecida o involucradas en operaciones irregulares o incompatibles con los fines de la aviación civil. (u) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que participe en la operación de una aeronave utilizada para la realización de vuelos ilícitos o de narcotráfico. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:17 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Y Libertad y Orden La movilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE w es de todos “MMtransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número (402033) 16 0CT 2020 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (v) Las empresas que servicios de escala o de FBO (Fixed Base Operator) que, a sabiendas, tengan alguna participación en la realización de las conductas descritas en los párrafos (I) a (s) precedentes, o que hayan surtido servicios a cualquier aeronave o tripulación vinculadas con desaparición de aeronaves o transporte de cualquier sustancia o elemento prohibido. (w) El club de aviación deportiva que no ejerza una adecuada vigilancia sobre la aptitud de sus pilotos o tripulantes afiliados o sobre el mantenimiento y operaciones de las aeronaves afiliadas (incluidos vehículos aéreos ultralivianos) o que permita que estos incumplan las normas que le atañen o ejecuten operaciones indebidas. (9 [Reservado]. (y) El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que no tenga un gerente o responsable de seguridad operacional, formal y expresamente seleccionado, desempeñando labores dentro la organización, durante un periodo superior a quince (15) días calendario. (z) El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que, sobre la base de un sistema de gestión de seguridad operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. (aa) Quien, por fuera de los casos de emergencia, arroje o tolere que se arrojen innecesariamente desde la aeronave objetos o lastres o lo haga sin tomar las precauciones necesarias. 13.680 Serán sancionados con multa equivalente a dos mil cuatrocientos sesenta y cinco (2.465) U.V.T.: (a) El explotador de aeronave que efectúe operación de vuelo con certificado de aeronavegabilidad que no se encuentre vigente. (b) El explotador de aeronave que efectúe operación no autorizada conforme al correspondiente certificado de aeronavegabilidad. (c) El explotador de aeronave que autorice o permita la operación de una aeronave con algún equipo o sistema inoperativo, en violación de los requerimientos de la lista de equipo mínimo (MEL). (d) El explotador de aeronave que efectúe operación en la cual actúe como tripulante alguna persona que no sea titular de la correspondiente licencia o, cuando ésta no se encuentre vigente o no incluya la habilitación que sea requerida para la clase o tipo de aeronave o dicha habilitación no sea vigente. (e) El explotador de aeronave que efectúe operación en la cual actúe como tripulante alguna persona que no sea titular del correspondiente certificado médico, o cuando éste no se encuentre vigente, o no corresponda a la clase requerida. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:18 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Litertad y Orden ns La movilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número porro A Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (f) El explotador de aeronave donde se transporten armas o elementos calificados como mercancías peligrosas por las normas vigentes, sin la debida autorización o sin las precauciones debidas aun cuando se cuente con dicha autorización. (g) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros, donde se transporten objetos valiosos, papel moneda, divisas, títulos valores, piedras o metales preciosos, en cuantía superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin las precauciones debidas de conformidad con los protocolos aplicables para el transporte de valores. (h) El explotador de aeronave que, a sabiendas, transportes estupefacientes u otras sustancias o elementos prohibidos. (i) El explotador de aeronave que no cumpla con las obligaciones que le corresponden sobre manejo y transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, según lo establecido en la norma RAC 175 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, entre otras: (1) Capacitar sobre mercancías peligrosas a las personas que tengan relación con el tema, en la forma como lo establecen las Instrucciones Técnicas y el Documento OACI 9375 Programa de instrucción sobre mercancías peligrosas. (2) Inspeccionar, aceptar, almacenar, cargar y transportar correctamente las mercancías peligrosas. (3) Suministrar información relativa a mercancías peligrosas. (4) Conservar los archivos relacionados con mercancías peligrosas. (5) Elaborar, mantener actualizado y aplicar un manual de manejo de mercancías peligrosas. (6) Atender las actividades de vigilancia que cumpla la Autoridad Aeronáutica. (7) Informar a la Autoridad Aeronáutica sobre la ocurrencia de incidentes, accidentes y otros eventos ocasionados por mercancías peligrosas. (8) Informar a Autoridad Aeronáutica cuando el explotador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las instrucciones técnicas, para el transporte de mercancías peligrosas. (9) Solicitar a la Autoridad Aeronáutica el otorgamiento de dispensas cuando sea procedente. (i) El propietario y/o el explotador de aeronave que sea matriculada en el registro aeronáutico de otro Estado, sin haber solicitado la cancelación de la matrícula colombiana; o la matricule definitivamente en el registro aeronáutico colombiano sin haber tramitado la cancelación de la matrícula extranjera. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:19 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden L ilidad : MINISTERIO DE TRANSPORTE % esdetodos. Mintransporte os pd rs UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número eozoz3 .» 1850120 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (k) El propietario o explotador de aeronave que efectué fumigación o aspersión aero-agrícola en aeronave no autorizada y el propietario o explotador del predio donde se ejecute tal operación. () El explotador de aeronave, o empresa de servicios aéreos comerciales, respecto de la cual, se programe para cualquier asignación o servicio a un tripulante que tiene más de un período de vacaciones vencido. (m) El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que no efectúe de manera reglamentaria los trabajos de conservación y mantenimiento de los equipos de vuelo, equipos auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia de la operación aérea o lo permita. (n) El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que efectúe trabajos de mantenimiento, reparación o alteración sobre aeronaves o partes de estas, apartándose sin autorización de lo prescrito en los manuales aplicables y demás instrucciones del fabricante. (0) El Taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que emplee o permita que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento que se realicen, partes o repuestos no autorizados. (p) El taller aeronáutico y/o explotador de aeronave que no dé oportuno cumplimiento a las directivas de aeronavegabilidad aplicables. (q) El centro de instrucción aeronáutica que adultere cualquier informe o certificación respecto de sus alumnos o la instrucción impartida, o que presente inconsistencia o discordancia entre los documentos expedidos a los alumnos como soporte para el trámite de licencias, habilitaciones o revalidaciones y los que reposen sus archivos. (r) El explotador de aeronave que autorice el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea cuando la tripulación o el despacho no hayan recibido el respectivo entrenamiento y estén debidamente calificados para tal efecto. (s) El explotador de aeronave que autorice el transporte de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto. (t) El explotador de aeronave que no ejerza los controles de inspección y vigilancia necesarias sobre equipajes carga y pasajeros para detectar el envío y transporte de mercancías peligrosas. (u) El explotador o la empresa de servicios aéreos comerciales que no suministre a la tripulación antes del respectivo vuelo la información correspondiente cuando se transporten mercancías peligrosas. (v) El explotador o la empresa de servicios aéreos que admita el transporte de mercancías peligrosas en cabina de tripulación o pasajeros. (w) El explotador de aeronave que autorice o permita sobre ella la supresión, alteración o modificación de las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:20 de 24 ——— N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA A Litartad y Orden psa La movilidad Mintransporte MINISTERIO DE TRANSPORTE es de todos Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1062.492 Resolución Número PTE 1.6 OCT 2020 f Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. reglamentarios, sin autorización de la UAEAC, o que se le estampe adhiera O imponga distintivo alguno que no le corresponda o que le pertenezca a otra aeronave, aun cuando esta no opere en esas condiciones. Si la aeronave llegase a operar en las condiciones señaladas, la sanción pecuniaria se incrementará en otro tanto. () Las empresas aéreas, prestadores de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento) o centros de instrucción aeronáutica que no tengan implementado el programa de prevención del uso problemático de alcohol y/o demás sustancias psicoactivas, de que trata la norma RAC 120 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, o que teniendo implementados tales programas, no les den cabal cumplimiento. (y) [Reservado]. 13.690 Serán sancionados con multa equivalente a cuatro mil novecientos treinta (4.930) UV.T.: (a) El explotador de aeronave cuyos tripulantes efectúen alguna operación con los tiempos de vuelo o servicio vencidos; o que de cualquier manera viole las prescripciones existentes en relación con tiempos de vuelo, servicio o descanso de alguno de sus tripulantes (pilotos, ingenieros de vuelo, navegantes, tripulantes de cabina de pasajeros) o permita que se programe operación en violación a los mismos. Esta sanción será impuesta tratándose de un solo tripulante, y se adicionará en ciento veintitrés (123) U.V.T. por cada tripulante más, con respecto al cual se incurra en la presente infracción. (b) El explotador de aeronave, titular de un certificado de operación para servicios aéreos comerciales de transporte público que no desarrolle regularmente un programa de entrenamiento para su personal aeronáutico, según se exige en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 121 o 135) de acuerdo con el tipo de operación. (c) El explotador de aeronave de carga que transporte pasajeros sin autorización, o en cantidad superior a la autorizada, si tuviere tal autorización. (d) El explotador de aeronave, (privada, ejecutiva, civil del Estado, de enseñanza, experimental o trabajo aéreo) que efectúe transporte remunerado de pasajeros, correo o carga sin la debida autorización o permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público. (e) El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronaves, que realicen, autoricen permitan o acepten trabajos de alteración sobre aeronaves o partes de estas, sin la debida autorización. (f) El centro de instrucción aeronáutica que imparta instrucción respecto de cursos O programas que, requiriendo aprobación previa, no cuenten con tal aprobación por parte de la UAEAC. (g) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala, que almacene mercancías peligrosas en lugares donde se procesen o almacenen otro tipo de materiales o productos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:21 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden L ii : MINISTERIO DE TRANSPORTE Y es de todos. Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL REY 33 1 6 0CT 2020 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. (h) La empresa de servicios aéreos, que reciba o acepte mercancías peligrosas para transportar por vía aérea, sin verificar, ni inspeccionar el contenido y estado de las mismas. (i) Las empresas de servicios aéreos comerciales, que permita el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, sin cumplir la reglamentación existente. () La agencia de transporte de carga por vía aérea, que no dé cumplimiento a los procedimientos establecidos en las instrucciones técnicas de la OACI y las contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos, para el transporte de mercancías peligrosas. (k) El expedidor de mercancías peligrosas que incumpla la reglamentación e instrucciones técnicas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos para su transporte por vía aérea. () El expedidor que altere o modifique el contenido del documento de transporte de mercancías peligrosas. (m) [Reservado]. (n) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que, sobre la base de un plan de implementación del SMS presentado por la organización respectiva y aceptado por la UAEAC, no de cumplimiento a los cronogramas propuestos para lo que haya establecido la organización por cada fase de su plan de implementación. (o) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que, sobre la base de un sistema de gestión de seguridad operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. (p) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que no tenga un Gerente o responsable de seguridad operacional, formal y expresamente seleccionado y desempeñando sus labores dentro de la organización, durante un periodo superior a diez (10) días calendario. (q) El centro de instrucción aeronáutica, de tierra o vuelo, que se aparte sin autorización de las directivas de entrenamiento aprobadas para alguno de los programas autorizados en su permiso de operación o funcionamiento. 13.700 Serán sancionados con multa equivalente a doce mil trescientos veinticinco (12.325) U.V.T.: (a) La empresa de servicios aéreos comerciales, explotador de aeronave, taller aeronáutico o centro de instrucción, empresa de servicios de escala o explotador aeroportuario, o quien de cualquier modo induzca o constriña a algún miembro del personal aeronáutico, empleado o dependiente suyo, a ejecutar cualquier actividad en violación de las normas aeronáuticas. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales explotador de aeronaves, taller aeronáutico o empresa de servicios de escala respecto del cual se compruebe Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:22 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden A La movilidad ¡ MINISTERIO DE TRANSPORTE 7 es de todos AA Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 16 0CT 2 posia 0 1020 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. inconsistencia o adulteración de los documentos concernientes a una aeronave, o al vuelo y despacho de la misma. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales, o explotador de aeronave para la cual se efectúe despacho con sobrecupo o sobrepeso o desatendiendo las prescripciones pertinentes relativas al peso y balance. (d) La empresa de servicios de escala que efectúe despacho de aeronave con sobrecupo o sobrepeso o desatendiendo las prescripciones pertinentes relativas al peso y balance. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales que opere apartándose de sus especificaciones de operación aprobadas. (f) La empresa de servicios aéreos comerciales que no mantenga debidamente actualizados los documentos y manuales requeridos para sus diferentes áreas. (g) Quien de cualquier manera ejerza o intente coacción o amenaza contra un funcionario o inspector de la UAEAC. (h) Quien dé u ofrezca dinero u otra utilidad a un funcionario o inspector de la UAEAC para que realice o se abstenga de realizar un acto que deba ejecutar en desempeño de sus funciones O para que realice un acto que sea contrario a la ley o los reglamentos. (i) El explotador que opere aeronave cuando esta se encuentre suspendida de actividades de vuelo por orden de la autoridad aeronáutica u otra autoridad competente. (1) El establecimiento aeronáutico, titular de un permiso de operación o funcionamiento, que ejerza algún privilegio que se encuentre suspendido o cancelado en dicho permiso, por orden de la Autoridad Aeronáutica. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto, cuando tal privilegio sea ejercido encontrándose suspendido o cancelado (en su totalidad) el permiso de operación o funcionamiento, por orden de la Autoridad Aeronáutica. (k) [Reservado]. () El establecimiento u organización aeronáutica grande que, sobre la base de un plan de implementación del SMS presentado por la organización respectiva y aceptado por la UAEAC, no de cumplimiento a los cronogramas propuestos para lo que haya establecido la Organización por cada fase de su plan de implementación. (m) El establecimiento u organización aeronáutica grande que, sobre la base de un sistema de gestión de seguridad operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. (n) El establecimiento u organización aeronáutica grande que no tenga un gerente o responsable de seguridad operacional, formal y expresamente seleccionado y desempeñando sus labores dentro de la organización, durante un periodo superior a cinco días calendario. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:23 de 24 N* 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad á ; MINISTERIO DE TRANSPORTE % esdetodos AAA Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 16 07 (402033 ? ea Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI por lo cual no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho Organismo. ARTÍCULO TERCERO. Una vez la presente Resolución, incorpórese en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil. gov.co. ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., alos +4 $ (CT 2020 Jm Calo JUAN CARLOS SALAZAR G Director General Proyectó: Rocío del Pilar Ayala Buendía — Coordinadora Grupo de Servicios Aerocomerciales. Victoria Eugenia Rico — Contratista Grupo Gestión Ambiental y Control Fauna Wilmer Guerrero — Coordinador Grupo Gestión Ambiental y Control Fauna Olga Beatriz Martínez Mariño — Coordinadora Grupo Gestión de Seguridad Operacional Ruth Mercedes Díaz Castillo — Especialista Aeronáutico Grupo de Normas Aeronáuticas Revisó: Edgar Benjamín Rivera Flórez -Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas. Aprobó: Lucas Rodríguez Gómez - Jefe Oficina de Transporte Aéreo. Luis Alberto Valencia Valencia — Secretario de Seguridad Operacional viación Civil. MG(RA) Juan Carlos Ramírez Mejía — Asesor Dirección General q. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 04 Fecha: 13/07/2020 Página:24 de 24