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Resoluciones a los RAC0167215/06/2017· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA Get yori ES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ri o A 0 1 6 7 2 14 JUN, 2017 “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL- AEROCIVIL. En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le cenfieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9” del Decreto 260 de 2004, en el artículo 1”, y los numerales 3, 4, 8 y 10 del artículo 2* del Decreto 823 del 16 de mayo de 2017 y CONSIDERANDO Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional- OACI, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, ¡a Organización de Aviación Civil Internacional —-OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y: el artículo 2? del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, , es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- con fundamente en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 2” del Decreto 823 de 2017, que modifica el Decreto 260 de 2004. Que con la Resolución N* 03310 del 07 de diciembre de 2015; publicada en el Diario Oficial No. 49.726 del 14 de diciembre de 2015, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:1 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 0 GÍ (8) MINTRANSPORTE 3000.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES. Que es necesario modificar la Norma RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el fin de acoger e incorporar algunas enmiendas introducidas por la OACI al Anexo 8 “Aeronavegabilidad” del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en la Sección 21.001 del Reglamento Aeronáutico de Colombia — RAC 21, las cuales se insertarán con la secuencia alfabética correspondiente, así: “Certificado de tipo: Documento expedido por un Estado contratante (del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago 1944) para definir el diseño de un tipo de aeronave, motor o hélice y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad del Estado.” “Estado de fabricación: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje final de la aeronave, motor o hélice.” ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónense a la Sección 21.001 del Reglamento Aeronáutico de Colombia- RAC 21, las siguientes definiciones, las cuales se incorporarán conforme a la secuencia alfabéticamente correspondiente: “Diseño de tipo. El conjunto de datos e información necesarios para definir un tipo de aeronave, motor o hélice para fines de determinación de la aeronavegabilidad.” “Entidad (Organización) responsable del diseño de tipo. La organización que posee el certificado de tipo, o documento equivalente, para un tipo de aeronave, motor o hélice, expedido por un Estado contratante.” ARTÍCULO TERCERO: Renumérese la Sección 21.021 del Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC 21, “Soporte y Asesoría”, como Sección 21.025, así: “21.025 Soporte y Asesoría La UAEAC o el solicitante de un certificado de tipo, certificado tipo suplementario, certificación de producción, podrá contratar personal experto certificado y/o organizaciones certificadas en las modalidades necesarias, para que soporten y avalen trabajos de construcción de aeronaves, producción de aeronaves, modificaciones al diseño original de aeronaves y certificación de producción de partes, entre otros (p. e. designados, organizaciones de diseño, etc.).” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:2 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA 6 MINTRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 401672 Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 1% JUN, 2017 ARTÍCULO CUARTO: Modifíquense las siguientes secciones al Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC 21, las cuales se insertarán de acuerdo con la secuencia numérica correspondiente, así: 21.155 Validación de Certificado de Tipo: Productos Importados (a) Un certificado de tipo de un producto aeronáutico que se pretenda importar puede ser validado, si: (1) La AAC del Estado de diseño certifica que el producto fue examinado, ensayado y encuentra que cumple: (1) Los requisitos de aeronavegabilidad aplicables conforme lo previsto en la sección 21.120 y cualquier otro requisito que la AAC del Estado pueda determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos provistos por los requisitos adecuados de aeronavegabilidad aplicables a los RAC, como está previsto en la sección 21.120; y (ii) Los requisitos aplicables al ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape del RAC 34 y 36 conforme está previsto en la sección 21.120, o los requisitos de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape aplicables en aeronaves del Estado de diseño y cualquier otro requisito que la UAEAC determine para que los niveles de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape no sean superiores a lo establecido por el RAC 34 y 36, conforme lo especificado en la sección 21.120. (2) El solicitante ha presentado los datos técnicos relacionados con los requisitos de ruido y aeronavegabilidad del producto que requiera la UAEAC, tales como: (1 Copia del Certificado tipo; (11) La hoja de datos de dicho certificado; (¡li) Los datos requeridos por la UAEAC concernientes a la aeronavegabilidad; y (iv) La certificación de cumplimiento con los niveles de ruido exigidos. (v) Lista Maestra de Planos: (vi) Lista de cumplimiento con el código de Aeronavegabilidad aplicable; y (vii) Excepciones, desviaciones y condiciones especiales. (viliCualquier otro requisito para garantizar que no existen características peligrosas en el diseño y construcción de la aeronave, tales como: listas de cumplimiento, reportes de sustentación (sustentation report), pruebas, demostraciones y vuelos de prueba que considere necesarios para verificar dicha equivalencia o complementar la validación. (3) Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental, requerido por los requisitos de aeronavegabilidad aplicables y de ruido, (cuando corresponda) pueden ser presentados en idioma español o inglés. Excepto que: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:3 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA : MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (8) HINTRANSPORTE 3000.492 Resolución Número £01672 15 JUN, 2017 Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (i) Las placas para información de pasajeros bajo condiciones normales o de emergencia deben estar en el idioma español e inglés (bilingue). (ii) Las placas externas para operación en emergencia de puertas, operación normal de las puertas en tierra, operaciones de servicio, deben estar en el idioma español e inglés (bilingúe). (ii) Las placas que indican cargas en los compartimientos de carga y equipajes deben estar en el idioma español e inglés (bilingúe). (4) Esta autoridad podrá aceptar algunas placas en símbolos (pictogramas) siempre y cuando estén claramente definidas de acuerdo a los requerimientos bajo los cuales la aeronave obtuvo su Certificación de Tipo. “21.156 Aceptación de certificado de tipo: Producto importado (a) Un certificado de tipo de un producto importado puede ser aceptado, si: (1) La UAEAC así lo dispone y encuentra que el producto cumple con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. (2)La Autoridad del Estado de diseño certifica que el producto fue examinado, ensayado y encuentra que cumple: (i) Los requisitos de aeronavegabilidad aplicables conforme lo previsto en la sección 21.120, o los requisitos de aeronavegabilidad aplicables al Estado de diseño (Tales como los estándares de aeronavegabilidad de EASA (CS), Transport Canada Civil Aviation TCCA (CAR), la Autoridad Aeronáutica del Brasil ANAC (RBAC) y los estándares de aeronavegabilidad de los Estados con los cuales se tiene un convenio bilateral de aceptación de productos aeronáuticos) y cualquier otro requisito que la UAEAC pueda determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos provistos por los requisitos adecuados de aeronavegabilidad aplicables al RAC, como está previsto en la sección 21.120; y (ii) los requisitos aplicables al ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape del RAC 34 y 36 conforme está previsto en la sección 21.120, o los requisitos de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape aplicables en aeronaves del Estado de diseño y cualquier otro requisito que la UAEAC determine para que los niveles de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape no sean superiores a lo establecido por el RAC 34 y 36, conforme lo especificado en la sección 21.120. (3) El producto debe cumplir con las bases de certificación en los RAC correspondientes. (4)Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental requerido por los requisititos de aeronavegabilidad aplicables y de ruido (cuando corresponda), pueden ser presentados en idioma español o inglés. Excepto que: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:4 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE (6) MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 3000.492 Resolución Número 401672 14 JUN, 2017 Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (1) Las placas para información de pasajeros bajo condiciones normales o de emergencia deben estar en el idioma español e inglés (bilingúe). (11) Las placas externas para operación en emergencia de puertas, operación normal de las puertas en tierra, operaciones de servicio, deben estar en el idioma español e inglés (bilingue). (iii) Las placas que indican cargas en los compartimientos de carga y equipajes deben estar en el idioma español e inglés (bilingúe).” “21.715 Emisión del Certificado de Producción (a) Un solicitante tiene derecho a un certificado de producción si la UAEAC, después de examinar los datos básicos de la solicitud, inspeccionar la organización y las instalaciones de producción, considera que el solicitante cumple con los requisitos aplicables a este capítulo. (b) Al aprobar la producción de una aeronave, motor, hélice o pieza conexa, la UAEAC como entidad competente para la vigilancia a la organización responsable de la producción: (1) examinará los datos de apoyo e inspeccionará las instalaciones y los procesos de producción para determinar que el organismo de fabricación cumple con los requisitos de producción correspondientes; y (2) se asegurará que el organismo de fabricación haya establecido y pueda mantener un sistema de calidad o un sistema de inspección de la producción de manera que pueda garantizar que cada aeronave, motor, hélice o pieza producida por el organismo de fabricación o por los subcontratistas y/o proveedores, esté en condiciones de aeronavegabilidad en el momento del despacho.” “21.785 Responsabilidad del propietario del Certificado de Producción El propietario titular de un certificado de producción debe: (a) Mantener el sistema de control de la calidad en conformidad con los datos y procedimientos aprobados; (b) Asegurarse que cada producto completo, presentado para aprobación de aeronavegabilidad, está conforme con el diseño aprobado y está en condición de operación segura; y (c) Establecer y mantener los documentos relativos al cumplimiento de la sección 21.735 y los registros de todas las inspecciones y ensayos realizados para demostrar que cada producto fabricado está conforme con el diseño aprobado y en condiciones para la operación segura. Tales registros deben estar a disposición de la UAEAC. (d) Mantener un registro de manera que puedan determinarse el origen de cada aeronave, motor, hélice y pieza conexa, y su identificación con respecto a los datos de diseño y producción aprobados.” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:5 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA ASTRO DE TRAPO () MnTRANSPORTE ye Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 3000.492 Resolución Número 201672 1% JUN, 2017 Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” “21.810 Solicitud La solicitud para la obtención de un certificado de aeronavegabilidad debe ser presentada de manera y forma aceptable para la UAEAC, o para que esta lo emita o convalide Nota. - Cuando la aeronave sea de una marca o modelo no registrado previamente en Colombia, anexar (según aplique) copia de los manuales de operación, manual de vuelo, manual de mantenimiento, reparaciones estructurales y catálogo de partes y otros que la UAEAC estime conveniente y se deberán mantener actualizados de acuerdo a las revisiones del fabricante.” ARTÍCULO QUINTO: Adiciónese un Capítulo “O” al Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC 21, así: “Capítulo O: Mantenimiento de la aeronavegabilidad “21.1500 Aplicación Las normas de este capítulo se aplican a todas las aeronaves, motores, hélices y partes conexas. 21.1505 Responsabilidades de la UAEAC con respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad (a) Como Estado de diseño (1) Cuando Colombia sea el Estado de diseño de una aeronave, la UAEAC: (1) Transmitirá a todo Estado contratante que, de acuerdo con el párrafo (c) (1) (i) de esta sección, le haya comunicado que ha inscrito en su registro de matrícula una aeronave diseñada en Colombia, y a cualquier otro Estado contratante que lo solicite, la información de aplicación general que considere necesaria para el mantenimiento de la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad y de operación segura, incluyendo motores y hélices (de aquí en adelante llamada información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad), y les notificará la suspensión o revocación del certificado de tipo, cuando ello tuviere lugar. Nota. - En la expresión “información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad” están incluidos los requisitos obligatorios para la modificación, cambio de piezas o inspección de la aeronave y enmienda de los procedimientos y limitaciones de operación. Entre dicha información se encuentra la publicada frecuentemente por los Estados contratantes como directrices de aeronavegabilidad. (ii) Asegurará que exista, para los aviones cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5 700 kg y los helicópteros de más de 3 175 kg, un sistema para: (A) recibir información transmitida de conformidad con el párrafo (c) (1) (vi) de esta sección; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:6 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA ($) NINTRANSPORTE MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 3000.492 Resolución Número 14 JUN, 2017 £01672 Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (B) decidir en respuesta a ella si hay que tomar medidas relacionadas con la aeronavegabilidad y cuándo preparar las medidas necesarias en materia de aeronavegabilidad; y (C) publicar la información sobre dichas medidas, incluso las que se exigen en el subpárrafo (1) (1) precedente. (ii) asegurará que, con respecto a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5 700 kg, exista un programa de mantenimiento de la integridad estructural para garantizar la aeronavegabilidad del avión. El programa incluirá información específica sobre la prevención y control de la corrosión. (2) Cuando Colombia sea el Estado de diseño de un motor o una hélice, y no sea el Estado de diseño de la aeronave, la UAEAC: (i) transmitirá toda información relativa al mantenimiento de la aeronavegabilidad al Estado de diseño de la aeronave y a cualquier otro Estado contratante que lo solicite. (ii) asegurará que exista, para los motores y hélices instalados en aviones cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5 700 kg y helicópteros de más de 3 175 kg, un sistema para: (A) recibir información transmitida de conformidad con el párrafo (c) (1) (vi) de esta sección; (B) decidir si hay que tomar medidas relacionadas con la aeronavegabilidad y cuándo; (C) preparar las medidas necesarias en materia de aeronavegabilidad. (3) Cuando Colombia sea el Estado de diseño de una modificación, pero no sea el Estado de diseño de la aeronave, motor o hélice que está siendo modificado, la UAEAC transmitirá la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad a todos los Estados que tengan aeronaves que hayan sufrido tal modificación, en sus registros. (4) Cuando Colombia sea el Estado de fabricación de determinada aeronave, motor o hélice y no sea el Estado de diseño; o sea el estado de diseño y no el de fabricación; la UAEAC se asegurará que exista un acuerdo aceptable para ambos Estados con el fin de asegurar que la entidad fabricante coopere con la entidad responsable del diseño de tipo en la evaluación de la información recibida sobre el diseño, fabricación y funcionamiento de la aeronave, motor o hélice. (b) Colombia como Estado de fabricación (1) Cuando Colombia sea el Estado de fabricación, la UAEAC: (1) se asegurará de que, cuando no sea el Estado de diseño, exista un acuerdo aceptable para ambos Estados a fin de garantizar que el organismo de fabricación coopere con la Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:7 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Z ias y Cegar MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 3000.492 Resolución Número 401672 Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 14 JUN, 2017 organización responsable del diseño de tipo al evaluar la información sobre el diseño, fabricación y funcionamiento de la aeronave, motor o hélice. (c) Colombia como Estado de matrícula (1) Cuando Colombia sea El Estado de matrícula, la UAEAC: () se asegurará de que cuando matricule por primera vez una aeronave de un tipo determinado de la cual no sea Estado de diseño y emita o acepte un certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el Capítulo H de esta parte, comunicará al Estado de diseño que dicha aeronave ha quedado inscrita en su registro de matrícula; (ii) determinará el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, de acuerdo con las normas que respecto a esa aeronave estén en vigor; (ii) determinará o adoptará requisitos que garanticen el mantenimiento de la aeronavegabilidad durante la vida útil de la aeronave, lo que comprende los necesarios para asegurar que la aeronave: (A) continúa satisfaciendo los requisitos apropiados de aeronavegabilidad después de haber sido modificada, reparada o de la instalación de un repuesto; y (B) sigue en condiciones de aeronavegabilidad y cumple los requisitos de mantenimiento que le sean aplicables : (iv) al recibirla información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño, adoptará directamente la información obligatoria o evaluará la información recibida y tomará las medidas apropiadas; (v) se asegurará de que toda la información obligatoria sobre el mantenimiento que, como Estado de matrícula, originó con respecto a dicha aeronave se transmita al Estado de diseño apropiado; y (vi) asegurará que, con respecto a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5 700 kg y a los helicópteros de más de 3 175 kg, exista un sistema por el cual se transmitan a la organización responsable del diseño del tipo de esa aeronave las fallas, casos de mal funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efectos adversos sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Cuando esta información se refiere a un motor o hélice, la información se transmitirá tanto a la organización responsable del diseño de tipo del motor o hélice, como a la organización responsable del diseño de tipo de la aeronave. Cuando un problema de seguridad operacional relativo al mantenimiento de la aeronavegabilidad está relacionado con una modificación, el Estado de matrícula se asegurará de que exista un sistema que permita que la información que antecede sea transmitida a la organización responsable del diseño de la modificación. (d) Con respecto a todos los Estados Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:8 de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA A po 40d MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 3000.492 Resolución Número 14 JUN, 2017 £0:1672 | Continuación de la Resolución: “Por la cual se renumera una sección, se modifican otras y se adiciona un capítulo al RAC 21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (1) Cuando la Colombia sea indistintamente Estado de diseño, fabricación o matrícula, la UAEAC: Establecerá, con respecto a las aeronaves cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5 700 kg y los helicópteros de más de 3 175 kg, el tipo de información que deberán comunicar los explotadores, las entidades responsables del diseño de tipo y las entidades de mantenimiento a las autoridades encargadas de la aeronavegabilidad. También se establecerán los procedimientos para comunicar dicha información.” ARTÍCULO SEXTO: Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www. aerocivil.gov.co. ARTÍCULO SÉPTIMO: Las disposiciones adoptadas con la presente resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1.944 y en consecuencia no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. ARTÍCULO OCTAVO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTÍCULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los cm . H ) BOCANEGRA VARÓN Director Genera! Luis Alberto Ramos V. — Coordinador Grupo inspección de Aeronavegabilidad Y Edgar Luciano Cadena — Inspector de Seguridad ANA h Juan Esteban López— Grupo Normas Aeronáuticas! ? Proyectó: Jairo Sora Torres — Coordinador Grupo Certificación de Productos Aeronáuticos ES w der uña Bacon A Revisó: Pilar Lucia Pachón V. — Directora de Estándares de Vuelo (E) 4 rd Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 02 Fecha: 26/11/2015 Página:9 de 9