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Resoluciones a los RAC0043207/03/2016· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica el literal C y E, de la sección 61.535 del RAC 61 Licencias para pilotos y sus habilitaciones como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

| REPÚBLICA DE COLOMBIA ¡iéicas poco | MINISTERIO DE TRANSPORTE () NTRANSPORTE A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) 23 FEB, 20% Principio de Procedencia: 3000.492 2016003627 (_ ¿00432 “Por la cual se modifica el literal c y e, de la sección 61.535 del RAC 61 “Licencias para pilotos y sus habilitaciones, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1801, del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numerales. 5, y 10, y artículo 9”, numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OAC)) al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Que la Secretaría de Seguridad Aérea, ha solicitado que se modifiquen los Reglamentos Aeronáuticos en el sentido de ajustar el número básico de horas para adoptar privilegios como instructor de vuelo, teniendo en cuenta el análisis de taxonomía de los eventos de seguridad ocurridos en el país. Que se realizaron los análisis frente a la normativa internacional y los procesos de transición apropiados para recomendar el ajuste pertinente. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Modificasen los literales c y e, de la sección 61.535 de la norma RAC 61 “Licencias para pilotos y sus habilitaciones- como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: 61.535 Requisitos de idoneidad. Generalidades Para optar a la habilitación de instructor de vuelo una persona debe: (a) Haber cumplido como mínimo veintiún (21) años de edad. (b) Ser titular, como mínimo, de una licencia de piloto comercial vigente y una habilitación vuelo por instrumentos. e, Clave: GDIRV3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:1 de 2 / | REPÚBLICA DE COLOMBIA E MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: 0 , e 000.492 Resolución Número $004 32 ? 23FEB. 2016 “Por la cual se modifica el literal c y e, de la sección 61.535 del RAC 61 “Licencias para pilotos y sus habilitaciones, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (c) Acreditar que ha realizado como mínimo quinientas (500) horas totales como autónomo para el caso de monomotores. Para bimotores quinientas (500) horas totales como autónomo en estos equipos. (d) Aprobar un examen escrito ante la UAEAC en las materias que se requieren en la instrucción en tierra y de pericia, de conformidad con las secciones 61.540 y 61.550, y (e) Acreditar que ha realizado quince (15) horas en la misma categoría y la clase de aeronave para la que pretende la habilitación de instructor, realizadas estas últimas dentro de los seis (6) meses precedentes a la solicitud de la habilitación correspondiente , y. (f) Adicionalmente, para impartir instrucción de vuelo en aviones multimotores y helicópteros, el solicitante deberá acreditar un mínimo de quince (15) horas de vuelo como piloto al mando en la misma marca y modelo de avión o helicóptero. (g) Cuando exista una carencia comprobada de instructores de vuelo para una aeronave en particular, la UAEAC tomará en consideración estos mismos requisitos para la habilitación y/o homologación del instructor extranjero que se requiera Artículo Segundo. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www. aerocivil.gov.co. Artículo Tercero. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 27 FEB, 2016 Dada en Bogotá D.C., a los: GUSTAVO ALBERTO LENIS/STEFFENS Director General Proyectó: Rocío del Pilar Ayala Buendía — Grupo de Normas Aeronáuticas Reviso: Se ndoza - Coordinador del Grupo de Normas Aeronáuticas (E) Aprobó: Eduardo Enrique Tovar Añez - Jefe Oficina de Transporte Aéreo Freddy Augusto Bonilla Herrera - Secretario de Seguridad Aérea E Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:2 de 2