micelio jurídico
Resoluciones a los RAC0331014/12/2015· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 21 Certificación de aeronaves y componentes de aeronaves

REPÚBLICA DE COLOMBIA a A F 1] 4 , « ” Ut y Ct MINISTERIO DE TRANSPORTE (9 Principio de Procedencia: 3000,492 1061-2015033872 a) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 403310, 07510, 2015 “Por la cual se adopta e incor] pora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 3, 4, 8 y 10, y artículo 9” numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, les miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5% del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —-RAC- con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5* del Decreto 260 de 2004. Que mediante Resolución número 2450 de 1974, modificada mediante Resoluciones 2617 y 2618 de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia las Partes Cuarta y Novena de dichos Reglamentos, denominadas "Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves” y, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 81 Ny REPÚBLICA DE COLOMBIA f % x= ” 1 y o MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 PS -3 EN eeg340 >? 07510,206 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 3, 4, 8 y 10, y artículo 9” numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, |es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; p ira lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de lla Ley 336 de 1996 y el artículo 5% del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —-RAC- con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación. | Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004. Que mediante Resclución número 2450 de 1974, modificada mediante Resoluciones 2617 y 2618 de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia las Partes Cuarta y Novena de dichos Reglamentos, denominadas "Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves” y, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 81 No REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número E Principio de Procedencia: 67) 2341 2915 3000.492 A ds 403310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” “Certificado tipo y Fabricación de Productos Aeronáuticos” respectivamente, las cuales han sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los estándares técnicos contenidos en el Anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los cuales incluyen disposiciones sobre certificación de aeronaves y componentes de aeronaves. Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Cit il -CLAC, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regior al de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP, mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, conformé al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos —LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados. Que mediante resolución No 06352 del 14 de noviembre de 2013 de la UAEAC, se adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos —LAR. Que para señalar a los Estados los estándares de aeronavegabilidad aplicables a las aeronaves, la Organización de Aviación Civil Internacional, promulgó el Anexo 8 al Convenio de Chicago de 1944 y el Documento 9760, el cual, en|su capítulo 1, numeral 1.1.3, señala: “Al establecer las normas de aeronavegabilidad de la OACI, se consideró que las normas de carácter general que figuran en los Anexos 6 y 8 constituirian la base para la elaboración de los reglamentos y normas nacionales de aeronavegabilidad para especifi car el alcance y los detalles considerados necesarios por los distintos Estados para la certificación y| mantenimiento de la aeronavegabilidad de cada aeronave. Es necesario, por tanto, que cada Estado cree sus propios reglamentos y normas de aeronavegabilidad conforme a las disposiciones de los Anexos 6 y 8, o que adopte la legislación apropiada de aeronavegabilidad establecida por otro Estado contratante.” Que atendido lo anterior, el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma. LAR 21 “Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves” Que es necesario adoptar normas que estabiezcan, de manera general, los requisitos técnicos para la certificación de las aeronaves o partes de ellas, definidas como componentes de aeronaves, que sean fabricados en la República de Colombia o para la homologación de tales certificados cuando sean fabricadas y/o certificadas en otros Estados, como condición para su operación y/o uso en la aviación civil. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 2 de 81 N7 [ REPÚBLICA DE COLOMBIA 3 51 1 a Lar y Cn MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 (40 233 4( ) 37 DIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Que en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las del Anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con los demás países de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 21, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), una Norma denominada “RAC 21 - Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves”, similar a la Norma LAR 21; en remplazo de las normas preexistentes al respecto, en los RAC 4 y 9 respectivamente. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Adoptase, e lincorporase a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, una norma denominada RAC 21, así: “RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES Capítulo A: Generalidades 21.001 Definiciones y Abreviaturas Para propósitos de este reglamento las siguientes definiciones son aplicables al mismo: Aceptación del certificado de tipo: Proceso seguido por cualquier Estado de matricula que no tenga industria de fabricación de aeronaves y no necesariamente tenga dentro de su organización de aeronavegabilidad la capacidad de ingeniería para llevar a cabo la revisión de diseño tipo o validación técnica de un certificado de tipo. Si la UAEAC aceptare un certificado de tipo, emitirá una carta de aceptación dirigida al poseedor del certificado de tipo y al Estado de diseño. Nota: Se esperaría que los Estados en esta situación por lo menos establecieran a través de sus reglamentos o políticas, el reconocimiento y la aceptación técnica directa de la certificación de tipo ya realizada por un Estado de diseño. Asimismo, establecer procedimientos con el fin de asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad continua de la aeronave. Los procedimientos deben ser aplicables a todas las aeronaves del mismo diseño de tipo que hayan sido aceptados. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 3 de 81 xv (9 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resoluciá Colombia, la norma RAC 21 Ct Actuación Humana: Capacida eficiencia de las operaciones aer Aeronave: Máquina que puede UNIDA REPÚBLICA DE COLOMBIA 47 , 3 Los Goo MINISTERIO DE TRANSPORTE D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 203310 n: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de =RTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” ) des y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y onáuticas. sustentarse y desplazarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la Tierra. Altitud de presión: Expresión d presión en la atmósfera tipo. Aprobado: Permitido por la UAE fin determinado. Área de Aproximación final y d maniobra de aproximación hasta maniobra de despegue. Cuando 1, el área definida comprenderá Atmósfera tipo: Una atmósfera (a) el aire es un gas perfecto sec (b) las constantes físicas son: Masa molar media al nivel del m e la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa 'AC o por un Estado contratante de la OACI, por ser idóneo para un espegue (FATO): Área definida en la que termina la fase final de la el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la la FATO este destinada a helicópteros de la clase de performance el área de despegue. definida como sigue: O, ar. MO = 28,964 420 A- 10-3 kg mol A Presión atmosférica al nivel del mar: PO = 1 013,250 hPa Temperatura al nivel del mar: t0 = 15" TO = 288,15 K Densidad atmosférica al nivel del mar: p0= 1,225 O kg m-3 Temperatura de fusión del hielo: Ti =273,15 K Constante universal de los gases perfectos: * = 8,314 32 JK-1mol-1 Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 4 de 81 eZ Pp REPÚBLICA DE COLOMBIA E 5 o nd y Cno MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número £03310 ? 07DIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES" (c) los gradientes térmicos son: Altitud Gradiente térmico geopotencial (Kelvin por (km) kilómetro geopotencial De A patrón) -5,0 11,0 -6,5 11,0 20,0 0,0 20,0 32,0 +1,0 32,0 47,0 +2,8 47,0 51,0 0,0 51,0 71,0 -2,8 71,0 80,0 -2,0 Nota 1: El metro geopotencial patrón vale 9,80665 m2 s-2. Nota 2: Véase el Doc. OACI 7488 para la relación entre las variables y para las tablas que dan los valores correspondientes de EA Sar presión, densidad y geopotencial. Nota 3: El Doc. OACI 7488 da también peso específico, viscosidad dinámica, viscosidad cinemática y velocidad del sonido a varias altitudes. Avión (aeroplano): Aerodino | propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Carga de rotura: La carga límite multiplicada por el coeficiente de seguridad apropiado. Cargas límites: Cargas máximas que se supone se presentan en las condiciones previstas de utilización. | Categoría A: Con respecto a helicóptero, significa un helicóptero multimotor diseñado con las características de aislamiento de los motores y sistemas especificados en la Parte ¡VB del Anexo 8 de OACI, apto para ser utilizado en operaciones en que se usen datos de despegue y aterrizaje anotados bajo el concepto de falla de motor crítico que aseguren un área de superficie designada suficiente y capacidad de performance suficiente para continuar el vuelo seguro o un despegue abortado seguro. Categoría B: Con respecto a los helicópteros, significa un helicóptero monomotor o multimotor que no cumpla con las normas de la Categoría A. Los helicópteros de la Categoría B no tienen capacidad garantizada para continuar el vuelo seguro en caso de falla de un motor y se presume un aterrizaje forzoso. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 5 de 81 No REPÚBLICA DE COLOMBIA e Ln y Gn MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (5) Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número a) 510 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” ) B7DIC, 200 Lar Certificado de Aeronavegabilid aeronáutica del Estado de Matr aeronavegabilidad. ad: Es el documento público que expide la UAEAC, o la autoridad cula de una aeronave, en el que se establece su condición de Certificado de tipo: Documento de aeronave y certificar que dich del Estado. expedido por un Estado contratante para definir el diseño de un tipo o diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad Coeficiente de seguridad: Factar de cálculo que se emplea para prever la posibilidad de que puedan producirse cargas superiores a las supuestas y para tomar en consideración las incertidumbres de cálculo y fabricación. Condición de Aeronavegabilidad: El estado de una aeronave, motor, hélice o parte de los mismos, que se ajusta a su diseño de tipo|aprobado y está en condiciones de operar de modo seguro. Condiciones de utilización previstas: Condiciones de utilización previstas. Las condiciones conocidas por la experiencia obtenida o que de un modo razonable puede preverse que se produzcan durante la vida de servicio de la aeronave, teniendo en cuenta la utilización para la cual la aeronave se ha declarado elegible. Estas condiciones se refieren al estado meteorológico de la atmósfera, a la configuración del terreno, al funcionamiento de la aeronave, a la eficiencia del personal y a todos los demás factores que afectan a lá seguridad de vuelo. Las condiciones de utilización previstas no incluyen: (a) las condiciones extremas que de utilización; y (b) las condiciones extremas que de las normas en tales condic el que la experiencia ha demo Configuración (aplicada al av móviles, tales como flaps, tren d del avión. Convalidación del certificado contratante de la OACI, con aeronavegabilidad, de aceptar equiparándolo al suyo propio. pueden evitarse de un modo efectivo por medio de procedimientos > se presentan con tan poca frecuencia, que exigir el cumplimiento ones equivaldría a un nivel más elevado de aeronavegabilidad que strado necesario y factible. ión): Combinación especial de las posiciones de los elementos e aterrizaje, etc., que influyan en las características aerodinámicas de aeronavegabilidad: La decisión tomada por un Estado no alternativa al otorgamiento de su propio certificado de el certificado concedido por cualquier otro Estado contratante, Dato técnico aprobado: Se refiere a toda la documentación de soporte y el dato técnico descriptivo que sustenta una reparación mayor, y que están aprobados por la por la AAC del Estado de diseño de tipo del producto aeronáutico. Los cuales pueden ser, entre otros: e Directivas de aeronavega Certificado tipo y hojas de datos (TCDS por sus siglas en inglés). Certificado tipo suplementario (STC por sus siglas en inglés). bilidad (AD por sus siglas en inglés). Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 6 de 81 NA REPÚBLICA DE COLOMBIA nd y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: c.. 1203310 ? 070.205 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” e. Boletines de Servicio (Aprobados por la autoridad aeronáutica del estado de Diseño de tipo del producto aeronáutico) e Manuales (Aprobados porila autoridad aeronáutica del estado de Diseño de tipo del producto aeronáutico). e Dato técnico aprobado por la autoridad aeronáutica del estado de Diseño tipo del producto aeronáutico, aceptado por la UAEAC para emitir el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave. Daño de fuente discreta: Daño estructural del avión que probablemente sea resultado de un choque con un ave, una avería no contenida de álabe en la sección soplante, una avería de motor no contenida, una avería no contenida de un mecanismo giratorio de alta energía o causas semejantes. Estado de diseño: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo. Estado de fabricación: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje final de la aeronave. Estado de matrícula: Estado en el cual está matriculada la aeronave. Factor de carga: La relación entre una carga especificada y el peso de la aeronave, expresándose la carga especificada en función de las fuerzas aerodinámicas, fuerzas de inercia o reacciones por choque con el terreno. Giroavión: Aerodino propulsado|por motor, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores. Helicóptero: Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales. | Helicóptero de Clase rn 1: Helicóptero con performance tal que, en caso de falla de motor, puede aterrizar en la zona de despegue interrumpido o continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta un área de aterrizaje apropiada. Helicóptero de clase Performance 2: Helicóptero con performance tal que, en caso de falla de motor, puede continuar el vuelo en condiciones de seguridad, salvo cuando la falla tiene lugar antes de un punto definido después del despegue o después de un punto definido antes del aterrizaje, en cuyos casos puede ser necesario realizar un aterrizaje forzoso. Helicóptero de clase Performance 3: Helicóptero con performance tal que, en caso de falla de motor en cualquier punto del perfil de vuelo, debe realizar un aterrizaje forzoso. Incombustible: La capacidad de soportar la aplicación de calor producido por una llama por un período de 15 minutos. Nota: En la ISO 2685 figuran las características de una llama aceptable. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 7 de 81 NN) REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: D | Bl A 2915 3000.492 . 33 10 ) 07 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Mantenimiento: Ejecución de los trabajos requeridos para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, lo que incluye una o varias de las siguientes tareas: reacondicionamiento, inspección, remplazo de piezas, rectificación de defectos e incorporación de una modificación o reparación. Mantenimiento de la aeronavegabilidad: Conjunto de procedimientos que permite asegurar que una aeronave, motor, hélice o pieza cumple con los requisitos aplicables de aeronavegabilidad y se mantiene en condiciones de operar de modo seguro durante toda su vida útil. Manual de Mantenimiento e Inspección. Publicación de carácter técnico que establece los procedimientos que deben seguirse para efectuar mantenimiento en una aeronave y detalla el tipo de inspecciones que deben ejecutarse en una aeronave diseñada y fabricada de acuerdo a las normas establecidas. Estos procedimientos pueden ser presentados en idioma español o en inglés. Manual de Vuelo. Es una publicación que establece los requerimientos operacionales para una aeronave diseñada y fabricada de acuerdo a las normas establecidas. Contiene las instrucciones necesarias para operar una aeronave conforme a sus características. Estas Instrucciones de carácter técnico pueden ser presentadas en idioma español o en inglés. Masa de cálculo para aterrizaje; Masa máxima de la aeronave que, para fines de cálculo estructural, se supone que se preverá para aterrizar. Masa de cálculo para despegue: Masa máxima de la aeronave que, para fines de cálculo estructural, se supone que tendrá al comienzo del recorrido de despegue. Masa de cálculo para rodaje: Masa máxima de la aeronave para la cual se calcula la estructura con la carga susceptible de producirse durante la utilización de la aeronave en el suelo antes de iniciar el despegue. Motor: Una unidad que se utiliza o se tiene la intención de utilizar para propulsar una aeronave. Consiste, como mínimo, en aquellos componentes y equipos necesarios para el funcionamiento y control, pero excluye las hélices/los rotores (si corresponde). Motor crítico: Todo motor cuya falla produce el efecto más adverso en las características de la aeronave relacionadas con el caro de vuelo de que se trate. Nota: En algunas aeronaves puede haber más de un motor igualmente crítico. En ese caso, la expresión “el motor crítico” significa uno de esos motores críticos. Motoplaneador: Planeador equipado con un motor que se emplea durante el despegue y ascenso, y que es apagado cuando la aeronave logra altura y velocidad y demás condiciones suficientes para continuar su vuelo planeando. Producto: Para los propósitos de este reglamento la palabra "producto" significa una aeronave, un motor de aeronave o una hélice. Prueba satisfactoria: Un conjunto de documentos o actividades que un Estado contratante acepta Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 8 de 81 w REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 ” 3 Land y Dt MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número A A] 143310 ? 07 BIC. 20% Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norrma RAC 21 CE RTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” como suficiente para demostrar que cumple un requisito de aeronavegabilidad. Reparación: Es la restauración un producto aeronáutico y/o componente a la condición de aeronavegabilidad, cuando este haya sufrido daños o desgaste por el uso, incluyendo los causados por accidentes/incidentes: (i) Mayor: Toda reparación de una aeronave o componente de aeronave que pueda afectar de manera apreciable la resistencia |estructural, la performance, el funcionamiento de los motores, las características de vuelo u otras condiciones que influyan en las características de la aeronavegabilidad o da op o que se hayan incorporado al producto de conformidad con prácticas no normalizadas o que ho puedan ejecutarse por medio de operaciones elementales. (ii) Menor: Una reparación que no sea mayor. Nota: En algunos Estados se za el término “alteración” en lugar de “modificación”. Para los efectos de la reglamentación LAR los términos “alteración” y modificación” se utilizan como sinónimos Requisitos adecuados de aeronavegabilidad: Códigos de aeronavegabilidad completos y detallados, establecidos, adoptados o aceptados por un Estado contratante, para la clase de aeronave, de motor o de hélice en cuestión. Resistente al fuego: La capacidad de soportar la aplicación de calor producido por una llama por un período de 5 minutos. Nota: en la ISO 2865 figuran las características de una llama aceptable. Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios. Sistema Motopropulsor: Sistema compuesto de todos los motores, componentes del sistema de transmisión (si corresponde), y hélices (si corresponde), sus accesorios, elementos auxiliares y sistemas de combustible y aceite, instalados en una aeronave pero con exclusión de los rotores en el caso de un helicóptero. Superficie de aterrizaje: La parte de la superficie del aeródromo que el explotador del mismo haya declarado como utilizable para el recorrido normal en tierra o en el agua de las aeronaves que aterricen o amaren en un sentido! determinado. Superficie de despegue: La bare de la superficie del aeródromo que el explotador del mismo haya declarado como utilizable para el recorrido normal en tierra o en el agua de las aeronaves que despeguen en un sentido determinado. Unidades Imperiales y Métricas: Las unidades de medida para las operaciones aéreas y terrestres de las aeronaves y sus respectivas conversiones que sean aplicables, serán las que se encuentran en el RAC 100 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). Clave: GDIR-3.0-12-10 | Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 9 de 81 No | REPÚBLICA DE COLOMBIA F 4 X mad y Du MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (5) Principio de Procedencia: 3000,492 Resolución Número j 07BIL, 2015 ( n: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de RTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Continuación de la Resoluciór Colombia, la norma RAC 21 CE Validación del certificado de tipo: Proceso seguido por algunos Estados de matrícula para establecer si una aeronave importada cumple con sus propios estándares de aeronavegabilidad aplicables declarados en su reglamento. Las actividades de validación de un certificado de tipo son similares a las realizadas para la emisión de un certificado de tipo, excepto por la cantidad de trabajo de certificación involucrada. La LAEAC podrá limitar su validación del Certificado revisando las diferencias que existen entre sus requisitos de aeronavegabilidad con los del Estado de diseño, o en aquellos requisitos donde la UAEAC tiene la autoridad exclusiva de aprobación en virtud de su sistema de certificación. Una ramo realizada entre dos estados contratantes se lleva con base en la confianza mutua y compromiso para cooperar en la reducción de la duplicidad innecesaria de trabajo ya realizado por el Estado de diseño. Dentro del proceso de validación una investigación completa de conformidad no es necesaria. La UAEAC como autoridad del Estado de validación, puede emitir su propio certificado de tipo o hacerlo mediante la emisión de una carta de validación dirigida al Estado de diseño y al titular del certificado de tipo. Simbolos y Abreviaciones AAC: Autoridad de Aviación Civil ETOPS: Operación a grandes dist Operations) ancias sobre el agua, de aviones con dos motores (Extended Twin ETSO: Orden Técnica Estándar Standard Order”. Europea. Proviene de la frase en inglés “European Technical OACI: Organización de Aviación Civil Internacional OTE: Orden Técnica Estándar 21.005 Aplicación (a) Esta Parte establece: (1) Los requisitos para la: (i) Emisión o convalidación de un certificado de tipo y enmiendas a ese certificado; (ii) Emisión del cortifidado de producción; (iii) Emisión o convalidación del certificado de aeronavegabilidad; (iv) Emisión o convalidación del certificado de tipo suplementario; (v) Aprobación de aeronavegabilidad para exportación, y (vi) La aprobación de datos de diseño para reparaciones. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 10 de 81 W REPÚBLICA DE COLOMBIA | Le) Ln y Cro MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número Principio de Procedencia: ( íl ? D £ t ¿DR 3000.492 +) “7 43310 ? Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (2)Las obligaciones y derechos de los poseedores de cualquiera de los documentos referidos en el párrafo (a) (1) de este la sección; y (3)Los requisitos para la emisión o convalidación de la aprobación de componentes de aeronave, motor o hélice (4)Los costos asociados a lps procesos de certificación de tipo, enmiendas y transferencias o licenciamientos de certificados de tipo, certificación de producción, certificados de aeronavegabilidad, aprobación de ciertos materiales, componentes, partes, accesorios y procesos, aprobación de aeronavegabilidad para exportación, instalaciones de fabricación en el exterior y convalidación de certificados de tipo, estarán a cargo del solicitante, conforme a las resoluciones y decrétos vigentes que para tal efecto establezca el Estado Colombiano. 21.010 Falsificación, reproducción o alteración de documentos (a) Ninguna persona u organización puede ser causante directa o indirectamente de: (1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud referente a la emisión o aprobación de un certificado de acuerdo con esta Parte; (2) Cualquier información [fraudulenta o intencionalmente falsa en un registro o informe requeridos, archivados o usados, para demostrar conformidad o cumplimiento con cualquier requisito necesario para la emisión o en ejercicio de los privilegios de cualquier certificado o aprobación emitida de conformidad con esta Parte; (3) Cualquier alteración, reproducción o copia, con propósitos fraudulentos, de cualquier certificado o aprobación emitida de conformidad con esta Parte. (b) La realización de un acto prohibido por parte de cualquier persona u organización de acuerdo con lo indicado en el párrafo (a) de esta sección, será motivo para suspender o revocar cualquier autorización o certificación erhitida de conformidad con esta Parte a esa persona u organización. En caso de darse cualquiera de las conductas antes indicadas la UAEAC, como medida preventiva, suspenderá inmediatamente el certificado o autorización expedida, al tiempo que, cuando fuese aplicable, dará traslado a la autoridad competente para lo que a ella corresponda. | 21.015 Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos (a) Con la excepción de lo previsto en el párrafo (d) de esta sección, el poseedor de un certificado de tipo, de un certificado de tipo suplementario, de una aprobación de componente de aercnave, de una autorización de orden técnica estándar, de un certificado de producción o inclusive, un poseedor de una licencia de un certificado de tipo debe informar a la UAEAC y/o al Estado de diseño cualquier falla, mal funcionamiento o defecto en cualquier producto o componente de aeronave fabricado por ellos, que: (1) Haya sido considerado como causante de cualquiera de los eventos listados en el párrafo (c) de esta sección; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 11 de 81 y REPÚBLICA DE COLOMBIA ñ 4 < a Land y Cno MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 P 03 31 0 27 dc. 2019 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (2) Se haya determinado cualquier defecto en cualquier producto o componente de aeronave fabricado por ellos que haya pasado por su control de calidad y que pueda resultar en cualquiera de los eventos listados en el párrafo (c) de esta sección. aprobación de componente dé aeronave, de un certificado de producción o, inclusive, el poseedor de una licencia de un certificado de tipo debe informar a la UAEAC y/o al Estado de diseño cualquier defecto en cualquier producto fabricado por ellos que haya pasado por su control de calidad y que pueda resultar en cualquiera de los eventos listados en el párrafo (c) de esta sección. (b) El poseedor, de un mente e: de tipo (incluido un certificado de tipo suplementario), de una (c) Los siguientes eventos deben ser informados, de acuerdo con lo estipulado en los párrafos (a) y (b) de esta sección: (1) Incendio causado por falla, mal funcionamiento o defecto de un sistema o equipo. (2) Falla, mal funcionamiento o defecto en el sistema de escape de un motor que pueda causar daños al motor, a la estructura adyacente, a los equipos o componentes. (3) Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en la cabina de pilotos y/o cabina de pasajeros. (4) Malfuncionamiento, fallas o defectos del sistema de control de la hélice. (5) Falla estructural de la hélice, pala, o en el cubo del rotor de un helicóptero. (6) Fugas de un fluido inflamable en las áreas donde exista normalmente, una fuente de ignición o puntos calientes. (7) Defecto del sistema de frenos, causada por una falla estructural o defecto del material durante su operación. (8) Defecto o falla significativa en la estructura primaria de la aeronave causada por cualquier condición autógena (fatiga, baja resistencia, corrosión, etc.) (9) Cualquier vibración anormal o Buffeting (mecánica o aerodinámica) causada por malfuncionamiento, defecto o falla estructural o de sistemas. (10) Falla de un motor. (11) Malfuncionamiento, defecto o falla estructural o del sistema de control de vuelo, que cause interferencia con el control normal de la aeronave o que afecte las cualidades de vuelo. (12) La pérdida total de más de un sistema generador de energía eléctrica o de un sistema hidráulico durante una Operación de la aeronave. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 12 de 81 Ny REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número (- ) 37 DIC. 200 403310 07 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Principio de Procedencia: 3000.492 (13) La falla o malfuncionamiento de más de un instrumento indicador de altitud, velocidad del aire o actitud de vuelo durante una operación de la aeronave. (d) Los requisitos especificados en el párrafo (a)(1) de esta sección no son aplicables para: (1) Fallas, malfuncionamiento o defectos que el poseedor del certificado de tipo, de un certificado de tipo suplementario, de una aprobación de componente de aeronave, de una autorización de orden técnica estándar, de un certificado de producción o inclusive, el poseedor de una licencia de un certificado de tipo: (i) Determine que fueron causados por mantenimiento impropio o uso impropio; (ii) Tenga conocimiento que fueron reportados a la UAEAC y/o al Estado de diseño, por otra persona, de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC); o (ii) Tenga conocimiento que fue informado a la UAEAC y/o al Estado de diseño, por haber sido reportado en el informe final de Investigación de Accidentes. (2) Fallas, malfuncionamiento, o defectos en productos o partes fabricados en el exterior según un Certificado de tipo emitido o convalidado por la UAEAC, de acuerdo a la sección 21.155, 21.156, 21.1335 o que (eya sido exportado a la República de Colombia de acuerdo con la sección 21.1205. | (e) Cada informe requerido en esta sección: (1) Deberán ser dirigidos a Grupo Técnico de la Dirección de Estándares de Vuelo de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, dentro de un periodo de 24 horas después de haber determinado que la falla, malfuncionamiento, o defecto ha ocurrido. Sin embargo, si un informe se debe entregar un sábado o un domingo, éste podrá ser entregado el lunes siguiente y en el caso de un día festivo podrá ser entregado el siguiente día hábil. (2) Deberá ser transmitido lo más rápido posible; y de manera y forma aceptable para la UAEAC; y (3) Debe incluir la siguiente información, según la disponibilidad y aplicabilidad: (1) Número de serie del producto. (ii) Cuando la falla, malfuncionamiento o defecto esté asociado a un componente de aeronave fabricado de conformidad con una autorización de Orden Técnica Estándar (OTE), el modelo y número de serie del componente según sea aplicable. (ii) Cuando la falla, malfuncionamiento o defecto esté relacionado con el motor o hélice de una aeronave, el número de serie del motor y/o hélice según sea aplicable. (iv) Modelo del producto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 13 de 81 NW REPÚBLICA DE COLOMBIA nd y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( 40 3340 ) 07 DIC, 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (v) Identificación dellcomponente, parte o sistema involucrado. La identificación deberá incluir el número de parte. (vi) Naturaleza de la falla, malfuncionamiento o defecto. (f) Siempre que una investigación de un accidente o un reporte de dificultades en servicio demuestre que un componente de aeronave fabricado de conformidad con una autorización de Orden Técnica Estándar (OTE) es inseguro, debido a un defecto de diseño de Tipo o de fabricación, el fabricante debe remitir a solicitud de la UAEAC, un informe con los resultados de su investigación y cualquier acción tomada o propuesta por el mismo para corregir dicho defecto. Si hay necesidad de tomar alguna acción para corregir los defectos en un componente de aeronave existente, el fabricante deberá entregar llos datos necesarios para la expedición de una Directiva de Aeronavegabilidad por parte de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. 21.020 Requisitos para informe ETOPS Los requisitos que se deben cumplir en la elaboración de un sistema de información, seguimiento y registro de soluciones de problemas que surjan en un ETOPS Anticipado y los informes relacionados con la confiabilidad de los aviones bimotores que se deben informar a la UAEAC, se encuentran contenidos en el Apéndice 1 “Requisitos ETOPS”. 21.021 Soporte y Asesoría La UAEAC o el solicitante de un certificado de tipo, certificado tipo suplementario, certificación de producción, podrá contratar personal experto certificado y/o organizaciones certificadas en las modalidades necesarias, para que soporten y avalen trabajos de construcción de aeronaves, producción de aeronaves, modificaciones al diseño original de aeronaves y certificación de producción de partes, entre otros (p. e. designados, organizaciones de diseño, etc.). Capítulo B: Certificado de Tipo 21.100 Aplicación Este Capítulo establece: (a) Requisitos referidos a los procedimientos que se deberán cumplir para la emisión de certificados de tipo para aeronaves o para la convalidación de certificados de tipo de aeronaves, motores de aeronaves y hélices; y (b) Las obligaciones y derechos de los poseedores de un certificado de tipo 21.105 Elegibilidad Una persona, generalmente un fabricante de productos aeronáuticos, puede requerir un certificado de tipo que cumpla con lo especificado en la sección 21.110. Tratándose de un solicitante extranjero solamente serán aceptadas las solicitudes presentadas por los poseedores del certificado de tipo Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 14 de 81 W REPÚBLICA DE COLOMBIA Van y Guo MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 co 3310 ? 07 BIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” emitido por la AAC del Estado de diseño. 21.110 Solicitud (a) La solicitud para la obtención|de un certificado de tipo, debe ser realizada de la manera y forma aceptable para la UAEAC y deberá ser dirigida a la Secretaria de Seguridad Aérea. (b) La solicitud para la obtención|del certificado de tipo debe ser acompañada del correspondiente plano en tres (3) vistas de la aeronave, las especificaciones y datos necesarios para definir el diseño. Se debe incluir la justificación y evaluación técnico-económica del proyecto; (c) La solicitud para la obtención de un certificado de tipo de motor de aeronave debe ser acompañada con una descripción de las características de diseño, características de operación y limitaciones operacionales propuestas para ei motor. (d) La solicitud para la obtención de un certificado de tipo de hélice de aeronave debe ser acompañada con una descripción de las características técnicas y de operación previstas como así también de las limitaciones de operación propuestas para la hélice. 21.115 Condiciones especiales Si la UAEAC considera que los| requisitos de aeronavegabilidad de los RAC no contienen los estándares de seguridad adecuados o apropiados para una determinada aeronave, motor de aeronave o hélice, a causa de características nuevas o inusuales del diseño de tal producto, la UAEAC establecerá condiciones especiales, o enmiendas a las mismas. Las condiciones especiales serán emitidas de acuerdo con el RAC 11 y deben contener los estándares de seguridad especiales que la UAEAC considere necesarios para el producto, a fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente al establecido en los reglamentos. 21.120 Bases de Certificación de Tipo. (a) Excepto como está previsto en la sección 23.2, 25.2, 27.2, 29.2 de los RAC 23, 25, 27, y 29 respectivamente y los RAC 34 y RAC 36, el solicitante de un Certificado de tipo debe demostrar que la aeronave, motor de aeronave o hélice satisface: (1) Los requisitos aplicables de las Partes (Estándares de Aeronavegabilidad) que son efectivos en la fecha en que la solicitud fue presentada, a menos que: (i) Sea determinado de otra forma por la UAEAC; o (ii) Se escoja o se requiera el cumplimiento con enmiendas que entren en vigencia en un futuro; y (2) Cualquier condición especial establecida de acuerdo con la sección 21.115 (b) Para aeronaves de clases especiales (planeadores, dirigibles, y otras aeronaves no convencionales), para las cuales no existen requisitos de aeronavegabilidad emitidos, son aplicadas las partes de los requisitos de Aeronavegabilidad contenidos en los RAC vigentes que Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 15 de 81 Nz REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número PA soda: Lo 7 E 4 0 ) 07 dE, 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” sean considerados por la UAEAC como apropiados para la aeronave y aplicables al diseño de tipo específico, u otros criterios de aeronavegabilidad considerados convenientes para proveer un nivel de seguridad equivalente a lo establecido en los referidos RAC. (c) La solicitud para un certificado de tipo de una aeronave de las categorías de diseño establecidas en los RAC 23 tiene una validez de tres (3) años. Sin embargo, si el solicitante demuestra, en el momento de la presentación de la solicitud, que su producto requiere de un periodo más extenso para el diseño, desarrollo y 2nSayos, podrá efectuar una propuesta de extensión del periodo citado en este párrafo, el cual estará sujeto a la aprobación de la UAEAC. (d) Si un certificado de tipo no hubiere sido emitido o se determine claramente que el mismo no será emitido dentro de los límites de tiempo establecidos en el párrafo (c) de esta sección; el solicitante puede: (1) Presentar una nueva solicitud de certificado de tipo y cumplir con todas la revisiones de los RAC aplicables a una be solicitud; o (2)Presentar una solicitud de extensión del límite de tiempo establecido en la solicitud original y cumpiir los requisitos de aeronavegabilidad que son efectivos en una nueva fecha a ser escogida por el solicitante, que deberá ser posterior al vencimiento de la fecha límite del plazo original establecido de acuerdo con el párrafo (c) de esta sección. (e) Si un solicitante opta por el cumplimiento de una enmienda a los requisitos emitidos después de la presentación de su solicitud de certificado de tipo, el solicitante debe cumplir también cualquier otra enmienda que la UAEAC considere como directamente relacionada. (f) Para las aeronaves de categoría primaria, los requisitos son: (1) Los requisitos de aeronavegabilidad aplicables contenidos en las Partes 23, 27, 31, 33, y 35, o aquellos otros criterios de aeronavegabilidad que la UAEAC considere apropiados y aplicables para el diseño de tipo específico y que provee un nivel de seguridad aceptable para la UAEAC. (2)Los estándares de ruido del LAR 36 aplicables para las aeronaves de la categoría primaria. 21.125 Ambiente operativo y factores humanos (Reservado) 21.130 Modificaciones que requieren un nuevo Certificado de Tipo Una persona que se proponga a modificar un producto, debe presentar una nueva solicitud de certificado de tipo si la UAEAC considera que la modificación propuesta al diseño, la potencia, el empuje o peso es tan extenso que exige un estudio profundo y completo para determinar su cumplimiento con las regulaciones aplicables. 21.135 Cumplimiento con las Bases de Certificación de Tipo y los requerimientos de protección medio ambiental Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 16 de 81 Ny REPÚBLICA DE COLOMBIA < ln y Gu MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución Resolución Número 0033 10 : “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de ) LB, 2015 Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) El solicitante de un pd e cumplimiento de los requisito de tipo o de un certificado de tipo restringido, debe demostrar el de certificación de tipo y de los requisitos de protección ambiental aplicables, y deberá suministrar a UAEAC los medios por los que se haya demostrado tal cumplimiento. (b) El solicitante debe declarar que ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos de aeronavegabilidad y de los requisitos de protección ambiental aplicables. 21.140 Emisión del Certificado de Tipo: aeronaves categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter y transporte; globo libre tripulado; clases especiales de aeronaves, motores de aeronave y hélices El solicitante tendrá derecho a un certificado de tipo para una aeronave de categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter o transporte, o para un globo libre tripulado, para una aeronave de clasificación especial, para un motor o para una hélice, si: (a) La aeronave, motor de aeronave, o hélice, cumple con lo establecido en la sección 21.150; o (b) Presenta el diseño tipo, los informes de los ensayos y los cálculos necesarios para demostrar que el producto a ser certificado cumple los requisitos aplicables de aeronavegabilidad, de ruido, de drenaje de combustible y emisión de gases de escape y cualquier condición especial establecida según la sección 21.115, y que la UAEAC considere: (1)Después del análisis del diseño de tipo y la ejecución de todos los ensayos e inspecciones juzgados necesarios, que el diseño de tipo y el producto satisfacen los requisitos aplicables de los RAC de Aeronavegabilidad, de ruido, de ventilación de combustible y de emisión de gases de escape y que cualquier disposición no cumplida sea compensada por factores que proporcionan un nivel de seguridad equivalente; y (2)En el caso de una aeronave, que ningún aspecto o característica la haga insegura, para la categoría requerida para su certificación. como referencia) expedido por una Autoridad Aeronáutica de un país miembro de la OACI, como (c) Se podrá aceptar el Diseño o aprobado (revisar lo estipulado en la sección 21.160 de los RAC parte del sustento técnico d siempre y cuando: (1)El solicitante cumpla con | proceso para la emisión de un Certificado Tipo Colombiano, todos los requisitos que se enuncian en este capítulo, respecto al proceso de solicitud y emisión de un Certificado de Tipo y presente toda la documentación técnica aprobada que conforma el Diseño Tipo aprobado. Este solicitante deberá demostrar la propiedad sobre este Diseño Tipo Aprobado. (2)Se demuestre el cumplimiento con las normas establecidas para el Diseño Tipo y demás requisitos adicionales de aeronavegabilidad que la UAEAC considere aplicables. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 17 de 81 Y) REPÚBLICA DE COLOMBIA $ a y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Y, Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 L£0 3510 ) 07 312, 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (3)Se desarrolle y fabrique en el territorio nacional un prototipo del producto y se determine la conformidad del mismo respecto al diseño tipo propuesto a la UAEAC. (4) Cualquier cambio posterior o enmienda a la certificación de tipo, deberá contar con la respectiva autorización| de la UAEAC, previo cumplimiento de las normas de aeronavegabilidad afectadas. 21.141 Emisión de certificado de tipo: Planeadores y motoplaneadores Un solicitante tendrá derecho a un certificado de tipo para un planeador o motoplaneador si presenta el diseño de tipo, informes de ensayos y cálculos necesarios para demostrar que el planeador o motoplaneador cumple los requisitos aplicabies de aeronavegabilidad establecidos en la reglamentación, y si la UAEAC considera que: (a) El planeador o motoplaneador satisface los requisitos de aeronavegabilidad del LAR 22 de este reglamento. (b) El planeador o motoplaneador no posea ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro para las | de vuelo. Nota: Dentro del proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos —LAR, a futuro se asignará la nomenclatura de RAC 22 a los ESTANDARES DE AERONA VEGABILIDAD: PLANEADORES Y MOTOPLANEADORES. Las referencias hechas en este Reglamento al RAC 22, no se refieren al RAC 22 actual sobre Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS), que pasará a tener otra nomenclatura, sino al futuro RAC 22 sobre aeronavegabilidad para planeadores y motoplaneadores. 21.142 Emisión de certificado de tipo: Aeronave categoría primaria (a) Un solicitante es elegible para el otorgamiento de un certificado de tipo para una aeronave en la categoría primaria si: (1) La aeronave: (1) No es potenciada; es un avión potenciado por un solo motor, de aspiración natural con una velocidad de pérdida de Vso de 113 km/h (61 nudos) o menor como se define en la Sección 23.49; 0 es un helicóptero con una limitación de carga del disco del rotor principal de 29 kg por metro cuadrado (6 Lb por pie cuadrado), bajo condiciones de dia estándar a nivel del mar. (ii) No pese más que 11225 kg. (2700 Lb); o para hidroaviones no más de 1531 kg. (iii) Tiene una capacidad máxima de asientos de no más de cuatro (4) personas, incluyendo el piloto; y (iv) Tiene cabina no presurizada. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 18 de 81 AY UNIDAD Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA z 4 4 1 he ed MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 403310 ? 7 DIC. 9015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (2)El solicitante ha remitido: (i) Excepto como es forma y manera rovisto por el Párrafo (c) de esta Sección, una declaración, en la ceptable para la UAEAC, certificando que el solicitante ha completado los análisis de ingeniería necesarios para demostrar cumplimiento con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables; el solicitante ha conducido los ensayos en vuelo, estructurales, de propulsión, y de sistemas necesarios para demostrar que la aeronave, sus componentes y sus equipamientos son seguros y funcionan apropiadamente; el diseño de tipo cumple con los requisitos de ruido y los estándares de aeronavegabilidad establecidos para la aeronave bajo el punto 21.120(f) y ninguna particularidad o característica la hace insegura para el uso pretendido. (ii) El manual de vuelo ¡requerido por la Sección 21.230, incluyendo cualquier información requerida para ser dada por los estándares de aeronavegabilidad aplicables; (iii) Instrucciones para la aeronavegabilidad continuada de acuerdo con el LAR 21.190; (iv) Un informe que: resuma cómo fue determinado el cumplimiento con cada provisión de las bases de certificación; liste los documentos específicos en los cuales se provea la información sobre los datos de certificación de tipo; liste todos los planos y documentos necesarios utilizados para definir el diseño de tipo; y liste todos los informes de ingeniería sobre los ensayos y cómputos que el solicitante debe retener y poner a dispos cumplimiento con (3) La UAEAC considera qu (i) La aeronave cum aprobados bajo el (ii) La aeronave no tie pretendido. ición bajo el LAR 21.210 de este Reglamento para justificar el los estándares de aeronavegabilidad aplicables. e: ple con aquellos requisitos de aeronavegabilidad aplicables junto 21.120(f) de este reglamento; y ne un rasgo o caracteristica que la vuelve insegura para el uso (b) Un solicitante puede incluir lun programa de inspecciones especiales y de mantenimiento preventivo como parte del diseño de tipo de la aeronave o del diseño de tipo suplementario. (c) Para aeronaves fabricadas fuera de la República de Colombia, en un país con el cual el Estado posee un Acuerdo bilateral de aeronavegabilidad para la aceptación de esas aeronaves, y desde la cual la aeronave es importada al Estado: (1)La declaración requerida por el Párrafo 21.142 (a)(2)(i) de esta Sección debe ser hecha por la AAC del país exportador, y (2)Los manuales, placas, listados, marcas de instrumento y los documentos requeridos por los Párrafos (a) y (b) de esta Sección deben ser remitidos en el idioma español o en inglés. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 19 de 81 No ! | REPÚBLICA DE COLOMBIA Es) a y Ca MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resoluci Resolución Número 1403310) n: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de 07 DIC, 2015 Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” 21.145 Emisión del Certificada de Tipo Restringido (a) El solicitante tiene derecho a|un certificado de tipo de una aeronave de categoría restringida, para operaciones de propósitos especiales; si demuestra que la aeronave no presenta ningún aspecto o característica insegura cuando esté operando dentro de las limitaciones establecidas para el uso pretendido de esa aeronave; el cumplimiento con los requisitos de ruido aplicables establecidos en la RAC 36, y que: (1)Satisface los requisito aquellos considerados para los cuales la aeron de aeronavegabilidad de una determinada categoría, excepto por la UAEAC como no apropiados para los propósitos especiales ave será utilizada; o (2)fuera fabricada de acuerdo con los requisitos de las especificaciones militares, con aceptación de una de las Fuerzas Armadas del Estado y hubiera sido posteriormente modificado para un propósito especial en la aviación civil. (b) Para la finalidad de esta sección, “operaciones con propósitos especiales” incluyen: (1) Agrícolas (fumigación, aspersión, siembra, control de ganado, y animales depredadores); (2) Conservación de la flora y la fauna silvestre; (3) Relevamiento aéreo (fotografía, mapas y exploración de reservas petrolíferas o mineras); (4) Inspección de olecductos, líneas de transmisión de electricidad, canales; (5) Control meteorológico observaciones meteorológicas, siembra de nubes, etc.); (6) Publicidad aérea (escritura en el cielo, remolque de carteles, señales aéreas y otras formas de publicidad aérea que impliquen modificaciones al diseño tipo aprobado de la aeronave); y (7) Remolque de planeada (8) Extinción de incendio; y (9) Cualquier otra operació res; n especial aprobada por la UAEAC. 21.150 Emisión de certificado de tipo: conversión de aeronaves militares a empleo civil (a) Un solicitante tiene el derec acrobática, o commuter, para: ho a un certificado de tipo en las categorías normal, o utilitaria, o (1) Una aeronave que haya sido diseñada y construida para uso militar en la República de Colombia, aceptada par a empleo operacional y declarada excedente por una de las Fuerzas Armadas o de seguridad del “Estado”, si demuestra que la aeronave a ser certificada satisface los requisitos de Aeronavegabilidad aplicables que estaban en vigencia en la fecha Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 20 de 81 vw REPÚBLICA DE COLOMBIA f ps a td y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número === ( 24 ) 07 DIC. 2015 A n 3 3 4 0 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” en que la primera aeronave del modelo particular fuera aceptada para operaciones de una de las Fuerzas Armadas lo de seguridad; o (2) Una aeronave militar considerada excedente de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado, que sea del tipo y modelo idéntico de una aeronave previamente certificada de tipo como aeronave civil, si demuestra que la aeronave cumple los requisitos aplicables a la certificación de tipo original de la aeronave civil idéntica a ella. (b) Los motores, hélices y los respectivos complementos y accesorios instalados en una aeronave (c) considerada excedente por uha de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado, para la cual se requiera un certificado de tipo conforme a esta sección, será aprobado para su utilización en tal tipo de aeronave, si es que el solicitante demuestra, con base en una calificación previa, aceptación e historial de la utilización en servicio activo, que los productos considerados ofrecen el mismo nivel de aeronavegabilidad que estaría asegurado si tales motores y hélices hubiesen sido certificado de acuerdo con los requisitos de los RAC 33 o RAC 35 de los RAC, conforme sea aplicable. Puede ser exceptuada por la UAEAC la estricta observancia de un requisito específico si se considera que el método| de cumplimiento propuesto por el solicitante proporciona substancialmente el mismo nivel de aeronavegabilidad y que la estricta observancia al referido requisito impone un severo gravamen al solicitante. Para estas decisiones, puede ser utilizada la experiencia de las organizaciones militares o de seguridad del Estado que condujeron a la calificación original de la aeronave. (d) Puede ser exigido por UAEAC el cumplimiento de condiciones especiales y requisitos posteriores a lo indicado en el parágrafo b) de esta sección, si la UAEAC considera que los requisitos en cuestión no asegurarán un nivel adecuado de aeronavegabilidad para la aeronave. 21.155 Validación de Certificado de Tipo: Productos Importados (a) Un certificado de tipo de un producto aeronáutico que se pretenda importar puede ser validado, sí (1) La AAC del Estado de diseño certifica que el producto fue examinado, ensayado y encuentra que cumple: (1) Los requisitos de ¡aeronavegabilidad aplicables conforme lo previsto en la sección 21.120, o los requisitos de aeronavegabilidad aplicabies al Estado de diseño y cualquier otro requisito que la AAC del Estado pueda determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos provistos por los requisitos adecuados de a a los RAC, como está previsto en la sección 21.120; y (ii) Los requisitos aplicables al ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape del LAR 34 y 36 conforme está previsto en la sección 21.120, o los requisitos de ruido, drenaje |de combustible y emisión de gases de escape aplicables en aeronaves del Estado de diseño y cuaiquier otro requisito que la UAEAC determine para que los niveles de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape no sean superiores a lo establecido por el LAR 34 y 36, conforme lo especificado en la Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 21 de 81 (9) Principlo de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolució Colombia, la norma RAC 21 CE sección 21.120. (2) El solicitante ha presenta aeronavegabilidad del pri (i) Copia del Certificad (ii) La hoja de datos d UNIDAD REPÚBLICA DE COLOMBIA , 4 z nd y Cno MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL a) 9: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de RTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Resolución Número 03310 ? 07 DIC, 2015 do los datos técnicos relacionados con los requisitos de ruido y oducto que requiera la UAEAC, tales como: o tipo; dicho certificado; (iii) Los datos requeridos por la UAEAC concernientes a la aeronavegabilidad; y (iv) La certificación de cumplimiento con los niveles de ruido exigidos. (v) Lista Maestra de (vi) Lista de cumplimi lanos: nto con el código de Aeronavegabilidad aplicable; y (vii) Excepciones, desviaciones y condiciones especiales. (viii) Cualquier otro re el diseño y constr de sustentación ( que considere n validación. (3) Los manuales, placas, li de aeronavegabilidad ap en idioma español o ingl (i) Las placas para in deben estar en el ¡ (ii) Las placas extern las puertas en tierr (bilingue). (iii) Las placas que in estar en el idiom (4) Esta autoridad podrá ac estén claramente defini obtuvo su Certificación d 21.156 Aceptación de certificad (a) Un certificado de tipo de un pr visito para garantizar que no existen características peligrosas en cción de la aeronave, tales como: listas de cumplimiento, reportes ustentation report), pruebas, demostraciones y vuelos de prueba cesarios para verificar dicha equivalencia o complementar la tados y marcaciones del instrumental, requerido por los requisitos icables y de ruido, (cuando corresponda) pueden ser presentados s. Excepto que: rmación de pasajeros bajo condiciones normales o de emergencia i¡oma español e inglés (bilingie). s para operación en emergencia de puertas, operación normal de , Operaciones de servicio, deben estar en el idioma español e inglés ican cargas en los compartimientos de carga y equipajes deben español e inglés (bilingile). ptar algunas placas en símbolos (pictogramas) siempre y cuando as de acuerdo a los requerimientos bajo los cuales la aeronave Tipo. o de tipo: Producto importado oducto importado puede ser aceptado, si: (1) La UAEAC asi lo dispone y encuentra que el producto cumple con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. (2) La Autoridad del Estad encuentra que cumple: (i) Los requisitos de o de diseño certifica que el producto fue examinado, ensayado y aeronavegabilidad aplicables conforme lo previsto en la sección Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 22 de 81 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA NE pa Land y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD|ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 Ae 33 40 ) 97? DIC. 25 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” 21.120, o los requisitos de aeronavegabilidad aplicables al Estado de diseño y cualquier otro requisito que la UAEAC pueda determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos provistos por los requisitos adecuados de aeronavegabilidad aplicables al RAC, como está previsto en la sección 21.120; y (ii) Los requisitos aplicables al ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape del RAC 34|y 36 conforme está previsto en la sección 21.120, o los requisitos de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape aplicables en aeronaves del Estado de diseño y cualquier otro requisito que la UAEAC determine para que los niveles de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de escape no sean superiores [a lo establecido por el RAC 34 y 36, conforme lo especificado en la sección 21.120, (3) El producto debe cumpliri¡con las bases de certificación en los RAC correspondientes. (4) Los manuales, placas, listados y marcaciones dei instrumental requerido por los requisititos de aeronavegabilidad aplicables y de ruido (cuando corresponda), pueden ser presentados en idioma español o inglés. Excepto que: (i) Las placas para rmac de pasajeros bajo condiciones normales o de emergencia deben estar en el idioma español e inglés (bilingue). (1) Las placas externas para operación en emergencia de puertas, operación normal de las puertas en tierra; operaciones de servicio, deben estar en el idioma español e inglés (bilingue). (iii) Las placas que indican cargas en los compartimientos de carga y equipajes deben estar en el idioma español e inglés (bilingie). 21.160 Diseño de tipo El diseño de tipo consiste en: (a) Planos y especificaciones, incluyendo una lista de aquellos necesarios para definirla configuración del producto y las características del diseño que deben demostrar el cumplimiento de los requisitos de los RAC aplicables al Pe que se trate; (b) Información sobre las dimensiones, materiales y procesos necesarios para definir la resistencia estructural del producto; | (c) La sección de "Limitaciones d | aeronavegabilidad” de las “Instrucciones de la Aeronavegabilidad continuada”, conforme a lo exigido por los RAC 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35, o conforme a otra forma requerida por la UAEAC, y como esté especificado en los estándares de aeronavegabilidad aplicables para las aeronaves de clasificación especial de acuerdo a la sección 21.120 (b); y | (d)Cualquier otro dato necesario para permitir, por comparación, la determinación de la aeronavegabilidad y las características de ruido, drenaje de combustible y emisión de gases de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 | Página: 23 de 81 V; REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número Principlo de Procedencia: D9 pr > 15 3000.492 , o z 3 20 Continuación de la Resolución; “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” escape (cuando sea requerido) de productos posteriores del mismo diseño de tipo. 21.165 Inspecciones y ensayos (a) El solicitante debe permitir que la UAEAC realice las inspecciones y ensayos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables; a menos que la UAEAC lo autorice de otra forma: (1) Ningún producto puede ser presentado a la UAEAC para ser inspeccionado o ensayado, sin que se haya evidenciado que el producto cumple lo establecido en los párrafos (b) (2) hasta (b) (4) de esta sección; (2) Ninguna modificación puede ser realizada en el producto en cuestión desde el momento en que fuera determinado que el producto cumple con lo previsto en los párrafos (b) (2) hasta (b) (4) de esta sección y el momento en que el producto fuera presentado a la UAEAC para inspección y ensayo. (b) El solicitante debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para determinar: (1)El cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad, de ruido, ventilación de combustible y de emisión de los gases de escape; (2)Que los productos y sus materiales están conformes con las especificaciones del diseño de tipo; (3)Que los componentes dell producto están conformes con los planos del diseño de tipo, y (4)Que los procesos de fabricación, construcción y ensamblaje están en conformidad con aquellos especificados en el diseño tipo. 21.170 Ensayos en vuelo (a) Un solicitante de un certificado de tipo de aeronave debe realizar los ensayos listados en el párrafo (b) de esta sección. Antes de realizar los ensayos debe demostrar: (1)El cumplimiento de los requisitos estructurales aplicables; (2)La finalización de las inspecciones y ensayos necesarios; (3) Conformidad de la pe con el diseño de tipo; y (4)Que la UAEAC recibió el informe de los ensayos en vuelo realizados por el solicitante conteniendo los resultados de los mismos, firmados por el piloto de ensayo en vuelo. (b) Luego de demostrar cumplimiento con el párrafo (a) de esta sección, el solicitante debe realizar todos los ensayos en vuelo que la UAEAC considere necesarios para: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 | Página: 24 de 81 W AY UNIDAD Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número —03310 ? 07 DIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (1) Determinar el cumplimiento con los requisitos aplicables; y (2) Determinar si existe una| seguridad razonable que la aeronave y los componentes de la aeronave son confiables y funcionalmente adecuados. Este párrafo no aplica a planeadores ni aeronaves con peso áximo certificado igual o menor a 2,720 Kg. (6.000 libras) que vayan a ser certificados de conformidad con los RAC 23. (c) El solicitante, de ser factible, sección en la misma aeronave debe realizar los ensayos previstos en el párrafo (b) (2) de esta Usada para demostrar el cumplimiento con: (1) El párrafo (b) (1) de esta sección; y (2) Para helicópteros, los ensayos de durabilidad del sistema de accionamiento de los rotores establecidos en las seccianes 27.9.2.3 y 29.9.2.3, según corresponda. (d) El solicitante debe demostrar, tripulados), que fueron tomada para cada ensayo en vuelo (excepto planeadores y globos libres las precauciones adecuadas a fin de garantizar que la tripulación pueda abandonar la aeronave en caso de emergencia, mediante el uso de paracaídas. (e) Excepto para planeadores y globos libres tripulados, el solicitante debe interrumpir los ensayos en vuelo establecidos por est tomadas, siempre que: sección hasta demostrar que las acciones correctivas fueron (1) El piloto de ensayos en| vuelo del solicitante no pudiera ejecutar o no deseara realizar cualquiera de los ensayos en vuelo requeridos; o (2) Fuera verificado el no cumplimiento de ítems de los requerimientos que puedan invalidar (3) Los resultados de los ensayos en vuelo adicionales o tornen innecesariamente peligroso los ensayos posteriores. (f) Los ensayos en vuelo establecidos por el párrafo (b) (2) de esta sección deben incluir: (1) Por lo menos 300 horas de operación para aeronaves que incorporen motores a turbina de un tipo no empleado previamente en alguna aeronave ya certificada de tipo; o (2) Por lo menos 150 horas de operación para todas las demás aeronaves. 21.175 Piloto de ensayos en vuelo El solicitante de un certificado de tipo de aeronave de las categorías, normal, utilitaria, acrobática o commuter debe presentar un piloto (con licencia vigente de piloto comercial) que posea las calificaciones, habilitaciones y entrenamiento apropiados, el cual será responsable por la conducción de los ensayos en vuelo requeridos por este reglamento. 21.180 Calibración y reporte de corrección de los instrumentos para los ensayos en vuelo (a) El solicitante de un certificado de tipo de aeronave de las categorías normal, utilitaria, acrobática, | Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 25 de 81 vo REPÚBLICA DE COLOMBIA y E ' 7 Lo y dra MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD [ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número A Ñ a 3 3 4 0 0 7 BIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” o commuter, debe someter a consideración de la UAEAC un informe presentando los cálculos y ensayos requeridos para la calibración de la instrumentación a ser usada en los ensayos en vuelo y para la conversión de los datos de los resultados de los ensayos a las condiciones atmosféricas estándar. (b) Un solicitante debe permitir que la UAEAC conduzca cualquier ensayo en vuelo que la misma considere necesario para verificar la exactitud del informe requerido por el párrafo (a) de esta sección. 21.185 Ubicación de las instalaciones de fabricación productos fabricados en instalaciones industriales localizadas fuera de la República de Colombia, a menos que la UAEAC considere que tal localización no le cause gastos excesivos para efectos de verificación de los requisitos de agronavegabilidad aplicables, o que el solicitante asuma los gastos de acuerdo a lo establecido en la sección 21.1 (b). Exceptuando lo que está previsto m0 la sección 21.155, la UAEAC no emite el certificado de tipo para 21.190 Instrucciones de aeronlavegabilidad continua, y manuales de mantenimiento del fabricante conteniendo las secciones de limitaciones de aeronavegabilidad (a) El poseedor de un certificado de tipo de helicóptero para la cual haya sido emitido un manual de mantenimiento que contenga una sección de “limitaciones de aeronavegabilidad”, según el párrafo 27.1529 (a)(2) o 29.1529 (a)(2), y que ha obtenido aprobaciones de cambios para tiempos de reemplazo, intervalo entre inspecciones o procedimientos relacionados contenidos en aquella sección del manual, debe proveer las modificaciones del manual cuando sean solicitadas por cualquier operador del mismo'tipo de aeronave. (b) El poseedor de un diseño aprobado, incluido tanto un certificado de tipo como un certificado de tipo suplementario cuya solicitud para la obtención haya sido realizada después del 28 de enero de 1981, debe proveer a cada propietario del producto por lo menos de un juego completo de las “Instrucciones de Aeronavegablicad Continua”, preparadas de acuerdo con las secciones 23.1529, 31.82, 33.4 y 35.4 conforme este especificado por los estándares de aeronavegabilidad aplicables, establecidos confórme a la sección 21.120(b). La entrega de las “Instrucciones de Aeronavegabilidad Continua” debe ser realizada en el momento de la entrega del producto o en el momento en que la aeronave en cuestión reciba su certificado de aeronavegabilidad, lo que ocurra después. Además, las instrucciones de aeronavegabilidad continua, incluyendo sus enmiendas y modificaciones, deben ser colocadas a disposición de cualquier persona que tenga que cumplirlas. 21.195 Contenido del Certificado de tipo El certificado de tipo incluye: el diseño de tipo, las limitaciones operacionales, las especificaciones de tipo del producto u hojas de datos técnicos (TCDS), la base de certificación aplicable, las condiciones especiales con las cuales la UAEAC registra su cumplimiento y cualquier otra condición o limitación establecida para el producto de acuerdo con este reglamento. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 26 de 81 Y UNIDAD (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución Colombia, la norma RAC 21 CER 21.200 Privilegios El poseedor de un certificado de ti REPÚBLICA DE COLOMBIA 4 Vd y Cu MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £93510 ) : “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de (TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES" 07 DIC, 2015 po o de una licencia de un certificado de tipo puede: (a) Obtener un certificado de aeronavegabilidad, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en las secciones 21. (b) En el caso de motores y héli aeronaves certificadas. (c) Obtener un certificado de prod se cumpla con lo establecido € (d) Obtener la aprobación de prodi 21.205 Transferencia 805 hasta 21.850. ces de aeronaves; obtener la aprobación para la instalación en ucción para la fabricación de aeronaves certificadas, siempre que en las secciones 21.705 hasta 21.780. ucción de componentes de aeronave. Un certificado de tipo puede ser transferido o utilizado por terceros a través de un contrato de licencia. Cada otorgante debe, en un plazo de tipo, o la ejecución o término de 30 días después de la transferencia comercial de un certificado de un contrato de licencia, notificar del hecho, por escrito, a la UAEAC. La notificación debe contener el nombre y dirección de quien ha recibido el certificado de tipo o la licencia, los datos de la transacción y, en caso del contrato de la licencia, el grado de autoridad garantizado por el licenciatario. La UAEAC constatará que el nuer de tipo, tiene todas las condicion aeronavegabilidad del producto a momento de la transferencia. yo titular o poseedor de un contrato de licencia de un Certificado es técnicas necesarias para responder por la continuidad de la eronáutico, incluyendo a todas las unidades producidas hasta el 21.210 Disponibilidad El poseedor de un certificado de ti DO debe mantener su certificado y su organización, disponible para cualquier verificación requerida po rla UAEAC. 21.215 Vigencia (a) A menos que la UAEAC haya establecido un plazo de validez, un certificado de tipo tiene validez hasta que sea suspendido o a lancelado; o devuelto por el poseedor. (b) No obstante lo establecido en a que el titular del mismo, g continuada de los productos f: el párrafo anterior, la vigencia del Certificado tipo estará supeditada arantice en forma adecuada y permanente la aeronavegabilidad abricados de conformidad con dicho Certificado tipo. 21.220 Declaración de conformidad (a) El solicitante debe presentar a la UAEAC una declaración de conformidad, para cada motor y hélice de aeronave presentado para el certificado de tipo. Esta declaración de conformidad debe incluir la declaración de que el motor o la hélice de aeronave están conformes a sus respectivos Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 27 de 81 UNIDAD / A Principio de Procedencia: 3000,492 Continuación de la Resolución Colombia, la norma RAC 21 CER diseños de tipo. (b) El solicitante debe presentar ur parte de la misma presentada de conformidad debe incluir | sección 21.165 (a), a menos q 21.225 Archivo de documentos y Todas las informaciones relevant REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 < a MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número A) 403310 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” ) 970.200 7 y na declaración de conformidad a la UAEAC para cada aeronave o a la Autoridad para la realización de los ensayos. La declaración declaración que el solicitante ha cumplido con lo prescrito en la e se haya autorizado de otra manera según ese mismo párrafo. de registros es al diseño, incluyendo los planos de ingeniería, informes de ensayos, registros de inspecciones y manuales, deben ser mantenidas por el poseedor del certificado de tipo y estar a disposición de la aeronave. Dicha información de vigente dicho certificado de Tipo. 21.230 Manuales El titular de un certificado de tipo manuales requeridos por las norn ambiental aplicables al producto, y; Nota: Los manuales que debe ela son el manual de vuelo, de rótulos tipo, u otros documentos en qu información necesarias para la utili Capítulo C: - Certificado de tipo 21.300 Aplicación Este capítulo establece: (a) Requisitos para procedimientc certificados de tipo provision UAEAC, a fin de asegurar la aeronavegabilidad continua de la diseño deberá conservarse durante el tiempo que se mantenga debe elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los has base de certificación de tipo y los requisitos de protección suministrar copias a la UAEAC cuando asi lo solicite esta última. borar y mantener actualizados el titular de un certificado de tipo indicadores y demás aplicables según la base de certificación de e consten las limitaciones aprobadas y otros instrucciones e zación segura de la aeronave. provisional ss de emisión de certificados de tipo provisional, enmiendas a al y enmiendas provisionales a certificados de tipo; y (b) Reglas por las que se deben regir los titulares de esos certificados. 21.305 Elegibilidad (a) Cualquier fabricante de una ae de tipo provisional Clase | o C ronave construida dentro del Estado, puede solicitar un certificado ase ll, enmiendas de certificados de tipo provisional que él posee, y enmiendas provisionales a 1 certificados de tipo que él posee. (b) acuerdo para la aceptación de que tenga un acuerdo para | importación con los Estados Cualquier fabricante de aeronaves fabricadas en otro Estado con el cual el Estado tenga un ¡esas aeronaves destinadas a la exportación e importación, o bien a aceptación de esas aeronaves destinadas a la exportación e Unidos de Norteamérica, puede solicitar un certificado de tipo Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 28 de 81 Y Continuación de la Resolució (c) 21.310 Solicitud Para certificados de tipo provisio UNIDAD (9 Principio de Procedencia: 3000.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA SN OB La y Cr ( 03310 MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) (y 07 310, 2015 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” provisional Clase Il, enmiendas a certificados de tipo provisionales poseídos por él y enmiendas provisionales a certificados de Un fabricante de motores de tipo poseídos por él. aeronaves que haya modificado una aeronave con certificado de tipo instalando en ella diferentes motores con certificados de tipo, fabricados por él dentro del Estado, puede solicitar un q antes de ser modificada, tenía de transporte. ertificado de tipo provisional Clase |, enmiendas del certificado de fipo provisional de la Clase | que él posea, si la aeronave básica, un certificado de tipo en la categoría normal, utilitaria, acrobática, para la aeronave y las nales, para enmiendas de éstos, y enmiendas provisionales a certificados de tipo, deben ser dirigidas a la AAC del Estado y además deben ser acompañadas por la pertinente información. 21.315 Duración (a) (b) (c) (d) (e) 21.320 Transferencia Los certificados provisionales son A menos que sean cedidos certificados de tipo provisiona en esta Sección. Un certificado de tipo provision emisión. Un certificado de tipo provision emisión. Una enmienda a certificados vencimiento del Certificado qu e enmienda. suspendidos, revocados o cancelados en alguna forma, los y sus enmiendas, estarán vigentes por los períodos establecidos al Clase l, tiene una vigencia de 24 meses, a partir de la fecha de al Clase ll, tiene una vigencia de 12 meses, a partir de la fecha de de tipo provisional Clase | o Clase ll tiene vigencia hasta el Una enmienda provisional a un certificado de tipo, tiene vigencia de seis (6) meses, a partir de la fecha de su aprobación o hasta que se apruebe la enmienda del certificado tipo, cualquiera sea la primera fecha. intransferibles. 21.325 Requisitos para la emisión y enmienda de certificados de tipo provisional Clase | (a) Un solicitante tiene derecho alla emisión o enmienda de un certificado de tipo provisional Clase |, si demuestra que satisface los requisitos de esta Sección y la UAEAC encuentra que no hay ningún detalle, característica | o condición que hace que la aeronave se torne insegura cuando sea operada de acuerdo con las limitaciones establecidas en el párrafo (e) de esta Sección y en la Sección 91.445 de este Reglamento Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 29 de 81 Z | REPÚBLICA DE COLOMBIA ' í Él E a y Cno MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número CTO ( ) 0? Elf. 2015 Continuación de la Resolución; “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (b) El solicitante tiene que solicitar se le expida un certificado de tipo, o certificado de tipo suplementario, para la aeronave. (c) El solicitante debe certificar que: (1)La aeronave ha sido diseñada y construida de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, para la emisión del certificado de tipo o certificado de tipo suplementario solicitado; (2) La aeronave satisface esencialmente las caracteristicas de vuelo aplicables, requeridas para el certificado de tipo o certificado de tipo suplementario solicitado; y (3)La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las limitaciones operativas, especificadas en el párrafo (a) de esta Sección. (d) El solicitante tiene que presentar un informe demostrando que la aeronave ha sido ensayada en vuelo en todas las maniobras que se necesiten, para demostrar que ha satisfecho los requisitos de vuelo para el otorgamiento del certificado de tipo, o certificado de tipo suplementario solicitado, y para probar que la aeronave puede ser operada con seguridad de conformidad con las limitaciones contenidas en este subcapítulo. (e) El solicitante debe establecer todas las limitaciones requeridas para la emisión del certificado de tipo, o certificado de tipo suplelnentari solicitado, incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de los mandos y equipos, salvo que para cada limitación que no esté indicada, se establezcan las limitaciones apropiadas de operación para la aeronave. (f) El solicitante debe establecer un programa de inspecciones y mantenimiento para conservar el estado de aeronavegabilidad primas de la aeronave. (g) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido volada por lo menos durante 50 horas bajo un certificado eXerimenta emitido bajo las Secciones 21.855 hasta 21.865 de este Reglamento, o bajo la dirección de las Fuerzas Armadas del Estado. Sin embargo, en el caso de una enmienda a un certificado de tipo provisional, la UAEAC puede reducir el número requerido de horas de vuelo. 21.330 Requisitos para la emisión y enmienda de certificados de tipo provisional Clase ll (a) Un solicitante que construya aeronaves dentro del Estado, tiene derecho a la emisión o enmienda de un certificado de tipo provisional Clase ll, si demuestra cumplimiento de esta Sección, y si la UAEAC encuentra que no hay ningún detalle, característica o condición que pudieren hacer insegura la operación de la [aeronave, cuando sea operada, de acuerdo a las limitaciones establecidas en párrafo (h) de esta Sección y las Secciones 91.445 y 121.690 de este Reglamento. (b) Un solicitante que fabrique ae onaves en otro Estado con el cual el Estado tiene un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves destinadas a la importación y exportación, o bien que tenga un Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 30 de 81 Y Continuación de la Resolución (c) El solicitante debe solicitar un c (d) El solicitante debe poseer un (e) El programa oficial de vuelos (f) El solicitante o, en el caso de u (g) El solicitante debe presentar u Principio de Procedencia: UNIDAD (5 3000.492 Colombia, la norma RAC 21 CER acuerdo para la aceptación de Estados Unidos de Norteamér REPÚBLICA DE COLOMBIA Ls] a y Ca MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” a 5 8! esas aeronaves destinadas a la exportación e importación con los ca, tiene derecho a la emisión de un certificado de tipo provisional Clase ll, siempre que el Estado en que se fabricó la aeronave, certifique que el solicitante ha demostrado que satisface los del párrafo (f) de esta Sección, requisitos de esta Sección, que la aeronave cumple los requisitos y que no hay detalle, característica o condición que haría insegura la aeronave cuando sea operada de acuerdo con las limitaciones indicadas en el párrafo (h) de esta Sección, y las Secciones categoría que la aeronave en realizados por las autoridade certificado de tipo para esta ac la aeronave tiene que certifica (1) La aeronave ha sido ( aeronavegabilidad aplicab 91.445 y 121.690 de este Reglamento. ertificado para la aeronave. certificado de tipo, para al menos otra aeronave en la misma Cuestión. de prueba de la UAEAC, o el programa de vuelos de prueba s del Estado en que se fabricó la aeronave, en relación con el -ronave, debe estar en ejecución. na aeronave fabricada en otro Estado, el Estado en que se fabricó r que: diseñada y construida, de conformidad con los requisitos de les para la emisión del certificado de tipo solicitado; (2) La aeronave sustancialmente conforma los requisitos respecto a características de vuelo, aplicables al certificado de tipo solicitado; y (3) La aeronave puede ser q en este subcapítulo. las maniobras que se necesite de tipo, y para probar que la limitaciones de este Capítulo. perada sin peligro bajo las apropiadas limitaciones de operación n informe, demostrando que la aeronave ha sido volada en todas h para cumplir los requisitos de vuelo para la emisión del certificado aeronave puede ser operada con seguridad, de acuerdo con las (h) El solicitante debe preparar para la aeronave un manual provisional de vuelo, que contenga todas 0) las limitaciones requeridas ara la emisión del certificado de tipo solicitado, incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de los comandos y equipos, salvo que, para cada limitación que no esté así señalada, se establezcan restricciones apropiadas de operación para la aeronave. El solicitante debe establecer un programa de inspección y mantenimiento para la aeronavegabilidad continuada de la aeronave. El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido volada por lo menos durante cien (100) horas. En el caso de una enmienda a un certificado de tipo provisional, la UAEAC puede reducir el número requerido de horas de vuelo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 31 de 81 w UNIDAD A Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución Colombia, la norma RAC 21 CER REPÚBLICA DE COLOMBIA ( A Bi MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( (a) 4035 10 E “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” ) 07 DIC. 201 21.335 Enmiendas provisionales a certificados de tipo (a) Un solicitante que fabrique aerc hecha a un certificado de tipo UAEAC considera que no hay aeronave, al ser operada de a (b) Un solicitante que fabrique aera tenga un acuerdo para la naves en el Estado, tiene el derecho a una enmienda provisional si demuestra que satisface los requisitos de esta Sección y si la ningún detalle, característica o condición que haría insegura a la cuerdo con las limitaciones contenidas en este capítulo. naves en un país extranjero con el cual la Republica de Colombia ceptación de esas aeronaves destinadas a la exportación e importación, o bien que tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves destinadas a la exportación e importación con los Estados Unidos de Norteamérica, tiene derecho a una enmienda provisional para un certificado de tipo, siempre que el Estado que fabrica la aeronave certifique que el solicitante h demostrado el cumplimiento con los requisitos de esta sección, que la aeronave cumple los requisitos del párrafo (e) de esta sección y que no hay ningún detalle del diseño, característica o condición que haría insegura a la aeronave cuando esta sea operada bajo las limitaciones contenid (d) El programa oficial de la UAE conducidos por las autoridad enmienda para el certificado d (e) El solicitante o, en el caso de un la aeronave debe certificar que: (1)La modificación compren construida de acuerdo co certificado de tipo para la (2)La aeronave cumple sub: vuelo para el certificado d : 3 (c) El solicitante debe pedir una en s en este capítulo. mienda al certificado de tipo. ¿AC de ensayos en vuelo, o el programa de ensayos en vuelo es del Estado donde se fabricó la aeronave con respecto a la e tipo, debe estar en ejecución. a aeronave construida en otro Estado, el Estado en que se fabricó dida en la enmienda del certificado de tipo, ha sido diseñada y n los requisitos de aeronavegabilidad aplicables a la emisión del aeronave; stancialmente los requisitos aplicables de las características de e tipo; y (3)La aeronave puede ser operada con seguridad, de acuerdo con las limitaciones apropiadas de operación mencionada (f) El solicitante debe preparar modificaciones involucradas, t demostrar el cumplimiento de establecer que la aeronave p en las secciones 91.445 y 121 s en este subcapítulo. un informe demostrando que la aeronave que incorpora las va sido volada en todas las maniobras que fueran necesarias para los requisitos de vuelo aplicables a esas modificaciones y para eda ser operada con seguridad con las limitaciones especificadas .690 de este Reglamento. (g) El solicitante debe establecer y publicar en un manual provisional de vuelo de la aeronave, u otro documento y en placas apropiadas, todas las limitaciones requeridas para la emisión del certificado de tipo solicitado, incluyendo pesos, velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamientos de comandos y equipamientos, a menos que para cada limitación no así determinada, se establezcan restricciones apropiadas de operación para la aeronave. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 32 de 81 W UNIDAD (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución Colombia, la norma RAC 21 CER (h) El solicitante debe establecer aeronavegabilidad continuada d (i) El solicitante debe operar una correspondiente al certificado ( necesarias. Capítulo D: Cambios al Certificat 21.400 Aplicación Este capitulo establece los requisit 21.405 Solicitud La solicitud para la aprobación de manera que prescribe la UAEAC, y (a) Una descripción del cambio, es REPÚBLICA DE COLOMBIA P Ñ Ln y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 93310 ? : “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” un programa de inspección y mantenimiento para mantener la e la aeronave. eronave prototipo modificada en conformidad con la enmienda e tipo, durante el número de horas que la UAEAC considere do de Tipo os para aprobar los cambios a un certificado de tipo. un cambio de un diseño de tipo debe ser realizada en la forma y deberá incluir: pecificándose: (1) Todas las partes del diseño de tipo y los manuales aprobados afectados por el cambio, y (2) Los requisitos de certificación y de protección ambiental establecidos de acuerdo con la sección 21.425 de este reglamento; (b) Especificar cualquier evaluación o investigación necesaria para demostrar la conformidad del cambio de diseño con los requisitos de certificación y de protección ambiental aplicables. 21.410 Clasificación de los cambios al diseño tipo Los cambios al diseño de tipo son clasificados en mayores y menores. Un “cambio menor” es aquel que no presenta un apreciable efecto en el peso, balance, resistencia estructural, confiabilidad, características operacionales, ruido, emisiones, y otras características que afectan la aeronavegabilidad del producto. Todos los demás cambios son “cambios mayores”. 21.415 Aprobación de un cambi menor al diseño de tipo Los cambios menores al diseño tipo pueden ser aprobados, según un método aceptable para la UAEAC, sin la presentación previa de cualquier dato comprobatorio. Los datos descriptivos y de sustento de estos cambios menores deberán estar disponibles para la Autoridad, si lo requiere. 21.420 Aprobación de un cambio mayor (a) En el caso de un cambio ayor en el diseño tipo el solicitante debe presentar los datos descriptivos y de sustento necesarios para su inclusión en el diseño de tipo. Clave: GDIR-3.0-12-10 | Versión: 01 | Fecha: 15/12/2011 Página: 33 de 81 Y (b) La aprobación de un cambio n 21.425 Designación de las espe ambiental aplicables (a) Excepto lo previsto en los pá (c) La solicitud de un cambio a un 2.724 Kg., o para un helicóptero con masa máxima de hasta 1.362 Kg. equipado con motor a UNIDAD /¿ (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución Colombia, la norma RAC 21 CER a la configuración específica d solicitante indique, en los datos de tipo, las otras configuracion y demuestre que el cambio es certificado de tipo debe demc aeronavegabilidad, aplicables requerimiento de cambio y con (b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, silos párrafos (b) (1), (2) o (3) de esta sección son aplicables, el solicitante puede anterior a la solicitud de los reg otro reglamento que la UAEA( enmienda anterior, no puede p al certificado de tipo y/o los requerimientos contenidos en las secciones 23.2, 25.2, 27.2 o 29.2 aplicables de los RAC, rela cumplimiento con la enmienda (1) Un cambio que la UAEA modificación es significativ modificaciones relevantes incorporados al certificado significativas las modificac (i) La configuración gen (ii) las hipótesis adop permanecen válidas (2) Cada área, sistema, comp no ha sido afectado por el (3) Cada área, sistema, componente, equipamiento o dispositivo que es afectado por el cambio, para el cual la UAEAC considere que la concordancia con el reglamento mencionado en el párrafo (a) de esta secc producto a ser modificado ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA P 4 < a Lan y Cno MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución Número ) 403310 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” 67 BIC, 2015 hayor en el diseño de tipo de un motor de aeronave está limitada el motor en el cual el cambio será incorporado; a menos que el 5 descriptivos necesarios para la inclusión del cambio en el diseño es del mismo tipo de motor para el cual la aprobación es solicitada compatible con tales configuraciones. cificaciones de certificación y requerimientos de protección rafos (b) y(c) de esta sección, el solicitante de un cambio a un strar que el producto cambiado cumple con los requisitos de a la categoría del producto, vigentes a la fecha de la solicitud del los requisitos de la RAC 34 y RAC 36 de los RAC. demostrar que el producto modificado cumple con una enmienda amentos exigidos por el párrafo (a) de esta sección, y de cualquier D juzgue que está directamente relacionado. Sin embargo, dicha receder el correspondiente reglamento incorporado por referencia cionados a la modificación. El solicitante puede demostrar de un reglamento anterior a la solicitud para los siguientes casos: C considere como no significativo. Para determinar cuándo una a, la UAEAC considera la modificación en el contexto de todas las del diseño y de todas las revisiones de los reglamentos aplicables de tipo original del producto. Son automáticamente consideradas ¡ones que encuadren en los siguientes casos: eral o los principios de construcción no han sido mantenidos; tadas para la certificación del producto a ser cambiado no ¿onente, equipamiento o dispositivo que la UAEAC considere que cambio. ión no contribuye significativamente al nivel de seguridad del o este sería impracticable. a aeronave (que no sea helicóptero) con masa máxima de hasta pistón, puede demostrar que e el certificado de tipo original. Sin embargo, si la UAEAC considera que el cambio es significativo | producto cambiado cumple con los reglamentos mencionados en Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 34 de 81 Ww UNIDAD 4 (5) Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CER' en un área, la UAEAC del Es reglamento mencionado en e reglamento que la autoridad ju juzgue que el cumplimiento cor al nivel de seguridad del produ (d) Si la UAEAC determina que la proporcionan estándares aded diseño presentado contiene c cumplir también con las condi establecidas conforme a la se REPÚBLICA DE COLOMBIA f a = MINISTERIO DE TRANSPORTE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y Be3olBcidniNamero 193310 ) “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” ado puede determinar el cumplimiento con una enmienda a un | certificado de tipo aplicable al cambio y con cualquier otro zgue directamente relacionado, a menos que la UAEAC también 1 aquella enmienda o reglamento no contribuya significativamente cto cambiado o sea impracticable. s reglamentos en vigor a la fecha de la solicitud del cambio no uados con relación a la propuesta de cambio, debido a que el aracterísticas nuevas o fuera de lo común, el solicitante debe ciones especiales y enmiendas de estas condiciones especiales, cción 21.115, para proveer un nivel de seguridad igual a aquel establecido por los reglamentos en vigor en la fecha de la solicitud del requerimiento del cambio. Un solicitante de un cambio a es válido por 5 años y una sol tiene validez de 3 años. Si el ca (e) un certificado de tipo para una aeronave de categoría transporte citud de una modificación para cualquier otro certificado de tipo mbio no ha sido aprobado, o si es evidente que el mismo no será aprobado dentro del límite del tiempo establecido en este párrafo, el solicitante puede: (1) Hacer una nueva solicitu disposiciones del párrafo certificado de tipo. d para el cambio al certificado de tipo y cumplir con todas las (a) de esta sección, aplicables al requerimiento del cambio al (2) Realizar un pedido de extensión de tiempo de la solicitud original y cumplir con las disposiciones del párrafo (a) de esta sección. El solicitante debe escoger un nueva fecha de la solicitud que no debe preceder a la nueva fecha prevista para aprobación del cambio en un periodo mayor al establecido en este párrafo (e). (f) Para aeronaves certificadas conforme a las secciones 21.120 (b), 21.145 y 21.150, los requisitos de Aeronavegabilidad aplicables a la categoría de aeronave en vigor a la fecha de la solicitud de la modificación, incluyen los requisitos de Aeronavegabilidad que la UAEAC juzgué apropiados para las aeronaves certificada 21.430 Emisión de la aprobación El solicitante recibirá la aprobación (a) Remitir una declaración de que aplicable y los requisitos de prote sobre los que se hace dicha dec (b) La UAEAC ha determinado que (1) El producto cambiado c protección ambiental apli reglamento; de acuerdo con las secciones referidas anteriormente. | | de un cambio mayor a un diseño de tipo después de: ha demostrado el cumplimiento de la base de certificación de tipo -cción ambiental aplicables, y suministrar a la UAEAC los criterios aración; y mple las especificaciones de certificación y los requisitos de cables, según se especifica en la sección 21.425 de este (2)Cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla debe quedar compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 35 de 81 MY REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A na mi Resolución Número 607 01c. 2015 Principio de Procedencia: 3000.492 4 933 10 ) Continuación de la Resolución; “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (3) Ninguna característica hace que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación. 21.435 Cambios requeridos al diseño (a) Cuando una Directiva de Aerohavegabilidad es emitida conforme a la RAC 4, el poseedor del certificado de tipo debe: (1) Presentar los cambios apropiados al diseño de tipo a la AAC del Estado de diseño, cuando ésta lo requiera por considerar que tales cambios son necesarios para corregir condiciones inseguras del producto; y (2) Después de la aprobación de los cambios al diseño de tipo, divulgar a todos los operadores del producto a ser modificado, los datos descriptivos de los cambios aprobados. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 39. (b) En el caso que no existan condiciones inseguras, pero la AAC del Estado de diseño o el poseedor del certificado de tipo consideren, a través de la experiencia obtenida en servicio, que el cambio al diseño de tipo contribuirá en la seguridad del producto, el poseedor del certificado de tipo podrá presentar tales cambios para su aprobación. 21.440 Registros Para cada cambio el solicitante debe poner a disposición de la UAEAC toda la información de diseño, los planos y los informes de ensa /0s pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y debe conservarla a fin de poder suministrar la información necesaria con el fin de garantizar la seronavegabiiad continuada y el cumplimiento de los requisitos de protección medio ambiental correspondiente al producto modificado. Capítulo E: Certificado de Tipo Suplementario 21.500 Aplicación Este capítulo establece los requisitos para la emisión un certificado de tipo suplementario o para validación o aceptación de un certificado de tipo suplementario emitido por otro estado. 21.505 Elegibilidad Cualquier persona que desee modifi icar un producto por la introducción de una modificación mayor al diseño de tipo, no tan extensa que requiera una nueva certificación de tipo conforme a la sección 21.130 de este reglamento, debe presentar una solicitud para un certificado de tipo suplementario. En el caso que el solicitante sea el poseedor del certificado de tipo original del producto, él podrá optar por una enmienda a dicho certificado, conforme al Capitulo D de este reglamento. 21.510 Solicitud Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 36 de 81 VW REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 A rd y o MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: E MN 2015 3000.492 CU 0 3310 ) Continuación de la Resolución; “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” La solicitud para la obtención de un certificado de tipo suplementario, debe ser realizada en la forma y manera que prescriba la UAEAC 21.515 Validación o Aceptación de certificado de tipo suplementario. Un certificado de tipo suplementario puede ser validado si el Estado de diseño certifica que el producto fue examinado, ensayado y se encuentra que cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, conforme a lo previsto en la sección 21.120, o a los requisitos de aeronavegabilidad aplicables al Estado de diseño; y cualquier otro requisito que la UJAEAC pueda determinar para proveer un nivel de seguridad equivalente a aquellos provistos por los requisitos adecuados de aeronavegabilidad aplicables a los RAC mencionados en la sección 21.120. 21.520 Establecimiento de requisitos de certificación y requerimientos de protección ambiental aplicables (a) El solicitante de un certificado de tipo suplementario debe demostrar que el producto modificado cumple con los requisitos de aégronavegabilidad aplicables especificados en los párrafos 21.425 (a) al (d); en el caso de una modificación acústica como está prevista en las sección 21.410, demostrar el cumplimiento con los requisitos de ruido aplicables al RAC 36, y en el caso de modificación en emisiones descritas en la sección 21.410, demostrar cumplimiento con los requerimientos aplicables al drenaje de combustible y emisión de gases de escape del RAC 34. (b) El solicitante de un certificado de tipo suplementario debe cumplir lo requerido en las secciones 21.165, 21.170, según sea aplicable, y 21.220 y 21.440 en lo que se refiere a cada modificación al diseño de tipo. 21.525 Emisión de Certificado de Tipo Suplementario (a) Un solicitante puede obtener un certificado de tipo suplementario si satisface los requisitos de las secciones 21.505, 21.510, y 21.520 de este reglamento. (b) Un certificado de tipo suplementario consiste de: (1) Una aprobación de la AAC del Estado para la modificación del diseño de tipo del producto; y (2) El certificado de tipo previamente emitido para el producto. 21.530 Transferencia Un certificado de tipo suplementario puede ser transferido o utilizado por terceros a través de un contrato de licencia u otro instrumento aceptable para la UAEAC. Cada receptor, en el plazo de 30 días después de realizada la transferencia de un certificado, o al inicio, o al término del contrato de licencia, debe notificar del hecho por escrito a la UAEAC. La notificación debe contener el nombre y dirección de quien recibe el certificado o licencia, la fecha de la transacción y, en caso de un contrato de licencia, la extensión de la autorización concedida en la licencia. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 37 de 81 Y (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CER! 21.535 Privilegios UNIDAD A REPÚBLICA DE COLOMBIA : « dd Cad y Leo MINISTERIO DE TRANSPORTE ¡DMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ¿ BLE, 201 Resolución Número 403310 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Un poseedor de un certificado de tipo suplementario puede: (a) En el caso de aeronaves obtene (b) En el caso de otros productos ol de tipo; y (c) Obtener un certificado de pro aprobadas en su certificado de 21.540 Duración (a) El Certificado de Tipo supleme vigencia, se renuncie a él, sea su por ella, o por la AAC que lo otor (b) El poseedor de un Certificado d puede ejercer los privilegios oto de manera inmediata, después d 21.545 Manuales El poseedor de un certificado de originales de las enmiendas a los requisitos de protección ambiental a introducidas en virtud del certificada la UAEAC cuando ésta lo solicite. 21.550 Instrucciones de aeronav r el certificado de aeronavegabilidad; obtener la aprobación para la instalación en aeronaves certificadas ducción para las modificaciones al diseño de tipo que fueron tipo suplementario. ntario se mantendrá vigente hasta que se cumpla su tiempo de spendido o cancelado por la UAEAC, en el caso de los otorgados gó, de conformidad con lo requerido en la sección RAC 21.525. e tipo suplementario que renuncie a él o haya sido cancelado, no gados y debe devolver dicho certificado a la AAC que lo otorgó e haber sido formalmente notificado por ésta. tipo suplementario debe elaborar, mantener y actualizar los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo y plicables al producto, necesarios para cubrir las modificaciones de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a pr continuada (a) El poseedor del certificado de tipo suplementario para una aeronave, motor o hélice, debe suministrar al menos un jue aeronavegabilidad continuada, o de las enmiendas asociadas a las instrucciones para la preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices, que incor- poren las características del certificado de tipo suplementario. (b) Además, los cambios de esas enmiendas de las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada deberán ponerse disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el certificado de tipo suplementario y debe ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Debe remitirse modificaciones de las variaciones a las instrucciones de aeronavegabilidad continua. | Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 38 de 81 Y / | UNIDAD A (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CER] 21.555 Responsabilidad del pose una autorización escrita para ins El poseedor de la aprobación de un (a) Si permite a otra persona utiliz otorgarle una autorización escr (b) Recibir y analizar la informa explotadores y organizaciones modificado satisface los requis 21.560 Archivo de documentos y (a) El titular de la aprobación del ( relacionada con las aprobacid reparadas, en la forma aprobac (b) Los datos deben ponerse en ma Capítulo F: Producción bajo Cert 21.600 Aplicación Este capítulo establece requisitos p un certificado de tipo solamente. 21.605 Producción bajo Certificac Un fabricante de una aeronave, solamente debe: (a) Colocar cada producto a dispos (b) Mantener, en las instalaciones ( la UAEAC pueda determinar si (c) A menos que la UAEAC lo auto emitido el certificado de tipo, esí asegurar que cada producto fat operación segura; y REPÚBLICA DE COLOMBIA f pa A a e Gn MINISTERIO DE TRANSPORTE DMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número le 0) P 203310 67 DIC, 2015 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de TIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” edor de un Certificado de Tipo Suplementario de proveer de talar la modificación certificado de tipo suplementario debe: ar este certificado para modificar una aeronave, motor o hélice, ita de una manera aceptable para la UAEAC. ción sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los de mantenimiento aprobadas, para determinar que el producto tos aplicables de aeronavegabilidad. de registros certificado de tipo suplementario debe conservar la información nes de diseño hasta que todas las aeronaves modificadas o la, hayan sido permanentemente retiradas del servicio. nos de la UAEAC cuando los solicite. ficado de Tipo Solamente ara la fabricación de una aeronave, motor, o hélice con base en Jo de Tipo motor o hélice que es producida según el certificado de tipo ción de la UAEAC para inspección; je la fábrica, los datos técnicos y de diseño necesarios para que el producto está conforme con el diseño de tipo; rice de otra forma, en un plazo máximo de 6 meses, después de ablecer un sistema de inspección de producción aprobado para ricado está conforme con el diseño de tipo y en condición de (d) Después de establecido el sistema de inspección de producción aprobado, conforme a lo exigido por el párrafo (c) de esta sección; presentar a la UAEAC un manual que describa este sistema y los medios para realizar los req (e) Marcar o etiquetar cada productt uerimientos exigidos por el párrafo 21.610(b). p aeronáutico y parte de acuerdo con los reglamentos aplicables. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 39 de 81 Y UNIDAD AL (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CERTI 21.610 Sistema de Inspección de | (a) Un fabricante al que se ha requ párrafo 21.605(c) debe: (1) Crear una Junta de análisis de inspección e ingeniería) (2) mantener un registro comp plazo mínimo de dos años. (b) El sistema de inspección de pr medios para determinar, como (1) Los materiales recibidos y en el producto terminado, equivalencia adecuada; REPÚBLICA DE COLOMBIA r a e Lead y Cu MINISTERIO DE TRANSPORTE JMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) “03310 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de IFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” 1 07 PIc, 200 Producción. erido establecer un sistema de inspección de producción por el de materiales (que incluya representantes de los departamentos y establecer procedimiento para el análisis de materiales; y leto de los trabajos de la junta de análisis de materiales, por un oducción requerido por el párrafo 21.605(c) debe proporcionar mínimo, que: los componentes adquiridos o fabricados bajo contrato, usados deben ser los especificados en el diseño de tipo o con la (2) Los materiales recibidos y los componentes adquiridos o fabricados bajo contrato deben ser apropiadamente identificados, cuando sus propiedades físicas o químicas no pueden ser rápida y precisamente determinadas; (3) Los materiales sujetos a controlados y conveniente (4) Los procesos que afecte l n la calidad y seguridad del producto terminado deben estar de daños o deterioro deben ser cuidadosamente almacenados, ente protegidos; acuerdo con las especificaciones aceptables; (5) Los componentes en proceso de fabricación deben ser inspeccionados en las fases de producción, donde se pueden hacer verificaciones exactas y precisas de su conformidad con los datos técnicos del diseño de tipo; (6) Los planos actualizados del diseño deben estar disponibles para el personal de fabricación y de inspección, y deben ser consultados siempre que sea necesario; (7) Modificaciones al diseño, |inclusive substitución de materiales, deben ser controladas o aprobadas antes de su incorporación en el producto terminado; | (8) Materiales y componentes no conformes deben ser segregados e identificados, de modo que se impida su instalación en el producto terminado; (9) Materiales y componentes rechazados debido a desviaciones de los datos o las especificaciones del diseño, pero que tengan todavía posibilidad de ser usados en el producto terminado deben ser adecuadamente analizados por la junta de análisis de materiales. Los materiales y componentes juzgados adecuados por la junta, después de las modificaciones o reparaciones requeridos, deben ser nuevamente inspeccionados y adecuadamente identificados. Los materiales rechazados por la junta deben ser claramente Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 40 de 81 NY REPÚBLICA DE COLOMBIA A A Land y Cua MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número o = Principio de Procedencia: N 7 U1L, 2015 3000.492 li 0 3 < 1 0 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” marcados y descartados, de forma de asegurar la imposibilidad de su incorporación al producto terminado; (10) Los registros de inspección deben ser mantenidos, identificando al producto completo a que se refiere, por un plazo mínimo de 2 años. 21.615 Ensayos: aeronaves (a) Un fabricante que produzca una aeronave con base en un certificado de tipo solamente, debe ejecutar los ensayos en vuelo de producción, en cada aeronave producida, según procedimientos aprobados y definidos en una ficha de verificación. (b) Los procedimientos de los ensayos en vuelo de producción de cada aeronave producida deben incluir, al menos, lo siguiente: (1) Una verificación operacional de compensación, de controlabilidad y otras características de vuelo, para determinar que cada aeronave producida tiene un mismo rango y grado de control de la aeronave prototipo; (2) Una verificación operacional completa de cada parte o sistema operado por la tripulación, para determinar, en vuelo, ¡si las lecturas de los instrumentos están dentro de los rangos normales; (3) Una verificación para determinar que todos los instrumentos están apropiadamente marcados y, después de los ensayos en vuelo, que todas las marcas y placas requeridas estén instaladas y que el manual de vuelo se encuentre a bordo; | . . | e . . . (4) Una verificación de las características operacionales de la aeronave en tierra; (5) Una verificación de cualquier otro ítem, particular de la aeronave, que pueda ser mejor analizado durante la operación de la aeronave, en vuelo o en tierra. 21.620 Ensayos: motores | (a) Un fabricante que produzca un motor de aeronave, con base en un certificado de tipo solamente, debe someter a cada motor (excepto motores cohete, para los cuales el fabricante debe establecer una técnica de validación por muestreo) a ensayos de operación aceptables que incluyan, por lo menos, lo siguiente: (1) Verificaciones para determinación del consumo de aceite y combustible y comparación de la potencia o empuje nominal máximo continuo y de despegue; cuando sea aplicable, del motor en ensayo como los equivalentes al motor certificado; y (2) Por lo menos 5 horas de operación con potencia o empuje nominal máximo continuo. Para motores con potencia o empuje nominal de despegue superior a la potencia de empuje Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 41 de 81 Ww REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número IEPS ¿0 3340 ) 07 DIC. 201 Continuación de la Resolución: ('Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” máxima continua, estas 5 horas de operación deben incluir 30 minutos con empuje nominal máximo continuo de despegue. (b) Los ensayos requeridos por el párrafo (a) de esta sección deben ser realizados con el motor apropiadamente instalado y usando los tipos adecuados de medidores de potencia y empuje. 21.625 Ensayos: hélices Un fabricante que produzca una hélice con base en un certificado de tipo solamente, debe realizar en cada hélice de paso variable producida, mediante un ensayo de operación aceptable, a fin de determinar si la misma opera apropiadamente en todo el rango de operación normal. 21.630 Declaración de conformidad (a) El poseedor o licenciado de uh certificado de tipo, que fabrique un producto en el Estado solamente bajo ese certificado, debe proporcionar a la UAEAC una declaración de conformidad en los siguientes casos: (1) La primera transferencia de propiedad de un producto a su comprador, o (2) La presentación del producto para la emisión original de un certificado de aeronavegabilidad, si es aeronave; o de un certificado de liberación autorizada, si es motor o hélice. (b) Esta declaración de conformidad debe ser firmada por una persona autorizada, que ocupe una posición de responsabilidad en la organización del fabricante, y debe incluir: (1) Para cada producto, una declaración, que el mismo está conforme con el certificado de tipo y está en condiciones de operación segura; | (2) Para cada aeronave, Luna declaración que la misma fue ensayada en vuelo satisfactoriamente, y (3) Para cada motor o para cada hélice de paso variable, una declaración que el motor, o hélice, fue sometido por el fabricante a una verificación operacional final en forma satisfactoria. Capítulo G: Certificado de Producción. 21.700 Aplicación Este capitulo establece: (a) Los requisitos para la emisión del certificado de producción para fabricación de aeronaves, motores de aeronaves, hélices en conformidad con los datos de diseño aplicables, y (b) Reglas que gobiernan a los poseedores de tales certificados. 21.705 Elegibilidad Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 42 de 81 Ww (9) Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CERT (a) Cualquier persona puede solicita (1) Un certificado de tipo vigen (2) Los derechos o los benefic UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 1 < dd Ln y Cn MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución Número £03310 ) “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de FICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” r un certificado de producción, si posee, para dicho producto: te; O os respecto al certificado de tipo, bajo un acuerdo de licencia. (b) Cualquier persona puede solicitar un certificado de producción, si posee para dicho producto: (1) Un certificado de tipo suplementario vigente; o (2) Los derechos o los benefici de licencia. os respecto al certificado de tipo suplementario, bajo un acuerdo 21.710 Solicitud (a) Cada solicitud para obtener un certificado de producción debe ser realizada en la forma y manera que prescriba la UAEAC. (b) El solicitante debe presentar un m y de control de calidad. anual en el que describa su sistema de inspección de producción 21.715 Emisión del Certificado de Producción Un solicitante tiene derecho a un «ltncado de producción si la UAEAC, después de examinar los datos básicos de la solicitud, inspeccionar la organización y las instalaciones de producción, considera que el solicitante cumple con los requisitos aplicables a este capítulo. 21.720 Ubicación de las instalaciones de fabricación. La UAEAC no emitirá un Certificado de Producción si las instalaciones de fabricación estuvieran localizadas fuera de la Republica de Colombia, a menos que sea juzgado de interés público y que tal localización no implique costos indebidos para la administración del proceso de certificación. | 21.725 Cambio de las instalaciones de producción | El poseedor de una aprobación de producción debe notificar a la UAEAC los cambios significativos a las instalaciones; y debe demostrar | la autoridad que seguirá cumpliendo con lo dispuesto en este capítulo. | 21.730 Sistema de calidad El solicitante debe demostrar que ha establecido y puede mantener un sistema de control de calidad para el producto para el cual requiere un certificado de producción, de modo que cada producto fabricado satisfaga los requisitos del diseño de tipo aprobado. 21.735 Requisitos para el control de la calidad: Fabricante principal Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 43 de 81 Na REPÚBLICA DE COLOMBIA ad MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 co ) 07 05. 200 403310 Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) Un solicitante debe someter|a aprobación de la UAEAC los datos que describan los procedimientos de inspección|y de ensayo necesarios para asegurar que cada producto fabricado está conforme con el diseño de tipo aprobado y está en condición de operación segura, incluyendo como sea aplicable: (1) Una declaración informando las responsabilidades atribuidas y la autoridad delegada a la organización de control de | alidad, un organigrama indicando las relaciones funcionales de tal organización en relación a dirección y de otros sectores de la empresa, y la cadena de autoridad y responsabilidades dentro de la organización de control de calidad; (2) Una descripción de los procedimientos de inspección para la materia prima, artículos comprados, piezas y conjuntos producidos por los proveedores del fabricante principal, incluyendo los métodos usados para asegurar la calidad aceptable de componentes que no pueden ser completamente inspeccionados por conformidad y calidad cuando se lo entrega al fabricante principal; (3) Una descripción de los métodos usados para la inspección de la fabricación de componentes individuales y conjuntos Completos, incluyendo la identificación de cualquier proceso especial de fabricación utilizado, los medios usados para controlar tales procesos, los procedimientos de ensayo [final del producto completo y, en el caso de una aeronave, un ejemplar de la ficha de procedimientos para los ensayos en vuelo de producción y la respectiva lista de verificaciones; (4) Un resumen del sistema de análisis de materiales, incluyendo los procedimientos adoptados para registrar las decisiones de la Junta de análisis de materiales y para registrar el destino de los componentes rechazados; | (5) Un resumen del sistema de informes de los inspectores de la empresa sobre la actualización de los planos, especifi icaciones y procedimientos de control de la calidad con su ultimo estado de revisión aprobado por la AAC del estado de fabricación, y (6) Un plano o guía localizando cada una de las etapas de inspección y el tipo de inspección que se realiza en cada unal|de ellas. (b) El fabricante principal debe asegurarse que todos los materiales empleados en las partes de la aeronave que son esenciales para su utilización en condiciones de seguridad, se ajustan a las especificaciones aprobadas. | (c) El fabricante principal es el responsable primario por la calidad de cada componente o servicio obtenido de los proveedores, lo mismo se aplica si tiene delegada en los proveedores la totalidad de las inspecciones requeridas para asegurar que los componentes y servicios provistos están en conformidad con el diseño de tipo aprobado. El fabricante principal debe colocar a disposición de la UAEAC todas las informaciones relativas a la delegación de autoridad en los proveedores para realizar inspecciones mayores en componentes, para las cuales el fabricante principal es el responsable. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 44 de 81 Y (5 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CERT| UNIDAD AL REPÚBLICA DE COLOMBIA A Ml MINISTERIO DE TRANSPORTE )MINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 07 a) DIC, 201 Resolución Número 4033 40 Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de FICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” ) 21.740 Cambios en el sistema de calidad Después de la emisión de un certifi cado de producción, cada modificación en el sistema de control de calidad de la organización debe ser aprobada. El poseedor del certificado debe, inmediatamente, notificar por escrito a la UAEAC « conformidad o la aeronavegabilidad 21.745 Productos múltiples La UAEAC puede autorizar la fabrica certificado de producción, siempre q 21.750 Registros de limitaciones Un registro de limitaciones de produ parte del certificado de producción. autorizado a fabricar sobre los térmi 21.755 Enmienda al Certificado de El poseedor de un certificado de pro ualquier modificación que pueda afectar las inspecciones, la del producto considerado. ción de más de un producto con certificado de tipo bajo el mismo ue los productos tengan características similares de producción. de producción cción o un Anexo al certificado de producción será emitido como El registro lista los certificados de tipo que el solicitante está nos de su certificado de producción. producción ducción que desee modificarlo debe solicitar la aprobación de tal modificación a la UAEAC. El solicitante debe cumplir con los requisitos aplicables de las secciones 21.730, 21.735 y 21.740. 21.760 Transferencia Un certificado de producción no es t 21.765 Inspecciones y ensayos ransferible. | | | | Un poseedor de un certificado de producción debe permitir que la UAEAC conduzca inspecciones y ensayos necesarios para la determinación de la conformidad con los RAC aplicables. 21.770 Duración del certificado (a) El Certificado de Producción se|mantendrá vigente hasta que se cumpla su tiempo de vigencia, se renuncie a él, sea suspendido o cancelado por la UAEAC, quien se lo emitió de conformidad con lo requerido en la sección RAC 21.715. (b) El poseedor de un Certificado de Producción que renuncie a él o haya sido cancelado, no puede ejercer los privilegios otorgados y debe devolver dicho certificado a la UAEAC de manera inmediata, después de haber sido formalmente notificado por ésta. 21.775 Disponibilidad El poseedor de un certificado de producción debe exponerlo, en un lugar visible, en la oficina principal de las instalaciones donde el producto en cuestión está siendo fabricado. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 45 de 81 NW REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número A ES . 0 ? Bi. 2015 4 03310 Continuación de la Resolución: ''Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” 21.780 Privilegios El poseedor de un certificado de producción puede: (a) Obtener el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave sin comprobaciones adicionales. Sin embargo, la UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar la aeronave en cuanto a conformidad con el diseño de tipo, antes de [ emisión del certificado. (b) En el caso de otros productos, obtener la aprobación para instalación en aeronaves certificadas. 21.785 Responsabilidad del dueño del Certificado de Producción El poseedor de un certificado de producción debe: (a) Mantener el sistema de control de la calidad en conformidad con los datos y procedimientos aprobados; (b) Asegurarse de que cada producto completo, presentado para aprobación de aeronavegabilidad, está conforme con el diseño aprobado y está en condición de operación segura; y (c) Establecer y mantener los doclmentos relativos al cumplimiento de la sección 21.735 y los registros de todas las inspecciones y ensayos realizados para demostrar que cada producto fabricado está conforme con el diseño aprobado y en condiciones para la operación segura. Tales registros deben estar a disposición da la UAEAC. Capítulo H: Certificados de Aeronavegabilidad | | 21.800 Aplicación. | Este capítulo establece los requisitos para la emisión o convalidación de los certificados de aeronavegabilidad | 21.805 Elegibilidad Un propietario o explotador de una aeronave en proceso de matrícula o matriculada en el Registro Aeronáutico Nacional puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad para esa aeronave. 21.810 Solicitud La solicitud para la obtención de un bertificado de aeronavegabilidad debe ser presentada de manera y forma aceptable para la UAEAC, 0 para que esta lo emita o convalide 21.811 Requisitos de antigiiedad (a) No se emitirá en Colombia un certificado inicial de aeronavegabilidad ni de aceptación de certificado de aeronavegabilidad expedido en el extranjero, a aeronaves certificadas de tipo en Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 46 de 81 Mz (9) Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución: Colombia, la norma RAC 21 CERT UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA s E F 4] 4 : Q d a y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución Número ( ) gos310 D7DIC.200 “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de IFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” categoría transporte, propulsadas con motores recíprocos destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte públic: carga. (b) A partir del 31 de julio de aeronavegabilidad a aeronaves d de un Certificado de Aeronavegá extranjera, la antigúedad de las m o regular o no regular de pasajeros, o a transporte público de 2018, para expedir en Colombia un certificado inicial de e matrícula colombiana o para efectuar un proceso de aceptación bilidad expedido en el extranjero para aeronaves de matrícula ismas, en relación con su fecha de fabricación, no podrá exceder de: (1) Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros; veintidós (22) años y si estuviera definido por el fabricante el limite de vida útil, éste deberá tener un remanente no inferior al 20%, en horas o ciclos. (2) Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, deslinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público de carga, o combi (pasajeros/carga); tener un remanente de vida útil no inferior al 20%, en horas o ciclos, si estuviera definida por el fabricante. En su defecto, cuarenta (40) años de antiguedad. (3) Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas por motores a reacción o turbohélice, o len otras categorías, propulsadas por motores turbohélice o recíprocos, destinadas unas u otras a servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros o de trabajos aéreos especiales, diferentes a los de aviación agricola, treinta y cinco (35) años, y si estuviera definido por el fabricante el límite de vida útil, éste deberá tener un remanente no inferior al 20%, en horas o ciclos. (4) Para aeronaves destinadas a aviación agrícola, o a instrucción de vuelo, cuarenta (40) años. (5) Para aeronaves destinadas a la aviación general, diferentes a las de instrucción de vuelo, no se establece límite de antiguedad en años. (6) Para aeronaves originalmente certificadas de tipo en cualquier categoría, que a la fecha y por su edad representen un interés histórico, tampoco se establecen límites de antiguedad en años, pero su certificado de aeronavegabilidad será especial de conformidad con la sección 21.815 (b), en la categoría que corresponda y quedando limitadas a propósitos de recreación, deportivos o de exhibición. (c) El requisito de antiguedad pres en este numeral, no será exigible para: | | (1) Aeronaves que se encuentren en el país (debidamente importadas) antes de las fechas previstas en los literales (a) y (b) de este numeral, respectivamente. (2) Aeronaves que, no encontrándose aún en el país, hayan sido adquiridas en propiedad o explotación en el exterior a les haya sido asignada una matrícula colombiana, antes del 1? de enero de 2018. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 47 de 81 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA f 4 nd y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 0 ? 4 | Lo ¿0 15 3000.492 a 0 33 40 ) Continuación de la Resolución: ¡“Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (3) Aeronaves que habiendo [sido importadas a Colombia antes del 31 de julio de 2018 y habiendo tenido matricula colombiana, hayan sido reexportadas e importadas nuevamente a Colombia antes de un año. (d) Cuando se solicite el cambio a otra categoría o modalidad de operación diferente de aquella en la que se obtuvo el Certificado de Aeronavegabilidad inicial, la aeronave deberá cumplir el requisito de antiguedad de la nueva categoría para la cual se solicita el cambio. Nota: La exigencia contenida lo el párrafo (a) de esta sección ya era exigible desde el 1? de Enero de 2014, al haber sido incorporada como literal (a) del numeral 4.4.1.2.1. del RAC 4, mediante el Artículo Primero de la Resolución N*. 03248 del 05 de Julio de 2013. Publicada en el Diario Oficial N*. 48.849 del 12 de Julio de 2013. 21.815 Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad (a) Certificados de aeronavegabilidad estándar: estos son certificados de aeronavegabilidad emitidos para permitir la operación de aeronaves certificadas en las categorías normal, utilitaria, acrobática, “commuter”, transporte e inclusive globos tripulados y aeronaves de clase especial. (b) Certificados de aeronavegabili Jad especiales son los certificados para categorías: primaria, restringida, limitada y livianas ALS, así como los certificados provisionales, experimentales y permisos especiales de vuelo. 21.820 Enmiendas de los certificados de Aeronavegabilidad Un certificado de aeronavegabiidab solo puede sufrir enmiendas o ser modificado mediante una solicitud a la UAEAC. | 21.825 Emisión de certificado de aeronavegabilidad estándar (a) Aeronave nueva fabricada en la República de Colombia por el poseedor de un certificado de producción: El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave nueva, producida en la República de Colombia bajo un certificado de producción, tiene derecho a ese certificado si cumple lo| establecido en las secciones 21.840 y está matriculada. Sin embargo la UAEAC se reserva el derecho a inspeccionar la aeronave para verificar su conformidad con el diseño de tipo y si está en condiciones operación segura. (b) Aeronave nueva producida en la República de Colombia bajo un certificado de tipo solamente: El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave nueva producida en la República de Colombia bajo un certificado de tipo solamente, tiene derecho a ese certificado si satisface las exigencias previstas en la sección 21.840, estar matriculada y si el poseedor del certificado de tipo proporciona la declaración de conformidad prevista en la sección 21.630 y la UAEAC considera, después de inspeccionar a la aeronave, que la misma está conforme con el Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 48 de 81 Y mo] | REPÚBLICA DE COLOMBIA 3 A f H nd y dro MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principlo de Procedencia: 4 0 3 3 10 ) 0 ? pr, 2015 Continuación de la Resolución: 'Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” diseño de tipo y está en condicipnes de operación segura. (c) Aeronaves importadas: el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada tiene derecho a este certificado si: (1)La aeronave satisface las exigencias previstas en la sección 21.840 y está matriculada, (2) La aeronave cumple con la|sección 21.155 ó 21.156, (3)La aeronave posee un certificado de aeronavegabilidad u otro documento de transferencia de aeronavegabilidad para exportación, emitido por la Autoridad de Aviación Civil del Estado exportador, y (4) Después de inspeccionar la aeronave, la UAEAC considera que la misma está conforme con sus requisitos adecuados de aeronavegabilidad y presenta condiciones de operación segura. (d) Aeronave usadas (que con anterjoridad le ha sido emitido a otro Certificado de Aeronavegabilidad según esta Sección) y excedentes de las fuerzas armadas del Estado: El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave usada o excedente de las fuerzas armadas del estado tendrá derecho a dicho certificado si: (1) Demuestra a la UAEAC| que la aeronave cumple con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad, en concordancia con lo establecido en la sección 21.150 Ó sección 21.155 ó 21.156, para aeronaves importadas, y tiene cumplidas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables; | (2) La aeronave (excepto aeronave certificada como experimental), a la que con anterioridad le ha sido emitido a otro Certificado de Aeronavegabilidad según esta Sección, ha sido inspeccionada según las reglas del programa de inspecciones para 100 horas y ha sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad por una Organización de Mantenimiento Aprobada habilitada; y | | Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 43 y RAC 145. | (3) La UAEAC determina después de la inspección, que la aeronave concuerda con los requisitos adecuados de aéeronavegabilidad y está en condiciones de operar con seguridad. | | (e) Requisitos de ruido.- Además de lo previsto en esta sección, para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad se debe demostrar el cumplimiento con los siguientes requisitos: (1) Para los aviones de reacción subsónicos (solicitud del certificado tipo presentada antes del 6 de octubre de 1977 y antes del 1 de enero de 2006), y aviones propulsados por hélice con Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 49 de 81 Ww REPÚBLICA DE COLOMBIA PAS j SY ” Ln y Tu MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) Resolución Número Principio de Procedencia: 0 ? D: p 59 15 3000.492 4 OQ 233 40 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” una masa certificada de despegue de 8618 kg o más (solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 1985 o ee de esa fecha y antes del 1 de enero de 2006) la UAEAC no emitirá un certificado de aeronavegabilidad, a menos que se considere que el avión cumple con el RAC 36,en adición a los requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección. Nota: Incorporación por Referencia el Anexo 16, VOL !, Capítulo 2 y Capitulo 3, Enmienda propuesta. (2) Para los aviones de reacción subsónicos y aviones propulsados por hélice con una masa máxima certificada de despegue de 55000 kg o más (solicitud del certificado de tipo presentada el 1 de enero de 2006 o después de esa fecha y antes del 31 de diciembre de 2017), y para aviones de reacción subsónicos con un MTOW de menos de 55000kg (solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 2006 o después de esa fecha y antes del 31 de diciembre de 2020), y aviones propulsados por hélice con un MTOW de menos de 55000 kg y más de 8618 kg (solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 2006 o después de esa fecha y antes del 31de diciembre de 2020) la UAEAC no emitirá un Certificado de Aeronavegabilidad, a menos que se considere que el avión cumple con el RAC 36, en adición a los requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección. Nota: Incorporación por referencia del ANEXO 16, VOL 1, Capítulo 4, Enmienda propuesta. con una masa máxima de despegue (MTOW) certificada entre 600 kg y menor que 8618 kg (solicitud del certificado tipo presentada antes del 1 de enero de 2006 o después de esa fecha y antes del 31 de diciembre de 2020) y propulsados por hélice (excepto aviones proyectados para operaciones de aviación agrícola, definido en el reglamento del Estado, y aviones diseñados para aspersión de material para combatir incendios, para los cuales no se aplica la sección 36.1583), la UAEAC no emitirá un certificado de Aeronavegabilidad a menos que se considere que el avión está conforme con el RAC 36, en adición a los requisitos de Aeronavegabilidad aplicables de esta sección. (3) Para un avión de categoría despeg utilitaria, acrobática, commuter y de categoría transporte, Nota: Incorporación por referencia del ANEXO 16, VOL1, Capítulo 6, Sexta edición. (4) Para un helicóptero de no más de 3175 Kg de masa máxima certificada de despegue (MTOW), de cualquier categoría, la UAEAC no emitirá un certificado de aeronavegabilidad, a menos que se considere que la aeronave cumple con el RAC 36, en adición a los requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección.- Nota: Incorporación por referencia del ANEXO 16, Vol. 1, Capítulo 11, Sexta Edición Julio de 2011. | (f) Requisitos para salidas de emergencia para pasajeros.- Además de los demás requerimientos de esta sección, cada solicitante a Un certificado de aeronavegabilidad para aviones de categoria transporte, fabricados después de 16 de octubre de 1987, debe demostrar que el avión cumple con los requisitos de los párrafos RAC 25.807(c)(7) efectivo el 24 de julio de 1989. Para efectos de este párrafo, la fecha de fabricación de un avión es la fecha que los registros de inspección de aceptación reflejen que la aeronave está completa y de acuerdo con el diseño de tipo aprobado. (g) Drenaje de combustible y emisión de gases de escape de aviones con motores a turbina.- Además Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 50 de 81 My REPÚBLICA DE COLOMBIA í A a y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 0 ? n 'R 26 15 3000.492 Le 0 3 3 140 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” de los otros requerimientos de esta sección, y sin restricción a la fecha de la solicitud, no se emite un certificado de aeronavegabilidad en las fechas o después de las fechas especificadas en el RAC 34, para aviones especificados en ese RAC, a menos que el avión cumpla con los requisitos aplicables en el RAC 34. Nota: En relación con los párrafos G y d antes mencionados, cuando la aeronave se encuentre en el extranjero y haya obtenido una asignación de matrícula colombiana, la inspección deberá realizarse en el lugar donde está se encuentre, antes de ser transada la República de Colombia. Lo anterior a fin de que se verifique que esta aeronave cumple con la reglamentación Colombiana. (h) De haberse trasladado la aeronave al territorio Colombiano con fines de obtener un certificado de matrícula de acuerdo a lo establecido con los RAC 20 de este Reglamento, la aeronave no podrá obtener un certificado de aeronavegabilidad hasta tanto se cumpla con la inspección requerida por la UAEAC. Si dicha inspección no satisface los requisitos de aeronavegabilidad de este Reglamento, debe solucionar dichas discrepancias en un taller u operador con mantenimiento propio autorizado. De no haber|en la República de Colombia, taller certificado u operador con mantenimiento propio autorizado para el tipo de aeronave, esta deberá ir a un taller certificado fuera del territorio nacional para las inspecciones requeridas. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 20, citado en el párrafo anterior, pasan a ser RAC 47. El RAC 45 basado en el capítulo B del LAR 45, se mantendrá para IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES. 21.830 Vigencia. (a) A menos que sea devuelto por su poseedor, suspendido o cancelado un certificado de aeronavegabilidad se mantiene válido: (1) En el caso de certificado de aeronavegabilidad estándar, está vigente siempre que el mantenimiento preventivo y alteraciones sean realizados de acuerdo con los reglamentos, RAC 4 como sea aplicable, y siempre que sea válido su certificado de matrícula. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 21. (2) En el caso de permiso especial de vuelo y certificado de aeronavegabilidad especial, por el periodo de tiempo especificado en el mismo. (3) En el caso del certificado experimental para los propósitos de investigación y desarrollo, demostración de cumplimiento con los requisitos, instrucción de tripulaciones o investigación de mercado, por un (01) año después de la fecha de emisión o renovación, a menos que un período menor se haya|establecido por la UAEAC. La vigencia del certificado de aeronavegabilidad especial para aeronave experimental construida por aficionado, exhibición o competencia aérea será por tiempo ilimitado, a menos que un periodo menor se haya establecido por la UAEAC. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 51 de 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA m7 A 4 y S da td y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: ” ET PES ( y) OZ BI2. 2015 405 310 Continuación de la Resolución: (Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (4) En el caso del certificado especial categoría liviana (ALS), está vigente siempre que el mantenimiento preventivo y alteraciones sean realizados de acuerdo con los reglamentos, RAC 4, 26 y 137 como sea aplicable, a menos que un período menor se haya establecido por la UAEAC. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables de los RAC 4 y 26 citados en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 43 y RAC 20. (b) El explotador de una aeronave con certificado de Aeronavegabilidad expedido o convalidado en la República de Colombia debe colocar la aeronave, siempre que sea requerido, a disposición de UAEAC para la realización de inspecciones. Dicho certificado debe estar siempre a bordo de la aeronave y en un sitio visible 21.835 Transferencia En caso de cambio de propietario u pperador un certificado de aeronavegabilidad se transfiere con la aeronave mientras esta mantenga su matrícula 21.840 Placa de identificación de la aeronave Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad a ser emitido según este capítulo debe demostrar que su aeronave está identificada de acuerdo con lo establecido en el RAC 9. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 9 citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 45. | 21.845 Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves categoría restringida (a) Aeronave fabricada en la República de Colombia bajo un certificado de producción o bajo un certificado de tipo solamente: [el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave certificada en categoría restringida y que no haya sido certificada anteriormente en cualquier otra categoría, debe! demostrar la conformidad con los requisitos aplicables de la sección 21.825 y debe cumplir ton lo previsto en la sección 21.840. (b) Aeronave usadas: el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave con certificado de tipo en categoría! restringida, que haya sido anteriormente una aeronave de uso militar de una de las Fuerzas Armadas de la República de Colombia o que haya sido previamente certificada en otra categoría, puede obtener un certificado de aeronavegabilidad si la aeronave, después de haber sido inspeccionada por la UAEAC, es considerada en buen estado de conservación y está en condiciones operación segura. Adicionalmente, una aeronave debe haber cumplido lo previsto en la sección 21.840. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 52 de 81 > REPÚBLICA DE COLOMBIA [e] Ln y Go MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número NIF 29m Principio de Procedencia: 0 3 3 4 0 0 ? D 5. CULO 3000.492 + , ) Continuación de la Resolución: |*Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (c) Aeronaves importadas: el solicitante de un certificado de aeronavegabilidad restringido para una aeronave importada tiene derecho a este certificado si: (1) La aeronave satisface las exigencias previstas en la sección 21.840 y está matriculada, (2) La aeronave cumple con!la 21.155 ó 21.156; (3) La aeronave posee un certificado de aeronavegabilidad u otro documento de transferencia de aeronavegabilidad para exportación, emitido por la Autoridad de Aviación Civil del Estado exportador, y (4) Después de inspeccionar la aeronave, la UAEAC considera que la misma está conforme con sus requisitos adecuados de aeronavegabilidad y presenta condiciones de operación segura. (d) Requisitos de ruido: Para aviones pequeños propulsados a hélice (con peso máximo de despegue igual o inferior a 8618 Kg.), excepto aviones proyectados para operaciones de aviación agricolas, como está definido en la sección 21.805 o para aspersión de material para combatir incendios, no será concedido el certificada de aeronavegabilidad, conforme a esta sección, a menos que la UAEAC considere que la aeronave cumple los requisitos de ruido contenidos en el RAC 36, en adición a los requisitos de aeronavegabilidad y de identificación aplicables de este capítulo. (e) Los certificados de aeronavegabilidad especiales para las aeronaves categoría restringida son emitidos por la UAEAC. 21.850 Emisión de un certificado de aeronavegabilidad múltiple El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave en categoría restringida y en una o más categorías, puede obtener un certificado si: (a) Demuestra que la aeronave cumple los requisitos de cada una de las categorias (Por Certificado de Tipo), con la configuración apropiada para cada una de ellas; (b) Demuestra que la aeronave puede ser convertida de una categoría a otra por la adición o remoción de equipamientos, usando medios mecánicos simples, y (c) La aeronave estuviera identificada de acuerdo a la sección 21.840 | 21.855 Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental Los certificados experimentales son emitidos para los siguientes propósitos: (a) Investigación y desarrollo. Ensayos de nuevos conceptos de diseño, nuevos equipamientos aeronáuticos, nuevas técnicas operacionales, nuevas instalaciones en aeronaves y nuevos empleos para la aeronave. | (b) Demostración de cumplimiento con los requisitos. Conducción de los ensayos en vuelo u otras operaciones para demostrar cumplimiento con los Estándares de aeronavegabilidad, incluidos los vuelos necesarios para la emisión de certificado de tipo o certificado de tipo suplementario, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 53 de 81 M3 REPÚBLICA DE COLOMBIA nd y Cue MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 £0 3310 ) 07 BIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” vuelos para sustanciar modifi icaciones mayores de diseño y vuelos para demostrar cumplimiento con los requisitos de funcionamiento y de confiabilidad. (c) Entrenamiento de tripulaciones. entrenamiento de las tripulaciones de vuelo del solicitante de un certificado de tipo o certificado de tipo suplementario. (d)Exhibiciones. Demostrar las cualidades de vuelo, desempeño u otras características particulares de la aeronave en demostración, producciones cinematográficas, programas de televisión y otras producciones similares. Mantener la proeficiencia de la tripulación en la conducción de tales exhibiciones, incluyendo la ejecución de vuelos de y hacia los lugares de exhibiciones y producciones. (e)Competencia aérea. Participación en competencias aéreas, incluyendo entrenamiento del personal participante de la competición y los vuelos de y hacia el local de la competición. (f) Investigación de mercado. Utilización de la aeronave con el propósito de conducir investigación de mercado, demostraciones para venta y entrenamiento de las tripulaciones del comprador de la aeronave, conforme a lo prevista en la sección 21.865. (g) Operación de una aeronave construida por aficionado. Explotación de una aeronave experimental que mayormente fue fabricada y montada por personas con el propósito exclusivo de deporte y recreación propia. (h) Operación de aeronave fabricada de kit. Explotación de una aeronave de categoría primaria que cumple con los criterios de la Sección 21.815 (a) de este Reglamento que ha sido ensamblada por una persona a partir de un kit fabricado por el poseedor del certificado de producción para ese kit, sin la supervisión ni el control de calidad del poseedor del certificado del certificado de producción, de acuerdo con la Sección 21.866. (¡) Reservado. 21.856 Certificado de Aeronavegabilidad Especial Experimental, en caso de Suspensión Certificado Tipo emitido por la UAEAC. No obstante lo establecido sección 21.855, las aeronaves que por la suspensión de un Certificado Tipo válido emitido por la UAEAC y que haya sido originalmente operadas en trabajo aéreo especial en modalidad de aviación agrícola, se les emitirá un certificado de aeronavegabilidad especial experimental para su operación siempre que estén en conformidad con el certificado Tipo que se suspende y deberán cumplir con las “Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agrícola” estipulados en el RAC 137 de estos Reglamentos. 21.860 Certificado de aeronavegabilidad especial: Experimental — Generalidades El solicitante de un certificado experimental debe proporcionar, junto con la solicitud, las siguientes Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 54 de 81 NW REPÚBLICA DE COLOMBIA » y A a nd y Cro MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 “0 33 10 07 mío. 2015 Continuación de la Resolución: ('Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” informaciones: (a) Una declaración, en la forma y manera establecida por la UAEAC, definiendo los propósitos para los cuales La aeronave será usada; (b) Datos suficientes (como fotografías, por ejemplo) para identificar a la aeronave; (c) Después de la inspección de la aeronave, cualquier información pertinente juzgada necesaria por la UAEAC, con el objetivo de la salvaguarda del público en general; y (d) En el caso de la utilización de una aeronave para la realización de un experimento: (1)Los objetivos del experimento; (2)El tiempo estimado en número de vuelos requeridos para el experimento; (3)Las áreas sobre las cuales los vuelos del experimento serán realizados; y (4)Un plano de la aeronave [de tres vistas o fotografías de tres vistas con su escala de dimensiones, excepto para [aeronaves convertidas a partir de un tipo previamente certificado de tipo y que no hayan sufrido modificaciones considerables en su configuración externa. 21.865 Certificado de Aeronavegabilidad especial: Experimental - aeronave a ser usada en investigación de mercado, demostración para venta y entrenamiento de la tripulación del comprador | (a) El fabricante de una aeronave construida en la República de Colombia puede solicitar un certificado experimental para permitir la utilización de una aeronave en investigación de mercado, demostraciones de venta y entrenamiento de las tripulaciones de un comprador. (b) Los fabricantes de motores de aeronave que hayan alterado una aeronave certificada de tipo, para la instalación de diferentes motores, fabricados por ellos en la República de Colombia; pueden solicitar certificado experimental para permitir la utilización de la aeronave modificada en una investigación de mercado, demostración para venta y entrenamiento de las tripulaciones de un comprador; siempre que la aeronave básica, antes de la modificación, haya sido previamente certificada de tipo en categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter o de transporte. (c) Una persona que haya modificado el diseño de una aeronave con certificado de tipo puede solicitar un certificado experimental para permitir la utilización de la aeronave modificada en una investigación de mercado, demostraciones de venta o entrenamiento de las tripulaciones del comprador; siempre que la aeronave básica, antes de la modificación, haya sido previamente certificada de tipo en la categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter o transporte, globos libres y aeronaves de clase especial. (d) El solicitante de un certificado experimental conforme a esta sección puede obtener un certificado si, además de las exigencias de la 21.860, cumple lo siguiente: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 55 de 81 Ww REPÚBLICA DE COLOMBIA 5 A í : e a nd y Du MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número E esta Y 0 3 3 4 0 ) 0 ? DIC. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (1) Establece un programa de inspecciones y mantenimiento para asegurar aeronavegabilidad continuada de la aeronave, y (2) Demuestra que la aeronave voló un mínimo de 50 horas, o por lo menos 5 horas en el caso de las aeronaves con certificado de tipo que hayan sido modificadas. 21.866 Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de categoría primaria (a) Aeronave nueva de categoría al maria fabricada bajo un certificado de producción. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial, original, de categoría primaria para una aeronave nueva que cumple los criterios de la 21.142 (a)(1) de este Reglamento, fabricado bajo un certificado de producción, incluyendo una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un kit provisto por el poseedor del certificado de producción y bajo la supervisión y el control de calidad de ése poseedor, está autorizado para obtener un certificado de aeronavegabilidad especial sin demostración posterior, excepto que la UAEAC puede inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el preto de tipo y condición para una operación segura. (b) Aeronave importada. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial categoria primaria para una aeronave importada con certificado de tipo según la 21.155 y 21.156, de este Reglamento está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad especial si la AAC en el cual la aeronave ha sido fabricada certifica, y la UAEAC acepta luego de la inspección, que la aeronave está conforme al diseño de tipo aprobado que cumple el criterio de la sección 21.142 (a)(1) de este Reglamento, y se encuentra en condición para una operación segura. (c) Aeronave que posee un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial categoría primaria, para una aeronave teniendo un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente que cumple el criterio de la Sección 21.142 (a) (1) de este Reglamento, puede obtener el certificado de categoría primaria en intercambio por su certificado de aeronavegabilidad estándar a través de un proceso de certificación de tipo suplementaria. Para los propósitos de este párrafo, un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente indica que la aeronave está conforme a su diseño de tipo aprobado, normal, utilitario, o acrobático, cumple con todas las directrices de aeronavegabilidad aplicables, ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable dentro de los últimos doce (12) meses calendarios en acuerdo con la Sección 91.1110 de este Reglamento, y la UAEAC encuentra que está en condición para una operación segura. (d) Otras aeronaves. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial categoría primaria para una aeronave que cumple el criterio de la Sección 21.142 (a)(1) de este Reglamento y que no está cubierto por el párrafo (a), (b) o (c) de esta Sección, está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad especial si: (1)El solicitante presenta evidencia a la UAEAC, que la aeronave está conforme a un diseño de tipo aprobado, en categoría primaria, normal, utilitaria o acrobática, incluyendo cumplimiento con todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 56 de 81 NW REPÚBLICA DE COLOMBIA f sl x= 1d Ls y o MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Principio de Procedencia: 3000.492 (2)La aeronave ha sido inspeccionada y ha sido encontrada aeronavegable dentro de los últimos doce (12) meses calendarios en acuerdo con la sección 91.1110 de este Reglamento; y (3) La aeronave es encontrada por la UAEAC que está conforme a un diseño de tipo aprobado y que está en condición para una operación segura. (e) Certificados de aeronavegabilidad categoría múltiple no será emitido en la categoría primaria y cualquier otra categoría; una aeronave de categoría primaria puede poseer sólo un certificado de aeronavegabilidad. 21.867 Emisión de certificado de aeronavegabilidad categoría limitada (a) El solicitante de un certificado delaeronavegabilidad para una aeronave en categoría limitada tiene derecho al certificado de aeronavegabilidad cuando: (1) Demuestra que la aeronaye posee un certificado de tipo en la categoría limitada y que la aeronave está conforme con lo determinado en el certificado de tipo; y (2)La UAEAC decida, después de la pertinente inspección (que incluye vuelos de prueba hechos por el solicitante), que la aeronave se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y que la misma está en condiciones para una operación segura. (b) La UAEAC prescriba las veais y limitaciones necesarias para una operación segura 21.868 Certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves livianas (ALS) La UAEAC emitirá un Certificado de Aeronavegabilidad especial para una aeronave categoría liviana (ALS), con peso hasta 750 Kg (1654 Ib), destinadas a una específica utilización y asociadas a las limitaciones de operación, cuando: | | (a) Se demuestre que la aeronave cumplió con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables de la RAC 26. | (b) A la aeronave, la UAEAC no le ha emitido previamente un certificado de aeronavegabilidad estándar o que la aeronave no haya poseído previamente un certificado de aeronavegabilidad estándar emitido por una autoridad aeronáutica de aviación civil extranjera, de un estado miembro de la OACI. (c) La UAEAC después de la pertinente inspección, confirme que la aeronave y sus sistemas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, y que la misma está en condiciones para una operación segura. (d) El fabricante o ensamblador haya efectuado la declaración de construcción o ensamblaje de que tratan los numerales 20.5.3.2.4., literal f, 20.7.3.1.1.1 y 20.7.7.1 de los RAC. En dicha Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 57 de 81 wY REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD EEE ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) Resolución Número ' 07 02. 2015 403310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” | Principio de Procedencia: | 3000.492 | ) declaración se identificará la aeronave, motor y hélice por marca y modelo, serie número, fecha de manufactura y que el diseño de la aeronave cumple con la RAC 26. Adicionalmente para los fabricantes de aeronaves categoría liviana (ALS), estos deben declarar que su aeronave fue fabricada bajo su sistema de aseguramiento de calidad y que monitorearán y corregirán cualquier condición insegura de su diseño mediante la emisión de directivas de seguridad y un sistema de aeronavegabilidad continuada. (e) No haya ninguna modificación o alteración mayor sobre la aeronave que no haya sido desarrollada por el fabricante o ensamblador y aprobada por esta Autoridad. (f) La aeronave liviana (S-LSA) fabricada fuera del territorio nacional en un estado miembro de la OACI, demuestre a la UAEAC que los estándares de diseño y fabricación del estado exportador son equivalentes o superiores a los estándares establecidos en la República de Colombia para este tipo de aeronaves en la RAC 26 y que a la aeronave se le emitió previamente un Certificado de aeronavegabilidad especial o ¡Certificado de aeronavegabilidad para exportación o documento equivalente, de ser aplicable, por parte del estado exportador. En este caso adicionalmente se debe suministrar a la UAEAC la documentación para operar, mantener e inspeccionar la aeronave. En las limitaciones del Certifi cado de Aeronavegabilidad Especial se establecerá que dichas aeronaves importadas solo pod! án ser usadas para operaciones de aviación privada (numeral 26.5, literal a.) y entrenamiento de vuelo (numeral 26.5, literal c.) | (g) Los servicios de mantenimiento periódicos mandatorios de la estructura, planta motriz, hélice, instrumentos, equipos y sistemas de la aeronave han sido ejecutados dentro de sus límites de tiempo, de acuerdo con los manuales aplicables y por personal licenciado. Todos los boletines técnicos mandatorios de estructura, motor, sistemas, etc. publicados por el fabricante deben estar cumplidos. (h) La aeronave cuenta con el equipo de abordo instalado y operativo, exigible por el RAC 4 de acuerdo al propósito específico que va a realizar. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 91. (i) La cantidad de horas de vuelo totales y desde la última reparación general (DURG) del motor y de la estructura de la aeronave, han sido determinadas y registradas 21.870 Certificado de aeronavegabilidad especial: Permiso especial de vuelo (a) Con el objetivo de permitir las operaciones abajo listadas, un permiso especial de vuelo puede ser concedido para una aeronave que, temporalmente, no cumpla con todos los requisitos de aeronavegabilidad que le son aplicables, siempre que la misma presente condiciones de realizar un vuelo seguro: (1)Traslado de una aeronave para una base donde serán ejecutados reparaciones, modificaciones o servicios de mantenimiento, o para una base donde la aeronave será almacenada; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 58 de 81 N2) | | | | REPÚBLICA DE COLOMBIA | ( ¿] had y | MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: | 0 7 n! Ñ P 3000.492 y 03 3 10 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Das Mia y AY (2)Entrega o exportación de la aeronave a su comprador extranjero; (3)Ensayos en vuelo de producción de aeronaves recién fabricadas; (4) Evacuación de aeronaves de áreas peligrosas; (5) Conducción de vuelos de demostración para un comprador, inclusive el entrenamiento de tripulación del mismo, en aeronaves nuevas que hayan completado satisfactoriamente sus ensayos en vuelo de producción. (6)Otros casos que la UAEAC establezca dentro de sus procedimientos. (b) Un permiso especial de vuelo pliede ser concedido para autorizar la operación de una aeronave, con peso superior a su peso máximo de despegue aprobado, en vuelos sobre el agua o sobre áreas terrestres sin aeródromos con condiciones de aterrizaje o abastecimiento adecuados y que exijan un alcance mayor que el alcance normal de la aeronave. El exceso de peso autorizado por este párrafo es limitado a combustible adicional y equipamientos especiales de navegación necesarios, eventualmente, pais el vuelo. (c) A través de una sola solicitud la la UAEAC, un permiso especial de vuelo continuo puede ser emitido a las aeronaves que no|cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero presentan condiciones de vuelo seguro y pueden ser trasladadas para una base donde serán ejecutados servicios de mantenimiento o modificaciones. El permiso concedido según este párrafo incluye condiciones y limitaciones para los vuelos, y debe constar en las especificaciones de operación del explotador solicitante. El permiso referido en este párrafo solamente se concede para: | (1) Explotadores aéreos operando según el RAC 4; y (2)Explotadores aéreos operando según el RAC 4. En este caso, solo son beneficiadas las aeronaves operadas y mantenidas según un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada, de acuerdo a lo establecido en el reglamento RAC 4. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en los párrafos anteriores, pasarán a ser RAC 121 y 135 respectivamente. (d) El permiso emitido bajo el párrafo (c) precedente es una autorización que debe constar en las especificaciones de operación del titular del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos junto con las condiciones y limitaciones para el vuelo. 21.875 Certificado de aeronavegabilidad especial: Emisión de permiso especial de vuelo (a) Excepto como está previsto en el párrafo 21.870(c), el solicitante a un permiso especial de vuelo Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 59 de 81 vw REPÚBLICA DE COLOMBIA t A ad y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Pride Process: Ñ 0 ? rn : 5 ] 2015 203310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” debe presentar, con la solicitud, una declaración informando: (1) El propósito del vuelo; (2) La ruta propuesta; (3)La tripulación necesaria para operar una aeronave y sus equipamientos; (4)Los motivos por los cuales la aeronave no está conforme con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables; (5) Cualquier restricción o limitación que el solicitante considere necesaria para la operación segura de la aeronave; (6)Las restricciones y limitaciones propuestas por el Estado donde la aeronave sufrió daño, cuando es fuera de la República de Colombia; y (7) Cualquier otra información requerida por la UAEAC, con el propósito de evaluar la necesidad del establecimiento de limitaciones de operación adicionales. (b) La UAEAC debe realizar o requerir que el solicitante realice las inspecciones y ensayos apropiados y necesarios para la seguridad operativa de la aeronave. 21.876 Aceptación de certificados de aeronavegabilidad estándar para aeronaves registradas en el extranjero. (a) Toda persona que vaya a operar una aeronave registrada en el extranjero dentro de la República de Colombia, de acuerdo con un certificado de operaciones expedido de conformidad con los RAC 4, deberá solicitar a la UAEAC la aceptación de su certificado de aeronavegabilidad estándar expedido por la Autoridad Aeronáutica del Estado de Registro de las aeronaves, para lo cual el titular del CDO deberá presentar una solicitud por escrito, en la forma y manera prescrita por la UAEAC. (b) La validez de la aceptación no será superior al periodo de validez del Certificado de Aeronavegabilidad expedido por la Autoridad Aeronáutica del Estado de Registro. (c) El documento de aceptación habrá de llevarse junto con el certificado de aeronavegabilidad original. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 121 y 135. 21.877 Certificaciones Temporales. La UAEAC emitirá un Certificado de Aeronavegabilidad Temporal por un periodo máximo de 180 días, a una aeronave importada y matriculada en el Registro Aeronáutico Nacional, si: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 60 de 81 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 2 So a rd y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 4 43 340 y) 02 2Of Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) El país de exportación de la aeronave certifica que la aeronave está en condiciones de operación segura y está de acuerdo a su Certificado de Tipo o documento equivalente emitido por la autoridad de diseño; (b) La aeronave dispone de un Certificado de Tipo o documento equivalente emitido por la autoridad de diseño, la UAEAC considera que cumple los requisitos de la aeronavegabilidad exigidas en los Reglamentos aplicables y se ha corroborado que la aeronave está en condiciones de operación segura; (c) Los motores y hélices deberán disponer de Certificado de Tipo; y (d) En cualquier otra ocasión aplicable y determinada por la UAEAC 21.878 Certificado de aeronavegabilidad especial: Utilización aeronave experimental en Aviación Agrícola. Las aeronaves que por la suspensión de un Certificado Tipo válido emitido por la UAEAC y que haya sido originalmente certificadas para realizar un trabajo aéreo especial en modalidad de aviación agrícola, serán elegibles para obtener un certificado de aeronavegabilidad especial experimental y deberán cumplir las “Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agricola” estipulados en el RAC 137 de estos Reglamentos. Lo anterior sabiendo que el responsable del Certificado de Tipo no está prestando asesoría ni cumpliendo con sus responsabilidades. Esta autoridad determina que los operadores de estas aeronaves deberán cumplir con la documentación de aeronavegabilidad continuada aplicable a las aeronaves del mismo modelo fabricadas y certificadas de tipo en el Estado de Diseño. Las aeronaves que previamente hayan tenido un certificado de aeronavegabilidad y que fueron ensambladas en Colombia bajo acuerdo firmado por el entonces ministerio de industria, cuyas plantas de ensamble ya no existen y que nunca se les otorgo un certificado de Tipo en la República de Colombia, serán elegibles para obtener un certificado de aeronavegabilidad especial experimental para que puedan seguir operando en trabajo aéreo especial en modalidad de aviación agrícola y deberán cumplir las "Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agrícola” estipulados en el RAC 137 de estos Reglamentos. Lo anterior sabiendo que el fabricante original ha establecido que no se hace responsable por la aeronavegabilidad continuada para estos S/N ensamblados en el país. Esta autoridad determina que los operadores de estas aeronaves deberán cumplir con la documentación de aeronavegabilidad continuada aplicable a las aeronaves del mismo modelo fabricadas y certificadas de tipo en el Estado de Diseño. Capítulo l: Certificado de Aeronavegabilidad Provisional 21.900 Aplicabilidad Este Capítulo prescribe los requisitos de procedimiento para la emisión de certificados de aeronavegabilidad provisionales. 21.905 Elegibilidad Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 61 de 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 ñ cd Vd y Cn MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número A OCA A ) 0 ? E ha 2015 ¿03310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) Un fabricante con instalaciones en la República de Colombia puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase | o Clase ll para las aeronaves que el fabrique. (b) Cualquier titular de un certificado de explotador de servicios aéreos bajo el RAC 4, puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase Il para aeronave categoría transporte, que cumpla con cualquiera de los siguientes puntos: (1)La aeronave tenga en vigencia un certificado de tipo provisional Clase Il, o una enmienda al mismo. (2)La aeronave tenga en vigencia una enmienda provisional al certificado de tipo, que haya sido precedido por el correspondiente certificado de tipo Provisional, Clase ll. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 121. (c) Cualquier explotador privado puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase Il para aeronaves definidas por los RAC 23, 25, 27, 29, y 31 que cumplan cualquiera de los siguientes puntos: (3)La aeronave tenga en vigencia un certificado de tipo provisional Clase Il. (4)La aeronave tenga en vigencia una enmienda provisional al certificado de tipo, que haya sido precedida por el correspondiente certificado de tipo provisional Clase !!. (d) Un fabricante de motores de aviación, con sus instalaciones en la República de Colombia, y que haya alterado una aeronave instalando sus motores, los cuales son diferentes a los establecidos en el certificado de tipo, puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase | para esa aeronave, si la aeronave básica antes de la alteración fue certificada de tipo en categoría: normal, primaria, utilitaria, acrobática, transporte o commuter. 21.910 Solicitud Las solicitudes para certificados de aeronavegabilidad provisionales deben ser presentadas a la UAEAC. La solicitud debe ser acompañada por la información especificada en este capítulo. 21.915 Transferencia (a) Los certificados de aeronavegabilidad provisionales Clase | son intransferibles. (b) Los certificados de aeronavegabilidad provisionales Clase Il pueden ser transferidos a una empresa o explotador de servicios aéreos que reúna los requisitos para solicitar un certificado de aeronavegabilidad conforme a la Sección 21.905 (b) o (c), según corresponda, de este Reglamento. 21.920 Certificados de aeronavegabilidad provisional Clase 1 Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 62 de 81 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA f ? A a y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: M 3000.492 (40 3340 ) - ? Dt. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) Excepto lo prescripto en la Sección 21.925 de este Reglamento, un solicitante tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase | para una aeronave, para la cual ha sido otorgado un certificado de tipo provisional Clase l; si: (1) Cumple con los requisitos exigibles de la Sección 21.905 de este Reglamento y cumple con este punto; y (2)La UAEAC encuentra que no hay ningún detalle, característica o condición de la aeronave, que la haría insegura cuando esta sea operada de acuerdo con las limitaciones establecidas en el 21.325 (e) y los RAC 4 y 5 de este Reglamento. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables de los RAC 4 y 5 citados en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 91. (b) El fabricante debe poseer un certificado de tipo provisional para la aeronave. (c) El fabricante debe presentar una declaración que la aeronave concuerda con el diseño de tipo correspondiente al certificado de tipo provisional y que él ha determinado que se encuentra en condiciones de operación segura, conforme a todas las limitaciones aplicables. (d) La aeronave debe ser volada por el fabricante no menos de cinco (5) horas. (e) La aeronave debe estar provista de un manual provisional de vuelo u otro documento, y de placas, que contengan las limitaciones establecidas en la Sección 21.325 (e) y RAC 4 y 5 de este Reglamento. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 91. 21.925 Certificados de aeronavegabilidad provisionales Clase ll (a) Excepto lo previsto en la Sección 21.1115 de este Reglamento, un solicitante tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase Il, para una aeronave que se le ha emitido un certificado tipo provisional Clase |! si: (1) Cumple con los requisitos de elegibilidad aplicables del 21.905 de este Reglamento y cumplimenta las exigencias de esta Sección; y (2) La AAC encuentra que no hay ninguna, característica o condición de la aeronave que la harían insegura cuando ésta sea operada de acuerdo con las limitaciones prescriptas en las secciones 21.330 (h), 91.445 y 121.690 como corresponda de este Reglamento. (b) El solicitante debe demostrar que al fabricante le ha sido otorgado un certificado de tipo provisional Clase ll para la aeronave. (c) El solicitante debe presentar una declaración hecha por el fabricante, que la aeronave ha sido fabricada bajo un sistema de control de calidad adecuado, para asegurar que la aeronave Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 63 de 81 W> REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 e) dd Sd MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Enonilo de Procedencia £0 7 7 40 ) 0 ? BIC, 2019 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” concuerda con el diseño de tipo en correspondencia con el certificado de tipo provisional. (d) El solicitante debe presentar una declaración en donde manifieste que ha encontrado la aeronave en condiciones de operación segura, bajo las limitaciones aplicables. (e) La aeronave debe ser volada por el fabricante no menos de cinco (5) horas. (f) La aeronave debe tener un manual provisional de vuelo, que contenga las limitaciones establecidas en las Secciones 21.330 (h), y RAC 4 de este Reglamento. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 91 Y 121. 21.930 Certificados de aeronavegabilidad provisional correspondientes a enmiendas provisionales a certificados de tipo. (a) Un solicitante tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase | o Clase Il, para una aeronave, a la cual se le ha emitido una enmienda provisional al certificado de tipo, si: (1) Cumple los requisitos de elegibilidad de la sección 21. 905 de este Reglamento y satisface además las exigencias de esta sección; y (2) La UAEAC encuentra que no hay ninguna característica o condición en la aeronave modificada de acuerdo al certificado de tipo provisionalmente enmendado, que la haría insegura cuando fuera operada de acuerdo a las limitaciones aplicables establecidas en las Secciones 21.335 (g), 91,445 y la Sección 121.690 de este Reglamento. (b) El solicitante debe demostrar que la modificación se efectuó conforme a un sistema de control de calidad adecuado que asegure que la modificación concuerda con el correspondiente certificado de tipo provisionalmente enmendado. (c) El solicitante debe presentar una declaración de conformidad, donde manifieste que ha encontrado la aeronave en ¡condiciones de operación segura, conforme a las limitaciones aplicables. (d) La aeronave debe ser volada por el fabricante no menos de cinco (5) horas. (e) La aeronave debe tener un manual provisional de vuelo u otro documento, y de las placas, que contengan las limitaciones requeridas por las Secciones 21.335 (g); 91.445 y 121.690 de este Reglamento. Capítulo J: Componentes de Aeronaves. 21.1000 Aplicación Este capítulo establece los requisitos para la aprobación de ciertos componentes de aeronaves, de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 64 de 81 Y» REPÚBLICA DE COLOMBIA Vd y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) Resolución Número : Principio de Procedencla: 0 7 DIC. 2010 3000.492 Y 0 3310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” motores o hélices, o partes de los mismos. 21.1005 Fabricación de componentes o partes de los mismos para modificación o reemplazo (a) Toda componente o parte para modificación o de reemplazo, destinada a la comercialización, para ser instalada en un producto con Certificado de Tipo, debe ser fabricado de acuerdo con: (1) El capítulo F o G del RAC 21; (2) El Capítulo M de este reglamento; (3) La sección 21.1015 de este capítulo; o (4) Normas industriales y/o gubernamentales reconocidas oficialmente por la UAEAC, en caso de partes estándares. (b) Esta sección no se aplica a componentes o partes producidos por un propietario o Explotador para mantener o modificar su propio producto. 21.1010 Aprobación de componentes de aeronave, motor o hélice o partes de los mismos Siempre que sea requerido que un componente de aeronave, motor o hélice o parte de los mismos cuente con una aprobación, ésta podrá ser obtenida: (a) De acuerdo a lo previsto en la sección 21.1015 de este capítulo. (b) De acuerdo con el capítulo M de este reglamento, en el caso que sea fabricado de acuerdo a una OTE. (c) Conjuntamente con los procedimientos de certificación de tipo de los capítulos B, D o E de este reglamento, para el producto en el cual serán instalados; o (d) En el caso de partes estándares, de acuerdo con normas oficialmente reconocida por la UAEAC. 21.1015 Requerimientos para la emisión de aprobación de fabricación de partes y/o componentes Un solicitante tiene derecho a una aprobación de fabricación de partes y componentes si: (a) La UAEAC considera mediante análisis del diseño y después de completar las inspecciones y ensayos necesarios, que el diseño cumple con los requisitos de aeronavegabilidad establecidos en el RAC aplicable al producto en el cual el componente será instalado; y (b) Demuestra que cumple con los requisitos de un sistema de inspección de fabricación, los cuales establecen que cada componente terminado estará conforme a los datos de diseño y ofrecerá seguridad para los productos en los cuales será instalado. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 65 de 81 NW) REPÚBLICA DE COLOMBIA < a ld y Gre MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) Resolución Número 0 7 DIC. 2015 Principio de Procedencia: 3000.492 40 3 % 10 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” 21.1020 Solicitud para la emisión de Aprobación de fabricación de partes y/o componentes Un solicitante de una aprobación de fabricación de componentes o partes debe presentar una solicitud realizada en la forma y manera que prescriba la UAEAC, conjuntamente con las siguientes informaciones: (a) Identificación del producto o productos en que el componente o parte puede ser instalado; (b) El nombre y la dirección de las instalaciones donde el componente o parte es o será fabricado. (c) El diseño debe estar constituido por: (1)Planos y especificaciones necesarias para definir la configuración del componente o parte; (2) información sobre dimensiones, materiales y procesos que sean necesarios para la definición de la resistencia estructural del componente o parte; y (3) Informes de ensayos o de cálculos necesarios para la demostración de que el diseño de un componente o parte cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables al producto en el cual el componente puede ser instalado; a menos que el solicitante demuestre que el diseño de Tipo del componente o parte es idéntico al diseño de tipo de otro componente o parte amparado en un certificado de tipo. Si el diseño de tipo de un componente fue obtenido a través de un contrato de licencia de fabricación, debe presentar una copia o comprobante de dicha licencia. 21.1025 Inspecciones y ensayos (a) Un solicitante debe permitir que la UAEAC realice las inspecciones y ensayos necesarios para la verificación del cumplimiento con los RAC aplicables al componente o parte, a menos que sea autorizado de otra manera por esta autoridad: (1)El componente debe ser presentado a la UAEAC para ser inspeccionado o ensayado, con la evidencia que el componente cumple lo establecido en los párrafos (b)(2) hasta (b)(4) de esta sección; y (2) No realizar ningún cambio el componente o parte en cuestión, durante el tiempo transcurrido entre las demostraciones de cumplimiento de los párrafos (b) (2) hasta (b) (4) de esta sección y la fecha en que la parte es presentada a la UAEAC para su inspección o ensayo. (b) Un solicitante debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para determinar: (1) El cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables; (2) Que los materiales utilizados estén en conformidad con las especificaciones del diseño de tipo; Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 66 de 81 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 n E 3 Ud y Du MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 0 ? DIS. 261 ( 403310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Principio de Procedencia: 3000.492 (3) Que el componente o parte esté en conformidad con el diseño de tipo; y (4) Que los procesos de fabricación, construcción, y montaje estén de conformidad con aquellos especificados en el diseño tipo. 21.1030 Transferencia y validez Una aprobación de fabricación de componentes o partes emitida según la sección 21.1015 no es transferible. La aprobación de fabricación de componente o partes es válida hasta que sea suspendida o cancelada por la UAEAC o por solicitud de su poseedor. 21.1035 Ubicación de las plantas de producción La UAEAC no emitirá una aprobación de fabricación de componentes o partes si las instalaciones de fabricación se encuentren localizadas fuera de la República de Colombia, a menos que sea considerado de interés público y que tal localización no implique gastos adicionales para la administración del proceso de certificación y vigilancia. 21.1040 Cambio de las instalaciones de producción El poseedor de una aprobación de fabricación de componentes o partes debe notificar a la UAEAC dentro de un plazo de 10 días a partir de la fecha en que las instalaciones donde se producen los componentes o partes hayan sufrido un cambio, ya sea debido a traslado a otra instalación o por expansión de ellas. Para poder continuar la producción en las nuevas instalaciones deberá contarse con la aceptación de la UAEAC. Capitulo K: Exportación 21.1100 Aplicación Este capítulo establece: (a) Requisitos para la emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación, y (b) Derechos y obligaciones que rigen para los poseedores de estas aprobaciones. 21.1105 Reservado 21.1110 Solicitud. Cualquier persona puede solicitar una aprobación de aeronavegabilidad para exportación. La solicitud debe realizarse en la forma y manera que prescriba la UAEAC. 21.1115 Aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 67 de 81 NZ REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE (a) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) Resolución Número Raf o P o z z 4 o () ? »i : ¿015 ? Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) Una aprobación de aeronavegabilidad para exportación para una aeronave es emitida en la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación. Este certificado no autoriza la operación de esa aeronave. (b) La UAEAC establece la forma y manera en la cual es emitida una aprobación de aeronavegabilidad para exportación para un motor, hélice o componente de la aeronave. (c) Si no existe ningún impedimento, la UAEAC puede emitir una aprobación de aeronavegabilidad para exportación para un motor, hélice o componente que se encuentre fuera de la República de Colombia. 21.1120 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para exportación de aeronaves, motores y hélices (a) Una persona puede obtener de la UAEAC un certificado de aeronavegabilidad para exportación para una aeronave si: (1) Una aeronave nueva o usada fabricada según el capítulo F o G del RAC 21 cumple con los requisitos de aeronavegabilidad del capítulo H de este RAC para un: (i) Certificado de aeronavegabilidad estándar; o (ii) Certificado de aeronavegabilidad especial categoría “restringida” o “liviana ALS”; o (2) Una aeronave nueva o usada no fabricada (en la República de Colombia) según el capítulo F o G de esta parte y tiene un: (i) Certificado de aeronavegabilidad estándar válido o (ii) Certificado de aeronavegabilidad especial categoría “restringida” o “VLA” válido. (b) No es necesario que una aeronave cumpla con un requisito especificado en el Párrafo (a) de esta sección, según sea aplicable, si: (1) La AAC del Estado de importación acepta, de forma y manera aceptable para la UAEAC, una desviación de ese requisito; y (2) El certificado de aeronavegabilidad para exportación incluye como excepción, diferencias entre la aeronave a ser exportada y su diseño tipo y/o cumplimientos con requerimientos establecidos en la documentación de aeronavegabilidad continuada. 21.1125 Emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación para motores, hélices y componentes de aeronaves (a) Una persona puede obtener una aprobación de aeronavegabilidad para exportación de la UAEAC para exportar un motor, hélice, componente artículo nuevo (de una aeronave) que esté fabricado Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 68 de 81 Y | REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 1 De Vd y Cu MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 (4033 10? 07 Dif. 204 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” según este Reglamento si está conforme con su diseño aprobado y se encuentra en condición de operación segura. (b) No es necesario que un motor, hélice, componente o artículo nuevo de una aeronave cumpla con un requisito del párrafo (a) de esta sección si: (1) La AAC de Estado de importación acepta, de forma y manera aceptable para la UAEAC una desviación de ese requisito; y (2) La aprobación de aeronavegabilidad para exportación incluye como excepción, las diferencias entre el motor, hélice o componente (de la aeronave) a ser exportado y su diseño aprobado. (c) Una persona puede obtener una aprobación de aeronavegabilidad para exportación de la UAEAC para exportar un motor, hélice, componente o artículo usado de una aeronave si está conforme con su diseño aprobado y se encuentra en condición de operación segura. (d) No es necesario que un motor, hélice, componente o artículo usado de una aeronave cumpla con un requisito del párrafo (c) de esta sección si: (1) La AAC de Estado de importación acepta, de forma y manera aceptable para la UAEAC, una desviación de ese requisito; y (2) La aprobación de aeronavegabilidad para exportación incluye como excepción, las diferencias entre el motor o hélice usada (de la aeronave) a ser exportada y su diseño aprobado y/o cumplimientos con requerimientos establecidos en la documentación de aeronavegabilidad continuada. 21.1130 Reservado 21.1135 Responsabilidades de un exportador. A menos que la AAC del Estado de importación acuerde lo contrario, cada exportador debe: (a) Enviar a la AAC del Estado de importación todos los documentos especificados por ese Estado importador. (b) Conservar y embalar los productos y artículos según sea necesario para protegerlos de la corrosión y daños durante el tránsito o almacenamiento y declarar la duración de la efectividad de dicha conservación y embalaje; (c) Desmontar o hacer que se desmonte toda instalación temporal incorporada en una aeronave para entrega de exportación y restituir la aeronave a su configuración aprobada al finalizar el vuelo de traslado de exportación; (d) Cuando se realicen demostraciones para venta o vuelos de traslado para exportación, proveer las correspondientes autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los Estados involucrados; y Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 69 de 81 Wo REPÚBLICA DE COLOMBIA 5” 4] : a y Ca MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número a ( e 0 ? D | C , 2015 492 : _ 403310)? Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (e) La fecha en que el título de propiedad de la aeronave sea transferido al comprador extranjero: (1) Solicitar a la UAEAC de la cancelación de los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula, informando la fecha de la transferencia de propiedad, a nombre del comprador extranjero; (2) Devolver los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula a la UAEAC, y (3) Presentar a la AAC del Estado importador una declaración asegurando que las marcas de nacionalidad y de matrícula del Estado exportador han sido removidas de la aeronave, conforme a lo establecido en el RAC 45.205. 21.1140 Reservado 21.1145 Reservado Capitulo L: Importación 21.1200 Aceptación de motores de aeronaves y hélices (a) Un motor de aeronave o hélice fabricado en un Estado extranjero, para ser aceptada su instalación en una aeronave matriculada en la República de Colombia, deberá contar con una aprobación de aeronavegabilidad o documento equivalente otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de fabricación/exportación o por una entidad aprobada por esta, según corresponda, certificando que el motor o hélice está conforme con su certificado de tipo, y en condiciones de operación segura, y (b) Su certificado de tipo deberá cumplir con lo establecido en las Secciones 21.155. y 21.156. 21.1205 Aceptación de artículos importados de aeronave, excepto motores y hélices (a) Un artículo importado será considerado aceptable para ser instalado en un producto aeronáutico, si cuenta con una aprobación de aeronavegabilidad o documento equivalente otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de fabricación/exportación o por una entidad aprobada por esta, según corresponda. (b) No obstante lo anterior, las partes aeronáuticas estándar (Standard Parts), materias primas para uso aeronáutico (Raw Materials) y consumibles de uso aeronáutico para ser utilizados o instalados en productos aeronáuticos certificados, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (1)Encontrarse en condición nueva, servible y apta para ser utilizada en un producto aeronáutico; y (2) Poseer trazabilidad a un fabricante, que se encuentre reconocido por la industria establecida a la que pertenece, o que cumpla con una especificación nacional o extranjera previamente publicada, acreditado por un certificado de conformidad emitido por el fabricante, aceptado Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 70 de 81 NY REPÚBLICA DE COLOMBIA eN ; a a y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (2) Resolución Número AS ; Principio de Procedencia: 0 ? D | la 20 10 3000.492 y 0 7 3 40 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” por la respectiva Autoridad de Aviación (Ej. NAS, AN, SAE, AS, MS, ANSI, etc) Capitulo M: Órdenes Técnicas Estándar 21.1300 Aplicación (a) Este capítulo establece: (1) Requisitos para emisión de una autorización según una Orden Técnica Estándar (OTE); (2) Derechos y deberes de los poseedores de documentos a los que hace referencia el párrafo (a) (1) de esta sección, y (3) Requisitos para la emisión de una nota de convalidación de diseño para productos aprobados según una OTE para componentes importados (21.1335). (b) Para los propósitos de este capítulo: (1) Una OTE es un documento emitido por la AAC del Estado de diseño que contiene los estándares mínimos de utilización para componentes específicos utilizados en aeronaves civiles; (2) Una autorización según una OTE constituye una aprobación de diseño y de producción emitida a un fabricante de un componente declarando que este cumple con los requisitos aplicables establecidos en esa OTE; (3) Una nota de convalidación de diseño según una OTE, constituye una aprobación de diseño para un componente fabricado en el exterior, de acuerdo a los requisitos establecidos en la sección 21.1335; (4) Un componente fabricado de acuerdo con una autorización según una OTE o con una nota de convalidación de diseño emitida según la sección 21.1335, se considera un componente aprobado a los fines de cumplir con los RAC, cuando estos exigen que el componente sea aprobado, y (5) Un fabricante de un componente es la persona que controla el diseño y la calidad de este producto fabricado (o a ser fabricado, en el caso de una solicitud), incluyendo componentes y cualquier proceso o servicios relacionados a este componente y que es obtenido de terceros. (c) La UAEAC no emite una autorización según una OTE si las instalaciones para la fabricación del producto estuvieran localizadas fuera de la República de Colombia, a menos que la UAEAC considere que tal localización no le cause gastos excesivos para efectos de verificación de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o que el solicitante asuma los gastos de acuerdo a lo establecido en la sección 21.185 (c). 21.1305 Solicitud Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 71 de 81 W REPÚBLICA DE COLOMBIA f ? ps - Cad y Do MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (2) Resolución Número AT 0015 Principio de Procedencia: 4 ? A A 3000.492 ( 2) 203 310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) Un fabricante o su representante autorizado debe presentar a la UAEAC una solicitud para la obtención de autorización según una OTE conjuntamente con los siguientes documentos: (1) Una declaración de conformidad certificando que el solicitante cumplirá con las exigencias de este reglamento y que el producto en cuestión cumple con los estándares establecidos en la OTE aplicable; (2) Una copia de los datos técnicos exigidos (planos, informes de ensayos y cálculos y especificaciones de material) por la OTE aplicable; y (3) Una descripción de su sistema de control de calidad con los detalles requeridos por la sección 21.735. Para cumplir con los requisitos de este reglamento, el solicitante puede hacer referencia a datos de control de calidad como actuales, a datos previamente presentados como parte de una solicitud según OTE. (b) Cuando se espera una serie de cambios menores conforme a lo establecido en la sección 21.1325, el solicitante debe especificar en su solicitud una identificación de modelo básico seguido del número parte del componente con paréntesis abierto, indicando que estos serán añadidos periódicamente letras indicativas de las modificaciones. (c) Después de recibir la solicitud y los documentos exigidos por el párrafo (a) de esta sección con el propósito de evidenciar el cumplimiento de lo solicitado en este reglamento, y después de haber verificado la capacidad del solicitante de duplicar el producto en cuestión y haber realizado las inspecciones y ensayos considerados necesarios, la UAEAC emitirá una autorización según una OTE, permitiendo al fabricante identificar el componente con un numero de OTE. (d) Si la solicitud es deficiente o incompleta el solicitante deberá proporcionar a la UAEAC toda la información adicional considerada como necesaria, para demostrar conformidad con este reglamento. Si esta información adicional no es presentada dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fue solicitada, la solicitud será cancelada, siendo el solicitante informado de dicha cancelación. 21.1310 Identificación y privilegios Excepto como está previsto en el párrafo 21.1335 (c), ninguna persona podrá identificar un componente como fabricado según una OTE, a menos que el mismo sea fabricado por el poseedor de una autorización según una OTE y el componente satisfaga los requisitos de la OTE aplicable. 21.1315 Responsabilidad de los poseedores de las autorizaciones según OTE Un fabricante de un componente para el cual fue emitida una autorización según una OTE de acuerdo con este reglamento, debe: (a) Fabricar el componente en conformidad con este reglamento y con la OTE aplicable; (b) Realizar todos los ensayos e inspecciones solicitadas, establecer y mantener un sistema de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 72 de 81 y REPÚBLICA DE COLOMBIA Y : a a MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A) . . F 2 p Resolución Número 0 7 BL, 2015 ( ) 103310 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Principio de Procedencia: 3000.492 calidad adecuado para asegurar que cada componente satisfaga los requisitos del parágrafo (a) de esta sección y presenta condiciones de operación segura; (c) Preparar y mantener, para cada modelo de cada componente para el cual se le haya emitido una autorización según una OTE un archivo actualizado de datos y registros conforme lo previsto por la sección 21.1330; y (d) Marcar, permanentemente y de forma legible, cada componente al cual se aplica esta sección, con las siguientes informaciones: (1) Nombre y dirección del fabricante. (2) Nombre, tipo, número de parte del componente o designación de modelo del componente. (3) Número de serie o fecha de fabricación del componente (o ambos). (4) Numero de OTE aplicable. 21.1320 Aprobación de desviaciones (a) El fabricante que solicite aprobación de una desviación a cualquier requisito de una OTE debe demostrar que el requisito para el cual está solicitando la aprobación del desvió será compensado por factores o características de diseño que provean un nivel equivalente de seguridad. (b) La solicitud para la aprobación de desvío debe ser presentada a la UAEAC. Si el producto se fabrica en otro Estado, la solicitud para la aprobación del desvío debe ser presentada a través de la AAC de ese Estado a la AAC del Estado que concederá la aprobación. (c) El solicitante de la desviación deberá presentar toda la documentación que sustenta su solicitud, habiéndose contactado previamente con la AAC de diseño que aprobó la OTE a fin de obtener la opinión de dicha Autoridad. 21.1325 Cambios al diseño (a) Cambios menores realizados por el poseedor de una autorización según una OTE. El fabricante de un producto según una OTE puede efectuar cambios menores al diseño aprobado, sin presentar solicitud de aprobación a la UAEAC. En este caso el producto cambiado conserva la identificación de modelo original y el fabricante debe enviar a la UAEAC la revisión de los datos técnicos que fueren necesarios para cumplir con el párrafo 21.1305 (b). (b) Cambios mayores realizados por el poseedor de una autorización según una OTE. Cualquier cambio mayor efectuado por el fabricante de un componente aprobado según una OTE, y que sea suficientemente extensa para exigir una sustancial y completa investigación para verificar la conformidad del producto con la OTE aplicable, será considerada un cambio mayor. Antes de introducir tal cambio en su componente el fabricante debe asignar una nueva identificación o un Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 73 de 81 1) REPÚBLICA DE COLOMBIA < da La y Cro MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número 4 7 Mi p | 25 (203310) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Principio de Procedencia: 3000.492 nuevo modelo al producto y debe solicitar una nueva autorización según una OTE de acuerdo con la sección 21.1305. (c) Cambios introducidos por una persona que no es el fabricante del componente. Ningún cambio al diseño efectuado por una persona (que no sea el fabricante que obtuvo una autorización según una OTE para el componente en cuestión) puede recibir aprobación según este reglamento, a menos que la persona interesada sea un fabricante y solicite una autorización específica según una OTE, conforme a lo establecido en el párrafo 21.1305(a). Personas que no sean fabricantes pueden solicitar aprobación de cambios al diseño según el RAC 4 o de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4, citado en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 43. 21.1330 Registros (a) Archivo de registros. El fabricante poseedor de una autorización según una OTE para fabricación de productos conforme a este reglamento, debe conservar archivados en su instalación y para cada producto fabricado bajo esta aprobación, lo siguiente: (1) Planos, especificaciones y datos técnicos actualizados para cada tipo y modelo de producto, y (2) Registros completos y actualizados de las inspecciones realizadas, demostrando que todas las verificaciones y ensayos solicitados para asegurar la conformidad del producto con los requisitos de este reglamento fueron apropiadamente ejecutados y documentados. (b) Retención de Registros. El fabricante debe conservar los registros requeridos por el párrafo (a) (1) De esta sección hasta la fecha en que el producto en cuestión se deje de fabricar. Después de esta fecha, las copias de estos registros deben enviarse a la UAEAC. El fabricante debe conservar los registros requeridos por el párrafo (a) (2) de esta sección por un período de por lo menos 2 años. 21.1335 Emisión del documento de aceptación de una aprobación de diseño de OTE para componentes importados (a) Un documento de aceptación de aprobación de diseño para un componente aprobado según una OTE puede ser emitido para un componente que es fabricado en otro Estado, si: (1) El Estado en el cual el producto fue fabricado certifica que el mismo fue inspeccionado, ensayado y cumple con la OTE aplicable, o con los estándares de funcionamiento aplicables del Estado en el cual el componente fue fabricado y con cualquier otro estándar de funcionamiento que la UAEAC considere necesaria para garantizar un nivel de seguridad equivalente a aquel previsto en la OTE aplicable; y Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 74 de 81 NW PA REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Y Principio de Procedencia: Ú ¿ D 6 Ñ 2010 3000.492 / y 33 10 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (2) El fabricante ha presentado una copia de los datos técnicos requeridos por los estándares de funcionamiento en la OTE aplicable a través de su AAC, y (3) La UAEAC considerará que los requisitos utilizados por el Estado de diseño son equivalentes o superan los estándares de funcionamiento establecidos en la OTE aplicable, y que el componente fue fabricado según requisitos de control de calidad similares a los establecidos en la sección 21.735. (b) El documento de aceptación de aprobación de diseño para un componente aprobado según una OTE será emitido por la UAEAC y deberá listar cualquier desviación concedida al fabricante según la 21.1320. (c) Después que la UAEAC ha emitido la nota de convalidación de aprobación de diseño, y el Estado de fabricación ha emitido la aprobación de aeronavegabilidad para exportación como está especificado en la sección 21,1205, el fabricante será autorizado a identificar su producto con la marcación OTE especificada en el párrafo 21.1315(d). (d) Cada producto debe ser acompañado por una aprobación de aeronavegabilidad para exportación, emitida por el Estado del fabricante conforme a lo especificado en el párrafo 21.1205(a). 21.1340 Inspección de la UAEAC. Siempre que le sea solicitado, el fabricante poseedor de una autorización según una OTE debe permitir a la UAEAC: (a) Inspeccionar cualquier producto fabricado bajo una autorización según una OTE; (b) Inspeccionar su sistema de control de calidad; (c) Presenciar cualquier ensayo; (d) Inspeccionar sus instalaciones de fabricación; (e) Inspeccionar los archivos de datos técnicos referentes a los componentes fabricados según una OTE 21.1345 Incumplimiento La UAEAC puede suspender o revocar la autorización según OTE si se verifica que el fabricante identificó un componente con una marcación OTE que no esté conforme con los estándares de funcionamiento de la OTE aplicable. 21.1350 Transferencia y duración. Una autorización según una OTE o un documento de validación de diseño de una OTE según este Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 75 de 81 Ya REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 A il MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) Resolución Número o e) Principio de Procedencia: 0 ? D | los 2215 3000.492 ( - 3 3 4 0 LL 0 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” capítulo es intransferible y esté vigente hasta que el poseedor haya renunciado y devuelto dicha convalidación, suspendida, revocada o de otra forma que disponga la UAEAC. 21.1355 Adopción de Ordenes Técnicas Estándar (a) Para los efectos de este reglamento, son adoptadas integramente las “Technical Standard Orders - TSO”, emitidas por la “Federal Aviation Administration” de los Estados Unidos de América u otro documento equivalente. Estas TSO son adoptadas en su lengua original, inglés, con todas las modificaciones. (b) Las OTEs tienen los mismos números de las TSO correspondientes. Capitulo N: Reparaciones 21.1400 Aplicación (a) En este Capítulo se establecen los requisitos para la aprobación de datos de diseño de reparaciones, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los poseedores de dichas aprobaciones. (b) La eliminación de daños mediante la sustitución de componentes o equipos sin la necesidad de actividades de diseño debe considerarse como tarea de mantenimiento y por tanto no requerirá de aprobación en virtud de este Capítulo. (c) Una reparación de un componente con “Orden Técnica Estándar OTE” se considerará un cambio al diseño OTE y se tramitará de acuerdo con la sección 21.1325 de este reglamento. 21.1405 Elegibilidad Cualquier persona u organización autorizada tendrá derecho a solicitar una aprobación de datos de diseño de una reparación. 21.1410 Clasificación de las reparaciones (a) Una reparación puede ser «mayor» o «menor». La clasificación deberá hacerse de acuerdo con los criterios de la clasificación establecidos en el apéndice 1 del RAC 4. (b) Una reparación será clasificada «mayor» o «menor», en virtud del párrafo (a), por la UAEAC. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4 citados en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 43. 21.1415 Solicitud La solicitud para la aprobación de datos de diseño de una reparación deberá realizarse de la forma y manera establecida por la UAEAC, y deberá incluir: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 76 de 81 NW REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 A MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ; Principio de Procedencia: O ? DIE, 2013 3000.492 4 0 33 10 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (a) Una evaluación de daños. (b) Una descripción de la reparación, especificándose: (1) Todas las partes del diseño de tipo y los manuales aprobados afectados por la reparación, y (2) La base de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya conformidad se haya diseñado la reparación, de acuerdo con la sección 21.425 de este reglamento; (c) La especificación de cualquier investigación necesaria para demostrar la conformidad del producto a reparar con la base de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. (d) El solicitante de una reparación debe demostrar sólidos conocimientos de los principios de diseño del tipo de aeronave que se reparará. 21.1417 Aceptación de los datos aprobados de diseño de una reparación mayor (a) Toda reparación mayor en una aeronave deberá realizarse sobre la base de datos técnicos previamente aprobados por la UAEAC, a menos que; (b) Los datos técnicos de una reparación mayor para una aeronave, hayan sido desarrollados por el propio titular del certificado de tipo de dicha aeronave y que hayan sido aprobados por la AAC del Estado de diseño, en este caso se lo considera por la UAEAC como dato técnico aprobado, por lo tanto queda aceptado. La UAEAC se reserva el derecho de efectuar verificaciones de esos datos técnicos aprobados en el momento que lo considere pertinente. Nota: Las aeronaves a las cuales hace referencia el literal (a), no incluyen las aeronaves de categoría transporte o categoría normal presurizadas. En este caso se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el literal (b) de esta sección. 21.1420 Diseño de la reparación (a) El solicitante de la aprobación de datos de diseño de una reparación deberá: (1) Demostrar conformidad con la base de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental incorporados por referencia en el certificado de tipo o certificado de tipo suplementario, según corresponda, o con los que estén en vigencia a la fecha de la solicitud (para la aprobación de datos de diseño de una reparación), además de cualquier enmienda a dicha base de certificación o condiciones especiales que la UAEAC juzgue necesarias para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido por la base de certificación de tipo incorporada por referencia en el certificado de tipo o certificado de tipo suplementario. (2) Remitir todos los datos justificativos necesarios, cuando así lo solicite la UAEAC. (3) Declarar la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos de protección ambiental del párrafo (a) (1) de esta sección. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 77 de 81 N REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 A e La y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 07 DIC. 2015 Principio de Procedencia: 3000.492 ¿e Q 33 10 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (b) Cuando el solicitante no sea el poseedor del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario, según corresponda, podrá cumplir los requisitos del párrafo (a) mediante el uso de sus propios recursos o mediante un acuerdo con el poseedor del certificado de tipo o certificado de tipo suplementario, según corresponda. 21.1425 Emisión de la aprobación de datos de diseño de una reparación (a) Cuando se haya declarado y demostrado que los datos de diseño de una reparación cumplen con los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos de protección ambiental aplicables, como se especifica en el párrafo 21.1420(a) (1), deberán ser aprobado por la UAEAC. (b) Para el caso de reparaciones menores, la reparación no será directamente aprobada por la UAEAC; sin embargo deberá ser realizada su clasificación y el diseño de la reparación de acuerdo a lo previsto en este capítulo, según sea aplicable; y mediante un procedimiento establecido en la organización autorizada. La UAEAC se reserva el derecho de efectuar verificaciones de la clasificación y el diseño de la reparación en el momento que lo considere pertinente. 21.1430 Producción de componentes para una reparación. Los componentes utilizados para la reparación deberán ser fabricados de acuerdo con los datos de producción sobre la base de todos los datos de diseño necesarios proporcionados por el poseedor de la aprobación del diseño de la reparación: (a) En virtud de la Subparte F de este reglamento, o bien (b) Por una organización debidamente aprobada de acuerdo con el Subparte G de este reglamento, o bien (c) Por una organización de mantenimiento aprobada bajo el RAC 4 para fabricar sus componentes para una reparación. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos — LAR, las normas aplicables del RAC 4 citados en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 145. 21.1435 Realización de la reparación (a) La reparación deberá ser llevada a cabo por una organización de mantenimiento aprobada bajo el RAC 4. Nota: Dentro del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos LAR, las normas aplicables del RAC 4 citados en el párrafo anterior, pasarán a ser RAC 145. (b) El titular del diseño de la reparación aprobada, en caso de ser distinto del que la realiza, deberá transmitir a la organización de mantenimiento aprobada que realiza la reparación todas las instrucciones necesarias para llevar a cabo dicha reparación. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 78 de 81 N REPÚBLICA DE COLOMBIA 5] 4 < La y Cu MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ¿03310 ? 07DIC. 2045 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Principio de Procedencia: 3000.492 (c) La organización de mantenimiento que realice la reparación presentará a la UAEAC una declaración de que la reparación fue instalada en conformidad con el diseño aprobado. (d) La UAEAC verificará la conformidad de la reparación con el diseño aprobado. Nota: La UAEAC se reserva el derecho de efectuar verificaciones en el momento que lo considere pertinente. 21.1440 Limitaciones Un diseño de reparación podrá ser aprobado sujeto a limitaciones, en cuyo caso la aprobación de diseño de reparación deberá incluir todas las instrucciones y limitaciones necesarias. Estas instrucciones y limitaciones deberán ser transmitidas, en caso de ser distintos, al operador por el poseedor de la aprobación de diseño de reparación de acuerdo con un procedimiento acordado con la UAEAC. 21.1445 Registros Para cada reparación, toda la información de diseño, los planos, los informes de ensayos, las instrucciones y limitaciones pertinentes que se hubieren emitido de acuerdo con la sección 21.1440, la justificación de la clasificación y pruebas de la aprobación de diseño deberán: (a) Estar en poder del poseedor de la aprobación de diseño de reparación, a disposición de la UAEAC, y (b) Ser conservados por el poseedor de la aprobación del diseño de reparación a fin de suministrar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos reparados. 21.1450 Instrucciones de aeronavegabilidad continuada. (a) El poseedor de la aprobación de diseño de reparación debe suministrar, en caso de ser distinto, a cada operador de la aeronave que incorpore la reparación, al menos un juego completo de las modificaciones de las instrucciones de aeronavegabilidad continua que resulten del diseño de la reparación y que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparados estos últimos de acuerdo con los requisitos aplicables. El producto, componente o equipo reparado podrá ponerse en servicio antes de completarse los cambios de dichas instrucciones, pero esto se hará por un periodo de servicio limitado y de acuerdo con la UAEAC. Las modificaciones de las instrucciones deberán ponerse a disposición, previa solicitud, de cualquier persona que requiera cumplir los términos de dichas modificaciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las modificaciones de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero debe estar disponible antes de que alguno de los productos alcance la correspondiente antigiedad u horas/ciclos de vuelo para la ejecución de su próxima inspección en el que se verifique el estado de la reparación efectuada. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 79 de 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA 3 a 1 5 a Land y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 7 Principio de Procedencia: O ? u | 'Ñ . 2015 3000.492 0 33 10 Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” (b) Si el poseedor de la aprobación de diseño de reparación emite actualizaciones de las modificaciones de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada después de la primera aprobación de la reparación, deberá facilitar dichas actualizaciones a cada operador y las deberá poner a disposición, previa solicitud, de cualquier otra persona que requiera cumplir los términos de dichas modificaciones. Se remitirá a la UAEAC un programa que refleje el modo de distribución de las actualizaciones de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada. Artículo Segundo. Los certificados de aeronavegabilidad emitidos por la UAEAC con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, de conformidad con el Capítulo IV de la norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, continuarían vigentes, mientras se conserven los requisitos bajo los cuales fueron expedidos. Artículo Tercero. Transitorio. Las aeronaves que contaban con Certificados de Aeronavegabilidad Especial de conformidad con el RAC 9, numeral 9.5.1.2, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para legalizar las alteraciones que no tenían el soporte técnico pertinente para obtener la desviación y/o modificación a su Certificado Tipo, a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el diario oficial. Terminado el plazo, las aeronaves que no legalicen dicha condición se les otorgará un certificado de aeronavegabilidad especial experimental. Artículo Cuarto. Transitorio. Los ajustes en los procedimientos y documentos de las empresas de aviación, aprobados por la UAEAC que se deriven por la adopción e incorporación a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, de la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES”. Deberán ser efectuados antes de los 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Artículo Quinto. Derógase el Capítulo IV de la norma RAC 4 denominado” Certificación de Aeronavegabilidad” el cual se designa como [Reservado]. Artículo Sexto. Derógase en su totalidad la norma RAC 9 denominada “Certificación Tipo - Fabricación Productos Aeronáuticos” el cual se designa como [Reservado]. Artículo Séptimo. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo Octavo. A partir de la entrada en vigencia de las presentes disposiciones, toda referencia hecha en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, al RAC 9 ó a la Parte Novena, de dichos Reglamentos, se entenderá referida a al RAC 21 que se adopta con la presente Resolución. Artículo Noveno. A partir de la entrada en vigencia de las presentes disposiciones, toda referencia hecha en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, al RAC 4 o a la Parte Cuarta de dichos Reglamentos, en su Capítulo IV, se entenderá referida al RAC 21, Capítulos H é |, que se adopta con la presente Resolución. Artículo Decimo. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www. aerocivil.gov.co. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15112/2011 Página: 80 de 81 W | REPÚBLICA DE COLOMBIA 1» 1 a e MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ipio de Procedencia: 3 nio Principio de Procedencia 07 E, 2015 3000.492 20 331 0 ) id Continuación de la Resolución: “Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21 CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES” Artículo Decimoprimero. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI, y en consecuencia no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. Artículo Decimosegundo. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo IV del RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. PUBLIQUESE Y CUMPLASE 07 DIC, 205 Dada en Bogotá D.C., a los: GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS Director General Proyectó: Fabio David Saavedra -Inspector de Seguridad aereder Edgar L. Cadena Cañón - Inspector de Seguridad Aétea. Rocio del Pilar Ayala Buendia — Grupo de Normas Aeronáuticas 2 Revisó: Gustavo Alberto Suarez P. — Director de Estándares dado Edgar Benjamín Rivera — Jefe Grupo de Normas Aeronáuticas/. Jairo Sora Torres - Inspector de Seguridad Aérea. e Aprobó: Freddy Augusto Bonilla Herrera — Secretario de Seguridad Aérea. AS Eduardo Enrique Tovar Añez —- Jefe Oficina de Transporte Aéreo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 81 de 81 Y.