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Resoluciones a los RAC0251805/10/2015· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

HH REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 (02518 — 010CT. 2085 “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2? ya numerales 3, 4, 6 y 10, y artículo 9”, numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos a dicho Convenio; uno de ellos el Anexo 1, sobre Licencias al Personal. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago/ 1944. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional 7 Clave: GDIR-3.0+12-10 P* Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Linera y Sen MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( ¿0 95 18 ) 01 0C1. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos Técnicos tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004. Que mediante Resolución número 2450 del 19 de diciembre de 1974, modificada íntegramente mediante Resolución 02616 del 7 de julio de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Segunda de dichos Reglamentos denominada “Personal Aeronáutico”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los estándares técnicos contendidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, norma que contiene disposiciones sobre licencias al personal aeronáutico, particularmente, entre otras, las relativas al personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo, allí definido como: Personal técnico terrestre y Personal técnico de los servicios protección y apoyo al vuelo. Que mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Segunda de los RAC, pasó a denominarse RAC 2. Que, para dar mayor flexibilidad en los procesos de entrenamiento recurrente de los controladores de tránsito aperreo, evitando afectaciones al servicio, es necesario establecer métodos alternativos que, con un grado de seguridad equivalente, garanticen su idoneidad, para mantener vigentes las atribuciones de sus licencias y habilitaciones. Que la norma RAC 2 incluye algunas disposiciones relativas a examinadores designados, resultando necesario dar mayor especificidad a los requerimientos de los examinadores, del personal de los servicios a la navegación aérea. Que es necesario modificar la clasificación de los aeropuertos, en relación con los requerimientos de entrenamiento ye experiencia de los controladores de tránsito aéreo, contendida en norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modíficanse los siguientes numerales de la Norma RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: 2.5.2.9. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia AS Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 ! Página: 2 de 10 | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 A 0 95 18) 94 UL1. Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá: (1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada dos (2) años calendario, conforme al programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. (2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial en las instalaciones del aeropuerto correspondiente, supervisado por el jefe de la respectiva facilidad y la otra, presencial en las instalaciones del El Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas —CEA. En todo caso, de recurrirse a esta modalidad, la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. (3) El curso de repaso tendrá una duración no inferior a 72 horas (teórico - prácticas) y actualizará conocimientos sobre derecho aeronáutico y regulaciones aéreas, estudio de procedimientos ATS vigentes, procedimientos de emergencias, Actualización en nuevos procedimientos de navegación aérea, Incidentes ATS además de los correspondientes talleres, foros y seminarios del caso. (4) Aprobar un chequeo anual práctico de pericia en el puesto de trabajo ante un Inspector ANI o Examinador delegado ANS conforme al Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. Estos chequeos podrán realizarse en el puesto de trabajo o en un simulador ATC. El Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea, podrá incluir chequeos no anunciados al Controlador de Tránsito Aéreo y (5) Efectuar, en la medida de lo posible una vez cada tres (3) años calendario, un vuelo de observación en cabina de aeronave de transporte aéreo regular o no regular, que cubra por lo menos la jurisdicción de dos sectores de control ATS. Del vuelo de observación deberá presentarse ante a la Secretaria de Seguridad Aérea o quien haga sus veces, un informe técnico de acuerdo con el formato establecido en el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor del servicio ANS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vuelo realizado. (b) En ausencia de los anteriores requisitos, el personal que desarrolle funciones de control de tránsito aéreo deberá, para mantener vigentes las atribuciones de su licencia de controlador y sus habilitaciones, presentar y aprobar un chequeo teórico práctico ante un examinador designado ANS, o ante el Jefe de Grupo de Aeronavegación Regional correspondiente. En estos chequeos podrá participar, adicionalmente, un inspector de Servicios a la Navegación Aérea —ANI, asignado por la secretaría de Seguridad Aérea. (c) El centro de estudios de ciencias aeronáuticas —-CEA adoptará o desarrollará las modificaciones y ajustes necesarios en cuanto a contenidos y tiempos de los programas o cursos de recurrencia y/o actualización dirigidos al personal de control de tránsito aér DÉ Clave: GDIR-3.0-12-10 | Versión: 01 Fecha: 15/12/2011" Página: 3de 10 |. REPÚBLICA DE COLOMBIA Y Liber y Order MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 01 007, 204 Principio de Procedencia: 3000.492 ( ) 402518 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” buscando su pertinencia en concordancia con las necesidades operacionales del sector aeronáutico. 2.8.4.1. Selección a) La Secretaria de Seguridad Aérea podrá autorizar Examinadores Designados para el personal de servicios de navegación aérea —ANS, cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores ANI de la Autoridad Aeronáutica. b) Para tal efecto el candidato propuesto por el proveedor de servicios ANS debe: (1) Poseer licencia con la habilitación vigente correspondiente al puesto a examinar, (2) Desempeñarse o haberse desempeñado en los últimos dos (2) años en la habilitación correspondiente. (3) No haber incurrido en incidentes ATS en el último año. (4) Aprobar satisfactoriamente el Programa de entrenamiento que para tal efecto establezca la autoridad aeronáutica. El proveedor de servicios ANS dispondrá de suficientes Examinadores Designados ANS, para dar cubrimiento a las evaluaciones de todo su personal y que corresponda por lo menos al 3% del total de la planta para cada servicio. 2.8.5. Certificaciones b) A cada Examinador Designado, se le expedirá el documento de identificación apropiado junto con una certificación o “Carta de Designación” por parte de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, especificando: -Nombre del designado -Tipo de designación -Propósitos de la designación; y -Fecha de vencimiento 2.8.7. Vigencia de la designación La designación de los examinadores, tendrá la vigencia prevista en los numerales 2.8.7.1. y 2.8.7.2. siguientes. 2.8.7.1. Vigencia de la designación para el examinador de pilotos u otros tripulantes a) A menos que la designación sea revocada de conformidad con el literal (b) de esta sección, la designación como Examinador Designado tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la Carta de Designación. : Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 4 de 10 | , | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: nr 3000.492 01 0L1, 2015 402518 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” b) Para mantener vigente su designación, el Examinador Designado deberá, ante Inspector de la UAEAC: 1) Si es empleado del operador y su autorización tiene una vigencia menor a dos (2) años, ser observado una vez, durante el periodo de su autorización, mientras efectúa un chequeo inicial o de proeficiencia. 2) Si es empleado del operador o es una persona natural y su autorización tiene una vigencia de dos (2) años: ¡. Ser observado cada año en un entrenamiento o chequeo que él mismo esté evaluando. li. Ser evaluado una vez cada dos (2) años en un entrenamiento o chequeo que él mismo esté evaluando sin detrimento de los chequeos y entrenamientos requeridos para mantener la vigencia de su habilitación. Este chequeo bianual podrá considerarse también como la observación anual. c) La designación expedida de conformidad con este Capítulo, puede ser revocada, según sea aplicable: 1) A solicitud escrita del titular de la designación; 2) A solicitud del empleador, 3) Cuando el designado deja de prestar sus servicios al empleador que lo propuso para la designación; 4) Cuando la Secretaría de Seguridad Aérea determine que el designado no ha desempeñado apropiadamente los deberes y responsabilidades conforme a la designación; 5) Cuando la asistencia del designado ya no sea requerida por la Secretaría de Seguridad Aérea; o 6) Por cualquier otra razón que la Secretaría de Seguridad Aérea considere apropiada. 2.8.7.2. Vigencia de la designación para el examinador del personal de los servicios a la navegación aérea -ANS a) A menos que la designación sea revocada de conformidad con el literal (b) de esta sección, la designación como Examinador Designado tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la certificación o Carta de Designación. b) Para mantener vigente su calificación, el Examinador Designado ANS deberá, ante Inspector ANI, presentar una evaluación, una vez cada dos (2) años en un entrenamiento o chequeo que él mismo esté evaluando sin detrimento de los chequeos y entrenamientos requeridos para mantener la vigencia de su habilitación. c) La designación expedida de conformidad con este Capítulo puede ser revocada, según sea aplicable: S X Clave: GDIR-3.0-12-10 / Versión: 01 Fecha: 15/12/201 Página: 5 de 10 A REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 0 4 0) ( | 2015 Principio de Procedencia: 3000.492 0 25 18) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (1) A solicitud del Prestador de Servicios ANS; (2) Cuando el designado deja de prestar sus servicios al empleador que lo propuso para la designación; (3) Cuando la Secretaría de Seguridad Aérea determine que el designado no ha desempeñado apropiadamente los deberes y responsabilidades conforme a la designación; (4) Cuando la asistencia del designado ya no sea requerida por la Secretaría de Seguridad Aérea; o (5) Por cualquier otra razón que la Secretaría de Seguridad Aérea considere apropiada. d) La designación expedida será suspendida, cuando las atribuciones de la licencia sean suspendidas de acuerdo con lo establecido en el RAC 2 Capítulo V. 2.8.9. Atribuciones del Examinador Designado para pilotos y otros tripulantes Conforme a la autorización o designación que al efecto imparta la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC y bajo la supervisión de ésta dependencia, los examinadores designados de Pilotos o Ingenieros de vuelo solo podrán: (a) Efectuar los chequeos de vuelo necesarios para la expedición de una licencia o habilitación de Piloto o Ingeniero de Vuelo, de conformidad con lo dispuesto en éste capítulo; (b) A discreción de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, expedir licencias provisionales al solicitante que haya cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos exigibles y aprobado el chequeo correspondiente; (c) Efectuar y certificar el chequeo final de ruta posterior al cumplimiento a satisfacción de las horas de experiencia operacional requeridas. (d) Un Examinador Designado no podrá efectuar chequeos iniciales a tripulantes a los cuales les haya impartido el entrenamiento requerido para obtener una licencia o habilitación. 2.8.10. Atribuciones del Examinador Designado para personal de servicios a la navegación aérea ANS Conforme a la autorización o designación que al efecto imparta la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC y bajo la supervisión de ésta dependencia, los examinadores designados ANS solo podrán: Clave: GDIR-3.0-12-1 l Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 6 de 10 | REPÚBLICA DE COLOMBIA Limestad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Precip da Procalincia: , h o 5 4 8 ) 0 1 OCT. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (a) Efectuar los chequeos de habilitación para la expedición de una licencia o habilitación local en el puesto de trabajo en una dependencia de servicios a la navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5.2.6 de éste capítulo; (b) Efectuar los chequeos anuales prácticos de pericia en el puesto de trabajo a los controladores de tránsito aéreo para mantener vigente las atribuciones a la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5.2.9 de éste capítulo; (c) Efectuar los chequeos prácticos de recertificación, por haber dejado de ejercer las atribuciones de la habilitación de la licencia CTA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5.2.8.3.3 de éste capítulo; (d) Efectuar los chequeos prácticos de certificación para la autorización de supervisor radar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5.2.10 de éste capítulo; (e) Efectuar conjuntamente con un inspector ANI los chequeos prácticos de recertificación post-incidente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5.2.8.3.1 de éste capítulo. ARTÍCULO SEGUNDO. Modíficase el apéndice G de la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: APÉNDICE G - ENTRENAMIENTO PARA DEPENDENCIAS ATS (a) Para determinar los tiempos y procedimientos de entrenamiento para obtener la habilitación en el puesto de trabajo, se aplicará la siguiente tabla*: E [| Categoría Il F Categoría ll! | SKBQ, SKCL, To, — | RADAR SKRG, SKSP, SKVWV ÁREA SKCL, SKRG No aplica SKBQ, SKCL, | SKBG, SKCC, SKPE, SKSP, SKYP. | APP SKBO SKRG SKVV, SKIP, SKLT, SKNV Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/1 2120114 Página: 7 de 10 | REPÚBLICA DE COLOMBIA Lcd y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 0 q 0 ( 28 19 Principio de Procedencia: 3000.492 ( de () 25 18) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” | SKAR, SKCC, SKIB, SKFL, SKMR, SKMZ, SKNV, SKPE, SKSJ, SKSM. | SKSP, SKUI, SKAS, SKBS, SKCO SKBO SKBG, SKBQ, | SKGO, SKBU, SKCZ, SKEJ, SKGI, TWR SKMD. SKCG, SKCL, | SKGP, SKIP, SKLC, SKLT. SskQqU, SKGY. SKRG, SKYP, | SKMU, SKOC, SKPC, SKPP, SKPV, : SKvv SKRH, SKSA, SKSV, SKTM, SKUC, SKVP, SKPS, SKTL y los demás aeropuertos en donde se implementen servicios ATS. —— ——— — * Clasificación de servicios exclusiva para tiempos de entrenamientos, basada en la complejidad, el tipo y la densidad del tránsito. (b) Entrenamiento requerido para obtener habilitación en el puesto de trabajo (1) La duración mínima de los entrenamientos necesarios para obtener habilitación por primera vez en el puesto de trabajo, se regirá por lo dispuesto en la siguiente tabla: a a is E ci lo Supervisor | de rió A == ||o Área F Radar | Categoría | 180 horas 180 horas 180 horas 48 horas | categoría l 120 horas 150 horas 150 horas 36 horas Categoría 11! 60 Horas ** | 120 horas 120 horas 30 horas * La categoría | se considera como la mayor y la categoría !I! como la menor (2) Los tiempos de entrenamiento, bajo la supervisión de un Controlador de tránsito aéreo licenciado, deberán cumplirlos aquellos Controladores de Tránsito Aéreo sin experiencia previa en las funciones a las cuales aspiran lograr habilitación y quienes hayan sido trasladados desde un aeropuerto de menor categoría en la prestación del servicio ATS respectivo. (3) Para los Controladores de tránsito aéreo que ya posean la habilitación en otros aeropuertos o dependencias ATC, se les aplicará la siguiente tabla porcentual de horas de entrenamiento, así: Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 01 Fecha: 15/12/2014 Página: 8 de 10 Ñ | | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número 5 Principio de Procedencia: 0( *Y 201 3000.492 ( ) 4 VLI. 402518 0 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” e — —— e — MR AO || Porcentaje de las horas total Y e ación de entrenamiento Controladores trasladados a un aeródromo 50% o sector, de igual categoría | Controladores trasladados a un aeródromo 25% de menor categoría Controladores trasladados a un aeródromo 100% de mayor categoría o (4) Los turnos de entrenamiento serán programados dentro de la jornada laboral establecida para la dependencia y no podrán exceder de seis (6) horas diarias. (5) Los entrenamientos, procesos de capacitación, recertificación y chequeos se regirán por lo dispuesto en el Manual de entrenamiento aprobado por la autoridad aeronáutica al proveedor de servicios a la navegación aérea y de cada sesión de entrenamiento deberá conservarse el respectivo registro. (6) En los aeropuertos en donde existan dos (2) o más sectores de Control de Tránsito Aéreo afines a la habilitación que se aspira, el chequeo final de pericia en el puesto de trabajo, deberá realizarse en uno de los sectores y las siguientes habilitaciones corresponderán a procesos locales de entrenamiento. Si por razones operacionales, dos sectores se configuran como uno solo, el chequeo deberá realizarse en la configuración integrada de estos, previo entrenamiento bajo estas condiciones de operación. (c) Una vez iniciado el proceso de entrenamiento para obtener la habilitación en la licencia CTA y/o en el puesto de trabajo, el aspirante a la habilitación, deberá presentar y aprobar el chequeo final práctico de pericia, en un período no mayor de seis (6) meses contados desde el inicio del entrenamiento. Si el aspirante no aprueba este chequeo, se procederá (d) El chequeo final práctico de pericia debe presentarse ante un Inspector ANI o ante Examinador delegado conforme al programa de entrenamiento aprobado por la autoridad aeronáutica al proveedor de servicios a la navegación aérea. ARTÍCULO TERCERO. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publitada en la Página web www aerocivil.gov.co. Clave: GDIR-3.0-12-4 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 9 de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA o Loteria y Cer MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( ) 01 GET, 2015 202518 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a la norma RAC 2 y un apéndice a la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI y en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho Organismo. ARTÍCULO QUINTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los: 01 007. 2015 GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS SANTIAGO RAMA PEREZ Director General Secr eheral Proyectó: Edgar Benjamín Rivera Flórez - Jefe de Grupo de Normas mf, Aprobó: Freddy Augusto Bonilla Herrera - Secretario de Seguridad Aérea , L) | 1/4 Eduardo Enrique Tovar Añez —Jefe Oficina de Transporte Aéreo Edgar Francisco Sánchez Canosa - Director de Servicios a la Navegación md Y Ñ £) Í Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: gina: 10 de 10 |