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Resoluciones a los RAC0178128/07/2015· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

| | REPÚBLICA DE COLOMBIA titernad y Cuna MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 e 2h JUL. 205 401781 “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, y 1815 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2? y 5 numerales 3, 4, 8, 9, 10, 11 y artículo 9”, numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5% del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago/1944. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1815 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, clasificar los aeródromos y determinar los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004. Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio en mención, junto con sus Anexos; tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004. Que en cumplimiento de las funciones anteriormente señaladas la Unidad Administrativa A Y. Clave: GDIR-3.0-12-10 , Versión: 01 y Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 (4 0 178 3 ) 2 4 JUL. 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” de Aeronáutica Civil, expidió la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia denominada “Aeródromos Aeropuertos y Helipuertos”, dando despliegue a los estándares contenidos en el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional denominado “Aeródromos.” Que el numeral 14.2.2. del RAC 14, en concordancia con el Artículo 1821 del Código de Comercio, establece que todo proyecto de construcción o reforma de un aeródromo, aeropuerto o helipuerto, incluyendo pistas o instalaciones, deberá contar con un permiso de construcción previo, que forma parte del proceso de expedición o modificación del permiso de operación definitivo. Que en relación con la autorización mencionada precedentemente, el numeral 14.2.2.3. del RAC, que toda persona natural o jurídica que desee construir o complementar instalaciones destinadas a la operación aérea, en un aeródromo, aeropuerto o helipuerto que cuente con permisos de operación vigente, debe presentar a la Subdirección de la UAEAC entre otros: “e. Planos o proyectos de cimientos, plantas de distribución, cortes, fachadas, desagúes y detalles de las construcciones a escalas adecuadas.” Que con base en la experiencia y en la revisión de otros proyectos se determinó que los mismos documentos también son evaluados por la Secretaría de Sistemas Operacionales y que la información presentada en el literal (e) del numeral 14.2.2.3. del RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, no ha sido necesaria o ha sido redundante, por lo cual la UAEAC no requerirá en futuros proyectos la presentación de lo establecido en este literal Que por el contrario, se ha evidenciado como necesaria la inclusión de información adicional requerida como elementos de análisis para el estudio de los proyectos de instalaciones destinadas a la operación aérea en los aeropuertos. Que, igualmente, el numeral 14.3.3.9.8. del RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, estableció distancias mínimas de separación de calles de rodaje en los aeródromos, en concordancia con lo previsto en tal sentido por el Anexo 14 “Aeródromos” al Convenio sobre Aviación Civil Internacional en su Volumen | -Diseño y Operaciones de Aeródromos, las cuales quedaron descritas en la tabla 3-1 adoptada en el citado numeral. Que el referido Anexo 14, contienen una disposición mediante la cual se puede expedir permiso para la construcción y operación de aeródromos a distancias inferiores a las previstas, previo estudio documentado de seguridad operacional, el cual incluya los diferentes obstáculos y el tráfico aéreo en la zona, entre otros aspectos. Que el numeral, 14.3.3.9.8. citado, concordando también con lo previsto en Anexo 14 igualmente admite la posibilidad de operaciones con distancias menores de separación de calles de rodaje en aeródromos, si un estudio de caso de seguridad operacional indica que tales distancias de separación no influyen adversamente en la seguridad, ni de modo importante en la regularidad de las operaciones de los aviones, lo que se registrará en el permiso de operación. Que mediante oficio número 4404-085-2015019078, del grupo de Inspección de Aeropuertos, de la Dirección de Desarrollo Aeroportuario de la UAEAC adelantó un estudio de caso de seguridad, respecto de distancias de calles de rodaje, con fundamento en la evaluación de estudios de del fabricante de aeronaves Boeing oficializado mediante Circular Técnica Reglamentaria 031, sobre E 4 Clave: GDIR-3.0-12-10 NN Versión: 01 y (0 Fecha: 15/12/2011 Página: 2 de 5 | | REPÚBLICA DE COLOMBIA y W MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número A ci $ 0 1 7 8 1 ) 2 h 1 : 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” guía provisional relacionada con la estela turbulenta del Boeing 747-8 (el más grande avión que en la actualidad opera regularmente en Colombia) y su operación en los aeropuertos Eldorado de Bogotá, Ernesto Cortissoz de Barranquilla y Alfonso Bonilla Aragón de Cali, llegando a la conclusión que en estos aeropuertos pueden operar aeronaves código F, previo cumplimiento de lo establecido en dicha circular; con fundamento en lo cual adoptaron distancias mínimas de separación inferiores a las que venían establecidas. Que la Organización de Aviación Civil Internacional —OACI, ha planteado una propuesta de enmienda del Anexo 14 volúmenes | y ll, y anexo 15, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la cual está orientada a la reducción de las distancias de separación de las calles de rodaje, y calles de acceso en aeródromos, entre otras, respecto de la cual la UAEAC, se pronunció favorablemente dado que la operación en los aeropuertos de Colombia cumple con lo definido por el Grupo de trabajo sobre diseño de aeródromos (ADWG) de OACI, quien consideró que, en términos generales, las cifras existentes se definieron antes de la llegada de las nuevas aeronaves modernas, de gran tamaño, y de muchos de los sistemas de aeródromos que se utilizan hoy en día, y son excesivamente conservadoras. Que dados los alcances del estudio efectuado y de la enmienda propuesta por la OACI, es conveniente modificar las distancias actualmente reglamentadas en la tabla 3-1 del numeral 14.3.3.9.8. del RAC 14 y modificar el numeral 14.3.6.1.8. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en armonía con la disminución en calles de rodaje propuesta por la OACI, con el fin de adecuarla a las actuales necesidades operacionales de los aeródromos colombianos. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el numeral 14.2.2.3. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, suprimiendo la exigencia contenida en el literal (e) de dicho numeral, el cual se designa como [Reservado] y adicionándole unos literales, así: 14.2.2.3. Instalaciones. Toda persona natural o jurídica que desee construir o complementar instalaciones destinadas a la operación aérea, en un aeródromo, aeropuerto o helipuerto que cuente con permisos de operación vigente, debe presentar a la Subdirección o la Secretaria de Sistemas Operacionales de la UAEAC, según sea el caso, en papel común la solicitud respectiva para la aprobación correspondiente, antes de iniciar la obra y llenar los siguientes requisitos: a. Nombre y descripción de la región en donde se proyectan las instalaciones. b. Nombre y nacionalidad de la persona o entidad que realizó el estudio para la construcción de las obras. c. Descripción de las instalaciones que se van a estudiar o a localizar y los fines para los cuales van a ser utilizadas. y y dis ave: a Sy > Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 3 de 5 | | REPÚBLICA DE COLOMBIA 3 Litoctad y Coen MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número H01781 ? Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” Principio de Procedencia: 3000.492 2 4 JUL. 2015 d. Plano del lugar escogido para construcción de las instalaciones, que contenga coordenadas geográficas o planas, curvas de nivel, elevaciones oficiales y demás accidentes propios del terreno, a escalas adecuadas. e. [Reservado] f. Cuando se trate de construcciones o instalaciones dentro de las superficies de despeje de los aeródromos, se enviarán planos completos que determinen su localización referida al eje de la pista. g. Plano de la estructura final de las plataformas y PCN calculado h. Plano de las señalizaciones horizontales para la demarcación de las áreas de movimiento. ¡. En caso de ser necesario, la Autoridad Aeronáutica Colombiana, podrá solicitar planos adicionales a los requeridos anteriormente establecidos, con el fin de garantizar la seguridad operacional y el adecuado servicio de la instalación proyectada. j. Estudio operacional que permita evaluar el impacto de las nuevas instalaciones a la operación aérea del aeródromo o aeropuerto afectado. K. Modificaciones en el manual de Aeródromo de requerirse. No podrá iniciarse la construcción de instalaciones hasta tanto sean aprobados los planos respectivos por la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ARTÍCULO SEGUNDO. Modificase la tabla 3-1 de que trata el 14.3.3.9.8. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará asi: Tabla 3-1. Distancias mínimas de separación de las calles de rodaje Distancia entre Distancia entre el eje de una calle de rodaje y el eje de una pista (metros) Distancia entre el eje de una calle de rodaje el eje de una calle de rodaje que no sea calle de acceso a un puesto de estacionamiento Distancia entre el eje de una calle de acceso a un puesto de estacionamiento de aeronaves y el Distancia ente el eje de la calle de acceso a un puesto de estacionamiento Letra Pista de vuelo por instrumentos Pistas de vuelo visual y el eje de otra de aeronaves y eje de otra calle de aeronaves y de Número de Clave Número de Clave calle de rodaje un objeto de acceso un objeto clave 1 2 3 4 1 2 3 4 (metros) (metros) (metros) (metros) (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (01 (12) (13) A 82,5 82,5 - - 37,5 47,5 - - 23 15,5 19,5 12 B 87 87 - 42 52 - > 32 20 28,5 16,5 C - - 168 - - - 93 - 44 26 40,5 22,5 D - 176 176 - - 101 101 63 37 59,5 33,5 E - 182,5 - - - 107,5 76 43,5 72,5 40 F 190 - - 115 91 51 87,5 47,5 3 1% MO Clave: GDIR-3/0-12-10 Sy mé Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 4 de 5 — | REPÚBLICA DE COLOMBIA Llena y Crd MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 40 1781 ) 2h JUL, 2015 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” ARTÍCULO TERCERO. Modificase el numeral 14.3.6.1.8. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: 14.3.6.1.8. Se señalarán todos los obstáculos situados dentro de la distancia especificada en la Tabla 3-1, columnas 11, 12 ó 13, con respecto al eje de una calle de rodaje, de una calle de acceso a una plataforma o de una calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronaves y se iluminarán si la calle de rodaje o alguna de esas calles de acceso se utiliza de noche. ARTÍCULO CUARTO Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil. gov.co. ARTICULO QUINTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTICULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Pusiquese vcumpLase 24 JUL. 2015 Dada en Bogotá D.C., a los: GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS SANTMAGO Director General Secr Proyectó: Carlos Mauricio Guevara Baracaldo -Grupo Inspección de ol Ricardo Aguirre Bedoya — Jefe grupo Supervisión Aeroportuaria A Juan Carlos Tarazona Medina / - Grupo de Normas pm Revisó: Edgar Benjamin Rivera Florez - Jefe de Grupo de Normas Aer úticay) ( Aprobó: Eduardo Enrique Tovar Añez — Jefe Oficina de Transporte Aéreo Sl A ¡2-Aorge iván Salazar Giraldo -Secretario de Sistemas Operacionales (E)_- Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 5 de 5