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Resoluciones a los RAC0145824/06/2015· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica el numeral 3.10.2.212. del RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

| | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 de 2015 0145 8? 18 JUN “Por la cual se modifica el numeral 3.10.2.12 del RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1875 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 8 y 10, y artículo 9”, numeral 3 y 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944. Que de conformidad con el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le corresponde, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, expedir los Reglamentos Aeronáuticos. Que de conformidad con el Artículo 5% número 5 del Decreto 260 de 2004, corresponde a la Autoridad Aeronáutica, dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente el trasporte aéreo. Que empresas aéreas han expresado la dificultad de abordar a mujeres en estado de embarazo con certificaciones médicas que superan las 24 horas de ser emitidas y por tanto generan denegación de embarque. Que una vez analizadas las causas de denegación de embarque para las mujeres en estado de embarazo, se da comúnmente sobre las pasajeras que viajan de un día para otro, especialmente en fines de semana o festivos, donde no encuentran un centro médico para la expedición del documento. Que a través de una consulta elevada al Grupo de Sanidad Aeroportuaria se pidió concepto acerca de si era procedente ampliar el término para expedir el certificado médico a mujeres en estado de embarazo, para lo cual se pronunciaron positivamente. Que en vista de lo expresado en considerandos anteriores, se ve la necesidad de ampliar el tiempo de expedición de los certificados médicos para mujeres en estado de embarazo Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página:1 de 2 Que en mérito de lo expuesto; | pH REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Creen MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número =p ( ) 18 JUN. 205 401458 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica el numeral 3.10.2.12 del RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” RESUELVE: Artículo Primero. Modificase el numeral 3.10.2.12 de la norma RAC 3, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará asi: 3.10.2.12. Mujeres en estado de embarazo En el caso de mujeres en estado de embarazo, no deberán viajar por vía aérea si el período de gestación supera las treinta (30) semanas, a menos que el viaje sea estrictamente necesario. En todo caso, tales pasajeras deberán suscribir y presentar al transportador un documento avalado con una certificación médica acerca de su aptitud para el viaje, descargando la responsabilidad de la compañía ante cualquier eventualidad que surja de su estado durante el vuelo. La certificación médica antes indicada deberá tener en cuenta el trayecto y tiempo de duración del vuelo y ser expedida dentro de los diez (10) días, antes del vuelo. Articulo Segundo. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artículo Tercero. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI y en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo. Artículo Cuarto. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo Quinto. La presente resolución, a partir de su publicación en el Diario Oficial, remplaza la actual Parte Segunda de los RAC la cual se declara reservada y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE 18 Dada en Bogotá D.C., a los: 19 JUN, 2015 —— GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS SANTIAGO MA PEREZ Director General Secre néral Proyectó: Rocio del Pilar Ayala B — Grupo de Normas Aeronáuticas IP - Revisó: Edgar Benjamin Rivera Florez - Jefe de Grupo de Normas my gquticas Aprobó: Eduardo Enrique Tovar Añez — Jefe Oficina Transporte Aéreo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 15/12/2011 Página: 2 de 2