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Resoluciones a los RAC0355419/07/2013· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican unos numerales de la parte séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

: las [ | REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 ”n MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( ) vr 03554 47 JUL. “Por la cual se modifican unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL n uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, del E Código de Comercio, en Concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 5 numerales 8, 10 y 13 y 9” numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia mediante Ley 12 de 1947 aprobó el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago — USA en 1944, instrumento internacional cuyo artículo 12” compromete a los Estados Parte a tomar medidas contra toda persona que infrinja sus reglamentos aeronáuticos internos expedidos con la finali seguridad aérea. Que de conformidad con el Artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le corresponde, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, expedir los Reglamentos Aeronáuticos. agregando que “Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia...” Que el Parágrafo del artículo 55 citado, de la Ley 105 de 1993, agrega que: “El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo”. Que en aplicación de la Ley 105 de 1993, mediante Resolución 02592 de junio 6 de 2013 se modificó la parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el propósito de normas aeronáuticas, la seguridad, el orden, la regularidad y la estabili aéreos, en perjuicio de los usuarios de tales servicios, no contemplados a Que es necesario modificar la redacción y/o el contendido de algunas idad de los servicios nteriormente. de dichas normas, o alguno de sus literales, con el fin de que puedan tener una interpretación más adecuada que facilite su aplicación, y suprimir el contenido de algunos de ellos, para propiciar la investigación y sanción por vía disciplinaria, cuando sea un funcionario público quien, en el Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:1 de 37 [ - REPÚBLICA DE COLOMBIA [e] na y Ca MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número > Principio de 1 7 qn % 4) 19 Procedencia: a i Hb 3000.492 A 0 3 93 4 ) : “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ejercicio de sus funciones incurra en ciertas faltas violatorias de las normas aeronáuticas; designando como “reservado” el respectivo literal, para conservar la secuencia y concordancia de la nomenclatura. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero: Modifícanse los siguientes numerales de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: “7.1.7.1.1. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. término. C. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. d. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición e. El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:2 de 37 // REPÚBLICA DE COLOMBIA A Lars y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de . 135 na MEROS 403554) 17 JUL 208 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” f. El conductor de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. 9. El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria. h. El conductor de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. ¡.El conductor de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. j. El encargado de señales o “señalero” que en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, o no respete la asignación de posiciones de parqueo, guiando una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. k. El propietario y el conductor o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o |, Quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en otro tanto. m. Quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión. n. El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque. ñ. El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. O. El conductor de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. Fecha: 03/11/2011 Clave: GDIR-3.0-12-10 | /| Versión: 01 p A Página:3 de 37 yy REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 = Laos y Com MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: sin 3000.492 1 4d Pu _ DUES] IRA aan a? té LA 17 3 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” e 4? tructura daños gligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraes aeroportuaria. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los causados, conforme corresponda. q. Quien sin autorización del explotador aero cualquier clase de líquidos diferentes de co portuario, arroje residuos sólidos o derrame mbustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves so bre las plataformas en los aeropuertos. r. Quien deje equipos revisión tándem de sil y/o cualquier tipo de elementos com as, etc. obstruyendo las salidas de e O Scanners, arcos, mesas de mergencia en salas o áreas o edificaciones aeroportuarias. Ss. Quien sin autorización competente traslade elementos entre salas de embarque. t. Quien transite en los puentes de abo encuentren en movimiento. rdaje o su escalera de servicio, cuando estos se u. Quien ingrese desde las plataformas a salas a través de la escalera de servicio control de seguridad que estuviera de embarque de aeropuerto o viceversa, de los puentes de abordaje, evadiendo el sistema de implementado para tal efecto. v. El propietario y el conducto remolque carros o plataformas efecto. r que en el área de movimiento de un aeropuerto, de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al w. El pasajero que embarque elementos incluidas entre sus objetos de mano o su aerolínea transportadora al respecto. O mercancías clasificadas como peligrosas, equipaje registrado, omitiendo informar a la 7.1.7.1.2. Será sancionado con mul mensuales vigentes: ta equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales a. piloto, técnico, proveedor de c deliberadamente drene o derrame combus aeronaves sobre las plataformas en los a derramamiento no fuera limpiado o elimi sanción se incrementará en otro tanto. ombustibles de aviación, o quien tibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las eropuertos, o las deje contaminadas. Si el nado dentro de los 30 minutos siguientes, la b. El piloto, técnico o quien autorizados de un aeropuerto. ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:4 de 37 /l REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 1 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de METAS ( ) 47 554 di “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas O Cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. d. El propietario y el conductor que transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. e. El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. f. El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APU- por fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. 9. El piloto o técnico que, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. h. El conductor u Operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. ¡. La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. j. La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. k. El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos. I. El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. m. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:5 de 37 /l. REPÚBLICA DE COLOMBIA Lamas y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de e Procedencia: . E ers 7 3000.492 7 3554 ) AR OL. is FO “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” n. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. ñ. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. O. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición Operable. p. El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es)sin autorización. q. El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. r. El conductor que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. Ss. El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día — 10 Km/h noche) t. El conductor u Operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. u. Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados. v. Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. w. El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado o mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 /h. Página:6 de 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA y Limas y o MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de TE 242 Procedencia: e e e ) 1 1 it, EU) 3000.492 L 3554 Ti “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” X. Quien en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. y- El pasajero o quién que ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. z. El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. 7.1.7.1.3. Será sancionado(a) con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. La agencia de viajes y demás intermediarios en la que se evidencie mala calidad y/o deficiencias en la prestación del servicio en cuanto a información, reservas, expedición de tiquetes y demás deberes impuestos en los Reglamentos Aeronáuticos. b. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios. Cc. La empresa de servicios aéreos comerciales que por sobreventa o cualquier otro motivo imputable a ella, niegue el embarque a un pasajero que hubiese adquirido un cuales, habiéndose recibido queja justificada, la empresa resultare responsable, así: - En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). - En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, - En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). Clave: GDIR-3.0-12-10 2 Versión: 01 Y Fecha: 03/11/2011 Página:7 de 37 fl REPÚBLICA DE COLOMBIA qa, Lu y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 403554, Principio de Procedencia: 3000.492 “Por la cual se modifican y adicionan unos nu Reglamentos Aeronáuticos merales a la Parte Séptima de los de Colombia” Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. d. La empresa de servicios durante períodos de alta tem aéreos comerciales de transporte público regular que, porada, incurra en sobreventa de un vuelo superior al 5% disponible en la aeronave respectiva, independientemente - En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez - En un treinta po (10) y menor de veinte (20). r ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, - En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de vuelo, respecto a los cuales | cien (100). pasajeros afectados del mismo a empresa resulte responsable fuera igual o superior a Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total z correspondiente se incrementará en un 50% adicional. e. El explotador de aeronave prohibiciones establecidas para armas deportivas, de juguete o peligrosas, líquidos, geles, que no informe a sus usuarios sobre las restricciones y el porte y transporte de armas de fuego, armas blancas, simuladas; sustancias explosivas y objetos o mercancías aerosoles y en general elementos potencialmente Clave: GDIR-3.0-12-10 E Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:8 de 37 Jl REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) Principio de Procedencia: 3000.492 E E 5 E “Por la cual se modifican y adicionan unos nu Reglamentos Aeronáuticos merales a la Parte Séptima de los de Colombia” f. La empresa de servicios aéreos comercial es de transporte público regular o el explotador o concesionario de aero manera reiterada, cause retraso puerto que, por razones imputables a ella y de o demora superior a 24 horas desde la llegada del a los pasajeros, independientemente de las medidas cuales, habiéndose recibido queja, aeropuerto resultare responsable, así: la empresa o - En un veinte por ciento (20%) adicional, s mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). - En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, - En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). ¡ el número de pasajeros afectados del Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. Se excluye de la presente sobredimensionado), el cual transportador. regulación el equipaje condicional se transportará en (exceso o equipaje los términos acordados con el Para el transporte público internaci materia. onal, primarán los Convenios Internacionales sobre la Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:9 de 37 , h REPÚBLICA DE COLOMBIA ñ y o y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número , EA Principio de 4 7 4 13S: 14 Procedencia: ñ E 4 ) ¿VMbe fe 3000.492 La 0 Ad TY “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” h. La empresa de servicios aéreos comerciales que no identifique adecuadamente las salas de espera utilizadas durante el proceso de embarque, o no informe adecuadamente a sus pasajeros al respecto y el explotador o concesionario de aeropuerto que no actualice oportunamente tal información. (Dentro de los 15 minutos siguientes a producirse una novedad). ¡. La empresa de servicios aéreos comerciales que utilice en las salas de espera u otras instalaciones del aeropuerto, muebles adicionales sin previa autorización o haga uso inadecuado de los que sí estén autorizados. j. La empresa de servicios aéreos comerciales que ofrezca alimentos o bebidas en las salas de embarque, sin la previa coordinación y aviso al explotador aeroportuario. k. La empresa de servicios aéreos comerciales que no retire la señalización vertical empleada una vez concluido el proceso de check in y embarque, o dentro de los 15 minutos siguientes, salvo que, dentro del mismo término, deba comenzar a procesar otro vuelo, o que la sala le haya sido asignada de manera permanente. Il. La empresa de servicios aéreos comerciales, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, empresa de servicios de escala o explotador aeroportuario, que no remita a la Oficina de Transporte Aéreo, dentro de los términos establecidos, la información financiera, estadística y demás informes y/o correcciones que sean requeridas de acuerdo con los presentes Reglamentos, conforme a los instructivos y formatos establecidos. m. El establecimiento aeronáutico o quien se niegue a atender las órdenes emitidas por las autoridades aeronáuticas relativas al control y vigilancia, o que no presente o no entregue documentos cuando su presentación sea exigible. En caso que, ante el incumplimiento del establecimiento, la Autoridad Aeronáutica efectúe requerimiento y este no sea atendido dentro del plazo señalado, la sanción aquí prevista, se incrementará en otro tanto. n. El establecimiento aeronáutico que siendo titular de un permiso de operación y/o funcionamiento, no remita dentro del término establecido en los Reglamentos Aeronáuticos, la información relacionada con reformas sociales y/o no actualice la información real de la sociedad respecto de los representantes legales, socios o miembros de junta directiva y dirección para notificaciones, y demás actuaciones, según corresponda. Clave: GDIR-3.0-12-40 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:10 de 37 l REPÚBLICA DE COLOMBIA Lara y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de , pa pra m3” Procedencia: HE É 4 7 Mi E. 47 ( % yn ) 3 Le 3000.492 AS “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Part Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” e Séptima de los ñ. El piloto al mando que con una aeronave cause daño a la infraestructura aeroportuaria (cuando ésta cumpla con los estándares de construcción y señalización aplicables). Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños, conforme corresponda. o. El reglamentarias que hayan sido correctamente hechas por un e asignado para facilitar el paqueo o movimiento de la aeronave, o q posición diferente de la que se le haya asignado y/o le correctamente. piloto al mando de aeronave que, sin justificación, desatienda las señales haya sido indicada p. El piloto al mando de aeronave que ingrese a posiciones de parqueo de manera autopropulsada, cuando exista restricción en tal sentido, debidam servicio de información aeronáutica, mediante AIP, Circular y/o NO ente informada por el TAM. q. Quien, teniendo un permiso legalmente expedido, ingrese a las áreas o zonas de seguridad restringidas de aeropuerto o permanezca en las mismas sin portar, en lugar r. Los pilotos y demás particulares que viajen en aeronaves cuando, teniendo permiso legalmente expedido, ingresen a la seguridad restringidas o permanezcan en su interior sin portar, en | del tórax, el permiso correspondiente. de aviación general s áreas o zonas de ugar visible a la altura Ss. Quien encontrándose en instalaciones aeroportuarias, injustificadamente se oponga a la requisa que deba hacer el personal de seguridad de la aviación civil previo al acceso a un área de seguridad restringida en dicho aeropuerto. Si el infra dependiente o contratista de algún establecimiento aeronáutico sanción se incrementará en otro tanto. ctor fuese, trabajador, en el aeropuerto, la Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:11 de 37 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA f 1 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” u. La empresa y el conductor o quien conduzca vehículo no autorizado o con autorización vencida, al interior de las áreas restringidas de seguridad de aeropuerto. Si el conductor tampoco tuviese autorización vigente para el ingreso a dichas áreas, la sanción se incrementará en otro tanto. v. El guarda de seguridad privada o quien, prestando vigilancia en cualquier tipo de instalación aeroportuaria, omita la inspección de personas, vehículos o sus ocupantes, que accedan a las áreas o zonas de seguridad restringidas en dichos aeropuertos, poniendo en riesgo la seguridad de la aviación civil w. El guarda de seguridad privada o quien, prestando vigilancia en cualquier tipo de instalación aeroportuaria, omita dar aviso a dependen ón civil del aeropuerto y/o la Policía Nacional sobre la cia de seguridad de la presencia de un arma, aviaci artefacto explosivo, artículo o sustancia peligrosa o sustancia ilegal en una persona sometida a requisa o en el equipaje de mano objeto de inspección, poniendo en riesgo la seguridad de la aviación. X. El pasajero o quien, sin autorización, ingrese a la cabina de mando de una aeronave en servicio. y. Quién, por fuera de los casos previstos en el literal (z) del numeral anterior, acceda clandestinamente a una aeronave y/o permanezca en ella sin autorización y sin contar con el respectivo tiquete y/o pasabordo, con el ánimo de viajar como “polizón”. Si la persona lograse viajar, la sanción se incrementará en otro tanto. 7.1.7.1.4. Será sancionado con multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El conductor de vehículo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto provoque colisión con una aeronave. Esta sanción lo será sin perjuicio daños, conforme corresponda. de la reparación de los b. El conductor de vehículo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, obstruya el paso de pasajeros o los embista con él. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:12 de 37 hh) Principio de Procedencia: REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 1 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 3000.492 40 7 554 ' ! “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” C. El conductor o quien en las áreas de movimiento de un aeropuerto, abandone un vehículo con el motor encendido. d. El conductor o quien, en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas. e. El conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto opere manualmente algún equipo de comunicación, mientras conduce. f. El explotador de aeronave que, por causa imputable a él, permanezca en una posición de parqueo más tiempo del que le haya sido estipulado o asignado. A efectos de la aplicación de esta norma, se considerará que una aeronave ha excedido el tiempo estipulado cuando el tiempo de permanencia en la posición, exceda en más de un 10% los tiempos estipulados en el numeral 3.5 (b) del Apéndice “A” de la Parte Tercera de estos Reglamentos, según el tipo de aeronave. g. El explotador de aeronave o empresa de servicios aéreos comerciales y la h. El explotador de aeronave que inicie turbinas sin autorización. i. El explotador de aeronave que no utilice calzos o cuñas durante el tiempo que esta permanezca parqueada, o cuando no le hayan sido instalados, transcurridos 5 minutos desde que se apaguen los motores. j. El explotador de aeronave que no apague los motores tan pronto sea acoplado a un puente de abordaje. k. El explotador y el piloto al mando de aeronave que pernocte en lugar no autorizado en un aeropuerto, aunque la pernocta en dicho aeropuerto sí estuviera autorizada. l. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público o de servicios de escala, que, por fuera de los casos de demora, destrucción, pérdida, saqueo o daño, dé inadecuado manejo a los equipajes, correo o carga en los aeropuertos. m. El piloto al mando de aeronave que circule por las áreas de movimiento de aeropuerto a velocidad mayor de la que haya sido publicada. n. La empresa de servicios aéreos comerciales que al arribo de un vuelo, no oriente a los pasajeros llegados en escala o conexión, cuando deban continuar su viaje en Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:13 de 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA ¡A Lamas y Dm MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 1 ? Procedencia: ) 3000.492 4 0 7 5 5 A “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 2 , s sun eS j Ene bn nd % Í vuelo de la misma empresa, o de otra empresa bajo acuerdo de código compartido o uno similar. ñ. La empresa de servicios aéreos comerciales cuyos pasajeros transiten a pie por las áreas de movimiento de un aeropuerto, sin el debido acompañamiento de algún representante autorizado de dicha empresa. o. El establecimiento de comercio en un aeropuerto que de cualquier manera desarrolle actividades de voceo ya sea mediante el uso de altavoces o de viva voz, con el fin de promover sus productos o servicios. p. El establecimiento de comercio en un aeropuerto que al interior del mismo, transporte mercancías para su surtido, por fuera de los horarios establecidos. q. La empresa de servicios aéreos comerciales que ingrese a las áreas de movimiento de un aeropuerto, elementos no autorizados o no requeridos para la operación de las aeronaves. r. El explotador de aeronave, explotador de aeropuerto, empresa de servicios de escala o establecimiento comercial en aeropuerto que dé tratamiento inadecuado a los residuos o desechos que genere, manipule o transporte, o que provoque derramamiento de excretas en las Operaciones de drenaje, transporte y evacuación en los vertederos. s. La empresa operadora de vehículo de recolección o transporte de excretas con fugas o deficiencias para su correcta operación. t. El constructor o quien en un aeropuerto, acumule escombros de construcción en lugares no autorizados, no retire diariamente los que origine, o los transporte por fuera de los horarios permitidos. u. Quien fume o encienda fósforos o flamas en las áreas de movimiento o de maniobras de un aeropuerto. v. Quien en un aeropuerto, vierta contaminantes no permitidos en la red de alcantarillado o en los canales de aguas lluvias. w. Quien bloquee u obstruya el ingreso y salida de vehículos cisterna de combustible hacia y desde las aeronaves o en las áreas de movimiento de los aeropuertos. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:14 de 37 IA [ [— REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de dy Im 0 3 B a) h ) á 7 jui ¿3013 £ ti lo ld lr “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 7.1.7.1.5. Serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que, por causa imputable a ella incurra en demora superior a dos (2) horas respecto de cualquier vuelo. Si la demora fuese superior a cinco (5) horas, la sanción se incrementará en otro tanto. Estas sanciones se impondrán con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja justificada, la empresa resultare responsable, así: - En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). - En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, - En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. No son imputables a la empresa de servicios aéreos comerciales las demoras ocurridas como consecuencia de cierres de aeropuertos, congestión de tránsito aéreo, meteorología adversa u otras externas a la empresa, que afecten el itinerario operacional de las aeronaves, y la secuencia de uno o más vuelos. b. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, o de servicios de escala, u operador aeroportuario que cause destrucción, daño, avería, pérdida, saqueo, extravío de equipajes mientras se encuentren en su poder, o elementos aceptados para su custodia y transporte que han sido declarados como valiosos o armas, sin tomar medidas compensatorias que sean adoptadas en favor de los pasajeros afectados. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa resultare responsable, así: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:15 de 37 —Á Principio de REPÚBLICA DE COLOMBIA ! 2 Lanas y Dr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Procedencia: 4 0 3 5 y k 417 UL. MS 3000.492 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). - En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, - En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. c. La empresa de servicios aéreos comerciales que admita a bordo y transporte en uno de sus vuelos, a un pasajero con tiquete y pasabordo expedido por ella u otra empresa para otro vuelo o destino. . d. El Piloto al mando y el Despachador de aeronave, que transporte cadáveres o enfermos contagiosos sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas requeridas. e. Quien estando obligado en razón de sus funciones, no informe a las autoridades competentes de manera inmediata del aterrizaje o sobrevuelo de cualquier aeronave nacional o extranjera, a sabiendas de que carece de los documentos o permisos legalmente exigibles. f. Quien ingrese o permanezca en las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto o permanezca en las mismas sin ser titular de un permiso permanente o transitorio legalmente expedido para el efecto, o encontrándose éste vencido. g. Quien facilite el permiso permanente o transitorio de que sea titular, a persona diferente o no autorizada para ingresar a las áreas o zonas de seguridad restringidas de aeropuerto, o de forma alguna colabore para que éstas eludan los controles de seguridad de la aviación civil y quien haciendo uso de dicho permiso del cual no es titular, ingrese o permanezca en tales áreas. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:16 de 37 la. REPÚBLICA DE COLOMBIA [e] Li y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 56 ) Procedencia: EA 2 y FA 3000.492 y 03 53% ) E? Mi. “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” h. Quien sin el consentimiento de su titular y mediante suplantación, haga uso de un permiso permanente o transitorio ajeno, con la intención de ingresar en zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. Si el ingreso y/o permanencia se hicieran efectivos, la sanción se incrementará en otro tanto. ¡, Quien porte o presente un permiso permanente o transitorio falso o adulterado, con la intención de acceder a zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. Si el ingreso y/o permanencia se hicieran efectivos, la sanción se incrementará en otro tanto. j. Quien encontrándose en áreas de seguridad restringidas del aeropuerto, eluda el requerimiento efectuado por el personal de seguridad de la aviación civil u operación aeroportuaria y/o demás autoridades del Estado, que trabajen en coordinación con los responsables de la seguridad de la aviación civil, o no permita la verificación del correspondiente permiso para ingreso y/o permanencia en áreas restringidas. k. Quien organice, patrocine o realice eventos (sociales, deportivos, etc...) no autorizados en los aeropuertos. Si el evento implica ocupación de plataformas, pistas o calles de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. I. El piloto al mando que abandone la aeronave, los pasajeros o la carga en lugar diferente al autorizado. m. El guarda de vigilancia privada que en instalaciones aeroportuarias facilite o permita el ingreso de personas no autorizadas a las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto o que de cualquier modo colabore para que éstas eludan los controles de seguridad de la aviación civil. n. Quien incumpla o propicie el incumplimiento de las regulaciones existentes sobre operación o seguridad de la aviación civil, cuando la conducta no fuese sancionable de otro modo. ñ. El explotador de aeronave que no sea señalizada adecuadamente cuando se encuentre parqueada. Oo. Quién, habiendo tenido acceso en el desempeño de sus funciones, a información sobre seguridad de la aviación civil, clasificada como: secreta, reservada, confidencial o restringida, divulgue, o no aplique toda la protección posible en relación con dicha información. p. El pasajero, tripulante o quién embarque o transporte objetos valiosos, papel moneda, divisas, títulos valores, piedras o metales preciosos, incluidos entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, en cuantía superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, omitiendo declararlos a la aerolínea Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:17 de 37 Ji REPÚBLICA DE COLOMBIA 3 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número e. Principio de pa any AN Procadencia: 2 e > ES € 300.492 403534 ) E “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” transportadora (sin perjuicio de la declaración que deba hacerse a las autoridades aduaneras u otras autoridades). Parágrafo: A los fines del literal (a) de éste numeral, la demora en un vuelo se computa a partir de la hora prevista para su salida indicada en el tiquete físico o electrónico, de acuerdo con el itinerario registrado ante la Oficina de Transporte Aéreo hasta la hora real de salida, entendida como tal, la hora en que la aeronave inicia el remolque atrás o el rodaje, inmediatamente precedente al despegue. 7.1.7.1.11. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El explotador de aeronave que transporte pasajeros o carga mediante remuneración en aeronave no autorizada al efecto, o ejecute por remuneración cualquier otra actividad aérea comercial no autorizada. b. El explotador de aeronave que verifique entrada o salida hacia o desde el territorio colombiano, a través de un aeródromo o aeropuerto que no tenga el carácter de internacional o aduanero, a menos que cuente con el respectivo previo permiso especial de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea Cc. La empresa de servicios aéreos comerciales que lleve a cabo alguna operación en violación de las autorizaciones existentes sobre rutas. d. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, que muestre deficiente calidad en la prestación del servicio, al registrar durante dos o más meses consecutivos, niveles de incumplimiento, imputables a ella, superiores al quince por ciento (15%) si se trata de empresas operadoras de transporte troncal o de transporte internacional; o superiores al veinte por ciento (20%) si se trata de empresas operadoras de transporte secundario. e. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, que preste servicios en rutas, itinerarios y frecuencias regulares y el intermediario por cuyo conducto se comercialice dicho servicio. Esta sanción se impondrá cada vez que la empresa ejecute, en una misma ruta (desde un mismo origen, hacia un mismo destino) y a la misma hora -más ó menos 20 minutos- más de tres (3) vuelos, en un lapso igual o inferior a una semana, o más de cinco (5) vuelos en un lapso igual o inferior a un mes; u opere tales vuelos, dentro de los límites señalados, durante más de dos (2) meses consecutivos, sin que medie un contrato con un cliente único que así lo contemple, o en cualquier caso en que la empresa celebre contratos individuales de transporte aéreo con los diferentes pasajeros de un mismo vuelo, o más de un contrato para un mismo vuelo. Si más de uno de tales vuelos se efectuase con aeronave cuya Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:18 de 37 [ho REPÚBLICA DE COLOMBIA ñ 1 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 47 Procedencia: : e % ut a 3000.492 $ nTERÁA ) 475 di. elo Y UY” “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” capacidad exceda las diecinueve (19) sillas para pasajeros, la sanción se incrementará en otro tanto. f. La empresa extranjera de servicios aéreos comerciales de transporte público que ejerza derechos de tráfico, o cualesquiera otros privilegios no autorizados, hacia y desde puntos situados en la República de Colombia. 9. La empresa extranjera de servicios aéreos comerciales de transporte público que efectúe servicios de cabotaje entre puntos situados dentro del territorio colombiano. h. La persona natural o jurídica, que de cualquier manera haga publicidad promoviendo u ofreciendo servicios diferentes del transporte público regular o no regular, para los cuales se requiera de aprobación o permiso de la autoridad aeronáutica, sin contar con tal autorización. ¡. Los explotadores de aeronaves y las empresas de servicios de escala, cuando incumplan sus obligaciones relativas al control de armas, sustancias y materiales o mercancías peligrosas, según el Capítulo X de la Parte Décimo Séptima de estos Reglamentos. 7.1.7.2.1. Serán sancionados con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. Quien no porte la correspondiente licencia de personal aeronáutico o certificado médico del cual sea titular, durante el ejercicio de sus atribuciones, o permita que personas a su cargo lo hagan, aun cuando estas se encentren en otro lugar y vigentes. b. El piloto al mando que emprenda vuelo faltando alguno de los documentos de a bordo de la aeronave (diferente de su licencia de personal aeronáutico o la de alguno de sus tripulantes) aun cuando estos se encentren en otro lugar y vigentes. C. El director de control de calidad del explotador de aeronave que sea dada al servicio faltando alguno de los documentos exigidos a bordo (diferentes de las licencias de los tripulantes) aun cuando estos se encuentren en otro lugar y vigentes. d. El piloto al mando y el despachador que efectúen despacho sin consultar la información aeronáutica y meteorológica pertinente al vuelo. e. El piloto al mando y el despachador de aeronave que efectúe operación sin llevar a bordo el correspondiente certificado de homologación de ruido, cuando este sea exigible. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:19 de 37 ll REPÚBLICA DE COLOMBIA [=] Ln y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de o o Procedencia: ( ) Ef Pies E 3000.492 EIA O 5 És Py ad e h . “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 2 f. El piloto al mando, y el copiloto si opera los comandos, de aeronave que efectúe operación en violación de las normas sobre ruido o los procedimientos de atenuación, o provoque la activación de alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados al efecto. g. El explotador que no de aviso a la UAEAC, dentro de los plazos estipulados, sobre los casos en que sus aeronaves hayan violado las disposiciones sobre atenuación de ruido. h. El responsable de programación de vuelos y el programador que programen a un tripulante para una o más asignaciones, teniendo más de un período de vacaciones vencido, o cuando programen en cualquier asignación o en servicio algún tripulante, adicional o efectivo, en violación de las limitaciones existentes sobre tiempos de vuelo, servicio o descanso. 7.1.7.2.2. Serán sancionados, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El técnico, piloto, o quien efectúe en tierra, pruebas técnicas o corridas de motores en lugares no autorizados. b. La persona natural o jurídica que, siendo titular de una licencia de personal aeronáutico, o permiso de operación o funcionamiento, como establecimiento aeronáutico, (empresa de servicios aéreos comerciales, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, etc.) no informe a la Secretaría de Seguridad Aérea sobre cualquier cambio de dirección, dentro de los quince (15) días calendario siguiente al mismo. C. El director o responsable de Operaciones del explotador, cuyas aeronaves hayan transgredido disposiciones sobre ruido o procedimientos de atenuación, o provocado la activación de las alarmas de los sensores debidamente emplazados y Operados, en más de una ocasión durante un mismo mes calendario. d. El Director o responsable de operaciones de una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, cuando alguno de sus tripulantes inicie el cumplimiento de alguna asignación programada, o efectúe alguna Operación, teniendo más de un período de vacaciones vencido o en desconocimiento de las normas sobre programación de tripulaciones y acumulación de vacaciones. e. [Reservado] Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:20 de 37 ho REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Pe aia AAA Procedencia: ( , ) 4 7 UL. ¿UNO “Por la cual se a, y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” f. Quién, sin justificación técnica, ejecute o permita acciones u omisiones, que sistemática y repetitivamente causen indebidamente trauma o demora a la operación aérea. g. [Reservado] h. Quien, sin autorización del supervisor de turno, ingrese o permanezca en una instalación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación aérea. Se exceptúa de lo anterior a los inspectores u otros funcionarios de la autoridad aeronáutica cuando ingresen a tales instalaciones en ejercicio de sus funciones. ¡. Quién encontrándose en cualquier instalación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación, agreda física o verbalmente a cualquiera de las personas que allí se encuentren, o asuma actitudes o exprese comentarios que generen un clima de malestar, o distracción a dicho personal. j. El Piloto al mando, que sin justificación técnica y sin autorización demore el rodaje o vuelo de la aeronave, causando indebidamente traumas o demora a cualquier operación aérea. Kk. El Auxiliar de a Bordo o tripulante que no ponga la debida diligencia y cuidado durante las labores de evacuación o en situaciones de emergencia de aeronaves. |, Quien estando obligado, no ponga la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento de naves o aeronaves que lo requieran. m. El tripulante que no reporte a la Secretaría de Seguridad Aérea el hecho de haber sido programado para cualquier asignación teniendo más de un período de vacaciones vencido, o que inicie el cumplimiento de alguna asignación o tripule aeronave, encontrándose en tales condiciones. n. El instructor de tierra que imparta la instrucción contrariando normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o apartándose del Programa de Entrenamiento aprobado al efecto. ñ. El técnico o quien instale equipo de aspersión aérea a aeronave no autorizada para ello. 7.1.7.2.3. Serán sancionados con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:21 de 37 Ñ REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de PA Procedencia: TEBA L A tit 1.02% ; ATA] 3000.492 AA “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” a. El piloto al mando de aeronave que realice vuelos acrobáticos, rasantes, en formación, o maniobras peligrosas sobre ciudades o centros públicos, o quien los realice en cualquier parte del espacio aéreo nacional sin la debida autorización. b. El titular de licencia de piloto privado que, sin ser titular también de una licencia y habilitación vigente como piloto comercial, actúe como piloto al mando o copiloto en cualquier operación de servicios aéreos comerciales, o que sin tener habilitación vigente para vuelo por instrumentos (IFR), ejecute por fuera de situaciones de emergencia que lo justifiquen, cualquier operación bajo condiciones de vuelo por instrumentos (IMC). Cc. Quien ejerza funciones propias del personal aeronáutico para las cuales requiera licencia, habilitación o certificado de aptitud, sin ser titular de los mismos, de acuerdo con la actividad, clase o tipo de aeronave de que se trate o, cuando tales documentos no se encuentren vigentes o no hayan sido debidamente expedidos, revalidados, convalidados u homologados a menos que se encuentre en un periodo debidamente programado y validado de entrenamiento y/o capacitación o que se encuentre cumpliendo funciones de apoyo debidamente facultado por la Dirección de Servicios a la Navegación, la Secretaría de Seguridad Aérea o la Secretaría de Sistemas Operacionales. d. Quien tripule una aeronave que carezca del correspondiente Certificado de Aeronavegabilidad o, efectúe Operaciones de vuelo no autorizadas conforme a dicho certificado. e. El piloto al mando y el tripulante a cargo que no consigne de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes pertinentes en el libro de vuelo de la respectiva aeronave. f. El tripulante que efectúe alguna operación con los tiempos de servicio o vuelo vencidos o en infracción de las prescripciones existentes en relación tiempos de servicio, vuelo o descanso. 9. El tripulante que no verifique la correspondiente lista de chequeo antes de cualquier fase o procedimiento de vuelo que lo requiera. h. El despachador que efectúe despacho de aeronave con sobrecupo o sobrepeso, o desatendiendo las prescripciones pertinentes sobre peso y balance y el piloto al mando que acepte el despacho, o inicie la operación en tales condiciones. i. El ingeniero especialista aeronáutico que diseñe y presente a la autoridad aeronáutica un proyecto de alteración mayor sobre alguna aeronave o sus partes, separándose ostensiblemente y sin justificación técnica, de las normas de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:22 de 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA ! 1 Lead y Ca MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de A 49” Procedencia: o - = ) 17 an, cl 13 3000.492 J h 7554 : K ss » “ “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” aeronavegabilidad aplicables a dicho producto aeronáutico, o que planifique y/o dirija la ejecución de trabajos de alteración sin la previa autorización de la autoridad aeronáutica, cuando esta se requiera. En la misma sanción incurrirá el técnico o quien ejecute o intervenga en los trabajos de alteración. j. El técnico de mantenimiento de aeronaves que no efectúe de manera reglamentaria (conforme a lo previsto en estos Reglamentos Aeronáuticos o los manuales del fabricante) los trabajos de conservación y mantenimiento de los equipos de vuelo, equipos auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia de la operación aérea o lo permita. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. k. El técnico de mantenimiento que efectúe trabajos de mantenimiento, reparación o alteración sobre aeronaves o partes de estas, apartándose sin autorización de lo prescrito en los manuales aplicables. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. I. El técnico de mantenimiento que emplee o permita que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento que se realicen, partes o repuestos no autorizados. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. m. El técnico de mantenimiento y/o inspector que no consigne de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes exigidos en los libros y documentos pertinentes a los trabajos realizados. n. El piloto al mando de aeronave que realice vuelos de demostración, vuelos de prueba, o vuelos de instrucción, sin el permiso correspondiente. ñ. El técnico o quien contando con el correspondiente permiso emitido por la autoridad aeronáutica, incumpla las disposiciones relacionadas con el señalamiento o iluminación de los diferentes obstáculos conforme se establece en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. o. [Reservado] p. [Reservado] q. [Reservado] r. [Reservado] Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:23 de 37 lw REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL + . Resolución Número Principio de e HAZEZL 0 Procedencia: Ay eL y h 3000.492 FO 5 é ) 47 JUL: + “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Es gut sem, s. Quien, indebidamente o sin autorización, opere frecuencia radial o equipo alguno de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación aérea. t. [Reservado] u. El custodio de la información sobre seguridad operacional, que no aplique toda la protección posible en relación con la divulgación de la información, a menos que se den una de las dos condiciones establecidas en el numeral 22.3.2.8.3.9.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. v. Quien se niegue a dar cumplimiento al programa de prevención del uso problemático de alcohol y/o demás sustancias psicoactivas establecido por las empresas aéreas, prestadores de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento), centros de instrucción aeronáutica, empresas de servicios de escala, o por la autoridad aeronáutica. w. [Reservado] 7.1.7.2.3.1. Además de las sanciones señaladas para las anteriores infracciones, se impondrá como sanción accesoria, la de suspensión entre sesenta (60) días y noventa (90) días calendario, de la licencia aeronáutica de que sea titular el infractor, bajo cuyos privilegios o en relación con la cual haya sido cometida la infracción, según aplique. 7.1.7.2.4. Serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El explotador de aeronave respecto de la cual no se consignen de manera oportuna y veraz las anotaciones pertinentes en el libro de vuelo. b. El director o responsable de Control de Calidad y almacenamiento de partes o repuestos de aeronaves que, no los tengan adecuadamente almacenados, y en regla, los documentos que acrediten el historial y/o procedencia (trazabilidad) de los mismos, cada vez que se detecte. C. El piloto al mando y el despachador de aeronave de carga que transporte pasajeros sin autorización, o en cantidad superior cuando exista tal autorización. d. Quien use o permita usar aparatos aerofotográficos u otros dispositivos de teledetección a bordo de cualquier aeronave tripulada o no, o vehículo aéreo no tripulado, o remotamente tripulado, sin los permisos correspondientes. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:24 de 37 N REPÚBLICA DE COLOMBIA f 1 po 20 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de — 2 . - e pS Procedencia: 7 Es S ) A 3000.492 ps DÍS- az Wi. £ “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” e. Quien sin autorización, dé una destinación diferente a la establecida, a los inmuebles o áreas en los aeropuertos, hangares y demás elementos de infraestructura aeronáutica, recibidos de la UAEAC o de un explotador aeroportuario, en arrendamiento Ó a cualquier otro título no translaticio del dominio. f. El piloto al mando de aeronave que la opere apartándose, sin justa causa, de las especificaciones de operación aprobadas a su explotador. g. Quien ocasione o permita que las aeronaves o equipos para su apoyo en tierra, estorben la circulación en los aeródromos. h. Quien sin autorización y por fuera de cualquier situación de emergencia arroje o tolere que se arrojen innecesariamente, desde la aeronave, objetos o lastres y quien estando autorizado, lo haga sin tomar las precauciones necesarias. Si el lanzamiento de objetos estuviese asociado a cualquier actividad ilícita o incompatible con los fines de la aviación civil, la sanción se incrementará en otro tanto. ¡. El instructor de vuelo o chequeador de ruta que imparta la instrucción o efectúe chequeo contrariando normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia O apartándose del Programa de Entrenamiento aprobado. j. Quien permita a cualquier persona que no sea miembro del personal de vuelo tomar parte en las operaciones de la aeronave. k. El piloto al mando y el explotador de aeronave que efectúe operación en aeródromo que no sea apto para la misma, salvo que se tengan autorización especial o se trate de situaciones de emergencia. I. El piloto que actúe como comandante de aeronave, sin que figure su nombre y su número de licencia en el plan de vuelo respectivo, cuando este no sea repetitivo (RPL) o figurando el nombre o número de licencia de otro, o que a sabiendas, permita que su nombre y número de licencia sean utilizados por otro piloto y el despachador que elabore o gestione el plan de vuelo, o quien presente o deposite el plan de vuelo ante los servicios de Información Aeronáutica, sabiendo que este será realizado por un piloto diferente al indicado en dicho documento. m. El piloto al mando y el copiloto que demoren injustificadamente el tránsito entre dos aeródromos. n. El titular de licencia de personal aeronáutico de tierra o de vuelo, titular también de certificado de aptitud psicofísica, que teniendo conocimiento de cualquier disminución en su aptitud psicofísica, que evidentemente lo inhabilite para ejercer sus atribuciones, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:25 de 37 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA [e] ea y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de od ar 32 Procedencia: ( ) 37 ii, Qe 3000.492 ERA ps 3533394 “Por la cual se modificánty adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” no lo comuniquen a su superior inmediato y/o no dejare de ejercer tales atribuciones conferidas en la respectiva licencia. fi. El titular de licencia de personal aeronáutico de tierra o de vuelo, titular también de certificado de aptitud psicofísica que, teniendo conocimiento de cualquier disminución en su aptitud psicofísica por más de veinte días calendario de duración o que exija tratamiento continuado con medicamentos prescritos o que haya requerido tratamiento hospitalario, no informe dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su diagnóstico, a la Dirección de Medicina de Aviación O. Quién con el objeto de obtener o renovar un certificado de aptitud psicofísica, como requisito para una licencia de personal aeronáutico, suministre, a sabiendas, información falsa respecto de su estado o condición, u oculte cualquier información que pueda ser relevante para la evaluación médica. p. El explotador de aeronave, centro de instrucción aeronáutica, director de Operaciones aéreas instructor de vuelo, o superior jerárquico, que permita que personal aeronáutico a su cargo, con disminución evidente en su aptitud psicofísica, ejerza las atribuciones conferidas en sus respectivas licencias y/o habilitaciones. q. El piloto o quien tripule en operaciones de fumigación o aspersión Aero agrícola, aeronaves no autorizadas para ello. r. [Reservado] S. El titular de licencia aeronáutica durante el ejercicio de sus atribuciones o por fuera de ellas, deliberadamente apoye, patrocine, oculte o facilite el desarrollo de Operaciones aéreas relacionadas con cualquier tipo de actividad ilícita. t. Quién destruya oculte o altere la información o registros contendidos en planes de vuelo y/o fajas de progreso de vuelo. u. Quien altere o suprima registros de grabaciones de audio y/o video correspondientes a los servicios de tránsito aéreo o induzca a otro a que lo haga. v. Quien intencionalmente cause daños a los equipos y facilidades de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones o información aeronáutica o meteorológica. w. [Reservado] Xx. Quien opere, contrate, o patrocine la operación de aerodinos o aerostatos, que no cuenten con la debida aprobación por parte de las autoridades aeronáuticas Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:26 de 37 NS REPÚBLICA DE COLOMBIA ! 1 o y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de rn! Procedencia: 73 3000.492 a 03 5R4) 47 L. 203 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” correspondientes cuando, a juicio de las mismas, pueda constituirse en un riesgo para la seguridad en cualquier tipo de espacio aéreo. 7.1.7.2.4.1. Además de las sanciones señaladas para las anteriores infracciones, se impondrá como sanción accesoria la de suspensión de entre noventa (90) y ciento veinte (120) días días calendario, de la licencia aeronáutica de que sea titular el infractor, bajo cuyos privilegios o en relación con la cual haya sido cometida la infracción. Si el resultado de la conducta conllevó al desarrollo de una actividad ilícita, o sirvió para ocultarla, la suspensión de la licencia será entre uno (1) y tres (3) años. Adicionalmente se impondrá la suspensión de actividades de vuelo a la aeronave hasta por treinta (30) días calendario para el literal a) anterior 7.1.7.2.5. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El piloto al mando y el explotador de aeronave que opere en aeródromo no autorizado con el respectivo permiso de funcionamiento, o con este suspendido, vencido O cancelado, restringido, o por fuera de los términos de dicho permiso, o de su horario de operación. b. El técnico o quien efectúe la supresión, alteración o modificación de las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios de una aeronave, sin autorización de la UAEAC, o le estampe, adhiera o imponga distintivos que no le correspondan o que le pertenezcan a otra aeronave. Cc. El piloto al mando de aeronave que la opere sin ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios, o encontrándose estos alterados o modificados sin autorización, o cuando tales distintivos no correspondan a la aeronave o le pertenezcan a otra. d. El despachador o piloto que efectúe despacho de aeronave sin tener en regla y a bordo todos sus documentos y autorizaciones cuando estas se requieran. e. El piloto al mando, el copiloto y el explotador de aeronave que emprenda vuelo, sin la autorización del plan de vuelo conforme corresponda, o lo varíe sin justificación. f. El piloto al mando y el copiloto de aeronave que no aterrice cuando se le ordene particularmente ante un caso de interceptación o violaciones flagrantes a la seguridad aérea o la seguridad nacional. 9. El piloto al mando y el copiloto, de aeronave que vuele sobre zonas prohibidas o restringidas sin el permiso y/o coordinación previa correspondiente con el ATC. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:27 de 37 AN REPÚBLICA DE COLOMBIA f ? Los y MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número se Principio de e33 mn 13 Procedencia: 2 3000.492 ( 40355 4) 47 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” h. El piloto al mando y el copiloto de aeronave que desobedezcan, sin justa causa, las Órdenes o instrucciones que se reciban con respecto al tránsito aéreo. i. El piloto al mando y el copiloto de aeronave que se desvíe sin justa causa de la ruta autorizada por los servicios de tránsito aéreo o vuele a altura superior o inferior a la que le haya sido autorizada o la prescrita por los reglamentos aplicables. j. El piloto al mando y el copiloto de aeronave que injustificadamente vuele sin identificación de transponder o lo apague durante la operación. k. El tripulante o despachador de aeronave, que a sabiendas, porte o admita a bordo estupefacientes, armas o elementos calificados como mercancías peligrosas por las normas vigentes, sin la debida autorización, o sin las precauciones debidas aun cuando se cuente con dicha autorización. |. El Director de Operaciones o quien haga sus veces a nombre del explotador de aeronave, respecto de la cual se efectúe despacho u operación con sobrecupo o sobrepeso o desatendiendo las prescripciones pertinentes sobre peso y balance. m. El tripulante, el despachador y el explotador de aeronave, que abandone el país o ingrese a él sin autorización cuando esta se requiera. n. El despachador que haya elaborado y/o presentado el respectivo plan de vuelo y el piloto de la aeronave, que inicie vuelo sin el consentimiento de su explotador, o a un destino diferente del que hubiera sido previsto por él. ñ. El Instructor de Tierra o Vuelo o Quien adultere cualquier informe o certificación respecto de sus alumnos o la instrucción impartida y el Director del Centro de Instrucción aeronáutica de tierra o vuelo en el cual se den tales conductas. O. Quien adultere los documentos que se relacionan con la aeronave o los concernientes al vuelo y despacho. p. El responsable de mantenimiento, el inspector técnico autorizado, y el piloto al mando de la aeronave que autorice, permita o inicie la operación de la misma, con algún equipo o sistema esencial para el vuelo, inoperativo o incumpliendo con los requerimientos de la Lista de Equipo Mínimo (MEL). q. El responsable de mantenimiento, el director o responsable de control de calidad y el Inspector técnico autorizado que toleren, permitan o acepten trabajos sobre aeronaves o sus partes que no sean efectuados de manera reglamentaria o apartándose sin autorización de lo prescrito en los manuales aplicables. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 / Fecha: 03/11/2011 Página:28 de 37 ) REPÚBLICA DE COLOMBIA ! 1 Laos y a MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número e 93 Principio de Y Hitos Procedencia: 3000.492 A 0 3 b 3 4) “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” r. El responsable de mantenimiento, el director o responsable de control de calidad y el inspector técnico autorizado que toleren, permitan o acepten que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento sobre aeronaves, partes o repuestos no autorizados, o que no correspondan a los previstos por el fabricante. s. El responsable de mantenimiento, el director o responsable de control de calidad y el inspector técnico autorizado, que tolere o permita que no se consignen de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes exigidos en los libros y documentos pertinentes a los trabajos realizados por parte del personal técnico de mantenimiento a su cargo. t. El titular de una licencia aeronáutica que no exhiba o aporte los documentos o información requeridos o que no preste la colaboración solicitada por cualquier funcionario de la UAEAC en el ejercicio de sus funciones. u. El propietario de predio o la persona natural o jurídica que estando obligada, no ejecute o no permita que se ejecuten las obras de balizamiento - señalización o iluminación - de obstáculos ubicados dentro de las superficies de despeje o zonas de seguridad de un aeropuerto conforme se ordena en las normas aeronáuticas, o el mantenimiento de las mismas. Si el piloto o tripulante involucrado respecto de los literales (e) a (j) anteriores no adoptase la pertinente acción correctiva o acatase las instrucciones dadas, inmediatamente sea requerido por los servicios de tránsito aéreo, o si su violación diera lugar a procedimiento de interceptación, las sanciones, principal y accesoria se incrementarán en otro tanto. 7.1.7.2.5.1. Además de las sanciones señaladas, para las anteriores infracciones se impondrá, como sanción accesoria, la de suspensión, hasta por noventa (90) días calendario, de la licencia aeronáutica de que sea titular el infractor, bajo cuyos privilegios o en relación con la cual haya sido cometida la infracción. En el caso de los literales (a), (b), (c), (e), (0. (9), (1) (k) y (0), la suspensión de la licencia será hasta por tres (3) años. En el caso de las infracciones en que incurran los Directores de Operaciones, según el literal (I) anterior, no se suspenderá su licencia de piloto o cualquiera otra de que sea titular, pero deberá ser suspendido en sus funciones como Director de Operaciones, hasta por noventa (90) días calendario, evento en el cual la empresa respectiva, para poder operar durante ese lapso, deberá enviar a la Secretaría de Seguridad Aérea, por escrito, el nombre de la persona que haya de remplazarlo, quien deberá reunir los requisitos exigibles para esa posición. 7.1.7.2.7. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:29 de 37 Ñ REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principlo de Resolución Número 4- 10 2013 Procedencia: 1 3000.492 40 ¿ 5 5 4 ) “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Pa a. El titular de una licencia de personal aeronáutico que ejerza sus privilegios cuando estos hayan sido suspendidos o cancelados por orden de la UAEAC. b. Quien adultere o falsifique alguna licencia o certificado de aptitud, o presente falsedad en alguno de sus requisitos, documentos de soporte o certificados de aptitud presentados. En la misma sanción incurrirá quien porte, utilice o ejerza privilegios de dicha licencia. c. El explotador de aeronave, taller aeronáutico, empresa de servicios de escala, centro de instrucción aeronáutica o empresa operadora o concesionario de aeropuerto, que directamente o a través de sus dependientes o contratistas, de cualquier manera impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores de aeronavegabilidad o de operaciones de vuelo de la UAEAC debidamente acreditados, a las aeronaves, locales de empresas de aviación, talleres, hangares, centros de instrucción o aeródromos, así como a las áreas restringidas y demás instalaciones de dichos establecimientos, donde requieran ingresar para efectuar labor de inspección en ejercicio de sus funciones. d. La empresa aérea, explotador de aeronave o taller aeronáutico cuyas partes o repuestos no estén adecuadamente almacenados o no tengan en regla los documentos que acrediten el historial y/o procedencia (trazabilidad) de los mismos, cada vez que se detecte. e. El explotador de aeronave, que por fuera de los términos señalados por la UAEAC, indebidamente impida u obstruya la circulación a otras aeronaves en pistas rampas o calles de rodaje de los aeródromos. f. La empresa aérea, taller aeronáutico o centro de instrucción aeronáutica que no imparta la instrucción correspondiente, conforme a las directivas dadas por la UAEAC o incumpla los programas de entrenamiento aprobados por dicha autoridad. g. El taller de mantenimiento y el explotador de aeronave que ejecuten trabajos de reparación o mantenimiento de estas, en lugares o instalaciones no autorizadas al efecto. h. El explotador de aeronave, taller aeronáutico, empresa de servicios de escala, centro de instrucción aeronáutica o empresa operadora o concesionario de aeropuerto que directamente, o a través de sus dependientes o contratistas, no exhiba o aporte los documentos o información requerida, o que no preste la colaboración solicitada por cualquier funcionario de la UAEAC en el ejercicio de sus funciones. i. El propietario de predio y quien ordene, planifique o dirija la ejecución de tales obras, donde se construya, plante o levante obstáculos permanentes o transitorios Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:30 de 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA A y Co MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 3000.492 4 0 3 5 5 4 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” dentro de las superficies de despeje o zonas de seguridad de un aeropuerto (viviendas, locales comerciales, estaciones de servicio, redes de servicios públicos, antenas de telefonía celular, radiodifusión, televisión o de energía u otros similares, etc.) sin contar previamente con el correspondiente permiso otorgado por la UAEAC o cuando, contando con tal permiso, se haga en condiciones diferentes a las indicadas en él o contraviniendo lo allí aprobado. j. Quien ordene a los tripulantes o al personal técnico de mantenimiento de aeronaves, actos que impliquen violación a los reglamentos y disposiciones aeronáuticas, aunque tales actos no se ejecuten. k. Las empresas aéreas, prestadoras de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento) centros de instrucción aeronáutica y empresas de servicios de escala, que no den estricto cumplimiento a la toma de pruebas de sustancias psicoactivas al personal aeronáutico de tierra o vuelo implicados en accidentes o incidentes graves conforme a lo establecido en el numeral 2.10.2. l. El explotador y el piloto al mando de una aeronave que sea internada en el país o llevada al extranjero sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos. m. El explotador de aeronave, que opere llevando como comandante a un piloto cuyo nombre y número de licencia no figuren en el plan de vuelo respectivo, o figurando el nombre o número de licencia de un piloto diferente. n. El piloto al mando que no dé aviso oportuno a las autoridades, sobre la desaparición de la aeronave en cuya operación participó, o sobre las razones por las cuales efectuó cambio a la ruta autorizada. ñ. El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante, que presente inconsistencia en los documentos de control o despacho de algún vuelo y/o aeronave que resultare desaparecida o involucrada en cualquier operación irregular, o contraria a los fines de la aviación civil. Oo. El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que tenga conocimiento de actividades irregulares relacionadas con un vuelo contratado o efectuado por él o por el explotador para el cual trabaja o actúa y no dé aviso oportuno (dentro de las 72 horas siguientes) a las autoridades competentes con copia a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. p. El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que no reporte o que oculte los vuelos realizados, o que despegue o aterrice de manera irregular en clara violación de las normas legales o aeronáuticas existentes. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:31 de 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA 7 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Sy) 5 Principio de 2% “di H E t Ls ES fozsshor ATP “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” q. El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante de aeronave que desvíe o cause demora irregular del rodaje directo entre la plataforma y la pista o viceversa, o que haga operaciones de carga o descarga de personas u objetos en zonas diferentes a la plataforma regular. r. El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que no suministre de manera oportuna, los datos exactos de identificación y ubicación de la persona a quien hará entrega de una aeronave para cuyo trasporte ha sido contratado. s. El explotador y el piloto al mando de aeronave que, a sabiendas, resultare desaparecida o involucradas en operaciones irregulares o incompatibles con los fines de la aviación civil. t. El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que participe en la operación de una aeronave utilizada para la realización de vuelos ilícitos o de narcotráfico. u. Las empresas que servicios de escala o de FBO (Fixed Base Operator) que, a sabiendas, tengan alguna participación en la realización de las conductas descritas en los literales (I) a (s) precedentes, o que hayan surtido servicios a cualquier aeronave o tripulación vinculadas con desaparición de aeronaves o transporte de cualquier sustancia o elemento prohibido. v. El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que estando obligado, no presenten ante la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC, el plan de implementación del SMS, contemplado en el numeral RAC 22.3.2., dentro de los plazos establecidos para tal efecto o que no presente uno nuevo cuando haya cambiado de modalidad o variado el tamaño de la organización de acuerdo con el numeral RAC 22.3.2.1. w. El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que no tenga un Gerente o responsable de Seguridad Operacional, formal y expresamente seleccionado, desempeñando labores dentro la organización, durante un periodo superior a quince (15) días calendario. X. El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que, sobre la base de un Sistema de Gestión de Seguridad Operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. y. El club de aviación deportiva que no ejerza una adecuada vigilancia sobre la aptitud de sus pilotos o tripulantes afiliados, o sobre el mantenimiento y operaciones de las Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 34/ Página:32 de 37 WE REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de " $ a 42 Procedencia: de q 3% tl y 39 3000.492 Ke $ 35 54 ) Y Jul. “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” aeronaves (incluidos vehículos aéreos ultralivianos) afiliadas; o que permita que estos incumplan las normas que le atañen o ejecuten operaciones indebidas. z. Quien, por fuera de los casos de emergencia arroje o tolere que se arrojen innecesariamente, desde la aeronave, objetos o lastres, o lo haga sin tomar las precauciones necesarias. 7.1.7.2.7.1. Además de las sanciones señaladas para las anteriores infracciones, se impondrá como sanción accesoria, para el literal a) la de suspensión hasta por un (1) año de la licencia aeronáutica que no hubiera sido cancelada. Para el literal b) se impondrá accesoriamente la cancelación de la respectiva licencia. Para los literales n),p),s) y t) se impondrá accesoriamente la suspensión entre dos (2) y (3) tres años de la licencia y la cancelación de la misma en caso de que el titular de la misma sea reincidente. Para los literales Cc) y d) se impondrá accesoriamente la suspensión de actividades de vuelo a la aeronave hasta por quince (15) días calendario y para los demás casos, la suspensión del permiso de funcionamiento del correspondiente establecimiento aeronáutico, por un término de hasta ciento cincuenta (150) días. En el caso de los explotadores de aeronaves previstos en el literal g) que no sean establecimientos aeronáuticos, procederá la suspensión de actividades de vuelo de la misma hasta por treinta (30) días calendario. 7.1.7.2.8. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El explotador de aeronave que efectúe operación de vuelo con Certificado de Aeronavegabilidad que no se encuentre vigente. b. El explotador de aeronave que efectúe operación no autorizada conforme al correspondiente Certificado de Aeronavegabilidad. Cc. El explotador de aeronave que autorice o permita la operación de una aeronave con algún equipo o sistema inoperativo, en violación de los requerimientos de la lista de equipo mínimo (MEL). d. El explotador de aeronave que efectúe operación en la cual actúe como tripulante alguna persona que no sea titular de la correspondiente licencia o, cuando ésta no se encuentre vigente o no incluya la habilitación que sea requerida para la clase o tipo de aeronave o dicha habilitación no sea vigente. e. El explotador de aeronave que efectúe operación en la cual actúe como tripulante alguna persona que no sea titular del correspondiente certificado médico, o cuando éste no se encuentre vigente, o no corresponda a la clase requerida. Fecha: 03/11/2011 Clave: GDIR-3.0-12-10 ' Página:33 de 37 Versión: 01 W REPÚBLICA DE COLOMBIA [e] MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 4 HA 733 ( ) 47? ¿nr te ». 3000.492 4 0 7 5 5 4 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” han paa 5 e Ae f. El explotador de aeronave donde se transporten armas o elementos calificados como mercancías peligrosas por las normas vigentes, sin la debida autorización, o sin las precauciones debidas aún cuando se cuente con dicha autorización g. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros, donde se transporten objetos valiosos, papel moneda, divisas, títulos valores, piedras o metales preciosos, en cuantía superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin las precauciones debidas de conformidad con los protocolos aplicables para el transporte de valores. h. El explotador de aeronave que, a sabiendas, transporte estupefacientes u otras sustancias o elementos prohibidos. i. El explotador de aeronave que no cumpla con las obligaciones que le corresponden sobre manejo y transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, según lo establecido en la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, entre otras: e Capacitar sobre mercancías peligrosas a las personas que tengan relación con el tema, en la forma como lo establecen las Instrucciones Técnicas y el Documento OACI 9375, Programa de Instrucción sobre Mercancías Peligrosas. e |Inspeccionar, aceptar, almacenar, cargar y transportar correctamente las mercancías peligrosas. Suministrar información relativa a mercancías peligrosas. Conservar los archivos relacionados con mercancías peligrosas. Elaborar, mantener actualizado y aplicar un Manual de Manejo de Mercancías Peligrosas. Atender las actividades de vigilancia que cumpla la Autoridad Aeronáutica. e Informar a la Autoridad Aeronáutica sobre la ocurrencia de incidentes, accidentes y otros eventos ocasionados por mercancías peligrosas. e Informar a Autoridad Aeronáutica cuando el explotador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, para el transporte de mercancías peligrosas. e Solicitar a la Autoridad Aeronáutica el otorgamiento de dispensas cuando sea procedente. j. El propietario y/o el explotador de aeronave que sea matriculada en el Registro Aeronáutico de otro Estado, sin haber solicitado la cancelación de la matrícula colombiana; o la matricule definitivamente en el Registro Aeronáutico colombiano sin haber tramitado la cancelación de la matrícula extranjera. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:34 de 37 AY REPÚBLICA DE COLOMBIA í 4 Limas y e MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: a ett 13 a, 3000.492 y 0 7 55 hh) 47 UL. £ “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” k. El propietario o explotador de aeronave que efectué fumigación o aspersión aero- agrícola en aeronave no autorizada y el propietario o explotador del predio donde se ejecute tal operación. I. El explotador de aeronave, o empresa de servicios aéreos comerciales, respecto de la cual, se programe para cualquier asignación o servicio, a un tripulante, teniendo más de un período de vacaciones vencido. m. El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que no efectúe de manera reglamentaria los trabajos de conservación y mantenimiento de los equipos de vuelo, equipos auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia de la operación aérea o lo permita. n. El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que efectúe trabajos de mantenimiento, reparación o alteración sobre aeronaves o partes de estas, apartándose sin autorización de lo prescrito en los manuales aplicables y demás instrucciones del fabricante. ñ. El Taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que emplee o permita que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento que se realicen, partes o repuestos no autorizados. o. El taller aeronáutico y/o explotador de aeronave que no dé oportuno cumplimiento a las directivas de aeronavegabilidad aplicables. p. El centro de instrucción aeronáutica que adultere cualquier informe o certificación respecto de sus alumnos o la instrucción impartida, o que presente inconsistencia o discordancia entre los documentos expedidos a los alumnos como soporte para el trámite de licencias, habilitaciones o revalidaciones y los que reposen sus archivos. q. El explotador de aeronave que autorice el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, cuando la tripulación o el despacho no hayan recibido el respectivo entrenamiento y estén debidamente calificados para tal efecto. r. El explotador de aeronave que autorice el transporte de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto. s. El explotador de aeronave que no ejerza los controles de inspección y vigilancia necesarias sobre equipajes, carga y pasajeros para detectar el envío y transporte de mercancías peligrosas. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:35 de 37 W [ REPÚBLICA DE COLOMBIA f 1 MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: ( ) Laa 204% 3000.492 03554 47 Ju. eu “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” t. El explotador o la empresa de servicios aéreos comerciales que no suministre a la tripulación antes del respectivo vuelo, la información correspondiente cuando se transporten mercancías peligrosas. u. El explotador o la empresa de servicios aéreos que admita el transporte de mercancías peligrosas en cabina de tripulación o pasajeros. v. El explotador de aeronave que autorice o permita sobre ella la supresión, alteración o modificación de las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios, sin autorización de la UAEAC, o que se le estampe adhiera o imponga distintivo alguno que no le corresponda, o que le pertenezca a otra aeronave, aun cuando esta no opere en esas condiciones. Si la aeronave llegase a operar en las condiciones señaladas, la sanción pecuniaria se incrementará en otro tanto. w. El explotador de aeronave que opere en violación de las disposiciones sobre ruido o los procedimientos de atenuación, o provocado la activación de las alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados, en más de una ocasión durante un mismo mes calendario. x. El establecimiento aeronáutico u organización que no permita o facilite a la UAEAC, la vigilancia efectiva de la Seguridad Operacional de acuerdo a lo indicado en el numeral 22.3.2.9.1.4. y. Las empresas aéreas, prestadores de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento) o centros de instrucción aeronáutica que no tengan implementado el programa de prevención del uso problemático de alcohol y/o demás sustancias psicoactivas, de que trata el numeral 2.10.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, o que teniendo implementados tales programas, no les den cabal cumplimiento. Artículo Segundo: Los demás numerales de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, no modificados o adicionados, ni derogados con esta Resolución, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. Artículo Tercero: Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artículo Cuarto: Con excepción de lo previsto en el artículo anterior, la presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 03/11/2011 Página:36 de 37 VW [ | REPÚBLICA DE COLOMBIA E: MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 4 7 y 7d Procedencia: E É E 3000.492 4 0 3554 ) “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los Me e - _— E MÓNICA MARIA GÓMEZ VILLAFAÑE Secretaria General Director Gener Proyecto: E bo ra! J.C. Rocha Uns Revisó: A. Sancidfnente /G: po Riveros o l