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Resoluciones a los RAC0142808/04/2013· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio de salvamento y extinción de incendios en los aeropuertos del país

REPÚBLICA DE COLOMBIA al MINISTERIO DE TRANSPORTE (a) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) ión Número No Resolución A A ñ a 290 Principio de Procedencia: La A de ) 2 a) Wii 1061 49012 E 4 y AA 3 “Por la cual se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos del país” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere los artículos 1782 y 1815 del Código de Comercio, la Ley 1575 de 2012, en concordancia con los artículos 20: 5 numerales 8, 9, 10 y 11 y 9% numerales 4 y 11 del Decreto 260 de 2004, y; CONSIDERANDO: > Que ante situaciones inminentes e imprevistas de ausencia O disminución de personal de bomberos aeronáuticos, para la prestación de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos abiertos a la operación pública, pueden verse afectadas sus operaciones y consecuentemente, las operaciones de las aeronaves explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, que cubran rutas hacia y desde dicho aeropuerto. > Que los servicios aéreos comerciales que se vean afectados, son esenciales para la conectividad de las diversas regiones y localidades, con el resto de Colombia, al igual que con destinos internacionales. > Que para garantizar la regularidad y seguridad en los servicios aéreos comerciales en cualquier aeropuerto, es indispensable garantizar también, entre otros, la prestación de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios, con capacidad suficiente para reaccionar oportunamente ante los incidentes o accidentes que se presenten en la operación o en su área de influencia. > Que dado el carácter especializado de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos, es necesario acudir a personal que previamente haya sido entrenado como bombero aeronáutico. > Que la Ley 1575 de 2012 - Ley General de Bomberos de Colombia- en su artículo 2%, establece: “ARTÍCULO 20. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Peres y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del stado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.” Clave: GDIR-3.0-12-10|| | Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:1 de 5 | 1] a A ep REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL . Resolución Número se 1400 ni) Principio de o Ss Abr: ¿Ud Procedencia: (A A 6) 3 US só 1061 1490 014£3) Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos del país” > Que la Ley 1575 de 2012 - Ley General de Bomberos de Colombia- en su artículo 3", establece: “ARTÍCULO 30. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones.” > Que la Ley 1575 de 2012 - Ley General de Bomberos de Colombia- en su artículo 19%, establece: “ARTÍCULO 19. LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICÍA. Las fuerzas militares, de policía y los demás cuerpos operativos del sistema nacional de prevención y atención de desastres podrán apoyar en situaciones especiales tales, como incendios estructurales en alturas, forestales de gran magnitud o de difícil acceso, o en eventos de desastres naturales o antrópicos, que requieran de su capacidad humana, técnica o tecnológica, bajo la coordinación del Cuerpo de Bomberos, de la respectiva jurisdicción.”. > > Que para garantizar la continuidad de las operaciones en los aeropuertos donde se presente ausencia o insuficiencia en el personal de salvamento y extinción de incendios, es necesario contar con el personal de apoyo de que dispongan otras instituciones estatales o los cuerpos de bomberos oficiales y/o voluntarios, entrenado como bombero aeronáutico, previa autorización por parte de dichas entidades, para que MN Clave: GDIR-3.0-1 al Versión: 0* Fecha: 20/09/2011 Página:2 dela 1 Public ada en el Diario Oficial Número 48.755 del 08 de Abril de 2013 IONES 7> REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL YY Resolución Número Principio de 2 : > Ss £ in STA! Procedencia: de 0 44 2 3 An E Á K 4 20 13 1061 1490 (F419£59) on 4 Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos del país” se ocupe de la prestación del servicio, en condiciones iguales o similares a las que se venían dando. > Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE: Artículo Primero: Cuando en un aeropuerto se presenten situaciones inminentes e imprevistas de ausencia o disminución de personal de bomberos aeronáuticos, podrá contarse con el apoyo de personal capacitado de que dispongan las entidades públicas o los cuerpos de bomberos oficiales y/o voluntarios. La ejecución del apoyo establecido en el presente artículo no desplaza las competencias de regulación, control y vigilancia que sobre la operación del aeropuerto le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 18(c) de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, ni las responsabilidades propias del explotador del aeropuerto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1816 del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes: Artículo Segundo: Al momento de asumir las atribuciones como bombero aeronáutico en el aeropuerto correspondiente, el personal que sea designado para el efecto, recibirá de parte del explotador de aeropuerto una inducción y familiarización en el sitio de trabajo, en relación con las características del aeropuerto y su Plan de emergencia y en relación con las máquinas de bomberos y demás equipos disponibles en el mismo, para la prestación de este servicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que asuman el servicio, dicho personal deberá efectuar un simulacro de emergencia en el aeropuerto. Artículo Tercero: Con excepción de lo previsto en la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, numerales 2.5.4. y siguientes, respecto de la exigibilidad de la licencia de Bombero Aeronáutico (BAE), para la iniciación de la prestación del servicio, dicho servicio continuará prestándose con arreglo a las demás normas de los Reglamentos Aeronáuticos, particularmente, lo previsto en los numerales 14.3.2.11.1. a 14.3.2.11.4. y 14.6 a 14.6.39.11. de la Parte Décimo Cuarta. Artículo Cuarto: Si la situación de falta de personal civil de Salvamento y Extinción de Incendios en el Aeropuerto se prolongase por más de tres (3) meses, el personal dispuesto para el apoyo deberá solicitar y obtener licencia de Bombero Aeronáutico — BAE, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para lo cual será Clave: GDIR-3.0-12-1 Versión: 0 Fecha: 20/09/2011. ; | l p | => 3 MB. REPÚBLICA DE COLOMBIA Lenta y Cro MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL o Resolución Número Principio de mn Procedencia: H y $3 g E U 1061 1490 EQ15Z S ) : 4 a, A Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamentan unas condiciones especiales para la prestación del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos del país” aceptable el certificado del curso recibido a través del Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previa demostración de los conocimientos de que trata el numeral 2.5.4.2. de los Reglamentos Aeronáuticos. Como experiencia mínima requerida, según el numeral 2.5.4.3, será aceptable el tiempo que el mencionado personal haya servido como Bombero Aeronáutico en aeródromos militares y/o civiles, siempre y cuando éste sea igual o superior a los tres meses (3) allí exigidos. Artículo Quinto: En caso que se requiera entrenamiento adicional, el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, podrá desplazar personal docente de bomberos y/o material didáctico, hasta el aeropuerto correspondiente, para actualizar o perfeccionar la formación del personal de Bomberos allí destacados. Artículo Sexto: Para la certificación de la aptitud psicofísica del personal de que trata esta resolución será aceptable la evaluación efectuada por médicos especialistas en medicina de aviación o la que se haga a través de médicos delegados de la UAEAC, a costa del explotador del aeropuerto. Artículo Séptimo: Una vez acreditados los requisitos necesarios, la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Técnicas de la Secretaría de Seguridad Aérea darán trámite prioritario a las licencias del personal mencionado en esta Resolución. En caso de ser necesario, el Grupo de Licencias Técnicas podrá desplazar personal y otros recursos para practicar los exámenes de conocimientos que sean necesarios. Artículo Octavo: A través del Servicio de Información Aeronáutica (AIS), deberá divulgarse cualquier característica o variación que se haga evidente en la prestación del servicio, como resultado de la situación presentada y de la implementación de las previsiones adoptadas en esta Resolución. Artículo Noveno: Si durante el tiempo de la emergencia presentada, fuese vinculado o ubicado en el aeropuerto correspondiente personal civil adicional, para apoyar la prestación del servicio, este deberá cumplir con todas las disposiciones aplicables de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Artículo Décimo: Las demás condiciones relacionadas con el apoyo a prestación del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios por parte del personal de la entidades públicas, cuerpos bomberos y organismos de socorro mencionados en esta Resolución, serán coordinadas directamente entre el explotador del aeropuerto y el representante legal de quien preste el apoyo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:4 de 5 | | | REPÚBLICA DE COLOMBIA Urentos y Crta MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de z Procedencia: E 0 4 á 5 8 Vii FET, 1061 1490 ET ie Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamentan unas condiciones especiales para la | prestación del servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en los aeropuertos del país” | Artículo Undécimo. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, la Resolución número 00628 del 18 de febrero de 2013. PUBLIQUESE Y CUMPLASE — 5 A 2013 Dada en Bogotá D.C., a los j RE AAA ANTIAGO CASTRO GÓMEZ * MONICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE | Director Gener Secretaria General | Preparó: Gustavo Moreno Cubillos (ii Revisó: Jose Tonny Bermeo Bermeo ' Director de talento hu ma William Lucas Quiroga Alvarado - Jefe Grupo SEI o» - - o .- a Aprobó: Monica Beatriz Pinto Rondon - Jefe Oficina Transporte Aéreo ene Cr. Juan Carlos Rocha Botero - Director de Servicios a la Navegación Aérea ¿> | TEN | Dr. Jaime Escobar Corradine - Secretario de Sistemas operaciones AE | Esprl IN Luz Angela Rodriguez - Asesora Dirección General A i Ruta electrónica: 1061.49012 | ] 1 | Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: (01 Fecha: 20/09/20 1 Página:5 de 5