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Resoluciones a los RAC0527002/10/2012· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican las secciones 3 y 4 del apéndice D del capítulo II de la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

| >» REPÚBLICA DE COLOMBIA Lisorad y O dem MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: “Por la cual se modifican las secciones 3 y 4 del apéndice D del capítulo 1! de la parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en lo referente a requerimientos de monitoreo y operaciones con ACAS ll en espacio RVSM” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 3, 4 y 10, y artículo 9” numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: > Que mediante Ley 12 de 1.947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA y como tal, se debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. > Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del referido Convenio, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus normas internas. - para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio. > Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos. > Que el documento N” FAA -2000-8490; Notice No -16 RIN 2120 — AH12, dispone el uso del ACAS ll, con software igual o superior a la versión 7.0, debido a la presencia de alarmas erróneas, emitidas por los equipos ACAS ll, con software inferior a la versión en mención. > Que en concordancia con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar las normas de operación y MN mantenimiento de las mismas. L > La Secretaria de Seguridad Aérea ha revisado y evaluado información sobre la posibilidad de alarmas erróneas de tráfico cuando se opera el ACAS Il en espacio RVSM Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 => é Página:1 de NN Ñ [ |-— a REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE Aj UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL R Principio de Procedencia: esolución Número 3000.492 405270. 2 0 SET. 2012 “Por la cual se modifican las secciones 3 y 4 del apéndice D del capítulo Il de la parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en lo referente a requerimientos de monitoreo y operaciones con ACAS !l en espacio RVSM” con software inferior a la versión 7 0. y se ha apoyado en conclusiones de otros estados de OACI para establecer y adoptar una solución técnica que mitigue estos errores. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Modifíquese el literal Cc) de la sección 3 del apéndice D del capítulo |! de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) asi: Cc) Validación y demostración. El operador debe demostrarle a la UAEAC en forma satisfactoria que es capaz de operar y mantener cada avión o cada grupo de aviones para los cuales ha solicitado aprobación para operar en el espacio aéreo RVSM, efectuando el monitoreo inicial del performance de mantenimiento de altitud dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la autorización; y deberá repetirlo en intervalos de 2 años o 1000 horas de vuelo cualquiera que sea el periodo más largo. Estos monitoreos deberán ser efectuados en al menos dos aeronaves de cada grupo RVSM aprobado. Artículo Segundo. Modifíquese el literal a) y adiciónese el literal b) de la sección 4 del - apéndice D del capítulo Il de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) así: a) Ninguna persona deberá presentar un plan de vuelo como operador o avión aprobado para efectuar vuelos RVSM en una ruta o en un área donde se requiere aprobación para efectuar vuelos RVSM a menos que: 1) El operador esté autorizado por la UAEAC para efectuar dicho tipo de operación. 2) El avión ha sido aprobado y cumple con los requerimientos de la sección 2 de este apéndice. b) Compatibilidad del sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de Colisión (ACAS) con la operación en espacio RVSM: Toda aeronave que opere en espacio RVSM y que este equipada con un sistema ACAS, este deberá ser un ACAS Il que cumpla con los requerimientos establecidos en la TSO C-119b o superior; o norma equivalente (ETSO) (con versión de software 7.0 o superior). Artículo Tercero. Transitorio. Para aquellos operadores que antes de la entrada en vigencia de la presente resolución hayan recibido una autorización por parte de la UAEAC para operar / en espacio RVSM deberán dar cumplimiento a las disposiciones mencionadas en los artículos primero y/o segundo de esta resolución, según sea aplicable, a partir del 30 de Julio de 2013. ' | Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 á .— =— Página:2 y [ | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 205270 ? 0 SET. 2019 “Por la cual se modifican las secciones 3 y 4 del apéndice D del capítulo II de la parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en lo referente a requerimientos de monitoreo y operaciones con ACAS |l en espacio RVSM” Artículo Cuarto. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI, en consecuencia no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho Organismo. Artículo Quinto. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artículo Sexto. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. - Artículo Séptimo. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 2 0 SET. 2012 A TIAGO CASTRO GO MÓNICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE Director General Secretaria General Proyectó: Andres Pa ma — Inspector Seguridad Aérea - Grupo Técnico Juan Carlos Tarazona — Profesional Normas Aeronáuticas Revisó: Edgar L. Cadena - Jefe Grupo Técnico E Edgar B. Rivera — Jefe Grupo Normas pana * | Aprobó: Coronel Germán Ramiro García -- Secretario de Seguridad 07. - Ingeniero Enrique Salazar Manosalva — Director de Estándares de Vuelo V Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 od Página:3 de 3