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Resoluciones a los RAC0350104/07/2012· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican unos numerales de la parte segunda y cuarta y novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

| | REPÚBLICA DE COLOMBIA PS Lise y o « M.NISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 he 03 50 4 ) ¿39 JUN, 2012 “Por la cual se modifican unos numerales «le la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2" y 5 numerales 3, 4 y 10, y artículo 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: > Que de conformidad con lo previs:o en el Artículo 37 del el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA, los > Que en concordancia con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de ¡a República de Colombia, le corresponde establecer los requisitos mantenimiento de las mismas. > Que la Región Caribe y Suramérica (CARSAM) de OACI, incluida en ella la República de Colombia, está en proceso de implementación de la navegación basada en performance (PBN), conforme se indica en el Documento OACI 9613, proceso en el cual no se contempla el uso del ADF (Automatic Direction finder), como sistema de navegación performance” (PBN) conforme se indica en el Documento OACI 9613, proceso en el cual no se contempla el uso del “Buscador de Dirección Automática”, por sus siglas en ingles, ADF debido a que están equipadas con sistema de navegación RNAV, que son mucho mas precisos y confiables que el ADF. En el mismo sentido, se agrega que el Plan Nacional de Aeronavegación de Colombia en su Vol. I, Cap. 8 tabla 8.1 y Vol 11, Cap. 3, Núm. 3.2, contemplan la desactivación del equipo NDB a corto plazo. > Que en consecuencia, se requiere de la eliminación de la obligatoriedad del ADF, teniendo en cuenta que a corto plazo se eliminarán los NBD, y que se encuentra en etapa de implementación de la navegación basada en el performance PBN. Clave: cone, ¿ Versión: 0127 Fecha: 09/04/2042 E Página:1 de r AS F[, |- REPÚBLICA DE COLOMBIA naci y Co, MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número 103501 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 3 JUN, 2018 > Que igualmente, se hace necesario realizar la inclusión de Tipo y Clase para cierto tipo de helicópteros en el cuadro de clasificación de Helicópteros del Apéndice “A”, del Capítulo ll de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Modifíquese el literal a) del numeral 4.5.6.29 Subparte B, Capitulo V, Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: vuelo por instrumentos (IFR) o s 4.5.6.29. Equipos de radio y navegación en operaciones de conformidad con las reglas de obre el techo de nubes a. Equipos de navegación - Generalidades. El titular operaciones IFR o sobre el techo de nubes, a menos que: de un CDO no podrá efectuar (p.ej.: Rutas ATS, rutas 1. Las ayudas de navegación en ruta necesarias para navegar el avión a lo largo de la ruta incluyendo procedimientos para una a de llegada y salida y procedimientos de aproximación por instrumentos, proximación frustrada si dicha ruta de aproximación frustrada está especificada en el uso por los sistemas de navegaci procedimiento), estén disponibles y sean adecuadas para su Ón de la aeronave requeridos en este numeral. 2. El avión utilizado en dichas operaciones está equipado como mínimo: ¡ Con excepción de lo especificado en el literal (c) de este numeral, dos sistemas de navegación independientes aprobados, que sean adecuados para navegar el avión a lo largo de la ruta operada dentro del grado de precisión requerido por el ATC; li Un receptor de marcador (marker beacon) con señales visuales y auditivas; y ¡li Un receptor de ILS. 3. Cualquier sistema RNAV utilizado para cumplir con los requisitos de equipos de navegación de este numeral, deberá estar autorizado en las Especificaciones de Operación del titular del CDO. b. Equipos de comunicaciones. El titular de un CDO no podrá operar un avión de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR), de vuelo por instrumentos (IFR) o sobre el techo de nubes, a menos que dicho avión: 1. Esté equipado como mínimo, con dos sistemas de comunicaciones independientes, necesarios en condiciones normales de operación para cumplir con las funciones establecidas en el numeral 4.5.6.28 (a) de los RAC; y $ Clave: 009 ÑO Versiór01 L Fecha: 09/04/2012 Página:2 de 12 » LS, l | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resoluci ú Principio de Procedencia: esolución Número 3000.492 ( ) Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 28 *.2012 2. Tenga uno de los sistemas de comunicaciones requeridos en el literal b.1 de este numeral, con capacidad de comunicaciones de dos vías. c. Uso de un solo sistema de navegación independiente en operaciones IFR o sobre el techo de nubes. No obstante lo especificado en el literal a. 2. ¡. de este numeral, el avión puede estar equipado con un solo sistema de navegación independiente, adecuado para navegar dicho avión a lo largo de la ruta dentro del grado de precisión requerido por el ATC, sí: 1. Puede demostrar que el avión está equipado como mínimo, con otro sistema de navegación adecuado e independiente, en caso de pérdida del único sistema de navegación permitido en este literal, en cualquier punto a lo largo de la ruta, que le permita proceder con seguridad a un aeropuerto adecuado y completar una aproximación por instrumentos; y cumplir con el literal a. oc. de este numeral, ninguna persona podrá operar un avión a menos que esté equipado, como mínimo, con un sistema DME aprobado o un sistema RNAV adecuado. El desmonte gradual de los ADF a bordo de las aeronaves estará supeditado a que el operador garantice: el cumplimiento de los requerimientos incluidos en los RAC aplicables, en esta requisitos generales de aeronavegabilidad continuada y operaciones aplicables y definidas por su certificación de tipo. 4.6.3.12. Equipos de radio y navegación en operaciones de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o en operaciones extensas sobre el agua. menos que: Clave: GDIR-3. Versió Fecha: 09/ 012 A , Página:3 de 12 a. Equipos de navegación - Generalidades. Con excepción de lo estipulado en el literal g. (p de este numeral, ninguna persona podrá efectuar operaciones extensas sobre el agua o IFR, a de 01 1 | REPÚBLICA DE COLOMBIA Y lot y Ora. MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número 03501 ? 28JUN.2012 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” el proced:miento), estén disponibles y sean adecuadas para su USO por los sistemas de navegación de la aeronave requeridos en este numeral; 2. La aeronave utilizada en operaciones extensas sobre el agua, deberá estar equipada como mínimo, con dos sistemas de navegaciór independientes aprobados, que sean adecuados para navegar la aeronave a lo largo de la ruta operada dentro del grado de precisión requerido por el ATC. 3. La aeronave utilizada en Operaciones IFR esté equipada como mínimo con: ¡ Un receptor de marcador li Un receptor de ILS, 4. Cualquier sistema RNAV, utilizado para cumplir con los requisitos de equipos de navegación (marker beacon) con señales visuales y auditivas; y de este numeral, deberá e CDO. puede navegar a lo largo de la ruta dentro del star autorizado en las Especificaciones de Operación del titular del b. Uso de un solo sistema de navegación independiente en operaciones IFR. La aeronave estar equipada con un solo sistema de navegación independiente adecuado para grado de precisión requerido por el ATC, sí: independiente, permitido en este literal, en cualquier punto a lo largo de la ruta, que le permita proceder con seguridad a un aeropuerto adecuado y completar una aproximación por instrumentos; y 2. La aeronave tiene el suficiente combustible para continuar el vuelo con seguridad hasta un aeropuerto adecuado, con el sistema de navegación remanente y completar una aproximación por instrumentos y aterrizar. Cc. Uso de equipos de navegación VOR. Si se utiliza un equipo de navegación VOR para cumplir con el literal a. o b. de este numeral, ninguna persona podrá operar una aeronave a menos que esté equipado como mínimo, con un sistema DME aprobado o un sistema RNAV adecuado. d. Equipos de comunicaciones. Con excepción de lo especificado en el literal e. de este numeral, el titular de un CDO no podrá Operar un avión turbojet con una configuración de sillas para pasajeros de 10 sillas o más, excluyendo cualquier silla de Piloto, o un avión multimotor en una operación de transporte aéreo comercial regional, según está definido en la Parte Tercera de este Reglamento, en operaciones IFR o en operaciones extensas sobre el agua, a menos que dicho avión: + Clave: GDIR-3.0- Versión 0 Fecha: 0; 01 Página:4 de | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número Ea ' 28 JUN. 2012 203501 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 1. Esté equipado como mínimo, con dos sistemas de comunicaciones independientes, necesarios en condiciones normales de operación para cumplir con las funciones descritas en el numeral 4.5.6.28 a. de los RAC; y 2. Tenga uno de los sistemas de comunicaciones requeridos en el literal d. 1. de este numeral, con capacidad de comunicaciones de dos vías. 1. Dos micrófonos; y 2. Dos audífonos o un audífono y un parlante. g. Excepciones para Operaciones extensas sobre el agua. No obstante lo especificado en los literales a., d. y e. de este numeral, la instalación y uso en ciertas áreas geográficas, de un solo sistema de navegación de largo alcance y de un solo sistema de comunicaciones de largo alcance en operaciones extensas sobre el agua, podrá ser autorizado por la autoridad 1. La habilidad de la tripulación de vuelo para navegar a lo largo de la ruta dentro del grado de precisión exigido por el ATC; 2. La longitud de la ruta a Operar, y 3. La duración de la interrupción de las comunicaciones VHF. Parágrafo: Esta modificación al Reglamento no establece el requerimiento del desmonte inmediato del sistema ADF a bordo de una aeronave con certificado de Aeronavegabilidad vigente expedido en la República de Colombia, lo que establece, es que regulatoriamente ya no es un equipo obligatorio para que las aeronaves puedan operar y obtener un certificado de aeronavegabilidad. Le. mE [| | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 03501? 28JUN. 2012 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 4.9.3.2. Equipos y elementos Ningún operador explotará u operará helicópteros si estos no están dotados de los siguientes elementos y equipo de emergencia: a. Extintores portátiles de fuego. Cada helicóptero debe llevar extintores portátiles de fuego debidamente aprobados, con el tipo y cantidad de agente extintor apropiados para la clase de fuego que pueda presentarse, instalado así: ¡. Un extintor de mano, colocado en la cabina de vuelo para ser usado por la tripulación. ¡i.Un extintor de mano, colocado convenientemente en la cabina de pasajeros, para cada helicóptero que tenga una capacidad de más de tres (3) personas. C. Marcas de las salidas de emergencia. Cada helicóptero debe tener demarcadas en forma destacada las salidas de emergencia, tanto en su parte interior como en la exterior. También deben tener las marcas y las instrucciones necesarias para el acceso a la manija de apertura de las salidas. La identificación y localización interior de cada salida de emergencia, deben ser reconocibles desde una distancia igual al ancho de la cabina. La localización de la manija de persona con visión normal. d. Asientos y cinturones de seguridad. Ningún helicóptero podrá ser operado en vuelo, si no está equipado con lo siguiente: i. Un asiento de tipo aprobado para cada ocupante mayor de 2 años; li. Un cinturón de seguridad de tipo aprobado, para uso por separado de cada persona a bordo; ES | REPÚBLICA DE COLOMBIA hal y Cura MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( ) £03501 Continuación de la Resolución y Novena de los Reglamentos Aeroná. ill. Un arnés de seguridad de seguridad de cada asiento de ocupante, en caso de desaceleració “Por la cual se mod uticos de Colombia” para cada asiento de un miemb iv. Asientos para el personal auxiliar. orientados hacia adelante o hacia atrás (d ifican unos numerales piloto, debe incluir un dispositivo n rápida. Los helicópteros estarán entro de 15 grados del eje lo ro de la tripulación de vuelo; el arnés equipados con asientos n 2 8 JUN. 2012 de la Parte Segunda, Cuarta que sujete el torso del gitudinal del helicóptero) a bordo. Los asientos para el personal a al nivel del piso y de otras salidas de em e. Equipo misceláneo. Ca que tendrán instalado un arnés de seguri uxiliar de a bordo estarán ubi ergencia. dad para uso de cada miembro del personal auxiliar de cados cerca de las salidas misceláneo: da helicóptero deberá estar provisto del siguiente equipo permite o figure en su respectiva especifi i. Un parabrisas o su equivalente para e: p cación; uesto del piloto, si la const rucción del helicóptero lo li. Un acumulador o batería con capacidad para equipo de radio, si el funcionamiento de los sist el helicóptero está provisto d emas eléctricos y el e él; iii. Fusibles eléctricos de repuesto, de los amperajes apropiados para remplazar los que sean accesibles en vuelo; iv. Un kit de supervivencia; v. Un transmisor localizador d e emergencia de acuerdo con lo requerido en el numeral 4.2.2 4 de esta Parte. f. El helicóptero llevara a bordo: ¡. El Manual de operaciones prescrito en el numeral 4.22.6 de este reglamento. li. El Manual de vuelo del helicóptero y otros documentos necesarios y cualquier otra información necesaria en lo previsto en su certificado Manual de operaciones. que contengan datos de performance para la operación del helicóptero, conforme de aeronavegabilidad, salvo que estos datos figuren en el ill. Las cartas adecuadas y actualizadas que abarquen la ruta que ha de seguir el vuelo proyectado, así como cualq uier otra ruta por la que pudiera desviarse. iv. El Libro de vuelo. + Página:7 de 1Í> EZ | | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución nina 3000.492 “oz501? "8 18N..2019 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 9. Equipo para Operación sobre agua: ¡. Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra Correspondiente a más de 10 minutos, a la velocidad normal de crucero en el caso dle helicópteros de Clase de performance 1 o 2,0 li. Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorización o de aterrizaje forzoso seguro, en el caso de helicópteros de Clase de performance 3. 2. Equipo de Emergencia. Los helicópteros de clases de performance 1 y 2 llevarán el siguiente equipo de emergencia: ¡. Dispositivo de iluminación para el helicóptero; se vaya a emprender y del equipo necesario para hacer las señales pirotécnicas de socorro. Las balsas llevarán un ELT y no se requieren más de dos ELT en total. estibados de modo que se facilite su utilización inmediata en caso de emergencia, que opere en VHF. Este equipo será portátil, resistente al agua, flotante, no dependerá para su funcionamiento de energía del helicóptero y podrá ser operado fuera del helicóptero por personal no técnico. equivalente provisto de un medio de iluminación eléctrica para cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona que haya de usarlo. Cuando los helicópteros no operan de conformidad con lo anterior, deberán estar equipados como se indica en el numeral 2 de este literal. Clave: GDIR-3/0-12- Versió 4 Fecha: 09/04/2 Página:8 d | REPÚBLICA DE COLOMBIA Care y Ordo. MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número po3501 ? “8.201 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” h. Equipo de radio 1. Cuando un helicóptero sea Operado sobre rutas establecidas de navegación observada, éste deberá estar provisto de un equipo de radio que incluya las frecuencias 121.5 MHz y/o 406.0 MHz (ELT) o radiobaliza, y . Comunicaciones con una estación de tierra dentro de las áreas voladas y con otros helicópteros Operados por el mismo Operador; li. Comunicación con los servicios de tránsito aéreo dentro de la zona de vuelo; li. Los helicópteros que se empleen sobre zonas terrestres que hayan sido designadas como zonas en las que sería muy difícil la búsqueda y salvamento, llevarán por lo menos un equipo de radio de supervivencia estibado de tal modo que sea fácil su utilización inmediata en caso de emergencia y que opere en VHF y un dispositivo de señales y equipo de salvavidas. El equipo será portátil, no dependerá para su funcionamiento del suministro de energía del helicóptero y estará en condiciones de ser Operado fuera del helicóptero por personal no técnico. 2. Un VHF transmisor y receptor que cubra las frecuencias disponibles. ¡. Equipo de emergencia. Los helicópteros también estarán provistos de los dispositivos de señales y de equipo salvavidas, apropiados al área sobre la que se vaya a volar. su certificación de tipo. Artículo Segundo. Modificase la Parte Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA. AERONAVES CATEGORÍA VLA (VERY LIGHT AEROPLANES) Re | | REPÚBLICA DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número “03501 > “8 JUN, 2912 Principio de Procedencia: 3000.492 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 9.5.13. CATEGORÍA VLA. Aeronaves limitadas hasta 750 Kgs (1 650 Lbs) y para reglas de vuelo visual diurno (VFR 9.5.13.1. CÓDIGO DE AERONAVEGABILIDAD. La UAEAC aceptará el código de aeronavegabilidad y limitaciones de Operación establecidas en la bases de certificación original del país de Diseño O en su defecto de cualquier país miembro de la OACI que tenga incluido en su regulación dicho código de aeronavegabilidad, que haya otorgado una certificación de tipo. El solicitante, deberá suministrar la información de certificación y facilitar la verificación de las normas referenciadas (vigentes y actualizadas, íntegramente con todas sus enmiendas, modificaciones y apéndices), presentando la traducción oficial de la misma al idioma español o inglés; y de sus procedimientos de certificación y de producción en cumplimiento del numeral 9.2.3 de esta Parte. 9.5.13,2, REQUISITOS ADICIONALES DE AERONAVEGABILIDAD. La UAEAC determinará el cumplimiento de los requisitos adicionales de aeronavegabilidad establecidos según la actividad operacional a desarrollar de acuerdo con lo estipulado en la parte cuarta de este Reglamento y demás requisitos que considere aplicables. Artículo Tercero. Modifíquese el APÉNDICE “A”, Capítulo Il, de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: APÉNDICE A CAPITULO Il HELICÓPTEROS DE TIPO Y CLASE SEGÚN HABILITACIONES HABILITACIÓN DE TIPO PARA HELICÓPTEROS La habilitación de tipo comprende entre otros, los siguientes helicópteros: 5) Fecha/09/04/20 Página:10 de TA | REPÚBLICA DE COLOMBIA Arica y Ordes MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 44 3000.492 o JUN, 2012 203501 ? Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” HABILITACIÓN DE CLASE PARA HELICÓPTEROS Se incluyen en esta Habilitación entre otros, los Helicópteros Eurocopter BO-105, Eurocopter AS-355, Augusta Westland A-109 y Eurocopter EC-135, de acuerdo con la clasificación estipulada en el Cuadro de Clasificación de Helicópteros, o helicópteros bimotores performance 2 hasta 2.730 kgs (6.000 lbs). [| [-— REPÚBLICA DE COLOMBIA Vania y Orta M'NISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AM) Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( A 0 3 5 0 1 ) 2 8 JUN, 2012 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Segunda, Cuarta y Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Nota: Los helicópteros Eurocopter BO-105, Eurocopter EC-355, Augusta Westland A-109 y Eurocopter EC-135 y/o similares, por su característica operativa, diurna y VFR, requieren de un solo Piloto con su correspondiente Habilitación de CLASE. Artículo Cuarto. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI, en consecuencia no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho Organismo. Artículo Quinto. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artículo Sexto Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo Séptimo. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 28 Jy > PUBLIQUESE Y CUMPLASE 28 JUN, 2012 Dada en Bogotá D.C., a los ASS ES EZRA AS TIAGO CASTRO GÓMEZ MÓNICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE Director General Secretaria General Proyectó: Andrés González Ordóñez — Jefe Grupo Técnico (A) MY” on “27 Aprobó: Ingeniero Enrique Salazar Manosalva -- J) Estándares de Yuelo Coronel Germán Ramiro García — Secretario de Seguridad Aérea Juan Carlos Tarazona — Profesional Normas Revisó: Edgar B. Rivera — Jefe Grupo Normas Aeron Jorge Luis Reyes — Jefe Grupo Operaciones Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 09/04/2012 Página:12 de 12