micelio jurídico
Resoluciones a los RAC00087201/04/2012· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican y adicionan las partes primera, segunda, sexta y octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

LL REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( 40 0 8 7 2 ) 2“ FEB. 2012 “Por la cual se modifican y adicionan la: Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2", 5”, numerales 3, 4, 6, 8 y 10, y 9” numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: > Que la República de Colombia es Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago en 1944 y como tal, miembro activo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), motivo por el cual, debe dar cumplimiento a citedo Convenio y demás estándares contenidos en los Anexos técnicos. > Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional antes citado, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas internas, para lo cual, facultaron « la Organización de Aviación Civil Intern cional, órgano creado mediante dicho instrumento internacional, para adoptar normas y métodos recomendados (Sarps) contenidos en los Anexos. > Que el Anexo 1 (Licencias al Personal) al citado Convenio, contiene una s rie de normas y métodos recomendados para el otorgamiento de licencias al personal aeronáutico, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 al Conveni antes enunciado, aplicables a los proveedores de servicios a la navegación aérea. > Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáuti Civil, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tal y como se dispone en el artículo 5” del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. > Que en desarrollo de lo concertado con la Asociación de Controladores de Tránsito Aéreo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dispuso, mediante resolución número 05859 del 25 de noviembre de 2011, unas modificaciones a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. > Que para armonizar las modificaciones adoptadas es necesario modificar otras normas de los referidos Reclamentos en aras de mantener la debida pl concordancia. i Clave: GDIR-3.0-12-10 Je, Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:1 de 17 ¡ | REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resoluci Ú PnapiGas ] olución Número Procedencia: 3000.492 E 0 0 8 7 2 ) 24 FEB. 2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Prin era, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” > Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Adóptase la presente enmienda modificando una defini adicionando una abreviatura a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáutic Colombia, en los siguientes términos: ión y os de Inspector. Servidor público o particular con funciones públicas, facultada por la autoridad aeronáutica colombiana para ejecutar inspecciones sobre la aeronavegabilidad y mantenimiento de aeronaves sus partes o equipos, operación de aeronaves, certificación de aptitud e idoneidad del personal aeronáutico, provisión de servicios a la navegación aérea, operación y/o mantenimiento de los sistemas o infraestructura aeronáutica, certificación, construcción, mantenimiento, operació - gestión de aeropuertos, según sea necesario. Las atribuciones, competencia y aspectos propios de los inspectores se encuentran descritos en la Guía del Ins Los inspectores pueden ser: > Inspector de Aeronavegabilidad. Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la autoridad aeronáutica colombiana, titular de una licencia de técnico de aeronaves o de Ingeniero Especialista Aeronáutico, según corresp que ejecuta labores de certificación de aeronaves partes o equipos, inspección a la aeronavegabilidad y/o mantenimiento de aeronaves, partes o equipos, instalaciones O talleres donde éste se lleva a cabo, así como al personal técnico a cargo de Cuando este inspector sea designado como principal responsable d inspecciones de aeronavegabilidad o mantenimiento ante una empresa de servicios aéreos comerciales, explotador y/o operador de aeronaves o taller aeronáutico, recibe el nombre de Inspector Principal de Mantenimiento (PMI) y cuando sea designado como inspector auxiliar de aeronavegabilidad o mantenimiento, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de Aeronavegabilidad o mantenimiento (AMD). > Inspector de Operaciones. Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la autoridad aeronáutica colombiana, titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o Auxiliar de servicios de abordo o Despachador, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de mando o de cabina de pasajeros) o despacho, así como a la actividad desempeñada por los pilotos, ingenieros de vuelo, auxiliares de servicios de a bordo, despachadores de aeronaves, chequeadores o examinadores designados e instructores de vuelo según corresponda. Cuando este inspector sea designado como principal responsable de las operaciones ante una empresa de servi aéreos comerciales, explotador y/o operador de aeronaves, recibe en nom P | Inspector Principal de Operaciones (POl) y cuando sea designado como inspector auxiliar de operaciones, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de Operaciones (AO. e: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 echa: 20/09/2011 Página:2 de 17 P A REPÚBLICA DE COLOMBIA : MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRA”IVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de ee 400872 ) 2% FEB,2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Pri era, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” > Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI). Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la autoridad aeronáutica colo biana, titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) que sea o haya sido titular de una habilitación (AD, APP, ACC y/o RADAR) y experiencia en las mismas o, titular de la licencia de Operador de comunicaciones, información aeronáutica y meteorología, según sea necesario. que ejecuta tareas de inspección y vigilancia sobre la operación y calidad de la provisión de servicios a la navegación aérea y del personal aeronáutico que en ellos se desempeña. Cuando el inspecta designado como principal responsable de las operaciones ante un proveedor de servicios a la navegación aérea, recibe el nombre de Inspector Principal ANI; y cuando sea designado como inspector auxiliar, recibe el nombre de Inspector Auxiliar ANI. > Inspector de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNI). Es el Servidor público facultado por la autoridad aeronáutica colombiana, técnico o profesional en ingeniería (Electrónica, Telecomunicaciones o Sistemas) con experiencia en sistemas de comunicación, navegación, vigilancia aeronáutica, meteorología o automatización que ejecuta tareas de inspección y vigilancia sobre los sistemas CNS y el personal técnico a cargo de su raantenimiento o reparación. Cuando el inspector sea designado como principal responsable de la infraestructura y sistemas aeronáuticos ante un proveedor de servicios a la navegación aérea, recibe en nombre de Inspector Principal CNI y cuando sea designado como inspector a xiliar, recibe el nombre de Inspector Auxilizr CNI. > Inspector de Aeródromos (AGI). Es el Servidor público, profesional o técnico experto en gestión, sistemas, construcción, mantenimiento, operación o gestión de la infraestructura aeroportuaria, facultado por la autoridad aeronáutica colombiana para ejecutar tareas de inspección, vigilancia y control sobre la gestión aeroportuaria, ambiental, sistemas aeroportuarios, operación aeroportuaria, seguridad aeroportuaria O la infraestructura aeroportuaria y el personal que en ellos se desempeña. Cuando el inspector sea designado como principal responsable de la gestión, sistemas, operación de la infraestructura aeroportuaria ante un explotador de aeropuertos, recibe el nombre de Inspector Principal AGI y cuando sea designado como inspector auxiliar, recibe el nombre de Inspector Auxiliar AGI. ANS: Servicios a la Navegación Aérea Artículo Segundo. Adóptase la presente enmienda modificando unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: 2.1.5. APTITUD PSICOFISICA El solicitante de la licencia poseerá, cuando corresponda, una evaluación de la aptitud psicofísica expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes de ésta parte. El Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 2 Fecha: 20/09/2011 Página:3 de 17 HE REPÚBLICA DE COLOMBIA UM 2ce y Oran. MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número nde $00872 ) 2% FEB. 2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” periodo de vigencia de la certificación de aptitud psicofísica regirá a partir de la fecha en la cual se ha hecho la evaluación y se ajustará a intervalos que no excedan de: - 12 meses para alumno piloto (avión, nelicóptero); - 24 meses para la licencia de piloto privado (avión, helicóptero, dirigible); - 12 meses para la licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible); - 12 meses para la licencia de piloto comercial con habilitación tipo (avión, helicóptero); - 12 meses para la licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero); - 36 meses para la licencia de piloto de planeador; - 36 meses para la licencia de piloto de globo libre; - 12 meses para la licencia de ingeniero de vuelo (avión o helicóptero); - 12 meses para la licencia de navegante; - 24 meses para la licencia de auxiliar de servicios a bordo; - 24 meses para la licencia de controlador de tránsito aéreo; - 48 meses para cualquier otro personal que requiera evaluación de la aptitud psicofísica. Cuando el titular de una licencia de piloto privado (avión, helicóptero, dirigible), piloto - comercial, piloto comercial con habilitación tipo, piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero, dirigible), piloto de: globo, piloto planeador, ingeniero de vuelo o Controlador de tránsito aéreo lleguen a la edad de cuarenta (40) años, la vigencia de su certificación de aptitud psicofísica se reducirá a la mitad. Para impartir entrenamiento en tierra o en Dispositivos Simuladores para Entrenamiento de Vuelo (FSTD) en cualquiera de sus niveles, no se requiere certificaco médico. 2.5.2.8.3.2. Por pérdida de chequeos prácticos de pericia 2.5.2.8.3.2.1.Para optar por segunda vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia CTA o un segundo chequeo de pericia recurrente en el puesto de trabajo, después de haber reprobado el primero, el Controlador de Tránsito Aéreo deberá efectuar: (1) Repaso de conocimientos teóricos sobre los temas relacionados con la habili que en la evaluación hayan sido detectados como de deficiente desempeño, de conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. (2) Entrenamiento en puesto de trabajo por un tiempo no inferior al 20% del total del entrenamiento conforme al Manual de entrenamiento aprobado al proveedor de - servicios a la navegación aérea. (3) Aprobar ante un Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI) o Examinador designado, un nuevo chequeo de pericia en el puesto de trabajo. 2.5.2.8.3.2.2.Para optar por tercera vez a un chequeo práctico de pericia tendiente a la obtención de una habilitación a la licencia CTA o un tercer chequeo de pericia y] recurrente en el puesto de trabajo ante un Inspector de Servicios a la Navegación Aérea ES Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 echa: 20/09/2011 Página:4 de 17 HE REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de AR: 3000.492 + y 0 8 Í 2 ) Z k FEB, Í Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Pri, era, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (ANI) o Examinador designado, después de haber reprobado el segundo, el Controlador de Tránsito Aéreo deberá: (1) Efectuar y aprobar curso de repaso completo de conocimientos teóricos so temas relacionados. (2) Efectuar entrenamiento en el puesto de trabajo, por un tiempo no inferior al 40% del total del entrenamiento correspondiente, conforme al Manual de entrena aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. 3. Aprobar ante un Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI o Exa designado, un nuevo chequeo de pericia en el puesto de trabajo. bre los 2.5.2.8.3.2.3. Cuando el titular de una licencia CTA no apruebe el tercer chequeo práctico de pericia en el puesto de trabajo, tendiente a obtener esa habilitación o reanudar las atribuciones de la licencia CTA en la misma dependencia ATS, el proveedor de servicios a la navegación aérea podrá, previo chequeo de pericia en la habilitación anterior, mantenerlo en la habilitación anterior o habilitarlo en otro aeropuerto de categoría inferior cumpliendo con el respectivo proceso de habilitación en el nuevo aeropuerto. 2.5.2.8.4. Cancelación definitiva de la licencia CTA o de una habilitación a esta licencia. (a) Sin perjuicio de las cancelaciones impuestas con ocasión de sanciones a la norma aeronáutica, la autoridad aeronáutica dispondrá la cancelación de la licencia CTA por desempeño técnico deficiente de las funciones del titular de una licencia CTA, en los siguientes casos: (1) Cuando el titular de una licencia CTA y sus habilitaciones sea hallado como ausa, por error operacional del Controlador de Tránsito Aéreo, de cuatro (4) incidentes ATS en los últimos dos (2) años, o, (2) Cuando el titular de una licenciz CTA y sus habilitaciones sea hallado | como causante de tres (3) incidentes ATS en los últimos dos (2) años, en los cuales haya existido error de criterio grave tal corno se define en 2.5.2.8.1 numeral 3, de estos reglamentos o negligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades. (b) Sin perjuicio de lo previsto en la Parte Séptima de los RAC o lo establecida en la norma disciplinaria, la investigación de! incidente ATS no persigue finalidades punitivas sino previsivas. 2.5.2.9. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito ¡aéreo deberá: (1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada dos (2) años calendario, conforme al programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ANS. (2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial; en todo caso, de recurrirse a esta modalidad la parte presencial no podrá ser inferior al ) | cincuenta por ciento (50%) del citado curso. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 echa: 20/09/2011 Página:5 de 17 [ pes REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número , Principio de 2 4 FEB, 2012 Procedencia: 3000.492 ($ 00 8 72 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Pri, era, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (3) El curso de repaso tendrá una duración no inferior a 72 horas (teórico - prácticas) y actualizará conocimientos sobre derecho aeronáutico y regulaciones aéreas, estudio de procedimientos ATS vigentes, procedimientos de emergencias, Actualización en nuevos procedimientos de navegación aérea, Incidentes ATS además de los correspondi talleres, foros y seminarios del caso. (4) Aprobar un chequeo anual práctico de pericia en el puesto de trabajo ante un Inspector ANI o Examinador delegado ANS conforme al Manual de entrena aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea. Estos chequeos realizarse en el puesto de trabajo o en un simulador ATC. El Manual de entrena aprobado al proveedor de servicios a la navegación aérea, podrá incluir chequ anunciados al Controlador de Tránsito Aéreo. (b) Efectuar, en la medida de lo posible una vez cada tres (3) años calendario, un vuelo de observación en cabina de aeronave de transporte aéreo regular o no regular, que cubra por lo menos la jurisdicción de dos sectores de control ATS. Del vuelo de observación deberá presentarse ante a la Secretaria de Seguridad Aérea o quien haga sus veces, un informe técnico de acuerdo con el formato establecido en el Manual de entrenamiento aprobado al proveedor del servicio ANS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vuelo realizado. 2.6.6.2. Conocimientos El solicitante habrá satisfecho los requisitos en materia de conocimientos para la expedición de la licencia básica o título técnico o profesional según corresponda, y habrá demostrado así mismo, un nivel de conocimiento apropiado a las atribuciones que la licencia de instructor de tierra confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: (a) Técnica de instrucción teórica y práctica. (b) Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas respecto a las cua imparte instrucción. (c) Proceso de aprendizaje. (d) Elementos de la enseñanza efectiva. (e) Notas y exámenes, principios pedagógicos. (f) Preparación del programa de instrucción. (g) Preparación de las clases o lecciones. (h) Métodos de instrucción en aula. (i) Utilización de ayudas pedagógicas. (¡) Análisis y corrección de los errores d= los alumnos. (K) Idioma español y conocimientos de inglés técnico, cuando la especialidad lo exija. es se Conforme a lo anterior, el aspirante deberá haber obtenido el título de especialización, diplomado o curso de capacitación (Teórico/práctico) de por lo menos ciento einte - (120) horas sobre metodología de enseñanza, pedagogía, instructor académico, planeación educativa o docencia universitaria. Los interesados podrán tomar los cursos ) l en establecimientos acreditados (Universidades, SENA, etc.). Este requisito no será Clavé: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 É echa: 20/09/2011 Página:6 de 17 H— REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Res Ú PANA de esolución Número 0002 *00g7z2 >» 24 FEB.201 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” necesario cuando el aspirante sea titular de una licencia de instructor de vuelo y lo haya acreditado en relación con la misma. 2.6.6.4. Habilitaciones (a) Aerodinámica. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: - Piloto de Aeronave (avión o helicóptero). - Ingeniero de Vuelo (avión o helicóptero). - Técnico de Línea (avión o helicóptero). - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia en el área. - Controlador de tránsito aéreo. (b) Operación y sistemas de aeronaves. Ser titular de una de las siguientes !i con la habilitación que corresponda: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero). - Ingeniero de vuelo (avión o helicóptero). - Técnico de línea (avión o helicóptero). - Ingeniero especialista aeronáutico. - Auxiliar de servicios a bordo (limitado a impartir instrucción a auxiliares de a bordo) - Despachador (limitado a impartir instrucción a despachadores) (c) Gestión de Recursos (1) Gestión de recursos de cabina para tripulantes de cabina de mando (CRM). Ser titular de una de las siguientes licencias: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero) con curso y experiencia como facilitador en CRM. - Ingeniero de vuelo con curso y experiencia como facilitador en CRM. (2) Gestión de recursos de cabina para tripulantes de cabina de pasajeros (CRM). Ser titular de una de las siguientes licencias: - Auxiliar de servicios a bordo con curso y experiencia como facilitador en CRM. - Piloto de aeronave (avión o helicóptero) con curso y experiencia como facilitador en CRM. (3) Gestión de recursos de control de tránsito aéreo para controladores de tránsito aéreo (CRM). Ser titular de la siguiente licencia: - Controlador de tránsito aéreo con curso y experiencia como facilitador en CRM. (4) Gestión de recursos de mantenimiento para personal técnico de manteni (MRM). Ser titular de una de las siguientes licencias: - Técnico especialista con curso y exp=riencia como facilitador MRM. - Ingeniero especialista aeronáutico con curso y experiencia como facilitador MR iento (d) Peso y balance y cargue de aeronaves. Ser titular de una de las siguientes licencias ) con la habilitación que corresponda: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero). Clave; GDIR-3.0-12-10 Y . Versión: 01 : F Página:7 de 17 ha: 20/09/2011 E REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Núme Principio de u da Procedencia: 3000.492 4 00 8 7 2 ) 24 FEB. 2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - Ingeniero de vuelo (avión o helicóptero) con título profesional de ingeniero. - Despachador de aeronaves. . (e) Navegación Aérea. Ser titular de ura de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero). Ingeniero de vuelo (avión o helicóptero). Navegante de vuelo. Controlador de tránsito aéreo. (f) Dispositivo de Entrenamiento para Simulación de Vuelo (Flight Simulation T Device - FSTD) (1) Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo (Flight Training Device - FTD). Además de acreditar curso específico en el Dispositivo de Entrenamiento en que impartirá instrucción, el aspirante debe ser titular de una de las siguientes licencias habilitación que corresponda de acuerdo con la instrucción a ser impartida: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero). - Ingeniero de Vuelo (avión o helicóptero). - Controlador de tránsito aéreo limitado a su especialidad. - Instructor de tierra con habilitación en navegación. (2) Simulador de Vuelo (Full Flight Simulator - FFS). Además de acreditar curso específico en el Simulador de vuelo en que impartirá la instrucción, el aspirante debe: - Ser titular de una licencia de Piloto de aeronave (avión o helicóptero). - Estar o haber estado habilitado en la(s) aeronave(es) respecto de la(s) cual(es) imparte instrucción y haber recibido entrenamiento en simulador de vuelo respecto de la(s) misma(s) aeronave(s), dentro de los dos (2) años anteriores para quienes no tengan la habilitación vigente. ining (9) Localización y uso de equipos de emergencia. Ser titular de una de las sigu licencias con la habilitación que corresponda: - Piloto de Aeronaves (avión o helicóptero). - Auxiliar de servicio a bordo. - Ingeniero de vuelo (avión o helicóptero). entes (h) Procedimientos de emergencia y evacuación en tierra o agua. Ser titular de una de las siguientes licencias: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero). - Ingeniero de vuelo (avión o helicóptero). - Auxiliar de servicio a bordo. (i) Meteorología aeronáutica. Ser tituiar de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: ' - Meteorologista u Observador meteorológico u Operador de comunicaciones, información aeronáutica y meteorología con habilitación en Meteorología. Clave: GDIR-3.0-12-10 0) Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:8 de 17 > . Principio de A É REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRA”IVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número a (400872) 24 FEB.2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - Piloto de aeronave (avión o helicóptero) - Despachador. - Controlador de tránsito aéreo. , (i) Comunicaciones y procedimientos radiotelefónicos. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda: - Piloto de aeronave (avión o helicóptero) - Controlador tránsito aéreo. - Operador de comunicaciones, información aeronáutica y meteorología habilitación en comunicaciones. (k) Tránsito aéreo. Ser titular de la siguiente licencia con la habilitación corresponda: - Controlador de Tránsito Aéreo con habilitación y. (1) Información aeronáutica. Ser titular de la siguiente licencia: - Operador de comunicaciones, información aeronáutica y meteorología habilitación en información aeronáutica. (m) Derecho Aéreo (Legislación aérea, regulaciones aéreas). (1) Acreditar título de Abogado, tarjeta profesional y experiencia profesional en e con que con área aeronáutica no inferior a tres (3) años si es especialista en Derecho aéreo, aeronáutico y/o espacial y de 5 años si es especialista en otra área del derecho. El título de postgrado alternativo deberá ser en una dimensión de las ciencias jurídicas, así: Derecho internacional del transporte Derecho comercial Administración aeronáutica Gerencia aeronáutica, ó Gerencia de la seguridad aérea. (2) Cuando el aspirante no acredite título de abogado, podrá acreditar una lic básica de personal aeronáutico y un curso o diplomado en Derecho aeronáutici duración no inferior a cien (100) horas. Esta habilitación quedará limitada a im legislación y regulación técnica pertinente a su respectiva licencia básica. (n) Factores humanos en aviación (Actuaciones y limitaciones humanas). Ser titu una de las siguientes licencias o título y tarjeta profesional: - Médico o Psicólogo de Aviación con experiencia específica en el área. - Piloto de aeronave (avión o helicóptero) limitado a su especialidad. - Ingeniero de vuelo (avión o helicóptero) limitado a su especialidad. - Controlador de tránsito aéreo limitado a su especialidad. - Auxiliar de servicios a bordo limitado a su especialidad. encia o con partir ar de (ñ) Plantas Motrices (Motores a pistón y turbinas). Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda o, título y tarjeta profesional: Versión: 01 cha: 20/09/2011 Página:9 de 17 E GDIR-3.0-12-10 |L— A L Clave: GDIR-3.0-12-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Nú Principio de 9 Procedencia: 3000.492 4 () 0 8 ? 2 ) 2 4 FEB, 2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia específica en el área - Técnico especialista en reparación de plantas motrices. (0) Hélices. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitaciá corresponda: - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia específica en el área. - - Técnico especialista en hélices. (p) Estructuras y láminas. Ser titular de una de las siguientes licencias habilitación que corresponda o, título y tarjeta profesional: - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia específica en el área. | - Técnico especialista en estructuras metálicas y materiales compuestos. | (q) Sistemas Hidráulicos. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habil que corresponda o, título o tarjeta profesional: - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia específica en el área. - Técnico especialista en sistemas hid ráulicos. n que n la tación (r) Electricidad de Aviación. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda o, título y tarjeta profesional: - Técnico especialista en sistemas eléctricos, electrónicos o instrumentos. - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia específica en el área. (s) Aviónica (Sistemas y Equipos Electrónicos). Ser titular de una de las sigu licencias con la habilitación que corresponda o, título y tarjeta profesional: - Técnico especialista en sistemas eléctricos, electrónicos o instrumentos. - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia especifica en el área. (t) Instrumentos. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitació corresponda o, título y tarjeta profesional: - Técnico Especialista en Sistemas Eléctricos, Electrónicos o Instrumentos. - Ingeniero especialista aeronáutico con experiencia específica en el área. (u) Procedimientos de inspección. El aspirante debe: - Ser titular de una licencia de personal aeronáutico y estar o haber estado hab en una especialidad - Acreditar experiencia mínima de tres (3) años como inspector en la especialid que está habilitado. (v). Seguridad aérea o (1) Seguridad Aérea: (Investigación y prevención de accidentes de aviación). Ser de una licencia de personal aeronáutico con su respectiva habilitación y/o curso específico: ientes h que litado ad en titular título profesional con especialización en una dimensión de las ciencias aeronáuticas y/o Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:10 de 17 E REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE AY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Pipa Resolución Número ” procedencia: (+00872) — 24 FEB 9019 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” accidentes o incidentes. seguridad operacional: - Acreditar una licencia de personal aeronáutico o título profesional. - Acreditar curso de Sistemas de gestión de seguridad operacional (SMS). | - Acreditar experiencia específica mín:ma de tres (3) años en gestión de la segu Operacional. | | | (v) Mercancías Peligrosas. 2.6.6.4.(f)(2) y en el Programa de entrenamiento para un equipo(s) en particular. de tierra y presentar chequeo de proeficiencia ante Inspector de la aut aeronáutica o Piloto chequeador en el equipo (s) en los cuales imparte instrucción. 2.8.4. Certificación de examinadores designados ANS | | | 2.8.4.1. Selección | a) Reservado b). La Secretaria de Seguridad Aérea podrá autorizar Examinadores Designados para el personal de servicios de navegación aérea cuando lo considere necesario, la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores ANI de la Auto Aeronáutica. Í, (c) Para tal efecto el candidato propuesto por el proveedor de servicios ANS debe: ) (1) Poseer licencia con la habilitación correspondiente al puesto a examinar; (2) Gestión de seguridad operacional SMS. Ser titular de una licencia de personal aeronáutico con su respectiva habilitación y/o título profesional con especialización en una dimensión de las ciencias aeronáuticas y curso específico en gestión de la El solicitante debe haberse desempeñedo en el área de mercancías peligrosas por tres (3) años y haber recibido un curso de al menos cuarenta (40) horas sobre la mat ria. simulación de vuelo, siempre y cuando cumpla con lo especificado en el numeral En este caso en particular el instructor JET deberá cumplir todos los requisitos relacionados con la experiencia reciente y anualmente debe efectuar repaso de escuela ridad para ridad ANS ante ridad GDIR-3.0-12-10 pr Clave: Fecha: 20/09/2011 Página:11 de 17 Versión: 01 a) E REPÚBLICA DE COLOMBIA Vlad y Cot MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Nú Principio de o Procedencia: 3000.492 400 8 72 ) 24 FER, 2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Pri, era, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (2) Desempeñarse o haberse desempeñado en los últimos dos (2) años lan la habilitación correspondiente. (3) No haber incurrido en incidentes ATS en el último año. | (4) Aprobar satisfactoriamente el Programa de entrenamiento que para tal brbcto establezca la autoridad aeronáutica. | 2.9.1.3.1. Clases y vigencia de los certificados médicos | (a) Certificado médico de 1? Clase: Aplicable a los solicitantes y titulares de: | - Licencia de Piloto de Transporte de Línea (Avión — helicóptero) 12 meses. - Licencia de Piloto Comercial con habilitación tipo (Avión — helicóptero) 12 meses. - Licencia de Piloto Comercial (Avión, helicóptero, dirigible) 12 meses. (b) Certificado médico de 2* Clase: Aplicable a los solicitantes y titulares de: - Licencia de Navegante (12 meses) Licencia de Ingeniero de Vuelo (avión — helicóptero) (12 meses) Licencia de Alumno Piloto (Avión — helicóptero) (12 meses) | Licencia de Piloto Privado (Avión, helicóptero, dirigible) (24 meses) | Licencia de Piloto de planeador (36 meses) | - Licencia de Piloto de globo libre (36 meses) | (c) Certificado médico de 3* Clase: Aplicable a los solicitantes y titulares de: | | | - Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo (24 meses) - Licencia de Operador de Estación Aeronáutica (48 meses) - Licencia de Auxiliar de Servicios a Bordo (24 meses) - Licencia de Bombero Aeronáutico (48 meses) Licencia de Piloto Comercial con habilitación tipo o, Piloto de Transporte de Línea (avión, helicóptero) haya cumplido los cuarenta (40) años de edad, el intervalo de doce (12) meses especificado anteriormente, se reducirá a seis (6) meses a partir de (d) Cuando el titular de una licencia de Piloto Comercial (avión, helicóptero, o E entonces. (e) Cuando el titular de una licencia de Navegante (NDV) o de Ingeniero de Vuelo (IDV) haya cumplido los cuarenta (40) años de edad, el intervalo de doce (12) meses especificado anteriormente, se reducirá a seis (6) meses a partir de entonces. (f) Cuando el titular de una licencia de Piloto Privado (avión, helicóptero o dirigible), Piloto de planeador (PPL) o, Piloto de globo libre (PGL) o Piloto de ultraliviano clase || haya cumplido los cuarenta (40) años de edad, el intervalo especificado anteriormente se reducirá a la mitad a partir de entonces. | (g) Cuando el titular de una licencie de Controlador de Tránsito Aéreo zh u, Y Operador de Estación Aeronáutica (OEA) haya cumplido los cuarenta (40) años de / | edad, el intervalo especificado anteriormente se reducirá a la mitad a partir de entonces. cure: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 L, Fecha: 20/09/2011 Página:12 de 17 | A Principio de Procedencia: 3000.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA dy MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución Número £90872 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan 24 FEB. 2012 Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (h) En ningún caso se ex solicitante que tenga el ce (i) La vigencia de un certificado mécico vencimiento del certificado médico tipo periodo de validez de la valoración m emitido por el Grupo de Certificació cuarenta y cinco (45) días. Artículo Tercero. Adoptase la presente la Parte Sexta de los Reglamentos términos: “6.2.33.1. Para garantizar que el personal de los servicios conserve el nivel de competencia atribuciones, el proveedor del servicio Programa de entrenamiento aprobado pa Artículo Cuarto. Adicionase un A Aeronáuticos de Colombia, en los si las Partes Pri era, pedirán certificados médicos o permisos provisionales a un rtificado médico vencido, sin el cum plimiento de los requisitos médicos fijados por el Grupo de Certificación y Educación Aer omédica. semestral, no podrá exceder la fecha de anual (12 meses) anterior; en todos los casos, el édica puede ampliarse previo concepto científico n y Educación Aeromédica hasta un máxi o de enmienda modificando el numeral 6.2.33.1. de Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes de tránsito aéreo adquiera y requerido para ejecutar adecuadament sus ANS deberá asegurarse de cumplir con el ra el efecto por la autoridad aeronáutica.” pérdice G a la Parte Sexta de los Reglamentos guientes términos: “APÉNDICE G - ENTRENAMIENTO PARA DEPENDENCIAS ATS (a) Para determinar los tiempos y procedimientos de entrenamiento para obtener la habilitación en el puesto de trabajo, se aplicará la siguiente tabla*: Tipo de Servicio | Categoría | Categoría Il Categoría !1l Categoría IV sPv j RADAR SKBO SKBQ, SKCL, SKRG, | SKSP, SKVV No aplica AREA SKBO, SKBQ SKCL, SKRG No aplica No aplica SKBG, SKCC, SKPE, APP skBO SKBQ, SKCL, SKRG skspP. skYp, skvv | SKIP, SKLT, SKNV SKAS, SKBS, SKCO, | SKGO, SKBU, SKCZ, SKEJ| SKGI, SKAR, SKCC, SKIB, |SKGP, SKIP, SKLC, SKLT, ES Pr SKFL, SKMR, SKMZ, [SKQU, SKMU, SKOC, | SKPC. TWR SKBO, SKMD SKGY sxrG | SKNV, SKPE, SKSJ, [SKPP, SKPV, SKRH, | SKSA, SKYP. S:VV "| SKSM, SKSP, SKUI [SKSV, SKTM, SKUC, SKVP, A SKPS y los demás aeropuertos en donde se implementen ¡servicios ATS. * Clasificación de servicios exclusiva para tiempos de tránsito. entrenamientos, basada en la complejidad, el tipo y la densidad del | Clave; GDIR-3.0-12-10 F cha: 20/09/2011 Versión: 01 Página:13 de 17 F | A, R REPÚBLICA DE COLOMBIA Lect y Lata. MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 24 FEB, 2012 A Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número £)0872 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (b) Entrenamiento requerido para obtener habilitación en el puesto de trabajo (1) La duración mínima de los entrenamientos necesarios para obtener habilitación por primera vez en el puesto de trabajo, se regirá por lo dispuesto en la siguiente tabla: Categoría del Aproximación desc fi | aeródromo* / Tipo de Aeródromo o Área No- món il Supervisor Radar servicio Radar va Radar | Categoría | 180 horas 180 horas 180 horas 48 horas Categoría Il 120 horas 150 horas 150 horas 36 horas Categoría |! 90 horas 120 horas 120 horas 30 horas Categoría IV 60 horas ** 90 horas No aplica No aplica La categoría | se considera como la mayor y la categoría IV como la menor. * Adicionales a las cuarenta y dos (42) horas de observación requeridas para la certificación del curso básico de control de ara: (2) Los tiempos de entrenamiento, bajo la supervisión de un Controlador de tránsito aéreo licenciado, deberán cumplirlos aquellos Controladores de Tránsito Aéreo sin experiencia previa en las funciones a las cuales aspiran lograr habilitación y quienes hayan sido trasladados desde un aercpuerto de menor categoría en la prestación del servicio ATS respectivo. (3) A los Controladores de tránsito aéreo que ya posean la habilitación en otros aeropuertos o dependencias ATC, se les aplicará la siguiente tabla porcentual de horas de entrenamiento, así: PORCENTAJE DE LAS HORAS nic TOTAL DE ENTRENAMIENTO Controladores trasladados a un aerócromo o sector, 50% de igual categoría | Controladores trasladados a un aeródomo de menor 25%, | categoría Controladores trasladados a un aeródromo de mayor 100% categoría (4) Los turnos de entrenamiento serán programados dentro de la jornada laboral establecida para la dependencia ATC y no podrán exceder de seis (6) horas diarias. (5) Los entrenamientos, procesos de capacitación, recertificación y chequeos se regirán por lo dispuesto en el Manual de entrenamiento aprobado por la autoridad aeronáutica al proveedor de servicios a la navegación aérea y de cada sesión de entrenamiento deberá conservarse el respectivo registro. | (6) En aeropuertos donde existan dos (2) o más sectores de Control de Tránsito Aéreo afines a la habilitación que se aspira, el chequeo final de pericia en el puesto de trabajo, deberá realizarse en uno de los sectores y las siguientes habilitaciones corresponderán Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 | Página:14 de 17 a REP JBLICA DE COLOMBIA Uitactrd y Done MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRA“IVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” a procesos locales de entrenamiento. Si por razones Operacionales, dos (2) sectores se configuran como uno solo, el chequeo deberá realizarse en la configuración integrada de estos, previo entrenamiento bajo estas condiciones de operación. (c) Una vez iniciado el proceso de entrenamiento para obtener la habilitación en la licencia CTA y/o en el puesto de trabajo, el aspirante a la habilitación, deberá presentar y aprobar el chequeo final práctico de pericia, en un período no mayor de sgis (6) meses contados desde el inicio del entrenamiento. Si el aspirante no aprueba este (d) El chequeo final práctico de pericia debe presentarse ante un Inspector ANI o ante Examinador delegado conforme al programa de entrenamiento aprobado por la autoridad aeronáutica al proveedor de servicios a la navegación aérea. Artículo Quinto. Adicionase un Apéndice A, a la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: APENDICE A - INDICES DE SEVERIDAD TABLA 1 - INDICES DE SEVERIDAD - CONTROL DE AREA RADAR | 1. SEPARACION VERTICAL 2. SEPARACION VERTICAL | 1000 Pies PUNTOS 2000 Pies PUNTOS Menos de 500 pies 25 Menos de 1.000 pies 25 500 pies a 599 pies 20 1000 pies a 1.199 pies 20 6500 pies a 699 pies 15 1200 pies a 1.399 pies 15 700 pies a 799 pies - 10 1400 pies a 1.599 pies 10 | 800 pies a 999 pies 5 1600 pies a 1.999 pies 5 3. SEPARACION HORIZONTAL 8 Millas PUNTOS Menos de 2 millas 25 | 2 millas a 3.999 millas 21 Nota 1: Para el cálculo del índice de severidad, seleccione entre 1. y 2. la separación 4 millas a 5.999 millas 15 vertical que corresponda y súmele los valores obtenidos en 3., 4,, 5. y 6. 6 millas a 7.999 millas 10 4. VELOCIDAD DE ACERCAMIENTO PUNTOS 500 nudos o más 15 300 nudos a 499 nudos 10 299 nudos o menos 5 5. TRAYECTORIAS DE VUELO PUNTOS Convergiendo / Derrotas opuestas 20 Convergiendo / Derrotas que se cruzan 18 ] Misma derrota 8 Divergiendo / Derrotas que no se cruzan 3 6. FACTOR DE CONTROL DEL ATC PUNTOS CLASIFICACION POR INDICE DE SEVERIDAD | No controlado 15 ALTO 90 Puntos o más Controlado con ACAS - RA 10 MODERADO De 40 a 89 puntos Ñ Controlado sin ACAS - RA 5 BAJO 39 puntos o menos Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 S Fecha: 20/09/2011 Página:15 de 17 | REPUBLICA DE COLOMBIA Lata y Dotar MINIS“ERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Resolución Número 5h EE Aer le ) 0 8 7 2 ) 2 FER, 2012 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” TABLA 2 - INDICES DE SEVERIDAD - AREA TERMINAL RADAR 1. SEPARACION VERTICAL 2. SEPARACION HORIZONTAL | 1000 Ples PUNTOS 5 Millas PUNTOS Menos de 500 pies 25 1 Menos de 1 milla 25 | 500 pies a 599 pies 20 ¡ 1 milla a 1.999 millas 23 600 pies a 699 pies 15 | 2 millas a 2.999 millas 21 700 pies a 799 pies 10 ] 3 millas a 3.999 millas 15 800 pies a 999 pies 5 | 4 millas a 4.999 millas 10: 3. VELOCIDAD DE ACERCAMIENTO PUNTOS ) 500 nudos o más 1 Í : : | 300 nudos a 00 pa” ie | Hot: Para el cálculo del indice de severidad, sume los valores obtenidos en 1., 2., 3., 299 nudos o menos 5 Y 4. TRAYECTORIAS DE VUELO PUNTOS Convergiendo / Derrotas opuestas 20 Convergiendo / Derrotas que se cruzan 18 Misma derrota 8 Divergiendo / Derrotas que no se cruzan 3 5. FACTOR DE CONTROL DEL ATC PUNTOS CLASIFICACION POR INDICE DE SEVERIDAD | No controlado 15 ALTO 90 Puntos o más | Controlado con ACAS - RA 10 3 MODERADO De 40 a 89 puntos Controlado sin ACAS - RA 5 BAJO 39 puntos o menos L TABLA 3 - INDICES DE SEVERIDAD - AERONAVES EN SECUENCIA DE APROXIMACION 1, SEPARACION EN SECUENCIA MISMO PUNTOS 2. SEPARACION EN SECUENCIA MISMO m2 LOCALIZADOR - 5 Millas LOCALIZADOR - 6 Millas por Turbulencia de Estela ¡ 4,499 millas o menos 30 5.499 millas o menos 30. 4.5 millas a 4.999 millas 20 5.5 millas a 5.999 millas 20 3. SEPARACION EN SECUENCIA PUNTOS | DIFERENTE LOCALIZADOR - 2.5 Millas Nota 1: Se consideran aeronaves en secuencia desde el momento en que estén establecidas en la Menos de 1 milla 65 | trayectoria de aproximación final. 1 milla a 1.999 millas 40 ¡ Nota 2: Para el cálculo del Indice de severidad mismo localizador, seleccione entre 1. y 2. la 2 millas a 2.499 millas 35 separación en secuencia que corresponda y súmele los calores obtenidos en 4., 5. y 21 - ¡ ; Para el cálculo del indice d ridad diferente localizador, súmele los valo btenid 4. PORCENTAJE DE REDUCCION DE LA sr ose A A MINIMA DE SEPARACION POR PUNTOS Nota 4: Para facilitar el cálculo del porcentaje de reducción de la minima por turbulencia se adjunta el TRUBULENCIA ¿ siguiente cuadro ilustrativo: Reducción de: Minima por turbulencia 30% 10% 30% o más 35 4 Millas 28 3.5 5 Millas 35 4,5 6 Millas 42 5,4 10% a 29% 25 Menos del 10% 10 5. VELOCIDAD DE ACERCAMIENTO PUNTOS 100 Nudos o más 15 50 Nudos a 99 nudos 10 49 Nudos o menos 5 6. FACTOR DE CONTROL DEL ATC PUNTOS CLASIFICACION POR INDICE DE SEVERIDAD | No controlado 20 ALTO 90 Puntos|o más Controlado con ACAS - RA 10 MODERADO De 40 a 89 puntos y Controlado sin ACAS - RA 5 BAJO 39 puntos q menos Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 'Página:16 de 17 q Clave: GDIR-3.0-12-10 [ p REPÚBLICA DE COLOMBIA La y Cr MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 2 e FER, 2012 3000.492 “00872 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican y adicionan las Partes Primera, Segunda, Sexta y Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Artículo Sexto. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aeroc vil.gov.co. Artículo Séptimo. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo Octavo. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en 3ogotá D. C., a los 24 FEB. 20 LAA. AR A Apo! 2 NTIAGO CASTRO GOMEZ MONICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE DIRECTOR GENERAL Q SECRETARIA GENERAL Preparó: Gustavo Moreno - Profesional Aeronáutico - Grupo de Normas Aeronáuticas 70 Joaquin Penagos - Inspector ANI - Secretaria de Seguridad Aé Reviso: Edgar Benjamin Rivera - Jefe Grupo d= Normas Aeronáuticas Cr. Juan Leonardo Arboleda - Director de Servicios a la Navefación Aérea Aprobó: Cr (Y) German Ramiro Garcia - Secretario de Seguridad Aérea Cr. Carlos Fernando Silva Rueda - Subdirector General Cl A Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 01 Fecha: 20/09/2011 Página:17 de 17