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Resoluciones a los RAC0426411/09/2010· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican y adicionan unos numerales de la parte segunda y cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

- || |_ República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 27 AGO 205 “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2*, 5* Numeral 10, y 9? Numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y, : CONSIDERANDO: > Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1773 y 1782 del Código de Comercio, en la república de Colombia, las actividades de aeronáutica civil se encuentran sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación de de la Autoridad Aeronáutica colombiana. > Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 260 del 28 de enero de 2004, la autoridad aeronáutica de la república de Colombia es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil). > Que de acuerdo con lo indicado en los considerandos anteriores, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe disponer del personal suficiente de inspectores aeronáuticos con el propósito garantizar la buena y segura marcha de las actividades de aeronáutica civil que se desarrollan en territorio nacional. > Que se hace necesario modificar la definición de inspector, contenida en la Parte Primera de los Reglamento Aeronáuticos, para actualizarla de acuerdo con las funciones que dicho personal ejecuta hoy. > Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo 1% Adóptase la siguiente enmienda a la Parte Primera de los Reglamentos _— Aeronáuticos de Colombia, modificando la definición de “Inspector, la cual quedará en los siguientes términos: / “Inspector. Servidor público de la UAEAC, facultado por esta autoridad aeronáutica para realizar inspecciones sobre aeronavegabilidad y mantenimiento de aeronaves, sus partes o equipos, a Y 1 | República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 27 AGO 2010 404264) Continuación de la resolución: “Por la cual se: modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” operaciones de aeronaves, servicios a la navegación aérea, aptitud e idoneidad del personal aeronáutico. Las atribuciones, competencia y demás aspectos propios de los inspectores se encuentran descritos en la Guía del Inspector correspondiente. Los inspectores pueden ser: > Inspector de Aeronavegabilidad. Es el Servidor público, titular de una licencia de técnico o de Ingeniero Especialista Aeronáutico, según corresponda, que ejecuta labores de de ella. Cuando el inspector sea designado como principal responsable de las inspecciones de aeronavegabilidad o mantenimiento, ante una empresa aérea, explotador de aeronaves O taller aeronáutico, recibe el nombre de Inspector Principal de Mantenimiento (PMI); y Cuando sea designado como inspector auxiliar de aeronavegabilidad o mantenimiento, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de aeronavegabilidad o mantenimiento (AMI). > Inspector de Operaciones. Es el Servidor público titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o Auxiliar de servicios de abordo o Despachador, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de Operaciones ante una empresa aérea o explotador de aeronaves, recibe en nombre de Inspector Principal de Operaciones (PO!); y cuando sea designado como inspector auxiliar de operaciones, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de Operaciones (AO). > Inspector de Servicios a la Navegación Aérea. Es el Servidor público titular de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) habilitado según corresponda en Control de aeródromo (AD) o Control de aproximación (APP) y/o control de área (ACC) o Control Radar (RADAR); o de Operador de Estación Aeronáutica (OEA) con habilitación en Comunicaciones (COM) o Meteorología (MET) o Información aeronáutica (AIS) según sea Artículo 22. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web Www.aerocivil.gov.co. 2 fl |_ República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2 7 AGO 2010 404264) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Artículo 4%, La presente resolución ri ge a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los -27 A60 2010 A FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Director General a pe. FORE LINA ES Secretario General Proyecto: G. Me 2. la Aprobó: E, /3. Salazar / G. 7 AA