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Resoluciones a los RAC0362726/08/2010· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican unos numerales de la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

= || | h República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL 16 JUL 2010, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (403627 ) “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1860 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2”, 5" y 9? del Decreto 260 de 2004, y CONSIDERANDO: > Que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 334 de la Constitución Política, el Estado debe intervenir en la regulación, control y vigilancia de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. + Que en desarrollo de la previsión constitucional antes indicada, el artículo 1860 del Código de Comercio establece: “La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.” > Que la Contraloría General de la República en su informe de auditoría, recomendó a la Unidad modificar unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia los cuales quedaron desactualizados con la expedición del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, norma que es determinó la nueva estructura y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como autoridad aeronáutica y aeroportuaria de la República de Colombia. Que en el mismo sentido, se hace necesario adicionar un numeral 3.7.2. a la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, .con el propósito de corregir una doble numeración originada en la resolución número 6818 del 30 de noviembre de 2009. y > Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: . Artículo Primero. Adóptese la siguiente enmienda modificando unos numerales de la Parte _ A Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: “3.6.3.1. Certificados de Operación o funcionamiento. | República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO | 16 JUL 2010 £03627 , Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Para la obtención de un permiso de operación de Empresa de Servicios Aéreos Comerciales de transporte público (regular o no regular), el interesado deberá obtener previamente un certificado de operación expedido por la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad. Los demás permisos de operación o de funcionamiento no especificados anteriormente, requerirán certificados de operación o de funcionamiento, sólo cuando lo determinen las normas técnicas aplicables. Cuando no sean exigibles dichos certificados, deberá obtenerse el concepto técnico favorable de la Secretaria antes indicada. 3.6.3.2.2.2. Para efectos de dar aplicación a la suspensión a que se refiere el numeral anterior, se cumplirá el siguiente procedimiento: a. En aplicación del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad comunicará al representante legal de la empresa, mediante correo certificado a la dirección registrada en el Certificado de existencia y representación legal, la situación de incumplimiento correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días para que exprese sus opiniones y requiriéndole dentro del mismo aportar el documento o documentos que demuestren el cumplimiento del requisito faltante. b. Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado logre demostrar el cumplimiento del requisito faltante, aportando en debida forma el documento correspondiente, la Oficina de Transporte Aéreo dará aviso a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea y a la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad, para que procedan a hacer efectiva la suspensión disponiendo de inmediato el cese de las actividades de vuelo o de tierra autorizadas en el respectivo permiso. C. La suspensión del permiso se mantendrá hasta tanto el titular del mismo de cumplimiento al requisito faltante, aportando en debida forma el documento correspondiente; caso en el cual, la Oficina de Transporte Aéreo dará aviso del levantamiento de la suspensión a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea y a la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad; dependencias que deberán proceder de inmediato a ordenar el cese de los efectos de la suspensión y por consiguiente, autorizarán nuevamente las actividades de vuelo o tierra respectivas. d. Contra la suspensión de que trata el presente numeral no procede recurso alguno. 3.6.3.3. Clases de servicios. Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; los primeros son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicios y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas. Unos y otros pueden ser nacionales o internacionales. las | República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 403627) ¡u JUL 2010, Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Para la prestación de servicios regulares las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme a las Partes IV y IX de este Reglamento, en categoría transporte o regional (conmuter). Se podrá autorizar la operación con aeronaves de categoría normal siempre y cuando se trate de rutas secundarias cuyas características del mercado e infraestructura aeronáutica disponible lo exijan, previo análisis de ruta y cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4.1.1. y siguientes de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. Para la prestación de servicios no regulares de pasajeros las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme a las partes IV y IX de estos Reglamentos, en categoría normal, regional (commuter) con aeronaves en categoría. transporte, cuyo peso bruto máximo de operación (PBMO) no exceda de 12500 (Kg) y/o cuya configuración máxima según su Certificado Tipo no sobrepase los 19 asientos excluyendo tripulación. Si se trata de transporte de carga no regular podrá operarse aeronaves en categoría transporte dando cumplimiento a los requisitos técnicos propios de dicha categoría. 3.6.3.5.11.1.1. Autorización para aeronaves no comerciales. En aplicación de lo previsto en el numeral anterior, las aeronaves de aviación general (no comercial), requieren autorización especial para su ingreso y permanencia en el territorio colombiano, en los siguientes casos: a. Cuando hayan de permanecer por más de cuarenta y ocho (48) horas en territorio colombiano; b. Cuando hayan de efectuar vuelos hacia algún aeropuerto en Colombia, diferente al de entrada. La correspondiente autorización será otorgada por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, dependencia que se delega para este propósito; para lo cual el explotador deberá presentar ante ésta dependencia una solicitud con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, a través de mensaje AFTN, fax, correo postal o correo electrónico. La solicitud deberá contener: La identificación de la aeronave por sus marcas de nacionalidad y matrícula; - Marca, modelo y número de serie de la aeronave y de sus motores y hélices; A - Nombre del explotador solicitante, con indicación de su número telefónico y dirección AFTN, electrónica o postal, donde se enviaría la respuesta; - Nombres de los tripulantes a cargo, con indicación de sus números de licencias, expedidas o convalidadas por el Estado de matrícula de la aeronave; 1 Y y Im |_ República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 16 JUL 20% ¿03622 , Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - Cantidad de ocupantes no tripulantes que ingresarán y saldrán del país en la aeronave; - Aeropuerto(s) de entrada y salida hacia y desde el territorio colombiano (deberán ser aeropuertos internacionales) y fechas previstas al efecto; - Fechas y horas aproximadas, previstas para la entrada y salida; - — Lugaro lugares (ciudad y aeropuerto) donde permanecerá u operará la aeronave; - Lugar (dirección y teléfono) donde localizar a la tripulación en Colombia; - Motivo de la permanencia. Si el motivo fuese para efectuar vuelos de demostración, deberá informarse el nombre del o los interesados en dicha demostración. Si se tratase de reparación o mantenimiento, se indicará el nombre del taller, tipo de trabajo y duración aproximada de los mismos. A la solicitud deberá anexarse: a. Copia de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes de la aeronave; b. Copia de las licencias vigentes de los tripulantes, expedidas o convalidadas por la autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave, conforme se indica precedentemente; C. Copia de las pólizas de seguro que amparen la responsabilidad del explotador, en relación con daños a terceros en la superficie y por abordaje que pudiera causar la aeronave en Colombia; d. Cuando el ingreso de la aeronave extranjera tenga por objeto la realización de trabajos de reparación o mantenimiento, o cuando durante su permanencia sea necesario efectuarle servicios diferentes a los de tránsito, tales trabajos deberán ser efectuados en talleres autorizados por la UAEAC y certificados para el tipo de de aeronave y/o servicio en cuestión y deberá aportarse la autorización correspondiente de la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de la aeronave. Así mismo, la Secretaria de Seguridad Aérea deberá dar su visto bueno previo a la ejecución de los trabajos, e impartirá autorización específica cuando hayan de efectuarse vuelos de prueba. 3.6.3.5.11.1.4. Condiciones de la autorización. Sin perjuicio de las autorizaciones o vistos buenos previos que deban impartir a las aeronaves extranjeras, la Oficina de Transporte Aéreo (para ejercer derechos de tráfico): la Oficina de Registro Aeronáutico (a explotadores colombianos. para operar aeronaves extranjeras) y la Secretaria de Seguridad Aérea (para reparación, mantenimiento o vuelos de prueba), la _—_ autorización correspondiente a vuelos de entrada y salida hacia y desde el país y para vuelos de prueba o demostración, será impartida en todos los casos por la Dirección de Servicios a la MA Navegación Aérea. Las aeronaves no podrá iniciar su vuelo de llegada, hasta tanto hayan recibido en forma expresa tal autorización. La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, 4 | =Y | | República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 16 JUL 2010 RESOLUCIÓN NÚMERO £03627 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” informará a la Secretaria de Seguridad Aérea sobre toda aeronave extranjera que autorice para permanecer en el país por más de cuarenta y ocho (48) horas. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, la UAEAC, se reserva el derecho de inspeccionar las aeronaves de matrícula extranjera que se encuentren en Colombia, y a examinar los certificados y demás documentos de las mismas, prescritos en dicho Convenio, sin detrimento de la competencia que le asista a otras autoridades. En aplicación del artículo 11 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, una vez autorizado el ingreso y/o permanencia de cualquier aeronave extranjera en Colombia, los aspectos relativos a su entrada, o salida, o a su operación y navegación quedarán sometidos a las Leyes y Reglamentos Aeronáuticos de la República de Colombia. 3.6.3.5.12.1. Salida y permanencia. Los explotadores de aeronaves de matrícula colombiana que salgan del territorio nacional por períodos superiores a treinta (30) días hábiles, deberán informarlo así a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, antes de la salida. - Si la aeronave hubiere salido por un período inferior previsto y por cualquier razón se prolongara su permanencia en el exterior, deberá igualmente informarse a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC, antes de vencer el término señalado. Una comunicación similar habrá que remitir cada tres (3) meses por todo el término que se prolongue la permanencia en el exterior. El aviso o comunicación contendrá identificación de la aeronave por sus marcas de nacionalidad, matrícula y utilización, marca, modelo y número de serie de la aeronave, motores y hélices; nombre del explotador; tripulación a cargo y lugar o lugares (ciudad, país, aeropuerto) donde permanecerá la aeronave, aeropuertos de salida y entrada a Colombia y fecha aproximada para el reingreso. 3.6.3.7.4. Cambio de equipo. Se considera cambio de equipo toda solicitud para modificar el equipo autorizado y/o incluir nuevo equipo adicional al autorizado a la empresa en el Certificado de Operaciones. Estas solicitudes se tramitarán ante la Secretaria de Seguridad Aérea, previo visto bueno de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad. : Ñ 5 / | República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 16 JUL 200. (+03622 ) Continuación de la Resolución “Por la cual se modifican unos numerales de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 3.6.3.7.4.1. Adición de equipo. Se considera adición de equipo toda solicitud para introducir el Certificado de Operaciones una aeronave adicional del mismo modelo del que tiene autorizado la empresa. Estas solicitudes se tramitaran en la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad, para efecto de su inclusión en el Certificado de Operación, si procede.” Artículo Segundo. Adóptese la siguiente enmienda adicionando un numeral 3.7.2. a la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: “3.7.2, Talleres Aeronáuticos. Toda persona jurídica que proyecte establecer servicios de mantenimiento, reparación o alteración de aeronaves o sus partes, deberá solicitar y obtener el correspondiente permiso de funcionamiento a la UAEAC.” Artículo Tercero. La presente Enmienda es de carácter interno y no obedece a Enmienda de un “estándar internacional de los contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, por lo cual, no genera diferencias respecto a los citados estándares. Artículo Cuarto. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo Quinto, La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE, Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los 1 5 JUL 2010 LINARES FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Director General Secretario General Preparó: G. Moreno MS Reviso: E. Riva /C. Esquerra / 1. trepo /'D. Tascon Uy ,