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Resoluciones a los RAC0022926/01/2009· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo recargo estacionamiento, servicio de protección al vuelo, tarifa operacional anual, y tasas aeroportuarias para el año 2009

República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO £00229) "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 260 del 28 de enero de 2004, artículos 52 numeral 17 y 9 numeral 8, y CONSIDERANDO: 1). Que el numeral 3 del artículo 4? del Decreto 260 de 2004, establece que “constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica: las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza, y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. 2). Que el artículo 5” del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, donde se especifican las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su numeral 17 establece “Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”. 3). Que teniendo en cuenta los convenios vigentes firmados con otros países en cuanto al establecimiento de tarifas acordadas para el tráfico aéreo entre los países fronterizos. 4). Que el Comité de Tarifas creado mediante Resolución 1863 del 20 de mayo de 2004, como consta en el acta No 11 de fecha 02 de diciembre de 2008, recomendó el. incremento de las Tarifas de Derecho de Aeródromo, Servicio de Protección al Vuelo , Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009. 5). Que en mérito de lo expuesto: ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la si tarifas: República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO : ) 400229 "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" RESUELVE: Y A B En ARMENIA APARTADO ACANDI * BARRANQUILLA | ARAUCA BAHIA SOLANO BUCARAMANGA | B/BERMEJA o mo CALI CARTAGENA a CRAVO NORTE CÚCUTA FLORENCIA EL BANCO YOPAL GRADO GUAPI IPIALES OLA MAGANGUÉ MANIZALES 1ARAL MARIQUITA MEDELLIN IBAGUE MOMPOX MONTERIA LETICIA NUQUÍ NEIVA MITU PAZ DE ARIPORO PASTO OCANA PITALITO dp Da PTO. LEGUIZAMO QUIBD PUERTO ASÍS RIOHACHA PROVIDENCIA SAN VICENTE RIONEGRO PTO. CARREÑO SARAVENA SAN ANDRÉS PTO..INÍRIDA TAME SANTA MARTA SAN JOSE DEL | TRINI AD VALLEDUPAR GUAVIARE TULUÁ VILLA/CENCIO CARTAGO TUMACO BOGOTA TURBO URRAO VILLA GARZÓN OTÚ 2 6 1-55E 2009 guiente clasificación de los aeropuertos, para el cobro de las ARTÍCULO SEGUNDO: Las tarifas por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo que deben pagar los explotadores de aeronaves de bander aeropuertos de categoría “A” Civil, son las siguientes: Mer a colombiana en vuelos nacionales en los de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 40229) "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" 28 ENE 2009 PESO BRUTO MÁXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE OPERACIÓN (Kg.) AERODROMO PROTECCIÓN AL $COL VUELO $ COL MENOR 2.500 10.700 10.700 2.501 5.000 11.300 11.300 5.001 10.000 21.900 21.900 10.001 20.000 46.500 46.500 20.001 30.000 72.400 72.400 30.001 50.000 118.800 118.800 50.001 75.000 204.000 204.000 75.001 100.000 275.600 275.600 100.001 MAYOR 2.92 kg 2.92/kg | PARÁGRAFO: Las tarifas por Servicio de Protección al Vuelo por las operaciones que realicen en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales serán las relacionadas en el cuadro anterior. ARTICULO TERCERO: Las tarifas por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo que deben pagar los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales en los aeropuertos de categoría “B” de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, son las siguientes: PESO BRUTO MÁXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE OPERACIÓN (Kg.) AERÓDROMO PROTECCIÓN AL $COL VUELO $ COL MENOR 200 6.400 6.400 2.501 5.000 10.200 10.200 5.001 10.000 13.700 13.700 10.001 20.000 34.900 34.900 20.001 30.000 58.100 58.100 30.001 50.000 92.700 92.700 50.001 na 110.300 110.300 República de Colombia AERONAUTICA CIVIL o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 26 ENE 2009 RESOLUCIÓN NÚMERO ) *00229) | "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo que deben pagar los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales en los aeropuertos de categoría “C” de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, son las siguientes: PESO BRUTO MÁXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE OPERACIÓN (Kg.) AERÓDROMO PROTECCIÓN AL $COL VUELO $ COL pda 0 5.500 5.500 a 2.000 8.300 8.300 9.001 1099 10.600 10.600 10.001 E2e9O 25.500 25.500 mn 200 42.300 42.300 ua 50.000 68.000 68.000 caca 75.000 80.400 80.400 ARTÍCULO QUINTO: Las tarifas por concepto de Derecho de Aeródromo y Servicios de Protección al Vuelo por las operaciones que realicen los explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera en vuelos internacionales en los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil diferentes al Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, se cancelarán en dólares de los Estados Unidos, según el cuadro siguiente: PESO BRUTO MÁXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE OPERACIÓN (Kg.) AERODROMO PROTECCIÓN AL U.S.$ VUELO U.S.$ MENOR 10.000 34 34 10.001 20.000 76 76 20.001 30.000 127 127 30.001 50.000 200 200 50.001 80.000 326 326 80.001 110.000 476 476 xa E República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, a uE 2009 he IE hen 3 A da RESOLUCIÓN NÚMERO 7 ) 400229 "Por la Cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" 110.001 150.000 150.001 MAYOR 654 654 0.0049/ KG 0.0049/ KG PARÁGRAFO: Las tarifas por concepto de Servicio de Protección al Vuelo por las operaciones que realicen los explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera en vuelos internacionales en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, se cancelarán en dólares de los Estados Unidos según el cuadro anterior. ARTÍCULO SEXTO: La Aeronáutica Civil, cobrará un recargo del 5% en los Derechos de Aeródromo y Servicios de Protección al Vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 06:00 hora local. ARTÍCULO SEPTIMO: Las tarifas por Servicio de Protección al Vuelo, Derechos de Aeródromo y Estacionamiento aplicable a las aeronaves procedentes de los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio) y Tulcán en la República del Ecuador y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali, Ipiales, Pasto, Puerto Asís, Tumaco y Popayán, serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto. PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas por Servicio de Protección al Vuelo, Derechos de Aeródromo y Estacionamiento aplicable a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Iquitos en la República de Perú, y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto. y PARAGRAFO SEGUNDO: Las tarifas por servicio de Protección al Vuelo, Derechos de Aeródromo y Estacionamiento aplicable a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Maracaibo en la Republica Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto. : ARTÍCULO OCTAVO: Los servicios prestados fuera del horario publicado en el AIP. de Colombia en vuelos nacionales, tendrá un recargo equivalente a cuarenta (40) S.M.L.D. por cada hora o fracción de servicio adicional y para vuelos internacionales será equivalente a la conversión en dólares de los cuarenta (40) S.M.L.D., tomando la tasa de cambio representativa del mercado que rija para la primera quincena de enero de cada año. ARTÍCULO NOVENO: Por el uso de los Servicios de Navegación Aérea que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presta en los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas sobre el FIR/UIR BOGOTÁ y/o FIR, Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen publicados en el AIP. de Colombia, se cobrarán las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con la siguiente fórmula: qe 7 XD A : IE Y República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL A al 2009 RESOLUCIÓN NÚMERO 400229? "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" Vs =0,03123 YPBMO xD Donde, Vs. Valor de la tarifa establecida para el sobrevuelo. 0.03123 factor PBMO Peso Bruto Máximo de operación en Toneladas. D Distancia recorrida en Kilómetros ARTÍCULO DÉCIMO: El monto de la Tasa Aeroportuaria Nacional será de ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11.400.00) moneda corriente, por pasajero embarcado en vuelos nacionales, en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular en los aeropuertos de las siguientes ciudades: Bucaramanga, Cúcuta, Santa Marta, Arauca, Armenia, Barrancabermeja, Yopal, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Riohacha, Tumaco, Valledupar y Villavicencio. PARÁGRAFO PRIMERO: En los aeropuertos de las ciudades de Paipa, Apartadó, Condoto, Girardot, Guapi, Magangué, Ocaña, Otú, Puerto Asís, Puerto Carreño, Saravena, Tame, Puerto Berrio, y Turbo el monto de la Tasa Aeroportuaria Nacional será de CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($5.700) moneda corriente. PARÁGRAFO SEGUNDO: En los aeropuertos de las ciudades de Buenaventura, Cimitarra, Cravo Norte, Mitú, Nuquí, Paz de Ariporo, San Vicente del Caguán, Tolú y Urrao el monto de la Tasa Aeroportuaria Nacional será de CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.200.00) moneda corriente. PARÁGRAFO TERCERO: A los pasajeros embarcados en los aeropuertos de las ciudades de Cali, Ipiales, Pasto, Puerto Asís, Tumaco y Popayán con destino a los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio) y Tulcán en la República del Ecuador; se les aplicará una tasa de ONCE MIL. CUATROCIENTOS PESOS ($11.400.00) moneda corriente, de conformidad con los acuerdos vigentes entre las repúblicas de Colombia y Ecuador. PARÁGRAFO CUARTO: De conformidad con los acuerdos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú, los pasajeros embarcados en el aeropuerto "Vásquez Cobo" de Leticia con destino al Aeropuerto de Iquitos en el Perú, cancelarán una tasa aeroportuaria de ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11.400.00) moneda corriente. PARÁGRAFO QUINTO: Los pasajeros embarcados en el aeropuerto de Cúcuta, con destino al aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela, cancelarán una tasa aeroportuaria de ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11.400.00) moneda corriente. que viajen fuera del país por vía aérea será de TREINTA Y TRES DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$33) o en pesos colombianos y será cancelada por el pasajero al momento de NDA 6 Y ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El monto de la Tasa Aeroportuaria Internacional para los pasajeros A República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL +1 2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 400229) "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009" efectuar el chequeo en la aerolínea. A excepción de los pasajeros contemplados en los parágratos 30., 4? Y 5” del artículo anterior. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional por parte de las compañías aéreas y de los particulares a la U.A.E. de Aeronáutica Civil, se tendrá en cuenta el tipo de cambio denominado "Tasa de Cambio Representativa del Mercado", certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para los días 14 y 28 de cada mes, y regirá para los recaudos que se realicen en la quincena inmediatamente siguiente, los cuales serán informados por la Dirección Financiera a través del Grupo de Facturación mediante circulares. El resultado de la conversión de los dólares a pesos Colombianos se ajustará a la unidad de mil más próxima. PARÁGRAFO SEGUNDO: En la liquidación de dólares de los conceptos contenidos en esta resolución cuando resultaren centavos de dólares se aproximará a la unidad de dólar más cercana. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Los explotadores de aeronaves que utilicen los puentes de abordaje de los muelles internacionales en aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil deberán pagar una tarifa unificada por este servicio en US$98 dólares de los Estados Unidos de América. ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Los explotadores de aeronaves que utilicen los puentes de abordaje de los muelles nacionales en aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil deberán pagar una tarifa de seis (6) S.M.L.D. PARÁGRAFO PRIMERO: Los explotadores de aeronaves que utilicen posiciones remotas para el embarque y desembarque, no estarán sujetos al pago de la tarifa descrita en este artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones, (embarque o desembarque) y no la operación completa, se cobrará la totalidad de la tarifa. ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales, con marca de utilización “G” y “HJ” clase Il dedicadas a las labores de ENSEÑANZA, cancelarán anualmente y por anticipado por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por aeronave, equivalente a: Sesenta (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES ARTÍCULO DECIMO QUINTO: Fijar la tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra en Cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Diarios. República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (400229 "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2009 2.6 ENE 2003 ARTÍCULO DECIMO SEXTO: Fijar la tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa en caso de derrame de combustible o lubricantes en seis (6 ) Salarios Mínimos Legales Diarios. PARÁGRAFO: La Jefatura del Grupo de Bomberos informará a la Jefatura del Grupo de Facturación de la Dirección Financiera o a sus delegados en los aeropuertos, Quincenalmente la utilización de estos servicios por las aerolíneas y usuarios para proceder a su facturación y cobro. ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: En los aeropuertos que no son de propiedad de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y los administrados en concesión, se facturará a los explotadores de aeronaves de bandera Colombiana o extranjera en vuelos nacionales o internacionales, solamente los Servicios de Protección al Vuelo; los demás servicios prestados serán cobrados por el propietario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto de acuerdo con lo estipulado en los contratos de concesión y para los demás, las tarifas a aplicar deberán ser aprobadas previamente por la autoridad aeronáutica, según lo estipulado en el artículo 1819 del Código de Comercio; y la solicitud de aprobación de dichas tarifas deberá ser presentada por lo menos 30 días antes de la fecha prevista para su vigencia, no se podrán cobrar las tarifas descritas en este articulo sin la aprobación de la Aeronáutica Civil. PARÁGRAFO: Para las Operaciones realizadas por aeronaves con marca de utilización “G” y “HJ” clase ll que NO se dediquen a labores de enseñanza, la Aeronáutica Civil cobrará las tarifas por concepto de derecho de aeródromo, servicio protección al vuelo y demás asociados con la operación. ARTÍCULO DECI OCTAVO:|La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y geroga la Resollición No 0097 del 17 de enero de 2008 y los Artículos 14 y 15 de la resolución 04930 de diciembre 30 de 1997. rre, 5. da] 6 E 26 ka E Elaboro: aribe Revisó miguel Angel Acosta Osio — Director Financiero -secretario comité de tarifas Y Rubén Dario Ponce — Jefe Oficina Asesora Jurídic; hole Forero Linares — Secretario General A ica: D/ Año 2009/resolución tarifas 2009 'S FECHA DE PUBLICACION DIARIO OFICIAL 29 ENERO DEL 2009 CN — 8 No. 47247