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Resoluciones a los RAC0579124/12/2008· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se adoptan unas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos aeronáuticos y empresas explotadoras de los servicios aéreos comerciales

»” República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2 1 NOV 2008 Ñ ( o ) 05370913 “Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1993, los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2”, 5* y 9? del Decreto 260 de 2004; y CONSIDERANDO: + Que de acuerdo con los resultados de auditoria de la seguridad operacional de la aviación civil, adelantada en Colombia por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) entre el 28 de mayo y el 6 de junio de 2007, el equipo de auditores observó que algunos talleres aeronáuticos y empresas operadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público, titulares de permisos de funcionamiento y de operación respectivamente, no habían concluido con su proceso de certificación ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAO). ” Que para subsanar las observaciones anotadas el mencionado Organismo internacional recomendó a la UAEAC la implementación de un Plan de acción y la adopción de medidas tendientes a asegurar la certificación de talleres y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales. > Que si bien, la prioridad de las auditorias efectuadas por OACI es la aviación internacional, es conveniente que los niveles de seguridad alcanzados para la misma puedan hacerse extensivos a la aviación nacional, razón por la cual, las medidas o restricciones que sean adoptadas para la aviación internacional también pueden ser aplicadas a la aviación nacional. > Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante resolución número 06257 del 7 de diciembre de 2007, adoptó las medidas del caso tendientes a certificar los talleres y aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales. A, / > Que se hace necesario ampliar los términos para continuar con el proceso de certificación para alcanzar los objetivos de certificación propuestos. 4 2 » República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 2 1 NOV 2008 F057949) Continuación de la resolución “Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales” > Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Los talleres aeronáuticos ubicados en Colombia (TAR) con permiso de funcionamiento otorgado por la autoridad aeronáutica colombiana, que a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo no hayan iniciado su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrán efectuar ningún tipo de servicio de mantenimiento, reparación o alteración sobre aeronaves de matrícula extranjera o sus partes, ni sobre aeronaves de matrícula colombiana cuando estas ejecuten regularmente operaciones internacionales o sobre cualesquiera otras, cuando tales servicios hayan de preceder la ejecución de operaciones internacionales, hasta tanto hayan concluido totalmente el proceso de certificación. Artículo Segundo. Los talleres aeronáuticos ubicados en Colombia (TAR) con permiso de funcionamiento otorgado por la autoridad aeronáutica colombiana que al 25 de octubre de 2012 no hayan concluido la fase cuatro (4) de su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán a partir de dicha fecha, ejecutar ninguna actividad de mantenimiento, reparación o alteración sobre cualquier aeronave o sus partes, quedando desde entonces, suspendido su permiso de funcionamiento, hasta tanto haya concluido totalmente el proceso de certificación. Parágrafo, No obstante, si en esa fecha hubiera concluido al menos la fase dos (2) del proceso de certificación y se hiciera evidente que el referido proceso de certificación no avanzó por causa no imputable al interesado, se podrá acordar un nuevo cronograma permitiendo que el taller continúe funcionado limitado a aeronaves colombianas que no operen internacionalmente, según lo previsto en el Artículo Primero de esta Resolución, hasta tanto obtenga su certificación. Artículo Tercero. Los talleres aeronáuticos ubicados en el extranjero (TARE) con autorización de la UAEAC, deberán tener su certificado de funcionamiento vigente para poder ofrecer sus servicios como TARE colombiano. Artículo Cuarto. Las empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público (Regular o no) que a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo no hayan iniciado su correspondiente proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán efectuar ningún tipo de operación de vuelo internacional hasta tanto hayan concluido totalmente el proceso de certificación. Artículo Quinto. Las empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales de transporte público (Regular o no) que al 25 de octubre de 2012 no hayan iniciado la fase final de su 2 . 7 República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ¿A $05791) | Continuación de la resolución “Por la cual se adoptan algunas medidas en materia de certificación de talleres aeronáuticos y empresas explotadoras de servicios aéreos comerciales” proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, no podrán, a partir de dicha fecha, ejecutar ninguna actividad de vuelo, quedando desde entonces, suspendido su permiso de operación. Parágrafo. No obstante, si en esa fecha hubiera concluido al menos la fase dos (2) del referido proceso de certificación y se hiciera evidente que éste no avanzó por causa no imputable al interesado, se podrá acordar un nuevo cronograma, permitiendo que la empresa continúe funcionando, limitada a operaciones domésticas, según lo previsto en el Artículo Quinto anterior de esta Resolución, hasta tanto obtenga su certificación. Artículo Sexto. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D. C., a los 2 1 NOV 2008 TT FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Director General , Preparo: do, 18.7 R, Garcia /3.C. Wilches Al ANDRES FORERO LINARES Secretario General Aprobó: — D.H.Tascó 1