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Resoluciones a los RAC0106325/03/2008· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican y se adicionan unos numerales de la parte segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

| 4 República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL id » o ez ES - RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) 01063 “Por la cua! se modifican y adicionan unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1.782, 1.790 y 1.801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 5” numerales 3, 4, 8 y 10, y el artículo 9” numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y: CONSIDERANDO: Que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia han establecido un límite máximo de sesenta (60) años para la edad de los pilotos que tripulen aeronaves de servicios aéreos comerciales, dando cumplimiento al estándar que venía señalado por el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del cual Colombia es Estado Parte, al haberlo aprobado mediante Ley 12 de 1.947. Que atendiendo la evidente mejora registrada durante los últimos años en las condiciones sicofísicas de los Pilotos al llegar a la edad límite señalada, la Organización de Aviación Civil Internacional enmendó el estándar contenido en el Anexo 1 citado, en el sentido de incrementar hasta los sesenta y cinco (65) años el límite máximo de edad de los pilotos de servicios aéreos comerciales. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 5% del Decreto 260 de 2.004, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional. Que se hece necesario revisar las normas aplicables en Colombia a la edad máxima de los pilotos que tripulan aeronaves de servicios aéreos comerciales, con el fin de ponerlas en concordancia con los estándares internacionales promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional OACI. Que mediante Resolución 0583 del 15 de febrero de 2008, se establecieron Ss normas para la implementación de un piloto de Relevo, habilitado para ocupar las posiciones de piloto y copiloto en vuelo de crucero, haciéndose necesario | : República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 ! ( ) 91063 Continuación de la resolución “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” modificar las normas que establecen restricciones sobre la posición ocupada por los tripulantes en la cabina de mando de las aeronaves. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Modifícase el numeral 2.1.6. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “2.1.6. EDAD E! aspirante a cualquier licencia de persona! aeronáutico acreditará una edad mínima de dieciocho (18) años. Se exceptúa de lo anterior a los pilotos de planeador, quienes acreditarán diez y seis (16) años; los pilotos alumnos quienes acreditarán diecisiete (17) años; los pilotos de transporte de línea avión o helicóptero, técnicos especialistas e ingenieros especialistas aeronáuticos, despachadores, instructores de tierra o vuelo e inspectores en todas sus modalidades, quienes acreditarán veintiún (21) años de edad. En las casos en que se requiera autorización de una entidad o establecimiento aeronáutico (empresa aérea, taller aeronáutico o empresa de servicios aeroportuarios, elc.) para desarrollar funciones propias del personal aeronáutico en calidad de alumno, ayudante, asistente u observador, el aspirante a dicha autorización acreditará al menos 17 años de edad. Las licencias de pilotos tendrán límites máximos de edad, conforme a lo previsto en el numeral 2.2,1.11. cie estos Reglamentos. Las demás licencias no tendrán restricciones de edad máxima, y estarán vigentes mientras lo estér: el certificado médico y el respectivo chequeo de vuelo cuando sean exigibles. En los casos en que se establezcan límites máximos de edad para ejercer los privilegios de una licencia, dichos privilegios serán modificados o e cancelados según sea pertinente, cuando su titular llegue a la edad señalada.” | República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 ( 2) 401063 Continuación de la resolución “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTICULO SEGUNDO. Modifícase el numeral 2.2.1.6. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “2.2.1.6. Posición de los Tripulantes Las posiciones de los tripulantes en la cabina de mando estarán definidas y serán ocupadas de acuerdo con las prescripciones del fabricante de la aeronave, de modo aque el piloto al mando no podrá ocupar el asiento del copiloto, ni viceversa. Se exceptúa de lo anterior, el piloto al mando que sea titular de una autorización de inspector delegado, chequeador de ruta o licencia de instructor del mismo equipo, así como el piloto o copiloto que sea titular de una habilitación de piloto de relevo en crucero.” ARTICULO TERCERO. Adiciónase el numeral 2.2.1.11. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “2.2.1.11. Edad El aspirante a ina licencia de piloto acreditará una edad mínima de: - 16 años para piioto de planeador. - 17 años para atumno piloto. - 18 años para piloto de globo y piloto privado o comercial de avión o helicóptero. - 21 años para pilotos de transporte de línea avión o helicóptero. Ningún piloto podrá actuar como comandante o copiloto en aeronaves dedicadas a servicios aéreos comerciales, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de Edad. No obstante, en los casos de tripulaciones conformadas por más de un piloto, solo uno de ellos podrá tener más de de (60) años de edad. Cuando el titular de una licencia llegue a la edad máxima señalada, los privilegios de dicha licencia, serán modificados o cancelados según sea pertinente.” pa República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 12 MAD 3009 ( ) nr Continuación de la resolución “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTÍCULO CUARTO -TRANSITORIO. Los pilotos que a la fecha de entrada en vigencia de las presentes disposiciones, hubieren perdido los privilegios de su licencia con ocasión de haber cumplido sesenta (60) años de edad, podrán recuperarlos, siempre y cuando no hayan cumplido los 64 años, conserven condiciones de aptitud psicofísica correspondientes al certificad médico de primera clase, cuya renovación o reexpedición deberán obtener, y hayan recobrado su autonomía de vuelo en el último equipo que venían volando, o cualquiera otro, conforme corresponda, cando cumplimiento a los requisitos pertinentes al efecto. ARTICULO QUINTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTICULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE | Dada en de Bogotá D.C., 16 55 2008 ———— SU 2 ON A Lia Ao A FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE ANDRES/FORERO LINARES Director General Secretario General A MA y a J. wd t