Resoluciones a los RAC0169521/04/2007· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Por la cual se unifican procedimientos de tarifas
REPUBLICA DE COLOMBIA
AERONAUTICA CIVIL
150 9001: 2000
BUREAU VERITAS MW yy)
Certification
lic d Strarisiallva Expone
QOUOWLId=Z3 UD
3305- 0409
Bogota, D.C. Abril 25 de 2007
PARA : DIRECTORES REGIONALES, ADMINISTRADORES DE AEROPUERTOS,
JEFES GRUPOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE LAS
DIRECCIONES REGIONALES
JEFES DE OFICINAS
USUARIOS EN GENERAL
DE : DIRECTOR FINANCIERO
ASUNTO : UNIFICACION DE PROCEDIMIENTOS DE TARIFAS
La Aeronáutica Civil a través de la Dirección Financiera, con el permanente apoyo y seguimiento por
parte de la Oficina de Control Interno y la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, viene adelantando
un fortalecimiento en los procesos de control y seguimiento a los ingresos de la Entidad. Es por esto
que a través de la Resolución 01695 de 17 abril de 2007, con fecha de publicación 25 de abril de
2007 con No 46610 se unificaron las resoluciones 0655/03, 04484/97, 04885/97, 03783/04, 1126/05
con el propósito de facilitar su consulta y aplicación.
Para garantizar el éxito de este trabajo adelantado, solicito su estricto cumplimiento en la aplicación
de la norma, estaremos atentos a prestar el apoyo que sea necesario, con el fin de aclarar dudas e
inquietudes, que redundará en un mayor control de los procedimientos indicados, en este caso por
favor comunicarse con el Jefe del Grupo de Facturación, doctor Carlos Mauricio Garibello.
Cordialmente,
MIGUEL/ANGE STA OSIO
Director'Fiñanciéro
Anexo: Lo anunciado
Año CARLOS MAURICIO GARIBELLO - Jefe Grupo Facturación
c.c oficina control Interno
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AERONÁUTICA CIVIL
Unidad Admin
47 ABR 200%
RESOLUCION NÚMERO
(401695
“Por la cual se unifican procedimientos de tarifas “
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto
260 del 28 de enero de 2004, artículo 5%, numeral 17 y artículo 9%, numeral 8, y
CONSIDERANDO:
1. Que el numeral -3 del artículo 4 del Decreto 260 del 28 de Enero del 2004,
establece que "Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil: Las sumas, valores o bienes que la Unidad
reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás
Operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido
asignadas.
2. Que el articulo 5 del Decreto 260 del 28 de Enero del 2004, donde se
especifican las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de -
Aeronáutica Civil, en su numeral 17 establece “Fijar, recaudar y cobrar las
tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y
aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones,
licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial."
3. Que las empresas aéreas y usuarios, deben cumplir con el pago oportuno
de las obligaciones derivadas de los servicios prestados tanto aeronáuticos
como aeroportuarios y las sanciones pecuniarias de que son objeto, para
obtener la debida aprobación de los trámites que adelanten ante las oficinas
de Transporte Aéreo, Dirección de Ayudas a la Navegación Aérea, Registro
y Secretaría de Control y Seguridad Aérea.
4. Que el artículo 9 del Decreto 260 del 28 de Enero del 2004, donde se
especifican las funciones del Director General, establece en el numeral 8 “
Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir
los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil — Aerocivil y el modo de transporte aéreo."
5. Que se hace necesario unificar los procedimientos para el cobro de las tarifas,
por concepto de los servicios que presta la entidad, con el fin de facilitar su
consulta y el cobro a los usuarios.
Que en mérito de lo expuesto,
ÚD
República de Colombia
k
O su equivalente en pesos colombianos.
AERONÁUTICA CIVIL
Unidad Admin
RESOLUCION NÚMERO 1TA
004695)
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
RESUELVE:
DE LA TASA AEROPORTUARIA E IMPUESTO DE TIMBRE
ARTÍCULO PRIMERO: TASA AEROPORTUARIA es la obligación a cargo del
pasajero de pagar el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, en razón a la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la
prestación del servicio de transporte aéreo comercial regular y no regular.
PARÁGRAFO PRIMERO: El monto de la tasa aeroportuaria nacional e
internacional será fijado por la Aeronáutica Civil, dicho cobro se realizará por
pasajero embarcado en vuelos nacionales e internacionales, en empresas de
transporte aéreo público comercial regular o no regular.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Én virtud de los acuerdos bilaterales con otros países,
se: podrán establecer valores diferentes a cancelar por concepto de tasa
aeroportuaria.
PARÁGRAFO TERCERO: El monto de la tasa aeroportuaria internacional para los
pasajeros que viajan fuera del país, será establecido por la Aeronáutica Civil en .
dólares de los Estados Unidos de América y podrá ser cancelada en esta moneda
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL: es el valor que
cancelan los colombianos y extranjeros residentes en Colombia al salir del país
por vía aérea o marítima, y será fijado para cada año por el Gobierno Nacional
mediante decreto.
ARTÍCULO TERCERO: El recaudo de la tasa aeroportuaria e impuesto de timbre
está a cargo de las empresas aéreas y aerotaxis.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria
internacional por parte de las compañías aéreas y de los particulares a la U.A.E.
de Aeronáutica Civil, se tendrá en cuenta el tipo de cambio denominado “Tasa de
Cambio Representativa del Mercado”, certificada por la Superintendencia
' Financiera de Colombia para los días 14 y 28 de cada mes; y regirá para los
recaudos que se realicen en la quincena inmediatamente siguiente, información
que será suministrada por la Dirección Financiera a través del Grupo de
Facturación por medio de circulares.
El resultado de la conversión de los dólares a pesos colombianos, se ajustará a la
unidad de mil más próxima.
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AERONÁUTICA CIVIL
Unidad Admin ,
17 ABR 200
RESOLUCION NÚMERO
¿0169
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
PARÁGRAFO SEGUNDO: El cobro :de la tasa aeroportuaria nacional e
internacional e impuesto de timbre nacional, podrá realizarse en los tiquetes
aéreos por parte de las aerolíneas y las agencias de viaje responsables de éste .
trámite o en el respectivo counter de cada aerolínea en los aeropuertos.
ARTÍCULO CUARTO: Tienen derecho a la exención del pago de la Tasa
Aeroportuaria Nacional:
1.
2.
3.
a+
6.
ARTÍCULO
Pasajeros en tránsito en vuelos nacionales.
Los tripulantes de las aeronaves de Empresas Colombianas de
Transporte Aéreo que viajen en ejercicio exclusivo de su cargo.
El personal de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Fuerza Aérea
y Policía Nacional que viajen en misión oficial, previa presentación
de la autorización de la comisión debidamente diligenciada en
original.
Los menores de dos (2) años de edad.
Funcionarios de la AEROCIVIL, que viajen en comisión oficial,
presentando ante el Grupo de Facturación para tramitar su
respectiva exención O ante sus delegados en los aeropuertos el
soporte de comisión para autorización de exención (se incluyen los
Aeropuertos que no sean de propiedad de la AEROCIVIL y los
administrados por Concesión).
Pasajeros en vuelos no comerciales
QUINTO: Tienen derecho a la exención del pago de la tasa
aeroportuaria internacional:
1.
2
n-
Los pasajeros en tránsito en vuelo internácional.
Las delegaciones deportivas oficiales acreditadas por el Gobierno
Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte -—
COLDEPORTES.
Los funcionarios de la U.A.E. de Aeronautica Civil, que viajan en
comisión oficial desde aeropuertos administrados por la Aeronáutica
Civil, así como en los Aeropuertos que no sean de propiedad de la
AEROCIVIL, y los administrados por Concesión, previa presentación
de la resolución de comisión ante el. Grupo de Facturación o sus
delegados en los respectivos aeropuertos, para su autorización.
Personas Deportadas o Inadmitidas, previa certificación del DAS.
Los miembros de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Fuerza
Aérea y Policía Nacional en servicio activo que viajen en comisión
oficial previa presentación de la resolución de autorización de la
comisión debidamente legalizadas.
Los miembros de las tripulaciones regulares de las empresas de
transporte aéreo, cuando viajen en ejercicio exclusivo de su cargo.
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k
AERONÁUTICA CIVIL
Unidad Admin 47 ABR 2007
RESOLUCION NÚMERO
(401699,
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
7. Las valijas diplomáticas y los instrumentos musicales que ocupen
silla en una aeronave. o.
8. Los menores de dos (2) años de edad, presentando fotocopia del .
pasaporte a la aerolínea, donde certifique que cumple con este
requisito.
9. Los trabajadores migrantes en virtud del Convenio de Regulación y
Ordenación de los Flujos Migratorios Laborales, celebrado el 21 de
mayo de 2001 entre las Repúblicas de Colombia y España y lo
establecido en la Resolución 02129 del 30 de mayo de 2001.
ARTÍCULO SEXTO: Tienen derecho a la exención del pago de impuesto de
timbre nacional al que se refiere en numeral 29 del artículo 26 de la Ley 2 de
1976 los siguientes casos:
a. Los Colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o
con préstamos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de
universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
b. Los que efectúen tráfico dentro de las zonas fronterizas legalmente
definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones
aduaneras.
Cc. Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del Gobierno Central o
del sector descentralizado, cuando viajen en comisión oficial, con la
presentación previa de la autorización del Gobierno.
d. Los que viajen con pasaporte diplomático.
e. Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la
permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días.
f. Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia,
cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días
g. Las tripulaciones regulares de naves y aeronaves de empresas
colombianas de transporte marítimo. y aéreo.
h. Los funcionarios. y trabajadores de Empresas terrestres, marítimas y
aéreas de transporte internacional que, por razón de su oficio viajen al
exterior, siempre que la empresa acredite la prestación del servicio de
transporte internacional y el funcionario o trabajador presente ante la
Aeronáutica Civil, el certificado del jefe de personal de la empresa en que
conste el cargo ocupado y el objeto del viaje.
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Unidad Adinin
41 ABR 200%
RESOLUCION NÚMERO
(01695 ,
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
i. Los menores de cinco (5) años, presentando fotocopia del pasaporte a la
aerolínea, donde conste que cumple con este beneficio.
j. Los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando
viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10)
días.
k. Las delegaciones deportivas oficiales acreditadas por el Gobierno
Nacional previo aval de COLDEPORTES
Il. Los pasajeros en tránsito en vuelo internacional.
m. Artista Invitados por el Banco de la Republica, previa solicitud escrita del
Banco.
n. Personas deportadas o inadmitidas previa certificación del DAS.
o. Las valijas diplomáticas y los instrumentos musicales que ocupen silla en
una aeronave
ARTÍCULO SEPTIMO: Los pasajeros beneficiados con la exención del impuesto
de Timbre, deben acreditar su derecho aportando los siguientes documentos
según el caso.
1.
Carta expedida por el ICETEX o por la respectiva Universidad en la cual
conste que el beneficiario es becario o prestario del ICETEX o que viaja por
cuenta de la Universidad (Donde manifieste que la universidad asume
parcial o totalmente el costo de la actividad académica que adelantara el
estudiante), con fecha y número de providencia en que se hace el
reconocimiento presentando identificación de estudiante.
. Constancia del Jefe de Personal o quien haga sus veces en la Entidad en
la que presta sus servicios y en la cual conste el cargo ocupado y el objeto
del viaje.
Carta del Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES en la que se
acrediten los deportistas que viajarán en representación de Colombia al
exterior :
Pasaporte vigente debidamente sellado por inmigración DAS.
Pasaporte diplomático.
Visa, tarjeta, pasaporte o documento que acredite la residencia en el
exterior.
PARÁGRAFO: La solicitud de exoneración de pago de impuesto de timbre
nacional y tasa aeroportuaria, debe ser tramitada con antelación al viaje ante el
Jefe del Grupo de Facturación de la Aerocivil o sus delegados a nivel nacional,
adjuntando la documentación exigida según el caso.
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RESOLUCION NÚMERO 17 ABRAN
“p1695 ,)
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
ARTÍCULO OCTAVO: El recaudo de la tasa aeroportuaria nacional, internacional
e impuesto de timbre nacional por salida del país se efectuará a través de las .
compañías aéreas, aerotaxis o a través de agencias de viajes. Para el análisis y
facturación de la tasa aeroportuaria e impuesto de timbre nacional por salida del
país, las compañías aéreas comerciales y aerotaxis, deberán tener en cuenta el
siguiente procedimiento:
Los documentos soportes del vuelo deben ser presentados en original o primera
copia al carbón, por las aerolíneas comerciales y Aerotaxis, al funcionario de la
Aeronáutica Civil designado en cada aeropuerto, a más tardar al día siguiente a la
operación antes de la 1:00 PM, a fin de ser analizados, e incorporados con el
propósito de emitir el movimiento diario de pasajeros embarcados oportunamente.
Al momento de presentar los vuelos internacionales las compañías aéreas
adjuntarán en cada vuelo un formato que contenga la siguiente información:
Nombre de la aerolínea.
Fecha del vuelo
Número de vuelo
Matrícula de la aeronave
Destino del vuelo
Número de pasajeros que pagan. tasa aeroportuaria en pesos '
colombianos.
Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria en dólares.
Número de pasajeros exentos del pago de la tasa aeroportuaria.
Número de pasajeros que pagan impuesto de timbre nacional en pesos
colombianos.
Número de pasajeros que pagan impuesto de timbre nacional en dólares.
Número de pasajeros exentos del pago del impuesto de timbre nacional.
Número de pasajeros en tránsito
Total de pasajeros embarcados
Nombre y firma del funcionario responsable del cuadre del vuelo, delegado
por la aerolínea para este fin.
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Para vuelos nacionales las compañías aéreas adjuntarán en cada vuelo un
formato que contenga la siguiente información:
Nombre de la aerolínea.
Fecha del vuelo
Numero de vuelo
Matrícula de la aeronave
Destino del vuelo
Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria.
Número de pasajeros exentos del pago de la tasa nacional.
Numero de pasajeros en tránsito por aeropuerto
Total de pasajeros embarcados
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6
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17 ABR 200L
4
RESOLUCION ¡ÚMERO
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
J. Nombre y firma del funcionario responsable del cuadre del vuelo, delegado
por la aerolínea para este fin.
Adicional al formato las aerolíneas debe anexar los respectivos soportes, que
acrediten la información del formato como: Manifiesto de peso y balance, lista de
pasajeros( en orden numérico y totalizado, teniendo en cuenta las no atenciones) ,
tiquetes de vuelo y/o pasabordos, exenciones debidamente autorizadas por el jefe
de Grupo de Facturación o sus delegados, recibos de pago de tasa aeroportuaria
internacional e impuesto de timbre nacional en su moneda respectiva, fotocopias
de los pasaportes de los menores que tienen derecho a la exención.
El dato de los vuelos efectuados por cada aerolínea será controntado con los
informes ATC producidos a diario por la torre de control del respectivo aeropuerto.
Para acreditar la categoría de pasajeros en tránsito Internacional, las aerolíneas
deben presentar un listado único que contenga la siguiente información:
1- Fecha.
2- Aerolíneas que intervienen en la conexión.
3- Número de vuelo de origen y destino
4- Fechas y horas de llegada y salida.
5- Nombres y apellidos del pasajero.
6- Número del tiquete.
7- Aeropuertos de origen y destino.
8- Nombre y firmas de los representantes de las aerolíneas que transportan al
pasajero.
NOTA La información en este formato debe ser clara, sin enmendaduras, y
se entiende que estos documentos aportados por las compañías son
documentos expedidos hacia la autoridad oficial.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de incumplimiento o demora en la entrega de
los vuelos por parte de las' aerolíneas y aerotaxis, la Aeronáutica Civil tomará
como dato oficial la información de la torre de control y facturará el total de las
sillas de la aeronave que efectuó el vuelo o vuelos no reportados.
PARAGRAFO SEGUNDO: La U.A.E de Aeronautica Civil, en cualquier momento
Podrá efectuar revisiones o supervisiones de la veracidad de la información
suministrada por las compañías aéreas y aerotaxis; en el evento en que por algún
motivo se demuestre que las aerolíneas presentaron documentación falsa o
inexacta, se procederá a reportar a la oficina de transporte aéreo para que inicie
el proceso sancionatorio correspondiente.
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o A TABR AR
RESOLUCION NUMERO
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
PARÁGRAFO TERCERO: Para acreditar la categoría de pasajeros en tránsito
nacional,-las aerolíneas deben presentar en un solo listado la relación de tránsitos,
debidamente certificada por la aerolínea donde contenga la siguiente información:
1- Fecha. :
2- Número de vuelos de origen y destino
3- Fecha y hora de llegada y salida.
4- Nombres y apellidos del pasajero.
5- Aeropuertos de origen y destino.
Esta información debe ser veraz en su totalidad; cualquier alteración, falsedad o
faltante será objeto de investigación y se procederá a su cobro en pesos
colombianos.
PARÁGRAFO CUARTO: Se entiende por pasajeros en tránsito en vuelo
internacional por conexión, las personas que llegan y salen por vía aérea, y su
estadía no excede a las 24 horas. y su destino sea diferente al de origen.
Nota: para cambio de itinerario y cancelación de vuelos no aplicará este parágrafo.
Los tránsitos en línea deben reflejarse en el listado general de pasajeros.
PARÁGRAFO QUINTO: Para el caso de pasajeros originados en aeropuertos :
colombianos que hagan conexión hacia el exterior, se tendrán en cuenta los
siguientes elementos.
1. Origen del tráfico: Es la ciudad donde realmente el pasajero origina su
* frecuencia internacional. . :
2. Trámite de emigración: Es el aeropuerto donde inicia su vuelo internacional,
ahí deberá hacerse el trámite de emigración.
PARÁGRAFO SEXTO: En: este sentido y sólo si concurren los anteriores
elementos se tomará el aeropuerto de conexión como pasajero en tránsito.
PARÁGRAFO SEPTIMO: Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos
de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
los cuales se ejecutarán conforme a lo pactado.
PARÁGRAFO OCTAVO: En los aeropuertos nacionales donde se originan
pasajeros con destino internacional, sólo se cobrará la tasa aeroportuaria nacional,
sin perjuicio de que el aeropuerto internacional por el cual se efectúa la salida del
país cobre la tasa aeroportuaria internacional.
PARÁGRAFO NOVENO: Cuando una aerolínea o aerotaxi no tenga movimiento
en determinado día en un aeropuerto, esta situación debe quedar registrada en el
control que cada aeropuerto debe llevar para este fin.
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g>
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47 ABRAN
RESOLUCION NÚMERO
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
PARÁGRAFO DECIMO: Los funcionarios de la Aeronautica Civil encargados del
control de las tasas aeroportuarias e impuesto de timbre en cada aeropuerto
deben analizar e incorporar diariamente los vuelos reportados por las aerolíneas y -
elaborarán el formato movimiento diario de pasajeros embarcados en original y
dos copias. El movimiento de cada empresa debe hacerse en formularios
separados y cada uno de estos debe ser firmado por:
A. El funcionario de la Aeronáutica Civil asignado para llevar dicho control y
quien elabora el documento.
B. El administrador o gerente del aeropuerto respectivo quien lo aprueba o del
funcionario de facturación asignado para tal fin.
C. El representante autorizado por cada: empresa aérea del respectivo
aeropuerto quien lo acepta de conformidad, se entiende que sobre estos
documentos no se aceptarán reclamaciones.
Para los aeropuertos que no cuenten con sistema, el original del movimiento diario
de pasajeros firmado debe enviarse diariamente a. su respectiva regional O
aeropuerto con sistema según corresponda, para que sea incorporada al sistema,
la segunda copia para la aerolínea y la tercera debe reposar con los soportes del
vuelo reportado.
Con base en la información contenida en el movimiento diario de pasajeros
embarcados, el Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil,
facturará quincenalmente a cada empresa aérea comercial y aerotaxis (en
transporte regular, no regular y chárter) los correspondientes valores por
concepto de tasa aeroportuaria nacional, internacional e Impuesto de timbre
nacional según el caso.
Para los aerotaxis que tengan centralizada la base de operación deben radicar
diariamente los documentos de vuelos en esa base, para lo cual deben hacer su
solicitud por escrito al Grupo de Facturación de la Aerocivil informando en que
aeropuerto registrarán los documentos de vuelo, para ser autorizados por la
entidad.
ARTÍCULO NOVENO: El reintegro de los valores recaudados por concepto de
. tasa aeroportuaria e impuesto de timbre por parte de las empresas y aerotaxis se
hará quincenalmente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la misma,
en las cajas dispuestas en los aeropuertos, o en las cuentas que disponga la
Aerocivil para tal fin. Para la consignación de estos valores no se requiere factura.
Si el día de vencimiento del período de pago coincide con un día sábado, domingo
o festivo, la consignación se puede realizar el siguiente día hábil.
Y
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| RESOLUCION NÚMERO ¡11 ABR 2001
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
PARÁGRAFO: Las deudas por concepto de tasa aeroportuaria nacional,
internacional e impuesto de timbre nacional, no son financiables.
ARTÍCULO DÉCIMO: La mora en el reintegro por parte de las empresas aéreas,
de los valores recaudados por concepto de la tasa aeroportuaria nacional,
internacional e impuesto de timbre nacional por fuera de las fechas y plazos
fijados, causará intereses moratorios, que se liquidarán de acuerdo con la tasa
máxima vigente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y dará
lugar a hacer efectiva la póliza que garantiza las obligaciones derivadas del
permiso de operación. :
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Conforme al Reglamento Aeronáutico vigente, el
Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suspenderá el
permiso de operación a la empresa aérea que se encuentre en mora en el
reintegro de los valores recaudados por concepto de tasas y timbres.
El trámite de suspensión del. permiso de operación se iniciará con la
comunicación que dirige el Grupo de Cartera a la Oficina de Transporte Aéreo,
informando la empresa que incumplió con el reintegro de la tasa aeroportuaria o
impuesto de timbre. Adicionalmente se suspenderá el crédito reportando a la
aerolínea en el sistema ALDIA.
PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA COMISIÓN QUE SE CAUSA POR :
EL RECAUDO DE LAS TASAS AEROPORTUARIAS NACIONAL E
INTERNACIONAL
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Las empresas aéreas y aerotaxis, por el
recaudo de las tasas aeroportuarias nacional e internacional tendrán derecho a
una comisión cuando, realicen la consignación de los recaudos efectuados en
cada quincena en las cuentas de la Aeronáutica Civil de los respectivos
Aeropuertos, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la misma.
Vencido el término de los cinco días calendario de que trata el inciso anterior, se
generarán intereses de mora de acuerdo a lo establecido por la U.A.E.A.C,, sin
que las empresas aéreas pierdan el porcentaje de comisión por el recaudo de la
Tasa Aeroportuaria Internacional y Tasa Nacional.
. El porcentaje de COMISION disminuirá si el reintegro se realiza, pasados treinta
(30) días calendario después de la fecha de vencimiento de las facturas,
expedidas por la Aeronáutica Civil
PARÁGRAFO PRIMERO Las empresas aéreas que realicen el recaudo de la tasa
aeroportuaria internacional e impuesto de timbre, directamente en los tiquetes
aéreos, obtendrán por el recaudo de la tasa aeroportuaria internacional una
comisión definida por la entidad.
10
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RESOLUCION NÚMERO 17 ABR 2007.
401695 »
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
La comisión aplica únicamente para los recaudos de tasas aeroportuarias
efectuadas en los aeropuertos administrados directamente por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para las compañías a quienes se
les factura este concepto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la Comisión que se
genera por el recaudo de la tasa aeroportuaria nacional e internacional, se
efectuará únicamente en pesos colombianos. Cuando la empresa aérea haya
realizado el recaudo en dólares americanos, el pago se hará en pesos
colombianos, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado (TRM) del
último día de la quincena respectiva según el Banco de la República.
PARAGRAFO TERCERO: Para el reconocimiento y pago de la comisión que se
genera por el recaudo de la tasa aeroportuaria nacional, internacional, las
empresas aéreas deberán presentar ante el grupo de cuentas por pagar de la
Dirección Financiera únicamente la respectiva factura acompañada por la
certificación expedida por el grupo de cartera de la entidad.
La presentación de estas facturas deberá realizarse de manera mensual, a más
tardar el día 15 de cada mes y contendrá el valor a pagar de las dos quincenas del
mes inmediatamente anterior.
Las facturas recibidas después de la fecha anteriormente mencionada, entraran '
en espera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la vigencia respectiva.
PARÁGRAFO CUARTO: Las tasas aeroportuarias y el impuesto de timbre de
salida de pasajeros al exterior constituyen fondos públicos cuya indebida
destinación dará lugar a acciones penales correspondientes.
DERECHOS DE AERODROMO, SERVICIOS DE PROTECCION AL VUELO
NACIONAL E INTERNACIONAL, UTILIZACION DE PUENTES DE ABORDAJE Y
TARIFA OPERACIONAL ANUAL Y SOBREVUELOS.
DEFINICIONES Y EXENCIONES
ARTICULO DECIMO TERCERO: DERECHO DE AERÓDROMO. Es el costo que
tienen que pagar los explotadores de aeronaves por la utilización que hacen de la |
, Infraestructura aeronáutica y se cobrará de acuerdo con la escala de tarifas
establecida anualmente por la Aeronáutica Civil, y comprende:
Operación de aterrizaje y despegue.
Uso de la pista y calles de rodaje para la operación de aterrizaje y despegue.
Uso de ayudas visuales para la aproximación.
Utilización de rampa, servicios de bomberos, infraestructura de seguridad y
sanidad portuaria.
Qoup
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| RESOLUCION NÚMERO 47 hBR 2001
101693) |
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
e. - Hasta tres (3) horas de estacionamiento en posición de embarque y
desembarque, a partir del momento en que la «aeronave ingrese a la
plataforma.
PARÁGRAFO PRIMERO: El pago de los derechos de aeródromo, servicio de
protección al vuelo y estacionamiento no hacen responsable a la Aeronáutica Civil
de la custodia o mantenimiento de la aeronave.
ARTICULO DECIMO CUARTO: SERVICIO DE PROTECCION AL VUELO. Es el
costo que tienen que pagar los explotadores de aeronaves por la utilización que
hacen de la infraestructura aeronáutica y se cobrará de acuerdo con la escala de
tarifas establecida anualmente por la Aeronáutica Civil, por los servicios prestados en
vuelo, que comprenden:
a. Servicio de Control de Tránsito Aéreo (ATC) en aproximación yen
Ruta.
b. Información de Vuelo (AIS).
c. Alerta.
d. Móvil de Comunicaciones Aeronáuticas.
e. Telecomunicaciones Aeronáuticas fijas.
f.
Uso de Radioayuda para la navegación aérea en aproximación yen
ruta (RADAR, VOR, DME, NDB, ILS, etc.)
Meteorología Aeronáutica.
Búsqueda y Salvamento aeronáutico, (incluye sólo la organización
permanente de personal y equipos para. tales fines).
so
ARTICULO DECIMO QUINTO: UTILIZACION DE PUENTES DE ABORDAJE
Los explotadores de aeronaves que realicen operaciones en los aeropuertos de la
. Aerocivil que utilicen los puentes de abordaje pagarán una tarifa establecida
anualmente por la Aeronautica civil, este cobro se realizará por cada vez que se
utilice el puente de abordaje y se fijará en dólares americanos para las operaciones
internacionales y en pesos colombianos para las operaciones nacionales.
EXENCIONES AL. PAGO DE LOS DERECHOS DE AERODROMO Y SERVICIO
DE PROTECCION AL VUELO EN RUTA
- ARTICULO DÉCIMO SEXTO: Quedan exentas del pago de los servicios de
Derecho de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo, las siguientes aeronaves:
a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad
de estados extranjeros, siempre y cuando exista reciprocidad.
b. Las aeronaves que realicen operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en
caso de calamidad pública.
12
República de Colombia
%
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ABR 2001
RESOLUCION NÚMERO 1! ABR 2
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
Cc. Las aeronaves que realicen aterrizajes de emergencia o que regresen por mal
tiempo a su aeropuerto de origen siempre y cuando .no embarquen nuevos
pasajeros, carga o correo remunerados. En caso de aterrizaje de emergencia se :
cobrarán factores de parqueo a partir de las 12 horas de efectuado el aterrizaje.
TARIFA OPERACIONAL ANUAL
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Es la tarifa que cancela el explotador o propietario
de una aeronave anualmente, por el uso de la infraestructura aeronáutica.
El cobro de la tarifa operacional anual se hará al explotador de la aeronave de
bandera colombiana en vuelos nacionales, según categoría y marca de utilización,
que se indica a continuación:
Con marca de Utilización “P”, “W “, “p” y los “E” de aeronaves de trabajos aéreos
especiales, diferentes a los de aviación Agrícola; los ultralivianos clase 1l con
Matrícula “HJ”, se cobrará por anticipado al explotador o propietario de la aeronave
registrado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Dicho: pago debe efectuarse dentro del mes de Febrero de cada año, previa
expedición de la factura por parte del: Grupo de Facturación de la Dirección
Financiera, en el evento en que no se cancele dentro del plazo estipulado la '
Aeronáutica Civil, no se tramitará a la aeronave morosa el plan de vuelo, esto sin
perjuicio de las acciones aplicables por morosidad.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: PAGO PROPORCIONAL DE LA TARIFA
OPERACIONAL ANUAL. La tarifa operacional anual se aplicará en forma
proporcional única y exclusivamente en los siguientes casos:
a. Cuando la aeronave es matriculada en Colombia por primera vez.
b. Cuando en la vigencia fiscal respectiva, la aeronave teniendo matrícula no tenga
certificado de aeronavegabilidad vigente.
C. Cuando la aeronave sea suspendida de actividad de vuelo por autoridad
competente.
- d. Cuando cambie de particular a comercial o viceversa
ARTICULO DECIMO NOVENO: Para los casos establecidos en el artículo anterior,
la tarifa operacional anual se liquidará deduciendo del valor establecido, el valor
correspondiente a la fracción del término durante el cual no estuvo matriculada o del
término que dure la suspensión, o no haya tenido certificado de aeronavegabilidad,
para estos dos últimos casos, podrá hacerse la deducción correspondiente dentro
del cobro de la tarifa que se efectúe dentro del año en que termine la suspensión o
haya obtenido certificado de aeronavegabilidad.
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17 ABR ADO
RESOLUCION NÚMERO
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
PARAGRAFO PRIMERO: La Oficina de Registro expedirá certificación de la fecha
de matrícula y la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea expedirá constancia
de la carencia del certificado de aeronavegabilidad de la respectiva aeronave.
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin.perjuicio del pago de la tarifa operacional anual, las
aeronaves que realicen vuelos internacionales, cualquiera sea su marca de
utilización, se les deberá facturar además los derechos de aeródromo y servicio de
protección al vuelo en ruta.
PARAGRAFO TERCERO: La tarifa operacional comprende los servicios de derecho
de aeródromo y protección al vuelo descritos en la presente resolución, lo que no
este comprendido en está deberá ser cobrado en cada operación.
ARTICULO VIGESIMO: Se encuentran exentas del pago de la tarifa operacional
anual las siguientes aeronaves:
a) Las aeronaves. que son de propiedad del Estado Colombiano.
b) Las aeronaves de propiedad o afiliadas a la Patrulla Aérea Civil Colombiana que
acrediten ante la Aeronáutica Civil haber prestado un servicio no inferior a veinte (20)
horas de vuelo en labores de búsqueda y salvamento, auxilio de calamidad pública,
misiones de servicio social a: la comunidad o haber estado disponible para los
mencionados servicios, un mínimo de cuatro (4) semanas en el año inmediatamente :
anterior.
c) Las aeronaves de aviación agrícola - que no hagan uso de la infraestructura
aeronáutica propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil. No
Obstante, en caso de requerir. su utilización deberán cancelar lo correspondiente a
cada operación.
PARAGRAFO: La Patrulla Aérea Colombiana deberá enviar a la Dirección de
Servicios a la Navegación Aérea cada año en el mes de enero, la información
detallada sobre todas las aeronaves que se encuentren en cualquiera de las
situaciones mencionadas en el literal b, que incluya la identidad de la aeronave, el
nombre del piloto con la dirección de su oficina o residencia.
Dicho informe deberá contar con la certificación, revisión y visto bueno de la
. Dirección de Estándares de Vuelo y la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea,
en su orden, el cual debe ser remitido antes del 15 de febrero de cada año a la
Dirección Financiera para lo de su competencia.
SOBREVUELOS
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Los servicios de aeronavegación aérea y
tránsito aéreo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil presta en
los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas sobre el FIR/UIR BOGOTA
y/o FIR BARRANQUILLA, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que
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17 ABR 2007
RESOLUCION NÚMERO
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
aparecen publicados en el A.I.P. de Colombia, se cobrarán las tarifas en dólares
americanos que la U.A.E. de Aeronáutica Civil fije para tal fin.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Se encuentran exentas del pago de
sobrevuelos, las siguientes aeronaves:
a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano.
b. Las aeronaves de propiedad de estados extranjeros que presten servicios no
comerciales, siempre y cuando exista. reciprocidad en la exención del pago por este
servicio.
PARÁGRAFO: A ninguna aeronave se le podrá autorizar sobrevuelo si no presenta
la respectiva carta de cargo, si no tiene cuenta con la entidad o en la solicitud del
sobrevuelo que hace ante la oficina de aeronavegación, no consigna los datos
soportes a la ubicación para un cobro por el servicio prestado, como dirección de
correspondencia, país, nombre del operador, Peso Bruto máximo de Operación
(P.B.M.O).
Esta información soporte de la autorización del sobrevuelo deberá ser remitida
semanalmente al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la entidad *
con el fin de actualizar datos en la facturación de los clientes. .
ARTICULO VIGESIMO : TERCERO: ESTACIONAMIENTO: El servicio de
estacionamiento se cobrará a partir del momento que termine el tiempo definido por
la Aeronáutica Civil en cada aeropuerto como exento de acuerdo con lo expresado
en el artículo décimo tercero literal e. de la presenté Resolución. Pasado este
tiempo la aeronave debe ser llevada a posición remota y cancelará el equivalente al
porcentaje establecido por la Aeronautica Civil del (5%), teniendo como base del
valor de los derechos de aeródromo o servicio de protección al vuelo, por cada hora
o fracción de permanencia en plataforma.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para esto los aeropuertos deben llevar el control de
aeronaves en plataforma y reportar al Grupo de Facturación de la entidad
semanalmente el informe de las aeronaves que estuvieron en plataforma más de las
horas establecidas por la entidad, con el fin de realizar el cobro efectivo del
estacionamiento.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: El horario extendido se cobra por los servicios
que se presten fuera del: horario publicado en el AIP de Colombia y tendrá una tarifa
establecida por la Aeronáutica Civil, basada en las horas adicionales de prestación
de servicio, y se cobrará por hora o fracción del servicio adicional.
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: COMUNICACIONES AFTN: .Por el uso de la red
de comunicaciones la entidad facturará este servicio trimestralmente de acuerdo con
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DS
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17 ABRAN
RESOLUCION NÚMERO
(01695 ,
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas”
las tarifas definidas por la Aeronáutica Civil y lo reportado por el grupo
AIS/COM/MET de la entidad.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO: Cuando se trate de Operaciones internacionales, los
explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera, que tengan cuenta
corriente con la Aeronáutica Civil, deberán cancelar los valores facturados, dentro del
plazo señalado en la respectiva factura, en dólares de los Estados Unidos de
América O en pesos colombianos al tipo de cambio denominado “Tasa
Representativa del Mercado” certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia al momento del pago, de lo contrario deberán cancelar las operaciones de
contado.
PARAGRAFO PRIMERO: Para las aeronaves cuyo explotador sea colombiano se
consideran internacionales los servicios en el aeropuerto donde se realice la entrada
a territorio colombiano. Para las aeronaves cuyo explotador sea extranjero, se
consideran internacionales todas las escalas efectuadas en aeropuertos :
colombianos; exceptuándose las escalas por fuerza mayor.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las aeronaves de bandera extranjera, retenidas por
autoridades colombianas que por fallo de un juez o autoridad competente, sean
devueltas a su propietario, cancelarán el valor correspondiente al aterrizaje inicial y
Además de los otros derechos, los estacionamientos que se causen a partir de la
fecha de expedición de la providencia judicial.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: Los explotadores de aeronaves de bandera
extranjera, que efectúen vuelos no regulares y no tengan cuenta corriente con la
Aeronáutica Civil, podrán contratar con una aerolínea o empresa de Servicios
Aeroportuarios Especializados debidamente registrada ante la Entidad, para que ella
se haga cargo de la cancelación de los servicios en lás cuentas de la Aeronáutica
Civil.
PARAGRAFO PRIMERO: La Dirección de Servicios -a la Navegación Aérea se
abstendrá de autorizar permiso de operación para la aeronave cuyo explotador no
haya diligenciado previamente la respectiva carta de cargo o efectuado el pago
correspondiente a los servicios prestados.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las cartas de cargo deberán contener la siguiente
información y deberán radicar una copia en el Grupo de Facturación o ante sus
delegados en los aeropuertos, antes de realizar la operación:
o - Nombre de la aerolínea o empresa que se hace cargo del vuelo.
== Fecha de operación aérea
2 - Número de matrícula
-- Número de vuelo.
=- Nombre del propietario o explotador.
=> Procedencia y destino
-- Tipo de aeronave
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47 ABRAN
e UCION NÚMERO
¿FO 1695 )
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
-- Peso bruto máximo de operación (P.B.M.O) según certificado de
aeronavegabilidad vigente.
== - Firma del Representante Legal de la Compañía que se hace cargo de la :
operación.
PARAGRAFO TERCERO: Los funcionarios del grupo de información aeronáutica
exigirán a estos usuarios la presentación de la carta de cargo o constancia de
pago por los servicios causados la cual será válida para la fecha y hora de salida
al momento de presentar el respectivo plan de vuelo.
El funcionario que dé trámite al documento de plan de vuelo de una aeronave que
no tenga cuenta corriente con la Aeronáutica Civil, ni presente la carta de cargo o
constancia de pago correspondiente; se hará acreedor a las sanciones
disciplinarias y administrativas pertinentes.
PARAGRAFO CUARTO: El Grupo de Cartera de la Dirección Financiera
circularizará trimestralmente a los .aeropuertos, las compañías que tienen crédito
autorizado con la Aeronáutica Civil. Las empresas que no aparezcan en el reporte
deberán cancelar de contado las operaciones y tasas aeroportuarias antes de ser
autorizado el plan de vuelo en cada aeropuerto.
ARTICULO VIGESIMO (OCTAVO: Para la liquidación de los valores
correspondientes a la cancelación de los servicios de protección al vuelo, derechos -
de aeródromo, servicio de estacionamiento, se tendrá en cuenta el peso bruto
máximo de operación (P.B.M.O) en kilogramos, establecido en el certificado de
aeronavegabilidad vigente.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Al usuario que presente mora por más de treinta
(30) días calendario le será cancelada la respectiva cuenta corriente y pasará al
sistema de pago previo para poder operar.
ARTICULO TRIGESIMO: Solo se aceptarán las reclamaciones relacionadas con la
liquidación y facturación de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos contenidos
en esta resolución si son radicadas en el Grupo de Facturación de la Dirección
Financiera dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la factura de cobro.
PROCEDIMIENTO DE FACTURACIÓN
ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: La elaboración de las facturas por los servicios
aeroportuarios y aeronáuticos prestados por la Aeronáutica Civil, en los aeropuertos
de su propiedad, deberá ser procesada quincenalmente y estará a cargo del Grupo
de Facturación de la Dirección Financiera, los cuales darán un plazo de quince (15)
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RESOLUCION NÚMERO 1' ABR
101695,
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
días calendario contados a partir de' la fecha de emisión de la factura para su
vencimiento, si la fecha de vencimiento. coincide con día festivo se prórroga al
- Siguiente día hábil.
PARÁGRAFO PRIMERO: La generación de facturas por concepto de sobrevuelos
se realizará mensualmente, teniendo:como base la información enviada por el Grupo
de Aeronavegación, tomada de las fajas de progreso que producen los Centros de
Control de Bogotá y Barranquilla y las cartas de cargo presentadas o los AFTN
enviados por ese Grupo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La facturación por concepto de arrendamientos se
generará mensualmente y por anticipado con la información enviada y depurada por
cada Dirección Regional, quienes son los responsables de estos procesos a través
de sus Grupos Administrativos y Financieros.
PARÁGRAFO TERCERO: La facturación por los conceptos de servicios públicos se
generará mensualmente de acuerdo con lo reportado por la Dirección de
Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: La información para la elaboración de la
facturación que se base en las operaciones aéreas será tomada diariamente de los
datos digitados en cada aeropuerto con base en las fajas de progreso (ATC) y el
diario de control y superficie, la cual deberá ser controlada directamente por los Jefes '
de las Torres de Control de cada aeropuerto o por el funcionario de la Dirección
Regional delegado para tal fin según corresponda con el fin de dar cumplimiento a
los cronogramas establecidos por la entidad para elaboración de la facturación.
Para la liquidación del servicio. de utilización de puentes de abordaje, la información
será Suministrada por los funcionarios de la Aeronáutica Civil dispuestos para. el
control y asignación de los puentes de abordaje en cada aeropuerto.
PARÁGRAFO PRIMERO El servicio preventivo y de limpieza de bomberos prestado
a las aeronaves en los aeropuertos que no cuenten con sistema deberá ser enviada
oportunamente para ser incorporada en cada Dirección Regional de acuerdo con el
procedimiento establecido.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Aeronáutica Civil podrá establecer mecanismos de
entrega de la facturación, para estos eventos se tendrá en cuenta la actualización de
datos por parte del cliente que al igual servirá como prueba en la responsabilidad del
recibo de la factura para efectos legales.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: El no pago oportuno de la facturación en las
fechas establecidas generará intereses por mora sin perjuicio de las medidas
adicionales que adopte la Entidad, como hacer efectivas las garantías constituidas,
suspendiendo el crédito y reportando las empresas aéreas o usuarios y sus
aeronaves en la aplicación ALDIA, incorporando las alertas para la no aprobación de
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A]
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Unidad Administrativa Especial
17 ABR 2007
RESOLUCIÓN NÚMERO
401695
Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas"
los planes de vuelo por deuda o condicionando su autorización al pago previo de
cada operación.
PARAGRAFO: Cuando se trate de operaciones no regulares el pago de estos
servicios se efectuará anticipadamente al despegue de la respectiva aeronave. Para
tal efecto, sólo se autorizará el plan de vuelo cuando el explotador de la aeronave
acredite el pago del servicio mediante la presentación del recibo de caja, en el cual
conste el pago de la operación (derechos de Aeródromo, servicio de protección al
vuelo etc.), así como la tasa aeroportuaria (si es de pasajeros).
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: En el evento, en que la empresa aérea o
usuario adelante el trámite de cambio de calidad de explotador o de propietario
ante la Oficina de Registro, el funcionario responsable deberá verificar en el
sistema ALDÍA que el usuario no registra las alertas definidas en el Artículo
anterior, en caso afirmativo no podrá adelantar el trámite solicitado hasta tanto no
se cancelen las obligaciones vencidas y se levanten las alertas en el sistema
ALDÍA.
ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: La presente resolución rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 0655 de 25 febrero de
2003, 04884 de 1997, 1126 de 09 de marzo de 2005, 03783 de 29 de septiembre de
2004, 04885 de 24 de diciembre de 1997 y demás que le sean contrarias.
4 7 ABRAN
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 11!
Dada en Bogotá, a los
FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE
Director General
E PA
ABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Secretario General (e )
Odréxecs Carlos Mauricio Garibello Correa.
" Revisó: Dr. Miguel Angel Acosta Osio — Director Financiero
Dr. Ruben Dario Ponce - Jefe Oficina Asesora Juridigá_
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