micelio jurídico
Resoluciones a los RAC0169521/04/2007· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se unifican procedimientos de tarifas

REPUBLICA DE COLOMBIA AERONAUTICA CIVIL 150 9001: 2000 BUREAU VERITAS MW yy) Certification lic d Strarisiallva Expone QOUOWLId=Z3 UD 3305- 0409 Bogota, D.C. Abril 25 de 2007 PARA : DIRECTORES REGIONALES, ADMINISTRADORES DE AEROPUERTOS, JEFES GRUPOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE LAS DIRECCIONES REGIONALES JEFES DE OFICINAS USUARIOS EN GENERAL DE : DIRECTOR FINANCIERO ASUNTO : UNIFICACION DE PROCEDIMIENTOS DE TARIFAS La Aeronáutica Civil a través de la Dirección Financiera, con el permanente apoyo y seguimiento por parte de la Oficina de Control Interno y la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, viene adelantando un fortalecimiento en los procesos de control y seguimiento a los ingresos de la Entidad. Es por esto que a través de la Resolución 01695 de 17 abril de 2007, con fecha de publicación 25 de abril de 2007 con No 46610 se unificaron las resoluciones 0655/03, 04484/97, 04885/97, 03783/04, 1126/05 con el propósito de facilitar su consulta y aplicación. Para garantizar el éxito de este trabajo adelantado, solicito su estricto cumplimiento en la aplicación de la norma, estaremos atentos a prestar el apoyo que sea necesario, con el fin de aclarar dudas e inquietudes, que redundará en un mayor control de los procedimientos indicados, en este caso por favor comunicarse con el Jefe del Grupo de Facturación, doctor Carlos Mauricio Garibello. Cordialmente, MIGUEL/ANGE STA OSIO Director'Fiñanciéro Anexo: Lo anunciado Año CARLOS MAURICIO GARIBELLO - Jefe Grupo Facturación c.c oficina control Interno República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 47 ABR 200% RESOLUCION NÚMERO (401695 “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas “ EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 260 del 28 de enero de 2004, artículo 5%, numeral 17 y artículo 9%, numeral 8, y CONSIDERANDO: 1. Que el numeral -3 del artículo 4 del Decreto 260 del 28 de Enero del 2004, establece que "Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás Operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. 2. Que el articulo 5 del Decreto 260 del 28 de Enero del 2004, donde se especifican las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de - Aeronáutica Civil, en su numeral 17 establece “Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial." 3. Que las empresas aéreas y usuarios, deben cumplir con el pago oportuno de las obligaciones derivadas de los servicios prestados tanto aeronáuticos como aeroportuarios y las sanciones pecuniarias de que son objeto, para obtener la debida aprobación de los trámites que adelanten ante las oficinas de Transporte Aéreo, Dirección de Ayudas a la Navegación Aérea, Registro y Secretaría de Control y Seguridad Aérea. 4. Que el artículo 9 del Decreto 260 del 28 de Enero del 2004, donde se especifican las funciones del Director General, establece en el numeral 8 “ Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — Aerocivil y el modo de transporte aéreo." 5. Que se hace necesario unificar los procedimientos para el cobro de las tarifas, por concepto de los servicios que presta la entidad, con el fin de facilitar su consulta y el cobro a los usuarios. Que en mérito de lo expuesto, ÚD República de Colombia k O su equivalente en pesos colombianos. AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin RESOLUCION NÚMERO 1TA 004695) Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" RESUELVE: DE LA TASA AEROPORTUARIA E IMPUESTO DE TIMBRE ARTÍCULO PRIMERO: TASA AEROPORTUARIA es la obligación a cargo del pasajero de pagar el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en razón a la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial regular y no regular. PARÁGRAFO PRIMERO: El monto de la tasa aeroportuaria nacional e internacional será fijado por la Aeronáutica Civil, dicho cobro se realizará por pasajero embarcado en vuelos nacionales e internacionales, en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular. PARÁGRAFO SEGUNDO: Én virtud de los acuerdos bilaterales con otros países, se: podrán establecer valores diferentes a cancelar por concepto de tasa aeroportuaria. PARÁGRAFO TERCERO: El monto de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajan fuera del país, será establecido por la Aeronáutica Civil en . dólares de los Estados Unidos de América y podrá ser cancelada en esta moneda ARTÍCULO SEGUNDO: IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL: es el valor que cancelan los colombianos y extranjeros residentes en Colombia al salir del país por vía aérea o marítima, y será fijado para cada año por el Gobierno Nacional mediante decreto. ARTÍCULO TERCERO: El recaudo de la tasa aeroportuaria e impuesto de timbre está a cargo de las empresas aéreas y aerotaxis. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional por parte de las compañías aéreas y de los particulares a la U.A.E. de Aeronáutica Civil, se tendrá en cuenta el tipo de cambio denominado “Tasa de Cambio Representativa del Mercado”, certificada por la Superintendencia ' Financiera de Colombia para los días 14 y 28 de cada mes; y regirá para los recaudos que se realicen en la quincena inmediatamente siguiente, información que será suministrada por la Dirección Financiera a través del Grupo de Facturación por medio de circulares. El resultado de la conversión de los dólares a pesos colombianos, se ajustará a la unidad de mil más próxima. República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin , 17 ABR 200 RESOLUCION NÚMERO ¿0169 Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" PARÁGRAFO SEGUNDO: El cobro :de la tasa aeroportuaria nacional e internacional e impuesto de timbre nacional, podrá realizarse en los tiquetes aéreos por parte de las aerolíneas y las agencias de viaje responsables de éste . trámite o en el respectivo counter de cada aerolínea en los aeropuertos. ARTÍCULO CUARTO: Tienen derecho a la exención del pago de la Tasa Aeroportuaria Nacional: 1. 2. 3. a+ 6. ARTÍCULO Pasajeros en tránsito en vuelos nacionales. Los tripulantes de las aeronaves de Empresas Colombianas de Transporte Aéreo que viajen en ejercicio exclusivo de su cargo. El personal de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional que viajen en misión oficial, previa presentación de la autorización de la comisión debidamente diligenciada en original. Los menores de dos (2) años de edad. Funcionarios de la AEROCIVIL, que viajen en comisión oficial, presentando ante el Grupo de Facturación para tramitar su respectiva exención O ante sus delegados en los aeropuertos el soporte de comisión para autorización de exención (se incluyen los Aeropuertos que no sean de propiedad de la AEROCIVIL y los administrados por Concesión). Pasajeros en vuelos no comerciales QUINTO: Tienen derecho a la exención del pago de la tasa aeroportuaria internacional: 1. 2 n- Los pasajeros en tránsito en vuelo internácional. Las delegaciones deportivas oficiales acreditadas por el Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte -— COLDEPORTES. Los funcionarios de la U.A.E. de Aeronautica Civil, que viajan en comisión oficial desde aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil, así como en los Aeropuertos que no sean de propiedad de la AEROCIVIL, y los administrados por Concesión, previa presentación de la resolución de comisión ante el. Grupo de Facturación o sus delegados en los respectivos aeropuertos, para su autorización. Personas Deportadas o Inadmitidas, previa certificación del DAS. Los miembros de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional en servicio activo que viajen en comisión oficial previa presentación de la resolución de autorización de la comisión debidamente legalizadas. Los miembros de las tripulaciones regulares de las empresas de transporte aéreo, cuando viajen en ejercicio exclusivo de su cargo. República de Colombia k AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 47 ABR 2007 RESOLUCION NÚMERO (401699, Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” 7. Las valijas diplomáticas y los instrumentos musicales que ocupen silla en una aeronave. o. 8. Los menores de dos (2) años de edad, presentando fotocopia del . pasaporte a la aerolínea, donde certifique que cumple con este requisito. 9. Los trabajadores migrantes en virtud del Convenio de Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios Laborales, celebrado el 21 de mayo de 2001 entre las Repúblicas de Colombia y España y lo establecido en la Resolución 02129 del 30 de mayo de 2001. ARTÍCULO SEXTO: Tienen derecho a la exención del pago de impuesto de timbre nacional al que se refiere en numeral 29 del artículo 26 de la Ley 2 de 1976 los siguientes casos: a. Los Colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con préstamos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. b. Los que efectúen tráfico dentro de las zonas fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras. Cc. Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del Gobierno Central o del sector descentralizado, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno. d. Los que viajen con pasaporte diplomático. e. Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días. f. Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días g. Las tripulaciones regulares de naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo. y aéreo. h. Los funcionarios. y trabajadores de Empresas terrestres, marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre que la empresa acredite la prestación del servicio de transporte internacional y el funcionario o trabajador presente ante la Aeronáutica Civil, el certificado del jefe de personal de la empresa en que conste el cargo ocupado y el objeto del viaje. República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Adinin 41 ABR 200% RESOLUCION NÚMERO (01695 , Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” i. Los menores de cinco (5) años, presentando fotocopia del pasaporte a la aerolínea, donde conste que cumple con este beneficio. j. Los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10) días. k. Las delegaciones deportivas oficiales acreditadas por el Gobierno Nacional previo aval de COLDEPORTES Il. Los pasajeros en tránsito en vuelo internacional. m. Artista Invitados por el Banco de la Republica, previa solicitud escrita del Banco. n. Personas deportadas o inadmitidas previa certificación del DAS. o. Las valijas diplomáticas y los instrumentos musicales que ocupen silla en una aeronave ARTÍCULO SEPTIMO: Los pasajeros beneficiados con la exención del impuesto de Timbre, deben acreditar su derecho aportando los siguientes documentos según el caso. 1. Carta expedida por el ICETEX o por la respectiva Universidad en la cual conste que el beneficiario es becario o prestario del ICETEX o que viaja por cuenta de la Universidad (Donde manifieste que la universidad asume parcial o totalmente el costo de la actividad académica que adelantara el estudiante), con fecha y número de providencia en que se hace el reconocimiento presentando identificación de estudiante. . Constancia del Jefe de Personal o quien haga sus veces en la Entidad en la que presta sus servicios y en la cual conste el cargo ocupado y el objeto del viaje. Carta del Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES en la que se acrediten los deportistas que viajarán en representación de Colombia al exterior : Pasaporte vigente debidamente sellado por inmigración DAS. Pasaporte diplomático. Visa, tarjeta, pasaporte o documento que acredite la residencia en el exterior. PARÁGRAFO: La solicitud de exoneración de pago de impuesto de timbre nacional y tasa aeroportuaria, debe ser tramitada con antelación al viaje ante el Jefe del Grupo de Facturación de la Aerocivil o sus delegados a nivel nacional, adjuntando la documentación exigida según el caso. República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin RESOLUCION NÚMERO 17 ABRAN “p1695 ,) Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” ARTÍCULO OCTAVO: El recaudo de la tasa aeroportuaria nacional, internacional e impuesto de timbre nacional por salida del país se efectuará a través de las . compañías aéreas, aerotaxis o a través de agencias de viajes. Para el análisis y facturación de la tasa aeroportuaria e impuesto de timbre nacional por salida del país, las compañías aéreas comerciales y aerotaxis, deberán tener en cuenta el siguiente procedimiento: Los documentos soportes del vuelo deben ser presentados en original o primera copia al carbón, por las aerolíneas comerciales y Aerotaxis, al funcionario de la Aeronáutica Civil designado en cada aeropuerto, a más tardar al día siguiente a la operación antes de la 1:00 PM, a fin de ser analizados, e incorporados con el propósito de emitir el movimiento diario de pasajeros embarcados oportunamente. Al momento de presentar los vuelos internacionales las compañías aéreas adjuntarán en cada vuelo un formato que contenga la siguiente información: Nombre de la aerolínea. Fecha del vuelo Número de vuelo Matrícula de la aeronave Destino del vuelo Número de pasajeros que pagan. tasa aeroportuaria en pesos ' colombianos. Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria en dólares. Número de pasajeros exentos del pago de la tasa aeroportuaria. Número de pasajeros que pagan impuesto de timbre nacional en pesos colombianos. Número de pasajeros que pagan impuesto de timbre nacional en dólares. Número de pasajeros exentos del pago del impuesto de timbre nacional. Número de pasajeros en tránsito Total de pasajeros embarcados Nombre y firma del funcionario responsable del cuadre del vuelo, delegado por la aerolínea para este fin. NMOOUu > "IO ZENAS Para vuelos nacionales las compañías aéreas adjuntarán en cada vuelo un formato que contenga la siguiente información: Nombre de la aerolínea. Fecha del vuelo Numero de vuelo Matrícula de la aeronave Destino del vuelo Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria. Número de pasajeros exentos del pago de la tasa nacional. Numero de pasajeros en tránsito por aeropuerto Total de pasajeros embarcados =IONMUOU> 6 República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 17 ABR 200L 4 RESOLUCION ¡ÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” J. Nombre y firma del funcionario responsable del cuadre del vuelo, delegado por la aerolínea para este fin. Adicional al formato las aerolíneas debe anexar los respectivos soportes, que acrediten la información del formato como: Manifiesto de peso y balance, lista de pasajeros( en orden numérico y totalizado, teniendo en cuenta las no atenciones) , tiquetes de vuelo y/o pasabordos, exenciones debidamente autorizadas por el jefe de Grupo de Facturación o sus delegados, recibos de pago de tasa aeroportuaria internacional e impuesto de timbre nacional en su moneda respectiva, fotocopias de los pasaportes de los menores que tienen derecho a la exención. El dato de los vuelos efectuados por cada aerolínea será controntado con los informes ATC producidos a diario por la torre de control del respectivo aeropuerto. Para acreditar la categoría de pasajeros en tránsito Internacional, las aerolíneas deben presentar un listado único que contenga la siguiente información: 1- Fecha. 2- Aerolíneas que intervienen en la conexión. 3- Número de vuelo de origen y destino 4- Fechas y horas de llegada y salida. 5- Nombres y apellidos del pasajero. 6- Número del tiquete. 7- Aeropuertos de origen y destino. 8- Nombre y firmas de los representantes de las aerolíneas que transportan al pasajero. NOTA La información en este formato debe ser clara, sin enmendaduras, y se entiende que estos documentos aportados por las compañías son documentos expedidos hacia la autoridad oficial. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de incumplimiento o demora en la entrega de los vuelos por parte de las' aerolíneas y aerotaxis, la Aeronáutica Civil tomará como dato oficial la información de la torre de control y facturará el total de las sillas de la aeronave que efectuó el vuelo o vuelos no reportados. PARAGRAFO SEGUNDO: La U.A.E de Aeronautica Civil, en cualquier momento Podrá efectuar revisiones o supervisiones de la veracidad de la información suministrada por las compañías aéreas y aerotaxis; en el evento en que por algún motivo se demuestre que las aerolíneas presentaron documentación falsa o inexacta, se procederá a reportar a la oficina de transporte aéreo para que inicie el proceso sancionatorio correspondiente. República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin o A TABR AR RESOLUCION NUMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" PARÁGRAFO TERCERO: Para acreditar la categoría de pasajeros en tránsito nacional,-las aerolíneas deben presentar en un solo listado la relación de tránsitos, debidamente certificada por la aerolínea donde contenga la siguiente información: 1- Fecha. : 2- Número de vuelos de origen y destino 3- Fecha y hora de llegada y salida. 4- Nombres y apellidos del pasajero. 5- Aeropuertos de origen y destino. Esta información debe ser veraz en su totalidad; cualquier alteración, falsedad o faltante será objeto de investigación y se procederá a su cobro en pesos colombianos. PARÁGRAFO CUARTO: Se entiende por pasajeros en tránsito en vuelo internacional por conexión, las personas que llegan y salen por vía aérea, y su estadía no excede a las 24 horas. y su destino sea diferente al de origen. Nota: para cambio de itinerario y cancelación de vuelos no aplicará este parágrafo. Los tránsitos en línea deben reflejarse en el listado general de pasajeros. PARÁGRAFO QUINTO: Para el caso de pasajeros originados en aeropuertos : colombianos que hagan conexión hacia el exterior, se tendrán en cuenta los siguientes elementos. 1. Origen del tráfico: Es la ciudad donde realmente el pasajero origina su * frecuencia internacional. . : 2. Trámite de emigración: Es el aeropuerto donde inicia su vuelo internacional, ahí deberá hacerse el trámite de emigración. PARÁGRAFO SEXTO: En: este sentido y sólo si concurren los anteriores elementos se tomará el aeropuerto de conexión como pasajero en tránsito. PARÁGRAFO SEPTIMO: Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, los cuales se ejecutarán conforme a lo pactado. PARÁGRAFO OCTAVO: En los aeropuertos nacionales donde se originan pasajeros con destino internacional, sólo se cobrará la tasa aeroportuaria nacional, sin perjuicio de que el aeropuerto internacional por el cual se efectúa la salida del país cobre la tasa aeroportuaria internacional. PARÁGRAFO NOVENO: Cuando una aerolínea o aerotaxi no tenga movimiento en determinado día en un aeropuerto, esta situación debe quedar registrada en el control que cada aeropuerto debe llevar para este fin. República de Colombia g> AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 47 ABRAN RESOLUCION NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" PARÁGRAFO DECIMO: Los funcionarios de la Aeronautica Civil encargados del control de las tasas aeroportuarias e impuesto de timbre en cada aeropuerto deben analizar e incorporar diariamente los vuelos reportados por las aerolíneas y - elaborarán el formato movimiento diario de pasajeros embarcados en original y dos copias. El movimiento de cada empresa debe hacerse en formularios separados y cada uno de estos debe ser firmado por: A. El funcionario de la Aeronáutica Civil asignado para llevar dicho control y quien elabora el documento. B. El administrador o gerente del aeropuerto respectivo quien lo aprueba o del funcionario de facturación asignado para tal fin. C. El representante autorizado por cada: empresa aérea del respectivo aeropuerto quien lo acepta de conformidad, se entiende que sobre estos documentos no se aceptarán reclamaciones. Para los aeropuertos que no cuenten con sistema, el original del movimiento diario de pasajeros firmado debe enviarse diariamente a. su respectiva regional O aeropuerto con sistema según corresponda, para que sea incorporada al sistema, la segunda copia para la aerolínea y la tercera debe reposar con los soportes del vuelo reportado. Con base en la información contenida en el movimiento diario de pasajeros embarcados, el Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil, facturará quincenalmente a cada empresa aérea comercial y aerotaxis (en transporte regular, no regular y chárter) los correspondientes valores por concepto de tasa aeroportuaria nacional, internacional e Impuesto de timbre nacional según el caso. Para los aerotaxis que tengan centralizada la base de operación deben radicar diariamente los documentos de vuelos en esa base, para lo cual deben hacer su solicitud por escrito al Grupo de Facturación de la Aerocivil informando en que aeropuerto registrarán los documentos de vuelo, para ser autorizados por la entidad. ARTÍCULO NOVENO: El reintegro de los valores recaudados por concepto de . tasa aeroportuaria e impuesto de timbre por parte de las empresas y aerotaxis se hará quincenalmente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la misma, en las cajas dispuestas en los aeropuertos, o en las cuentas que disponga la Aerocivil para tal fin. Para la consignación de estos valores no se requiere factura. Si el día de vencimiento del período de pago coincide con un día sábado, domingo o festivo, la consignación se puede realizar el siguiente día hábil. Y República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin | RESOLUCION NÚMERO ¡11 ABR 2001 Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” PARÁGRAFO: Las deudas por concepto de tasa aeroportuaria nacional, internacional e impuesto de timbre nacional, no son financiables. ARTÍCULO DÉCIMO: La mora en el reintegro por parte de las empresas aéreas, de los valores recaudados por concepto de la tasa aeroportuaria nacional, internacional e impuesto de timbre nacional por fuera de las fechas y plazos fijados, causará intereses moratorios, que se liquidarán de acuerdo con la tasa máxima vigente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y dará lugar a hacer efectiva la póliza que garantiza las obligaciones derivadas del permiso de operación. : ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Conforme al Reglamento Aeronáutico vigente, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suspenderá el permiso de operación a la empresa aérea que se encuentre en mora en el reintegro de los valores recaudados por concepto de tasas y timbres. El trámite de suspensión del. permiso de operación se iniciará con la comunicación que dirige el Grupo de Cartera a la Oficina de Transporte Aéreo, informando la empresa que incumplió con el reintegro de la tasa aeroportuaria o impuesto de timbre. Adicionalmente se suspenderá el crédito reportando a la aerolínea en el sistema ALDIA. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA COMISIÓN QUE SE CAUSA POR : EL RECAUDO DE LAS TASAS AEROPORTUARIAS NACIONAL E INTERNACIONAL ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Las empresas aéreas y aerotaxis, por el recaudo de las tasas aeroportuarias nacional e internacional tendrán derecho a una comisión cuando, realicen la consignación de los recaudos efectuados en cada quincena en las cuentas de la Aeronáutica Civil de los respectivos Aeropuertos, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la misma. Vencido el término de los cinco días calendario de que trata el inciso anterior, se generarán intereses de mora de acuerdo a lo establecido por la U.A.E.A.C,, sin que las empresas aéreas pierdan el porcentaje de comisión por el recaudo de la Tasa Aeroportuaria Internacional y Tasa Nacional. . El porcentaje de COMISION disminuirá si el reintegro se realiza, pasados treinta (30) días calendario después de la fecha de vencimiento de las facturas, expedidas por la Aeronáutica Civil PARÁGRAFO PRIMERO Las empresas aéreas que realicen el recaudo de la tasa aeroportuaria internacional e impuesto de timbre, directamente en los tiquetes aéreos, obtendrán por el recaudo de la tasa aeroportuaria internacional una comisión definida por la entidad. 10 República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin RESOLUCION NÚMERO 17 ABR 2007. 401695 » Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" La comisión aplica únicamente para los recaudos de tasas aeroportuarias efectuadas en los aeropuertos administrados directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para las compañías a quienes se les factura este concepto. PARÁGRAFO SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la Comisión que se genera por el recaudo de la tasa aeroportuaria nacional e internacional, se efectuará únicamente en pesos colombianos. Cuando la empresa aérea haya realizado el recaudo en dólares americanos, el pago se hará en pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado (TRM) del último día de la quincena respectiva según el Banco de la República. PARAGRAFO TERCERO: Para el reconocimiento y pago de la comisión que se genera por el recaudo de la tasa aeroportuaria nacional, internacional, las empresas aéreas deberán presentar ante el grupo de cuentas por pagar de la Dirección Financiera únicamente la respectiva factura acompañada por la certificación expedida por el grupo de cartera de la entidad. La presentación de estas facturas deberá realizarse de manera mensual, a más tardar el día 15 de cada mes y contendrá el valor a pagar de las dos quincenas del mes inmediatamente anterior. Las facturas recibidas después de la fecha anteriormente mencionada, entraran ' en espera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la vigencia respectiva. PARÁGRAFO CUARTO: Las tasas aeroportuarias y el impuesto de timbre de salida de pasajeros al exterior constituyen fondos públicos cuya indebida destinación dará lugar a acciones penales correspondientes. DERECHOS DE AERODROMO, SERVICIOS DE PROTECCION AL VUELO NACIONAL E INTERNACIONAL, UTILIZACION DE PUENTES DE ABORDAJE Y TARIFA OPERACIONAL ANUAL Y SOBREVUELOS. DEFINICIONES Y EXENCIONES ARTICULO DECIMO TERCERO: DERECHO DE AERÓDROMO. Es el costo que tienen que pagar los explotadores de aeronaves por la utilización que hacen de la | , Infraestructura aeronáutica y se cobrará de acuerdo con la escala de tarifas establecida anualmente por la Aeronáutica Civil, y comprende: Operación de aterrizaje y despegue. Uso de la pista y calles de rodaje para la operación de aterrizaje y despegue. Uso de ayudas visuales para la aproximación. Utilización de rampa, servicios de bomberos, infraestructura de seguridad y sanidad portuaria. Qoup República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL. Unidad Admin | RESOLUCION NÚMERO 47 hBR 2001 101693) | Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" e. - Hasta tres (3) horas de estacionamiento en posición de embarque y desembarque, a partir del momento en que la «aeronave ingrese a la plataforma. PARÁGRAFO PRIMERO: El pago de los derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento no hacen responsable a la Aeronáutica Civil de la custodia o mantenimiento de la aeronave. ARTICULO DECIMO CUARTO: SERVICIO DE PROTECCION AL VUELO. Es el costo que tienen que pagar los explotadores de aeronaves por la utilización que hacen de la infraestructura aeronáutica y se cobrará de acuerdo con la escala de tarifas establecida anualmente por la Aeronáutica Civil, por los servicios prestados en vuelo, que comprenden: a. Servicio de Control de Tránsito Aéreo (ATC) en aproximación yen Ruta. b. Información de Vuelo (AIS). c. Alerta. d. Móvil de Comunicaciones Aeronáuticas. e. Telecomunicaciones Aeronáuticas fijas. f. Uso de Radioayuda para la navegación aérea en aproximación yen ruta (RADAR, VOR, DME, NDB, ILS, etc.) Meteorología Aeronáutica. Búsqueda y Salvamento aeronáutico, (incluye sólo la organización permanente de personal y equipos para. tales fines). so ARTICULO DECIMO QUINTO: UTILIZACION DE PUENTES DE ABORDAJE Los explotadores de aeronaves que realicen operaciones en los aeropuertos de la . Aerocivil que utilicen los puentes de abordaje pagarán una tarifa establecida anualmente por la Aeronautica civil, este cobro se realizará por cada vez que se utilice el puente de abordaje y se fijará en dólares americanos para las operaciones internacionales y en pesos colombianos para las operaciones nacionales. EXENCIONES AL. PAGO DE LOS DERECHOS DE AERODROMO Y SERVICIO DE PROTECCION AL VUELO EN RUTA - ARTICULO DÉCIMO SEXTO: Quedan exentas del pago de los servicios de Derecho de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo, las siguientes aeronaves: a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de estados extranjeros, siempre y cuando exista reciprocidad. b. Las aeronaves que realicen operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en caso de calamidad pública. 12 República de Colombia % AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin ABR 2001 RESOLUCION NÚMERO 1! ABR 2 Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” Cc. Las aeronaves que realicen aterrizajes de emergencia o que regresen por mal tiempo a su aeropuerto de origen siempre y cuando .no embarquen nuevos pasajeros, carga o correo remunerados. En caso de aterrizaje de emergencia se : cobrarán factores de parqueo a partir de las 12 horas de efectuado el aterrizaje. TARIFA OPERACIONAL ANUAL ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Es la tarifa que cancela el explotador o propietario de una aeronave anualmente, por el uso de la infraestructura aeronáutica. El cobro de la tarifa operacional anual se hará al explotador de la aeronave de bandera colombiana en vuelos nacionales, según categoría y marca de utilización, que se indica a continuación: Con marca de Utilización “P”, “W “, “p” y los “E” de aeronaves de trabajos aéreos especiales, diferentes a los de aviación Agrícola; los ultralivianos clase 1l con Matrícula “HJ”, se cobrará por anticipado al explotador o propietario de la aeronave registrado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicho: pago debe efectuarse dentro del mes de Febrero de cada año, previa expedición de la factura por parte del: Grupo de Facturación de la Dirección Financiera, en el evento en que no se cancele dentro del plazo estipulado la ' Aeronáutica Civil, no se tramitará a la aeronave morosa el plan de vuelo, esto sin perjuicio de las acciones aplicables por morosidad. ARTICULO DECIMO OCTAVO: PAGO PROPORCIONAL DE LA TARIFA OPERACIONAL ANUAL. La tarifa operacional anual se aplicará en forma proporcional única y exclusivamente en los siguientes casos: a. Cuando la aeronave es matriculada en Colombia por primera vez. b. Cuando en la vigencia fiscal respectiva, la aeronave teniendo matrícula no tenga certificado de aeronavegabilidad vigente. C. Cuando la aeronave sea suspendida de actividad de vuelo por autoridad competente. - d. Cuando cambie de particular a comercial o viceversa ARTICULO DECIMO NOVENO: Para los casos establecidos en el artículo anterior, la tarifa operacional anual se liquidará deduciendo del valor establecido, el valor correspondiente a la fracción del término durante el cual no estuvo matriculada o del término que dure la suspensión, o no haya tenido certificado de aeronavegabilidad, para estos dos últimos casos, podrá hacerse la deducción correspondiente dentro del cobro de la tarifa que se efectúe dentro del año en que termine la suspensión o haya obtenido certificado de aeronavegabilidad. 13 República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 17 ABR ADO RESOLUCION NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” PARAGRAFO PRIMERO: La Oficina de Registro expedirá certificación de la fecha de matrícula y la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea expedirá constancia de la carencia del certificado de aeronavegabilidad de la respectiva aeronave. PARAGRAFO SEGUNDO: Sin.perjuicio del pago de la tarifa operacional anual, las aeronaves que realicen vuelos internacionales, cualquiera sea su marca de utilización, se les deberá facturar además los derechos de aeródromo y servicio de protección al vuelo en ruta. PARAGRAFO TERCERO: La tarifa operacional comprende los servicios de derecho de aeródromo y protección al vuelo descritos en la presente resolución, lo que no este comprendido en está deberá ser cobrado en cada operación. ARTICULO VIGESIMO: Se encuentran exentas del pago de la tarifa operacional anual las siguientes aeronaves: a) Las aeronaves. que son de propiedad del Estado Colombiano. b) Las aeronaves de propiedad o afiliadas a la Patrulla Aérea Civil Colombiana que acrediten ante la Aeronáutica Civil haber prestado un servicio no inferior a veinte (20) horas de vuelo en labores de búsqueda y salvamento, auxilio de calamidad pública, misiones de servicio social a: la comunidad o haber estado disponible para los mencionados servicios, un mínimo de cuatro (4) semanas en el año inmediatamente : anterior. c) Las aeronaves de aviación agrícola - que no hagan uso de la infraestructura aeronáutica propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil. No Obstante, en caso de requerir. su utilización deberán cancelar lo correspondiente a cada operación. PARAGRAFO: La Patrulla Aérea Colombiana deberá enviar a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea cada año en el mes de enero, la información detallada sobre todas las aeronaves que se encuentren en cualquiera de las situaciones mencionadas en el literal b, que incluya la identidad de la aeronave, el nombre del piloto con la dirección de su oficina o residencia. Dicho informe deberá contar con la certificación, revisión y visto bueno de la . Dirección de Estándares de Vuelo y la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, en su orden, el cual debe ser remitido antes del 15 de febrero de cada año a la Dirección Financiera para lo de su competencia. SOBREVUELOS ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Los servicios de aeronavegación aérea y tránsito aéreo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil presta en los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas sobre el FIR/UIR BOGOTA y/o FIR BARRANQUILLA, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que 14 República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 17 ABR 2007 RESOLUCION NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” aparecen publicados en el A.I.P. de Colombia, se cobrarán las tarifas en dólares americanos que la U.A.E. de Aeronáutica Civil fije para tal fin. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Se encuentran exentas del pago de sobrevuelos, las siguientes aeronaves: a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano. b. Las aeronaves de propiedad de estados extranjeros que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista. reciprocidad en la exención del pago por este servicio. PARÁGRAFO: A ninguna aeronave se le podrá autorizar sobrevuelo si no presenta la respectiva carta de cargo, si no tiene cuenta con la entidad o en la solicitud del sobrevuelo que hace ante la oficina de aeronavegación, no consigna los datos soportes a la ubicación para un cobro por el servicio prestado, como dirección de correspondencia, país, nombre del operador, Peso Bruto máximo de Operación (P.B.M.O). Esta información soporte de la autorización del sobrevuelo deberá ser remitida semanalmente al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la entidad * con el fin de actualizar datos en la facturación de los clientes. . ARTICULO VIGESIMO : TERCERO: ESTACIONAMIENTO: El servicio de estacionamiento se cobrará a partir del momento que termine el tiempo definido por la Aeronáutica Civil en cada aeropuerto como exento de acuerdo con lo expresado en el artículo décimo tercero literal e. de la presenté Resolución. Pasado este tiempo la aeronave debe ser llevada a posición remota y cancelará el equivalente al porcentaje establecido por la Aeronautica Civil del (5%), teniendo como base del valor de los derechos de aeródromo o servicio de protección al vuelo, por cada hora o fracción de permanencia en plataforma. PARÁGRAFO PRIMERO: Para esto los aeropuertos deben llevar el control de aeronaves en plataforma y reportar al Grupo de Facturación de la entidad semanalmente el informe de las aeronaves que estuvieron en plataforma más de las horas establecidas por la entidad, con el fin de realizar el cobro efectivo del estacionamiento. ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: El horario extendido se cobra por los servicios que se presten fuera del: horario publicado en el AIP de Colombia y tendrá una tarifa establecida por la Aeronáutica Civil, basada en las horas adicionales de prestación de servicio, y se cobrará por hora o fracción del servicio adicional. ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: COMUNICACIONES AFTN: .Por el uso de la red de comunicaciones la entidad facturará este servicio trimestralmente de acuerdo con 15 Y DS República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 17 ABRAN RESOLUCION NÚMERO (01695 , Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas” las tarifas definidas por la Aeronáutica Civil y lo reportado por el grupo AIS/COM/MET de la entidad. ARTICULO VIGESIMO SEXTO: Cuando se trate de Operaciones internacionales, los explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera, que tengan cuenta corriente con la Aeronáutica Civil, deberán cancelar los valores facturados, dentro del plazo señalado en la respectiva factura, en dólares de los Estados Unidos de América O en pesos colombianos al tipo de cambio denominado “Tasa Representativa del Mercado” certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago, de lo contrario deberán cancelar las operaciones de contado. PARAGRAFO PRIMERO: Para las aeronaves cuyo explotador sea colombiano se consideran internacionales los servicios en el aeropuerto donde se realice la entrada a territorio colombiano. Para las aeronaves cuyo explotador sea extranjero, se consideran internacionales todas las escalas efectuadas en aeropuertos : colombianos; exceptuándose las escalas por fuerza mayor. PARAGRAFO SEGUNDO: Las aeronaves de bandera extranjera, retenidas por autoridades colombianas que por fallo de un juez o autoridad competente, sean devueltas a su propietario, cancelarán el valor correspondiente al aterrizaje inicial y Además de los otros derechos, los estacionamientos que se causen a partir de la fecha de expedición de la providencia judicial. ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: Los explotadores de aeronaves de bandera extranjera, que efectúen vuelos no regulares y no tengan cuenta corriente con la Aeronáutica Civil, podrán contratar con una aerolínea o empresa de Servicios Aeroportuarios Especializados debidamente registrada ante la Entidad, para que ella se haga cargo de la cancelación de los servicios en lás cuentas de la Aeronáutica Civil. PARAGRAFO PRIMERO: La Dirección de Servicios -a la Navegación Aérea se abstendrá de autorizar permiso de operación para la aeronave cuyo explotador no haya diligenciado previamente la respectiva carta de cargo o efectuado el pago correspondiente a los servicios prestados. PARAGRAFO SEGUNDO: Las cartas de cargo deberán contener la siguiente información y deberán radicar una copia en el Grupo de Facturación o ante sus delegados en los aeropuertos, antes de realizar la operación: o - Nombre de la aerolínea o empresa que se hace cargo del vuelo. == Fecha de operación aérea 2 - Número de matrícula -- Número de vuelo. =- Nombre del propietario o explotador. => Procedencia y destino -- Tipo de aeronave 16 República de Colombia X A AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin 47 ABRAN e UCION NÚMERO ¿FO 1695 ) Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" -- Peso bruto máximo de operación (P.B.M.O) según certificado de aeronavegabilidad vigente. == - Firma del Representante Legal de la Compañía que se hace cargo de la : operación. PARAGRAFO TERCERO: Los funcionarios del grupo de información aeronáutica exigirán a estos usuarios la presentación de la carta de cargo o constancia de pago por los servicios causados la cual será válida para la fecha y hora de salida al momento de presentar el respectivo plan de vuelo. El funcionario que dé trámite al documento de plan de vuelo de una aeronave que no tenga cuenta corriente con la Aeronáutica Civil, ni presente la carta de cargo o constancia de pago correspondiente; se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y administrativas pertinentes. PARAGRAFO CUARTO: El Grupo de Cartera de la Dirección Financiera circularizará trimestralmente a los .aeropuertos, las compañías que tienen crédito autorizado con la Aeronáutica Civil. Las empresas que no aparezcan en el reporte deberán cancelar de contado las operaciones y tasas aeroportuarias antes de ser autorizado el plan de vuelo en cada aeropuerto. ARTICULO VIGESIMO (OCTAVO: Para la liquidación de los valores correspondientes a la cancelación de los servicios de protección al vuelo, derechos - de aeródromo, servicio de estacionamiento, se tendrá en cuenta el peso bruto máximo de operación (P.B.M.O) en kilogramos, establecido en el certificado de aeronavegabilidad vigente. ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Al usuario que presente mora por más de treinta (30) días calendario le será cancelada la respectiva cuenta corriente y pasará al sistema de pago previo para poder operar. ARTICULO TRIGESIMO: Solo se aceptarán las reclamaciones relacionadas con la liquidación y facturación de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos contenidos en esta resolución si son radicadas en el Grupo de Facturación de la Dirección Financiera dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la factura de cobro. PROCEDIMIENTO DE FACTURACIÓN ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: La elaboración de las facturas por los servicios aeroportuarios y aeronáuticos prestados por la Aeronáutica Civil, en los aeropuertos de su propiedad, deberá ser procesada quincenalmente y estará a cargo del Grupo de Facturación de la Dirección Financiera, los cuales darán un plazo de quince (15) 17 República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Admin RESOLUCION NÚMERO 1' ABR 101695, Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" días calendario contados a partir de' la fecha de emisión de la factura para su vencimiento, si la fecha de vencimiento. coincide con día festivo se prórroga al - Siguiente día hábil. PARÁGRAFO PRIMERO: La generación de facturas por concepto de sobrevuelos se realizará mensualmente, teniendo:como base la información enviada por el Grupo de Aeronavegación, tomada de las fajas de progreso que producen los Centros de Control de Bogotá y Barranquilla y las cartas de cargo presentadas o los AFTN enviados por ese Grupo. PARÁGRAFO SEGUNDO: La facturación por concepto de arrendamientos se generará mensualmente y por anticipado con la información enviada y depurada por cada Dirección Regional, quienes son los responsables de estos procesos a través de sus Grupos Administrativos y Financieros. PARÁGRAFO TERCERO: La facturación por los conceptos de servicios públicos se generará mensualmente de acuerdo con lo reportado por la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: La información para la elaboración de la facturación que se base en las operaciones aéreas será tomada diariamente de los datos digitados en cada aeropuerto con base en las fajas de progreso (ATC) y el diario de control y superficie, la cual deberá ser controlada directamente por los Jefes ' de las Torres de Control de cada aeropuerto o por el funcionario de la Dirección Regional delegado para tal fin según corresponda con el fin de dar cumplimiento a los cronogramas establecidos por la entidad para elaboración de la facturación. Para la liquidación del servicio. de utilización de puentes de abordaje, la información será Suministrada por los funcionarios de la Aeronáutica Civil dispuestos para. el control y asignación de los puentes de abordaje en cada aeropuerto. PARÁGRAFO PRIMERO El servicio preventivo y de limpieza de bomberos prestado a las aeronaves en los aeropuertos que no cuenten con sistema deberá ser enviada oportunamente para ser incorporada en cada Dirección Regional de acuerdo con el procedimiento establecido. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Aeronáutica Civil podrá establecer mecanismos de entrega de la facturación, para estos eventos se tendrá en cuenta la actualización de datos por parte del cliente que al igual servirá como prueba en la responsabilidad del recibo de la factura para efectos legales. ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: El no pago oportuno de la facturación en las fechas establecidas generará intereses por mora sin perjuicio de las medidas adicionales que adopte la Entidad, como hacer efectivas las garantías constituidas, suspendiendo el crédito y reportando las empresas aéreas o usuarios y sus aeronaves en la aplicación ALDIA, incorporando las alertas para la no aprobación de 18 A] República de Colombia AERONÁUTICA CIVIL Unidad Administrativa Especial 17 ABR 2007 RESOLUCIÓN NÚMERO 401695 Continuación de la Resolución “Por la cual se unifican procedimientos de tarifas" los planes de vuelo por deuda o condicionando su autorización al pago previo de cada operación. PARAGRAFO: Cuando se trate de operaciones no regulares el pago de estos servicios se efectuará anticipadamente al despegue de la respectiva aeronave. Para tal efecto, sólo se autorizará el plan de vuelo cuando el explotador de la aeronave acredite el pago del servicio mediante la presentación del recibo de caja, en el cual conste el pago de la operación (derechos de Aeródromo, servicio de protección al vuelo etc.), así como la tasa aeroportuaria (si es de pasajeros). ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: En el evento, en que la empresa aérea o usuario adelante el trámite de cambio de calidad de explotador o de propietario ante la Oficina de Registro, el funcionario responsable deberá verificar en el sistema ALDÍA que el usuario no registra las alertas definidas en el Artículo anterior, en caso afirmativo no podrá adelantar el trámite solicitado hasta tanto no se cancelen las obligaciones vencidas y se levanten las alertas en el sistema ALDÍA. ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 0655 de 25 febrero de 2003, 04884 de 1997, 1126 de 09 de marzo de 2005, 03783 de 29 de septiembre de 2004, 04885 de 24 de diciembre de 1997 y demás que le sean contrarias. 4 7 ABRAN PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 11! Dada en Bogotá, a los FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Director General E PA ABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Secretario General (e ) Odréxecs Carlos Mauricio Garibello Correa. " Revisó: Dr. Miguel Angel Acosta Osio — Director Financiero Dr. Ruben Dario Ponce - Jefe Oficina Asesora Juridigá_ 19